TSDJ MED SP - 050016000206201928947-(25-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201928947-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, lunes, veinticinco de julio de dos mil veintidós
Aprobado mediante acta número 0084 del trece de julio de dos mil veintidós
Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda
Al no haber sido aprobado el proyecto presentado por el H onorable Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, corresponde a este Despacho elaborar el que recoge el pensamiento de la mayoría. Se trata de la apelación interpuesta y sustentada por la señora defensora contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por l a Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín , mediante el cual condenó en calidad de autor del delito de hurto al señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ, fijándole una pena de ocho (8) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
2
1. ANTECEDENTES
Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación:
(0172-22)
2
1. ANTECEDENTES
Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación:
“El dieciséis -16de diciembre de dos mil diecinueve -2019-, a eso de las 02:30 horas aproximadamente, en la carrera 94 B con Calle 64 EE – 08, Barrio Robledo de la ciudad de Medellín; ADOLFO CARDONA RAMIREZ ingresa arbitrariamente por la parte del balcón, al inmueble donde convivía con su ex compañera Sor Ángela Marín Pamplona y de una de las habitaciones se apoderó de un frasco de vidrio con la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) de propiedad de la mencionada; y fue capturado cerca de su residencia por agentes de la policía nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje y control por el sector cuando fueron informados por la central de radio 1-2-3 del ilícito.”
En diligencias preliminares realizadas el 17 de diciembre de 201 9 ante el Juez Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, luego de declararse la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscal 35 Local le dio traslado al señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ del escrito de acusación, bajo los parámetros de la Ley 182 6 de 2017, en el que se le endilgó la comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO, cargo que no fue aceptado por el imputad o. En la misma diligencia la Fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento preventiva, por lo que el implicado fue dejado en libertad.Sentencia segunda instancia Ley 906
CALIFICADO, cargo que no fue aceptado por el imputad o. En la misma diligencia la Fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento preventiva, por lo que el implicado fue dejado en libertad.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
3
La audiencia concentrada se instaló el 27 de febrero de 2020 en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, diligencia que fue suspendida por solicitud de la defensa a fin de intentar celebrar un acuerdo con la Fiscalía. El 13 de agosto de 2021 se insta ló nuevamente la audiencia y en esa oportunidad el delegado Fiscal informó que había llegado a un preacuerdo con el imputado consistente en que el señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ acepta la comisión de la conducta punible endilgada y en contraprestación la Fiscalía elimina la causal calificante del artículo 240 del código penal en su inciso primero , numeral tercero , por lo que la pena correspondería a la del hurto simple. Además, aclaró que el procesado indemnizó a la víctima por la suma de $1.250.000 y que el objeto del injusto penal fue recuperado en el momento de la captura.
El 09 de septiembre siguiente la Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad antes de proceder con la verificación del preacuerdo manifestó que, en su criterio, y teniendo en cuenta los términos en los que se presentó el preacuerdo, en este
El 09 de septiembre siguiente la Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad antes de proceder con la verificación del preacuerdo manifestó que, en su criterio, y teniendo en cuenta los términos en los que se presentó el preacuerdo, en este evento no procedía la concesión de ningún subrogado penal, y luego de hacer la anterior observación avaló la negociación luego de confirmar que el procesado entendió perfectamente las consecuencias del convenio y que de obró de manera libre, consciente, voluntaria y plenamente asesorado por su defensor a. Acto seguido, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia y el 23 de septiembre último se corrió el traslado de la sentencia que es motivo de apelación.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
4
2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En punto de la controversia, la sentenciadora de primera instancia indicó que atendiendo el tiempo transcurrido entre los hechos y el día en que se dio la indemnización, la rebaja por ese concepto sería del 50%.
Por otra parte, le negó al señor CARDONA RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señalando que el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 estableció la exclusión de cualquier subrogado penal para quienes fueran condenados, entro otros, por el delito de hurto calificado.
Al respecto, a dujo que si bien es cierto en el
estableció la exclusión de cualquier subrogado penal para quienes fueran condenados, entro otros, por el delito de hurto calificado.
Al respecto, a dujo que si bien es cierto en el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el acusado se eliminó la circunstancia calificante como ficción jurídica, es claro que ello solo tiene efectos en la punibilidad, es decir, para establecer la pena que finalmente habrá de purgarse pero de ninguna manera frente al análisis de la probable concesión de subrogados penales, ello de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su más recientes decisiones -radicado 114.112 del 15 de diciembre de 2020-.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO
La señora defensora, en un lacónico escrito, anotó que su poderdante reintegró lo apropiado y resarció losSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
5
perjuicios ocasionados con el injusto penal, además de que carece de antecedentes penales, razones suficientes para que sea acreedor de las rebajas de pena consagradas e n los artículos 268 y 269 del código penal , pero que, sin embargo, la juzgadora de primera instancia solo le otorgó el descuento del 50% aduciendo una demora en la indemnización integral a la víctima.
