TSDJ MED SP - 05001600020620192249500-(05-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620192249500-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Si el Estado en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver. /

HECHOS: El 17 de septiembre de 2019 comparecen funcionarios de la policía a la calle 99, primer piso y tercer piso, del barrio Castilla de Medellín, con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble ordenado por la Fiscalía 177 Seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de arma de fuego y otros; ante el Juzgado 39° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación a (JJRA) por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 inc. 3° del C.P. por el verbo rector conservar con fines de distribución y venta; y, a la ciudadana (LCPU) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego consagrado en el Art. 365 del C.P, p or el verbo rector tener. El 22 de noviembre de 2019, se formuló acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados; se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral, y se emite sentencia absolutoria. La Fiscal 179 Seccional de Medellín, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, condenar a (LCPU). La Sala debe determinar si los

oral, y se emite sentencia absolutoria. La Fiscal 179 Seccional de Medellín, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, condenar a (LCPU). La Sala debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la revocatoria de la absolución de la procesada o, si, por el contr ario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, no demuestran la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle.

TESIS: Expresa el canon 365 del Código Penal, «Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. <Artículo modificado por el artículo 19 Ley 1453 de 2011; Adicionado por Ley 1908 de 9 julio 2018, Art. 8°. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar dichas acciones. Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades. (…) Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar

efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades. (…) Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico. Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en p eligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente. (…) La prueba de más fácil obtención por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) es el documento público en el que se certifica la falta de autorización para portar el arma, esto es, l a certificación sobre ausencia de autorización para el porte expedido por el Centro de Información Nacional de Armas - CINAR– del Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de prueba. Esa es la «mejor evidencia», pero no la única. (…) Es regla interpretativa que no basta la demostración de la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, para tener acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los tipos penales de los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo, por esa sola razón carece del permiso legal respectivo, pues a tal conclusión solo se podrá arribar en la medida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta del ente acusador permita concluir razonadamente que dicha conducta no está amparada jurídic amente. (…) De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: se probó en juicio que el 15 septiembre de 2019, la policía recibió de una fuente humana masculina, una información relacionada con unos inmuebles utilizados por varios

recaudados, se tiene que: se probó en juicio que el 15 septiembre de 2019, la policía recibió de una fuente humana masculina, una información relacionada con unos inmuebles utilizados por varios integrantes y colaboradores de una organización delincuencial conocida como los«Mondongueros». (…) se hicieron procedimientos de registro y allanamiento a dos inmuebles ubicados en el barrio Castilla de esta ciudad, en el primer piso donde fue capturado ( JJRA) y tercer piso, donde fue capturada (LCPU). (…) se incautó un arma de fuego tipo pistola, desarmada, que se encontraba en el clóset de la habitación donde estaba durmiendo (LCPU). (…) el perito balístico determinó que el arma de fuego incautada carecía de una de sus piezas fundamentales, de ahí que no era apta para disparar; empero, las municiones y los proveedores se encontraban en buen estado de funcionamiento. (…) los testimonio s de la defensa, por parte de la enjuiciada, estuvieron orientados a señalar a otra persona como el dueño del arma y munición incautados; todos en unísono, aseguraron que el dueño del bolso beige donde se halló el elemento era de (IMPM), alias el «Caleño», compañero de la procesada, quien vivía en la residencia; no obstante, también se comprobó que se consignó en el acta de derechos del capturado y en la verificación de arraigo, que (LCPU) era soltera. (…) agrega la señora MRUC, que su hija, la aquí procesada convivía con alias el «Caleño», y que en todo caso el bolso no era de la hija. (…) el declarante (SAPU) dice que en el bolso

(LCPU) era soltera. (…) agrega la señora MRUC, que su hija, la aquí procesada convivía con alias el «Caleño», y que en todo caso el bolso no era de la hija. (…) el declarante (SAPU) dice que en el bolso que entregó su hermana hallaron el arma, el bolso pertenece al «Caleño», lo sabe porque varias veces lo vio con él, además, vio cuando los policías sacaron pedazos del arma y munición. (…) agrega la procesada que fue ella quien les indicó a los investigadores donde estaba el bolso, tenía mucho susto porque sabía que eso era ilegal, no hizo entrega de él antes porque él le dijo que iba a sacar eso de ahí, y confió en él. Dice que, alias el «Caleño», no estaba allí para aquel momento, se había ido hacía dos días. (…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de inocencia con respecto a la señora (LKPU), tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. (…) En el sistema penal colombiano, la condena re quiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. (…) A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación.

partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo. (…) Ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente , es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo. (…) El principio in dubio pro-reo no tiene aplicación cuando la fiscalía ha presentado una explicación razonable del caso, y la teoría opuesta, es decir, la expuesta por la defensa, no logra reunir un nivel de explicación razonable igual o superior. (…) Es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de de mostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver. (…) Existe un derecho a no dec larar que está contemplado en el canon 33 de la Carta, así: «Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civ il». Entonces, si se demuestra la convivencia entre personas que cumplan con las exigencias anteriormente indicadas, se configura entre los mismos la unión marital de hecho que regula la Ley 54 de 1990.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 05/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n

mismos la unión marital de hecho que regula la Ley 54 de 1990.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 05/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 050016000206201922495000 Delitos

Art. 376 inc. 3° del C.P. Art. 365 del C.P. Procesada Leidy Catherine Patiño Uribe : Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Art. 365 del C.P, verbo rector tener). Se impugna sentencia absolutoria. Procesado Juan José Restrepo Aguirre: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 3° del C.P., verbo rector conservar con fines de distribución y venta). No se impugnó sentencia absolutoria Hechos investigados 17 de septiembre de 2019 Juzgado a quo Juzgado veinte (20) penal del circuito de Medellín Aprobado por Acta Nº 34 del 3 de septiembre de 2025 Decisión Confirma sentencia absolutoria

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-22 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, Viernes, 5 de septiembre de 2025; Hora: 1:30 pm

1. ASUNTO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-22 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, Viernes, 5 de septiembre de 2025; Hora: 1:30 pm

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (FGN) en contra de la sentencia absolutoria emitida el 12 de abril de 2023 por el juzgado veinte (20) p enal del circuito Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE y LEIDY CATHERINE PATIÑOProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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URIBE; aunque solo se impugnó la absolución en favor de LEIDY

CATHERINE PATIÑO URIBE.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

2.1 Es e l ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1037.666.611 expedida en Medellín , Antioquia, nacido el 9 de mayo de 1998 en esta ciudad, es hijo de PAULA y JOSÉ.

2.2 Es la ciudadana LEID Y CATHERINE PATIÑO URIBE, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 43907.099 expedida en Bello, Antioquia, nacida el 23 de marzo de 1982 en esta ciudad, es hija de MARTHA y SAMUEL.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los hechos, según la acusación, son los siguientes:

de 1982 en esta ciudad, es hija de MARTHA y SAMUEL.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los hechos, según la acusación, son los siguientes:

«El 17 de septiembre de 2019 a eso de las 6:03 horas comparecen funcionarios de la policía a la calle 99 N°7114, tercer piso, del barrio Castilla de Medellín, con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble ordenado por la fiscalía 177 seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de arm a de fuego y otros,Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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según información que se tenía que en esas viviendas guardan armas y dosifican estupefacientes que son distribuidas a las diferentes plazas de vicio del sector que están protegidas por un grupo que los llaman «Mondongueros», son peligrosos y todo el mundo les rinde cuentas, grupos organizados con dueños de plaza y/o coordinadores vendedores y campaneros. Realizadas las labores de verificación de las informaciones procedieron a solicitar en la Fiscalía la orden de allanamiento y registro efectuando la misma debidamente uniformados con chaquetas fluorescentes, gorras y escarapelas que los identifican como funcionarios de la Policía nacional, se acercaron a la vivienda objeto de la diligencia, haciendo llamada a viva voz que era la Policía Nacional que abrieran la puerta en 3 oportunidades; siendo atendidos por la señora MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA , de 69 años

acercaron a la vivienda objeto de la diligencia, haciendo llamada a viva voz que era la Policía Nacional que abrieran la puerta en 3 oportunidades; siendo atendidos por la señora MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA , de 69 años quien manifestó ser la dueña del inmueble por lo que ingresaron siendo las 6:03 horas, observan unas escalas que conducen a otro nivel, donde observan a dos personas adultas una femenina y otro masculino dormidos en una misma cama; y, en la sala se observa un menor de 10 años a quien se apartó del procedimiento con el fin de garantizar los derechos, del compartimiento pequeño salieron ot ras personas que fueron identificados como SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, LEIDI CATHERINE PATIÑO URIB E, el menor y SAMUEL ARTURO PATIÑO MONTOYA, se les reúne a todos en un mismo lugar y se les explica la orden de registro y allanamiento, dejan constancia que LEIDI PATIÑO URIBE se encontraba nerviosa tratando de decir algo, pero no era capaz. Inician el registro en compañía deProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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SAMUEL ANDRÉS y la propietaria del inmueble, indicando por la habitación de esta última sin hallazgos. La habitación # 2 donde se encont raron dormidos los dos primeros y el menor y una especie de sala, al lado de la terraza del último nivel y siendo las 6:16 horas al interior de una caja negra en el clóset parte baja se halla un bolso beige que contiene una (1) pistola Prieto Bereta con N° IDBER 256815Z desarmada, tres (3) proveedores de la

