TSDJ MED SP - 05001600020620192967502-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620192967502-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: FEMINICIDIO – Indica la Corte Constitucional: “se comete feminicidio cuando se priva de la vida a la mujer en razón de su condición, ya sea en esas u otras situaciones ” / CONGRUENCIA – Modificación de los hechos jurídicamente relevantes / DEGRADACIÓN DEL PUNIBLE / ATENUANTE – Ira e intenso dolor / HECHOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusad o contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez 14 Penal del Circuito de esta ciudad el 8 de marzo de 2021, por la autoría en el delito de feminicidio agravado.
TESIS: de la definición legal se destacan dos características decantadas por la Corte Constit ucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: La primera, la exigencia de que concurra en la acción del sujeto agente un elemento subjet ivo que debe orientar la motivación de causar la muerte a la víctima por “la condición de ser mujer”{…} La segunda, los seis literales vistos que acompañan la comisión de esta conducta punible, definidos en la expresión “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera …”, son de naturaleza enunciativa. (…) Aunque es cierto que pueden agregarse “nuevos detalles” del suceso no expresados en la imputación, siempre que no se afecte el núcl eo fáctico de la conducta atribuida, en el evento de “que el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acu dirse a la adición
procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acu dirse a la adición de la imputación” . ( …) En estas circunstancias, por razones de técnica procesal al no quedar adecuadamente atribuido el feminicidio puesto que la causal de su configuración típica fue variada sensiblemente, sin adicionar o modificar la imputación, juzga la Sala Mayoritaria que no es debido jurídicamente emitir una condena por el delito de feminicidio, por lo que degradará la conducta a la que subyace como es el homicidio agravado. (…) La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP1742-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 57051, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán recordó los requisitos para variar la calificación jurí dica sin que se transgreda el principio de congruencia: “… la Corte explicó a partir de la sentencia SP, 27 jul. 2007, Rad 26468, que dicho principio no es absoluto, y que, por tanto, resulta jurídicamente posible variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esenc ial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.” (…) En cuanto a l a atenuante propuesta, el estado de ira e intenso dolor, como se explicó en la ponencia original son tres los requisitos que deben concurrir para el
de las partes e intervinientes.” (…) En cuanto a l a atenuante propuesta, el estado de ira e intenso dolor, como se explicó en la ponencia original son tres los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de la institución: i) el estado de ira o dolor intenso, ii) la existencia de un comportamiento grave e injusti ficado proveniente de un tercero y iii) el nexo de causalidad entre este último –que funge como la causa – y el primer requisito –que hace las veces de efecto–.
M.P. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
FECHA: 27/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAS A L A P E N A L
Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
Procesado: Héctor de Jesús Flórez Zapata Delito: Feminicidio Asunto: Apelación de sentencia condenatoria
M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras
Aprobado por Acta No. 037
Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
1. EL ASUNTO
Al no aceptarse la ponencia inicial, el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez 14 Penal del Circuito de esta ciudad el 8 de marzo de 2021, por la autoría en el delito de feminicidio agravado, se resuelve por la mayoría de la Sala que ejerce la competencia prevista en el artículo 3 4 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
2. ANTECEDENTES
2.1. De la actuación procesal
agravado, se resuelve por la mayoría de la Sala que ejerce la competencia prevista en el artículo 3 4 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
2. ANTECEDENTES
2.1. De la actuación procesal
El 1 de enero de 2020, la Fiscalía formuló imputación a Héctor de Jesús Flórez Zapata por el delito de feminicidio agravado por los hechos, el que precisó así: “Ocurrieron ayer 31 de diciembre de 2019, entre las 8:30 am y las 10:30 am aproximadamente, de acuerdo a unaRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
Procesado: Héctor de Jesús Flórez Zapata
Delito: Feminicidio
2 serie de entrevistas que se recibieron, la Fiscalía considera que usted es el presunto autor de la muerte de su compañera sentimental la señora Flor Mary Giraldo Muñoz de 52 años de edad (…). Ya tenemos el acta de inspección al cuerpo que se hizo dentro de la residencia donde transcurrieron los hechos, carrera 34 No.89 -44 (…), se dijo que había unas señales de violencia, heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, cabeza, cuello, región mamaria, región abdominal, brazo izquierdo, región dorsal (…) serían la causa de la muerte (…)”.