Y c on relación a la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que el señor CARDONA
instancia solo le otorgó el descuento del 50% aduciendo una demora en la indemnización integral a la víctima.
Y c on relación a la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que el señor CARDONA RAMÍREZ aceptó el cargo de hurto simple y en materia de preacuerdos, cuando se hace una modificación a la calificación jurídica, ese nuevo resultado producto de la negociación se convierte en la acusación y en el eje central del principio de congruencia.
De conformidad con lo anterior, deprecó la recurrente que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se le otorguen los beneficios de la justicia premial al procesado.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, el fallo condenatorio proferido en este proceso por la Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín en punto del monto de la rebaja reconocida al señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ por la indemnización integral contenida en el artículo 269Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
6
del código penal y la negativa de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena
Sin embargo, atendiendo a las fuertes falencias técnicas que tiene la sustentación del disenso , esta Colegiatura no
6
del código penal y la negativa de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena
Sin embargo, atendiendo a las fuertes falencias técnicas que tiene la sustentación del disenso , esta Colegiatura no analizará de fondo lo referente al porcentaje del descuento punitivo otorgado por la primera instancia en virtud de la reparación de perjuicios. Y es que en este caso y frente a este tópico tenemos que la Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal del Medellín le concedió al señor CARDONA RAMÍREZ una rebaja equivalente al 50% de la pena haciendo alusión al tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta y la fecha en la cual se materializó el aludido resarcimiento, sin que la recurrente haya refutado ese argumento expuesto por la sentenciadora como fundamento de su decisión, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia de sustentación del recurso de apelación.
Se observa que la defensora se limitó a exponer de manera genérica que como se había recuperado lo apropiado, se cancelaron los perjuicios ocasionados y el condenado carece de antecedentes penales, entonces era “acreedor a las rebajas de los artículos 268 y 269 del C.P.P.”, pese a que dichos descuentos punitivos están consagrados es en el catálogo sustantivo penal, pero no explicó, ni someramente, por qué la justificación de la tardanza en la reparación devenía impertinente en el sub judice, lo que quiere decir que no concretó puntualmente aspectos de la controversia que le permitan a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la
en la reparación devenía impertinente en el sub judice, lo que quiere decir que no concretó puntualmente aspectos de la controversia que le permitan a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la antítesis de la impugnación.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
7
Concluimos, entonces, que el disenso no presenta el más m ínimo enunciado contradictorio respecto de su contenido en lo que puede ser materia de apelación en este punto específico del porcentaje de la rebaja de pena regulada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y, por tanto, al no haber sido atacada la decisión de primer nivel en su esencia respecto a este tema motivo de impugnación, mal puede estimarse satisfecha la exigencia de la ley para darlo por debidamente sustentado.
Ni un solo razonamiento de valía expone l a recurrente respecto del raciocinio plasmado por la a quo para fijar el descuento punitivo en el 50% -el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta delictiva y la fecha de la indemnización-, lo que desa tiende la técnica de la controversia en esta materia. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sustentación debe contener unas mínimas exigencias argumentativas que aquí no se advierten. Y es que e s carga procesal del apelante confrontar la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia
decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuál es el punto objeto de la controversia.
El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, manifestando la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho o la jurisprudencia.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
8
La Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha sostenido que la sustentación debe contener por lo menos algú n enunciado que lleve a pensar que si el asunto se hubiese estudiado desde el punto de vista del recurrente la decisión final hubiera sido diferente, p ero, reiteramos, en el caso concreto y sobre la rebaja de pena por concepto de reparación la censora nada contradice, solo repite que su prohijado en efecto indemnizó y que no tiene antecedente penales , sin controvertir específicamente el razonamiento jurídico plasmado en la decisión impugnada.
En conclusión, se rechazará por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto por la defensora con relación al monto de la rebaja por indemnización pues, aunque
impugnada.
En conclusión, se rechazará por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto por la defensora con relación al monto de la rebaja por indemnización pues, aunque se aplicara el principio de caridad en relación con el contenido del escrito, la Sala no tendría elementos puntuales y suficientes que delimitaran el problema jurídico a resolver en una decisión de segunda instancia.
Por otra parte, y sobre la negativa de la a quo de concederle al señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se estima que el escrito contiene un mínimo argumentativo para resolver de fondo el problema jurídico planteado.