de una caja negra en el clóset parte baja se halla un bolso beige que contiene una (1) pistola Prieto Bereta con N° IDBER 256815Z desarmada, tres (3) proveedores de la misma; dos (2) de ellos con quince (15) cartuchos , nueve (9) milímetros, un (1) proveedor para veinticinco (25) cartuchos, el cual contiene veintitrés (23) cartuchos nueve milímetros, para un total de ci ento veintitrés (123) cartuchos calibre nueve milímetros, por lo que les dan a conocer los derechos como capturados a ambos siendo las 6:17 horas por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones , manifestando entenderlos, revisando el compartimiento donde pernocta el señor SAMUEL ARTURO PATIÑO MONTOYA y que quedaba en la terraza por el lado izquierdo no se hallaron EMP, registrados la sala y la cocina del 3er piso, baño y terraza no se encontraron más EMP. La d iligencia finalizó a las 7:10 horas.

El 17 de septiembre de 2019 a eso de las 6:00 horas comparecen funcionarios de la Policía Nacional en la calle 99 # 70-14 primer piso del barrio Castilla de Medellín con el fin de llevar a cabo la orden de registro y allanamiento al inmueble, ordenado por la fiscalía 177 seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; porte ilegal de arma de fuego y otros.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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de ubicar EMP por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; porte ilegal de arma de fuego y otros.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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Según información que se tenía en esas viviendas guardan armas y dosifican estupefacientes que son distribuidas a las diferentes plazas de vicio del sector, están protegidos por un grupo que los llaman « Mondongueros», son peligrosos y todo el mundo les rinde cuentas, grupos organizados con dueños de plaza y/o coord inadores vendedores y campaneros. Realizadas las labores de verificación de las informaciones procedieron a solicitar en la Fiscalía la orden de allanamiento y registro efectuando la misma debidamente uniformados con chaquetas fluorescentes, gorras y escar apelas que los identifican como funcionarios de la Policía Nacional, se acercaron a la vivienda objeto de la diligencia, haciendo llamada a viva voz que era la Policía Nacional que abrieran la puerta en 3 oportunidades; siendo atendidos por el señor JUAN J OSÉ RESTREPO AGUIRRE, estudiante de derecho , ingresaron al inmueble a las 6:02 horas , encontrando también a LEOVIGILDO RESTREPO S ÁNCHEZ de 82 años, pensionado del ISS . Inician el registro en compañía de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, habitación #1 manifestando que era la de él, hallando al lado de la cama dentro de una caja de zapatos siendo las 6:12 horas, dieciséis (16) envolturas metálicas con una sustancia vegetal verde al parecer estupefaciente, siendo las 6:13 AM,

dentro de una caja de zapatos siendo las 6:12 horas, dieciséis (16) envolturas metálicas con una sustancia vegetal verde al parecer estupefaciente, siendo las 6:13 AM, en la misma habitación al lad o izquierdo ingresando a la misma, se hallan tres (3) cajas de cartón contentivas de veintinueve (29) botellas de licor discriminadas así: ocho (8) de tequila 1800, ocho (8) botellas de Jack Davels, tres (3) medias de aguardiente antioqueño, nueve (9) botellas de Vodka Grilk Goose y una (1) botella de ron viejo de caldas,Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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por lo que de inmediato siendo las 6:15 se le hace saber su captura en flagrancia por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y por ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. En la habitación no se encuentra EMP en la cocina, debajo del mesón, siendo las 06.25 horas, se halló la M3, dos (2) bolsas plásticas negras contentivas de una sustancia vegetal al parecer estupefacientes envuelta en cinta beige y segu idamente registran el resto del inmueble sala, baño, patio sin más hallazgos».

El 18 de septiembre de 2019, ante el juzgado 39° penal municipal de control de garantías de Medellín, se formuló imputación a JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 inc. 3° del C.P . por el verbo rector conservar con fines de

JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 inc. 3° del C.P . por el verbo rector conservar con fines de distribución y vent a; y, a la ciudadana LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego consagrado en el Art. 365 del C.P , por el verbo rector tener.

El 22 de noviembre de 2019, se formuló acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados.