Luego de describir los elementos materiales probatorios con los que cuenta y su contenido, fundamentó el feminicidio en lo dispuesto en el artículo 104A, literal C del Código Penal, porque "usted llevaba o aportaba un dinero para la manutención de esta dama, Flor Mary
que cuenta y su contenido, fundamentó el feminicidio en lo dispuesto en el artículo 104A, literal C del Código Penal, porque "usted llevaba o aportaba un dinero para la manutención de esta dama, Flor Mary Giraldo, de cuando en cuando, y eso le daba a usted una especial posición de poder sobre est a mujer, de ahí el feminicidio ", y la agravación en el artículo 104B, literal g ibídem, que remite al agravante 7° del artículo 104 de la misma ley , dada “la cantidad de heridas con arma blanca, ella boca abajo, aprovechó una situación de inferioridad, la atacó con el arma y le causó la muerte”.
El 11 de marzo siguiente, le formuló acusación también por la conducta de feminicidio agravado, y narró los siguientes hechos:
“Flor Mary Giraldo Muñoz de 52 años de edad y Héctor de Jesús Flórez Zapata de 65 años de edad, venían sosteniendo una relación de compañeros permanentes por espacio de cuatro años, en desarrollo de la cual se presentaron varios conflictos.
En ese contexto, el primero de enero de 2020, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana mientras la pareja se encontraba en la residencia familiar ubicada en la carrera 34 Nro. 89 -44 segundo piso barrio Manrique San Blas del municipio de Medellín, se presentó una discusión, en la cual Héctor de Jesús Flórez Zapata resultó lesionado en el cuello y en los antebrazos, mientras que la ciudadana Flor Mary Giraldo Muñoz perdió la vida al sufrir lesiones en cabeza, cuello, regiónRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
en el cuello y en los antebrazos, mientras que la ciudadana Flor Mary Giraldo Muñoz perdió la vida al sufrir lesiones en cabeza, cuello, regiónRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
Procesado: Héctor de Jesús Flórez Zapata
Delito: Feminicidio
3 mamaria, abdomen y brazo, siendo observado e l señor Flórez Zapata cuando salió del lugar con manchas de sangre en las prendas y parte del cuerpo, quien fue retenido por la comunidad hasta que se hicieron presentes funcionarios de la Policía Nacional, quienes procedieron a privarlo de la libertad.”
Respecto a la denominación jurídica de la conducta, se remitió al artículo 104A de la Ley 599 de 2000 , pero ahora por el literal b , con base en que "mediaba una relación íntima o de pareja de compañeros permanentes entre Flor Mary Giraldo Muñoz y Héctor de Jesús Flórez Zapata, y que en desarrollo de esa relación la señora hoy víctima Flor Mary Giraldo Muñoz sufrió algunas agresiones por parte de su compañero, situaciones que implicaban que este quisiera tomar decisiones sobre la vida vital, decisiones vitales, de la señora Flor Mary Giraldo Muñoz tales como obligarla a quedarse a su lado mientras estaba laborando en sus oficios en fincas y algunas otras que se describan en el desarrollo del juicio oral".
También la agravó por el artículo 104B, literal g, que remite al 104, numeral 7 por cuanto se “aprovecha de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, quien a pesar de haberse
También la agravó por el artículo 104B, literal g, que remite al 104, numeral 7 por cuanto se “aprovecha de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, quien a pesar de haberse enfrascado inicialmente en una discusión con él, luego es superada con creces por el señor Héctor de Jesús Flórez Zapata, quien incluso causa lesiones graves a esta dama en la parte posterior del cuerpo cuando incluso ya la había sometido ”, y agregó el numeral 1° por ser compañeros permanentes.