Pues bien, al respecto se tiene que e l disenso planteado por la señora defensora está basado en que a su prohijado se le fijó la pena prevista para del delito de hurto simple, punible bajo el cual deviene procedente la concesión de la suspensiónSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
9
condicional de la ejecución de la pena , tal y como se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 43356, 45181, 45736 y 46101, todos del año 2016, razón por la cual resulta errado el análisis realizado por la falladora al analizar la procedencia del sustituto aludido con base en un delito distinto al que fue negociado y aceptado por el señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ.
errado el análisis realizado por la falladora al analizar la procedencia del sustituto aludido con base en un delito distinto al que fue negociado y aceptado por el señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ.
Al respecto, tenemos que la Corte Su prema de Justicia ha fijado una sólida línea en punto de definir que cuando la modificación de la conducta punible (referida a la aplicación de normas no concordantes con el caso específico) se presenta con la única intención de otorgar una rebaja punitiva como contraprestación por la negociación, de ninguna manera se puede entender que la situación fáctica y jurídica inicialmente atribuida se haya variado, y por tanto es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales.
Y es que frente a lo inmediatamente aludido tenemos que recientemente, en la sentencia SP2073 -2020, con radicación N° 52227 del 24 de junio de 2020, la Alta Corporación se expresó en los siguientes términos:
“6.2.2.2.2.2.1. La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo
En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en elSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
10
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
10
fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.
Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.
Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante.
Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado
razones que se estudiarán más adelante.
Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución.
En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penalesSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
11
que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se cent ra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.” (Subrayas fuera del
formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.” (Subrayas fuera del texto original).
Pues bien, frente a la tesis expuesta por la recurrente respecto a que la eliminación de la calificante contenida en el numeral tercero del artículo 240 del código penal constituye la nueva imputación jurídica objeto de acusación , esta Corporación pasará a revisar los términos fijados en el preacuerdo en aras de determinar si bajo ese entendido la judicatura de primera instancia erró en la solución jurídica que le dio al caso obj eto de estudio. Entonces, en la audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en la que estuvo presente la señora defensora, la juzgadora de primera instancia le resumió así los términos del convenio al procesado:
“El hurto está calificado porque según las evidencias con las que cuenta la Fiscalía, usted ingresó de manera arbitraria al inmueble donde residía la señora Sor Ángela, entonces, qué pasó con el preacuerdo señor Adolfo, la Fiscalía suprimió esa circunstancia, digamos que dejó de lado que usted ingresó de manera arbitraria a la residencia de la víctima en este caso, y simplemente la condena se emitirá por un hurto, por haberseSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
12
apropiado de unos bienes que no era n suyos, ese es el beneficio,
Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
12
apropiado de unos bienes que no era n suyos, ese es el beneficio, entonces la pena se reduce ostensiblemente, pero estamos hablando que los preacuerdos con una ficción, una ficción en la medida que se le está otorgando un beneficio bajo un supuesto que está olvidando un aspecto relevante y es ese ingreso arbitrario a la residencia. Entonces, se tiene en cuenta para la reducción de la pena porque no es lo mismo un hurto simple que un hurto calificado, no es lo mismo apropiarse de un elemento que está en la calle, expuesto al público, que ingre sar de manera arbitraria a una residencia, entonces el Fiscal en este momento está dejando a un lado esa segunda circunstancia que le advertí, y simplemente va a salir una sentencia condenatoria por hurto simple porque estamos dejando de lado, insisto, est a circunstancia, usted se apoderó digámoslo de un bien, simple y llanamente, pero es una ficción, y en razón de ello es que advierte esta funcionaria que no procederá subrogado penal, es decir, usted no puede estar en prisión domiciliaria y no puede seguir disfrutando de la libertad porque es una ficción simplemente para efectos de punibilidad…”. 1
De acuerdo con lo anterior, de manera clara se extrae que la degradación de la calificación jurídica al delito de hurto simple en este evento se dio con el propósito exclusivo de concederle al señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ un pena inferior a la que originalmente sería acreedor, ello por su aceptación de cargos a través del preacuerdo, razón por la cual para las demás
simple en este evento se dio con el propósito exclusivo de concederle al señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ un pena inferior a la que originalmente sería acreedor, ello por su aceptación de cargos a través del preacuerdo, razón por la cual para las demás consecuencias jurídicas, incluido el análisis de la concesión de subrogados o beneficios penales, deben seguirse las normas aplicables a la hipótesis factual atribuida, esto es, hurto calificado, conclusión que se encuentra soportada en el desarrollo jurisprudencial ad ucido al inicio del abordaje de este problema jurídico.