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia absolutoria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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El 12 de abril de 202 3, el iudex a quo profirió sentencia absolutoria en contra de los enjuiciados , bajo las siguientes

consideraciones:

4.1 CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LEIDY

CATHERINE PATIÑO URIBE

Frente al presunto ilícito proceder de la ciudadana LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, quien fuera capturada en virtud del hallazgo en su morada de una pistola Pietro Beretta desarmada; 3 proveedores para el arma, dos de ellos con 15 cartuchos 9 m.m.; un proveedor para 25 cartuchos, con 23 cartuchos 9 m.m.; y 70 cartuchos 9 milímetros, para un total de 123 cartuchos 9 m.

3 proveedores para el arma, dos de ellos con 15 cartuchos 9 m.m.; un proveedor para 25 cartuchos, con 23 cartuchos 9 m.m.; y 70 cartuchos 9 milímetros, para un total de 123 cartuchos 9 m. m., elementos estos a los que hiciera alusión el testigo perito balístico en juicio indicando frente a los mismos:

«El arma carecía de una de sus piezas fundamentales, el cañón, fácilmente removible, por lo cual se determinó que sin esa pieza el arma de fuego no funciona; la munición es compatible con el calibre del arma de fuego, 119 cartuchos de una munición brasilera, 4 cartuchos de una munición americana, los cartuchos estaban en buen estado de conservación; los proveedores en muy buen estado, con la particularidad, que había un proveedor muy largo, normalmente son de 9 a 14 cartuchos, pero había uno con capacidad para 25, y uno que no eraProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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este tipo de arma, era para arma marca block, los otros 3, sí lo eran».

Refulge evidente la duda en cuanto a la existencia de aquel tercer individuo que según la tesis de la defensa, era quien conservaba el material incautado y según lo manifestado en juicio se identifica como IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño».

Lo anterior, pese a las evidentes contradicciones que se presentaron en los testigos de descargo, a quienes, si bien es cierto no podría exigírseles detalles en cuanto al inicio de la convivencia de esta persona, IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ,

Lo anterior, pese a las evidentes contradicciones que se presentaron en los testigos de descargo, a quienes, si bien es cierto no podría exigírseles detalles en cuanto al inicio de la convivencia de esta persona, IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, con la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE , pues que en contexto parecieran concordar en un lapso aproximado entre 7 meses y un año, en los demás componentes de su versión, incluso frente a la real existencia de quien llamaron el «Caleño» no hubo consistencia, si tienen en cuenta además las pruebas aportadas por la FGN.

Indicó la señora MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA, madre de la acusada LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE , y quien atendiera de entrada el procedimiento de allanamiento que, ante cuestionamiento realizado por parte de la autoridad, señaló qu é personas residían en el inmueble, anotando que en su momento no hizo referencia al compañero de su hija, porque no se encontraba en el momento; argumento que para el Despacho carece de v alidez, en tanto que en el recinto tampoco se encontraba su nieta, y a ella si la relacionó.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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De paso, se expuso por parte de la fiscalía el informe de arraigo realizado a la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, ello a través del investigador que participó directamente en el operativo, arraigo que en su momento fuere corroborado por la hija mayor de ésta, concluyéndose que, según la información suministrada,

través del investigador que participó directamente en el operativo, arraigo que en su momento fuere corroborado por la hija mayor de ésta, concluyéndose que, según la información suministrada, la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE , no convivía con ninguna persona.

Debe anotarse, frente a las circunstancias precisas en las que se produjo el hallazgo del maletín que contenía el armamento, que mientras la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE y su hermano, sostienen que del mismo hizo entrega voluntaria ante el arribo de la autoridad; el policial declarante, señaló que se produjo el hallazgo ante la búsqueda exhaustiva en virtud del procedimiento, pese a ello fue claro en indicar además, que la dama se encontraba sumamente nerviosa, que intentaba decirles algo, aunque no recuerda con claridad si lo hizo o no, sin que frente este preciso aspecto de manera paradójica, le fuese refrescada su memoria o impugnada su credibilidad por ninguna de las partes interesadas, pues de haberse ofrecido el elemento de manera voluntaria, es una aspecto de tal relevancia que ha debido quedar sentado en alguno de los informes que se rindieron en virtud del procedimiento.

Ahora bien, gran controversia generó la ubicación del armario en el que se encontraban los elementos, así como la propiedad del bolso, evidenciando un claro ánimo de los testigos en favor a la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE ; primero, la madre refirió que el bolso era del señor MARIO, simple y llanamente porque nunca se lo había visto a su hija; por su parte el señorProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

refirió que el bolso era del señor MARIO, simple y llanamente porque nunca se lo había visto a su hija; por su parte el señorProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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SAMUEL ANDRÉS, también capturado inicialmente en virtud del procedimiento, fue enfático en señalar que aquel contenedor era de el «Caleño», quien aunque según referenció era el compañero de su hermana, extrañamente desconoce su nombre, siendo contundente al efectuar tal señalamiento, pese a indicar que llevaba pocos días pernoctando en la residencia, y que aquel viajaba mucho, incluso que en el momento se encontraba en discusiones con su consanguínea, por lo que no se encontraba en la residencia.

Pese a lo anterior, no se contó con prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada, y que permita advertir que era ella quien conservaba el material incautado; al efecto debe indicarse que si bien es cierto se desestimó la existenci a de aquel individuo conocido como el «Caleño», lo cierto es que en aquel domicilio allanado residían un número plural de personas y las labores investigativas previas no permitieron establecer quien específicamente brindaba apoyo a la pluricitada organización al margen de la Ley.

Las diversas inconsistencias señaladas, entre otras tantas en que incurrieron los testigos, no dan al traste para concluir que la señora LEIDY CATHERINE, quien en evidencia asumió una conducta particular durante el procedimient o, bien podía encontrarse intentando ocultar la identidad de aquella persona directamente responsable, denotándose como la acusada al

señora LEIDY CATHERINE, quien en evidencia asumió una conducta particular durante el procedimient o, bien podía encontrarse intentando ocultar la identidad de aquella persona directamente responsable, denotándose como la acusada al renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso en juicio que conocía de la existencia del material y que por ello fue q ue hizo entrega inmediata del mismo, pues tenía claro que su custodia no era permitida.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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Es así que al no haberse acreditado con suficiencia que la señora LEIDY CATHERINE era la encargada de la custodia de aquellos bienes, que no infringió ese deber de den unciar que impone la Ley, y que haya expresa regulación en el artículo 67 del C .P.P., pues quienes residían en la morada objeto de registro, eran aquellos familiares frente a los cuales impera una excepción a ese deber, al tenor de lo preceptuado en el canon subsiguiente (artículo 68 del C .P.P.), siendo esta una hipótesis plausible, constituye una duda insalvable, lo que propiciará la absolución de la acusada.

4.2 CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE JUAN

JOSÉ RESTREPO URIBE

En lo que atañe al señ or JUAN JOSÉ RESTREPO URIBE, se advierte que propiciadas las labores investigativas en virtud de la información suministrada por la fuente no formal, de las cuales según lo indicó el policial líder, pudo establecerse que se desarrollaba una actividad inusual en la residencia del acusado,

advierte que propiciadas las labores investigativas en virtud de la información suministrada por la fuente no formal, de las cuales según lo indicó el policial líder, pudo establecerse que se desarrollaba una actividad inusual en la residencia del acusado, a la cual se acercaban un sinnúmero de personas que intercambiaban, con algún individuo en su interior, dinero por algún elemento que desde la distancia no podría precisar con exactitud, no obstante advirtió el citado decla rante, pudo establecer luego de adelantar dos labores de cacheo a distintos ciudadanos que hicieron presencia en el lugar, se trataba de sustancia estupefaciente, misma que habían adquirido en aquel domicilio previamente, sin que de aquellas pesquisas se hubieraProceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500

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llevado a cabo ningún tipo de procedimiento que pudiera pregonarse formal, pues que de los mismos no existe reporte alguno.

Acotaremos pues, para continuar con el análisis, que la información suministrada por una fuente no formal, constituye nada más que un criterio orientador de la labor investigativa que despliega la autoridad; considerar que aquellos dichos, que simplemente se replican en sede de juicio oral por quien recibe la información, que tanto en éste, como en otros muchos casos, puede resultar de especial relevancia, constituyen por sí mismos prueba no solo de un ilícito proceder, sino de la responsabilidad penal; resquebrajaría el actual sistema, pues deslegitima el ejercicio de la contradicción, propio del juicio oral.

Pudiésemos sí advertir que los dichos del uniformado MARTÍNEZ

penal; resquebrajaría el actual sistema, pues deslegitima el ejercicio de la contradicción, propio del juicio oral.

Pudiésemos sí advertir que los dichos del uniformado MARTÍNEZ SAMPAYO pudiesen constituir indicios serios frente a la finalidad para la cual se conservaba la sustancia, y que a partir de ellos se podría generar un juicio de reproche penal, pero lo cierto es

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