1 Audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2021, registro “034Video09092021.mp4”, minuto 09:54 a 11:51.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
13
En este sentido, debe decirse que no le asiste razón a la censora cuando afirma que al haberse eliminado la causal calificante de la imputación jurídica la consecuencia natural debe ser la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del acusado por cuanto la conducta delictiva de hurto simple no se encuentra enlistada en el artículo 68A ibídem, pues, se reitera, el delegado de la Fiscalía expresó de manera directa y concreta que la forma seleccionada para la celebración del preacuerdo con el señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ se constituye en un instrumento o mecanismo para disminuir la pena a imponerle -información que también fue ampliamente reiterada por la a quo-, lo que se traduce
señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ se constituye en un instrumento o mecanismo para disminuir la pena a imponerle -información que también fue ampliamente reiterada por la a quo-, lo que se traduce en que efectivamente se negoció el reconocimiento de la conducta punible de hurto simple, pero única y exclusivamente para que se aplicara la pena con base en los parámetros fijados en el inciso segundo del artículo 239 del código penal , mas no como una modificación de la premisa fáctica de la imputación.
Entonces, como quedó claro con la jurisprudencia transcrita en precedencia, y de acuerdo con los términos en que se llevó a cabo el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, en este evento no se satisface el numeral 2° del artículo 63 del código penal, pues el delito por el cual fue condenado de manera consensuada y anticipada el señor ADOLFO CARDONA RAMÍREZ , esto es, HURTO CALIFICADO, se encuentra enlistado en el a rtículo 68A ibídem, lo que obliga a la judicatura a negar cualquier subrogado penal, incluyendo obviamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
14
Con base en todo lo anterior, esta Corporación, en su mayoría, ratificará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en
su mayoría, ratificará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, por mayoría, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
SEGUNDO: RECHAZAR por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora respecto al monto de la rebaja reconocida el condenado por concepto de indemnización de perjuicios y que está regulada en el artículo 269 del código penal.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del art ículo 183 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Y contra el numeral segundo de este proveído procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Adolfo Cardona Ramírez Delito: Hurto calificado Radicado: 05001 60 00206 2019 28947
(0172-22)
15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
Magistrado
(0172-22)
15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
Magistrado
LEONARDO EFRÁIN CERÓN ERASO Magistrado Salvamento parcial de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 050016000206201928947
Procesado: Adolfo Cardona Ramírez
Delito: Hurto Calificado
M. Ponentes: Ricardo De La Pava Marulanda
Rafael María Delgado Ortiz
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
En este caso, con el mayor respeto, debo manifestar mi inconformidad con la decisión de la Sala Mayoritaria , haciendo uso de los argumentos que se plantearon en la ponencia derrotada, en lo que incumbe:
7.2.1. ¿Se debe tener en cuenta la calificación jurídica derivada del preacuerdo para el estudio de beneficios y subrogados?
Para abordar el asunto, lo primero que debe destacar se es que desde los albores de la implementación del sistema penal con tendencia acusatoria en el territorio nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pacífica y categóricamente había establecido que el preacuerdo hace las veces de acusaciónCUI: 050016000206201928947
Procesados: Adolfo Cardona Ramírez Asunto: Auto de segunda instancia 2 y por tanto era el marco fáctico jurídico delimitante de la sentencia en todos los aspectos porque lo contrario afectaría no
Procesados: Adolfo Cardona Ramírez Asunto: Auto de segunda instancia 2 y por tanto era el marco fáctico jurídico delimitante de la sentencia en todos los aspectos porque lo contrario afectaría no solo a la justicia premial sino al principio de congruencia, que es uno de los pilares de cualquier sistema acusatorio.
Esa regla quedó taxativamente señalada en el canon 350 de la Ley 906 de 2004 lo que permitía colegir que ese preacuerdo suscrito por las partes, constituía el marco factico y jurídico de la actuación, a partir del momento de su presentación; así también lo había entendido
En su momento, al interpretar la Corte Suprema de Justicia el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 señaló1:
El acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los sentenciados, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales, pues la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control material sobre la acusación en tanto el legislador no previó esa posibilidad.
Sin embargo, desde el año 2019, por medio de la SU-479 de 2019, la Corte Constitucional replanteó toda la institución jurídica de los preacuerdos que hasta ese momento había sido delineada por
Sin embargo, desde el año 2019, por medio de la SU-479 de 2019, la Corte Constitucional replanteó toda la institución jurídica de los preacuerdos que hasta ese momento había sido delineada por
1 CSJ AP219-2020, RAD. 56097 del 22 de enero de 2020.CUI: 050016000206201928947
Procesados: Adolfo Cardona Ramírez Asunto: Auto de segunda instancia 3 la Cor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.