La audiencia preparatoria se efectuó el 23 de septiembre, y el juicio oral en 7 sesiones realizadas entre el 2 de octubre de 2020 y el 22 de febrero de 2021, fecha última en la que fueron presentados los alegatos de cierre.Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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4 El 8 de marzo de 2021, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio lectura a la sentencia contra la cual el defensor y el acusado interpusieron el recurso de apelación, el que sustentaron por escrito dentro del término legal.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La j uez de primer grado encontró penalmente responsable a Héctor de Jesús Flórez Zapata como autor del delito de feminicidio agravado, ocurrido en la mañana del 31 de diciembre de 2019, cuando causó la muerte de su compa ñera Flor Mary Giraldo Muñoz al ocasionarle múltiples heridas con cuchillo, hechos sucedidos en la
agravado, ocurrido en la mañana del 31 de diciembre de 2019, cuando causó la muerte de su compa ñera Flor Mary Giraldo Muñoz al ocasionarle múltiples heridas con cuchillo, hechos sucedidos en la residencia de la pareja, ubicada en la carrera 34 Nro. 89-44, segundo piso, barrio Manrique San Blas, del municipio de Medellín.
Concluyó que Héctor de Jesús ostentaba dominio y poder en la relación, y Flor Mary, dado sus antecedentes de prostitución, fue instrumentalizada. Con base en los testimonios de las hijas , juzgó que se demostró que el acusado se quedaba en la casa de la víctima contra su voluntad, q ue no quería más esta relación, además, se sentía amenazada y acosada, y muestra de la discriminación fue el testimonio del sentenciado, quien calificó a su compañera fallecida como borracha, grosera y violenta, “es decir, para él, ella no valía como ser humano, de ahí su instrumentalización ”. Además, los gritos de auxilios escuchados por la vecina Luz Mery Molina Vasco y las 14 puñaladas, expresaban la máxima vulnerabilidad de la mujer.
Descartó el estado de ira e intenso dolor deprecado por el defensor y el procurador judicial. Puso en duda que las lesiones de Héctor de Jesús las hubiera causado Flor Mary, en todo caso fueronRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
Procesado: Héctor de Jesús Flórez Zapata
Delito: Feminicidio
5 superficiales y no se probó que esta hubiera actuado de manera grave
Procesado: Héctor de Jesús Flórez Zapata
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5 superficiales y no se probó que esta hubiera actuado de manera grave e injusta: “porque (Flor) se fue desde el 30 de diciembre y no regresó sino hasta muy entrado el amanecer del 31 de diciembre y ebria ”, y esta fue la causa de la alteración emocional.
Así, considerando la tipificación en “ el artículo 104 A, literal b), en concordancia con el Art. 104 B, literal g), numerales 1 y 7 del Art. 104 del Código Penal ” y luego de realizar la división en cuartos del ámbito punitivo, impuso el mínimo legal de 41 años y 8 meses, la inhabilitación de derechos y funciones públicas la fijó en 20 años , y dispuso el cumplimiento de la sanción e n un centro carcelario negando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
4.1. Los recurrentes:
4.1.1. El defensor sustentó su impugnación así:
- Alega que si manejamos de manera estricta el principio de la congruencia se deberá absolver a mi defendido, por cuanto fue acusado por un delito , cuando la realidad fue que se juzgó por otra denominación penal.
- Plantea que s i la segunda instancia acogiera parcialmente sus argumentos jurídicos se debería modificar la sanción penal por el delito de homicidio sin agravantes, máxime
por otra denominación penal.
- Plantea que s i la segunda instancia acogiera parcialmente sus argumentos jurídicos se debería modificar la sanción penal por el delito de homicidio sin agravantes, máxime que estos no se desarrollaron en la sentencia ni en el juicio.Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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6 iii) Independientemente de cuál fuera la postura del Tribunal frente a los dos puntos anteriores, la defensa considera la existencia del artículo 57 del Código Penal, razón por la cual pide la modificación de la sentencia para que se le otorgue el atenuante ya enunciado.
Alega que ninguno de los numerales previstos en el artículo 104A del Código Penal se cumplió (aunque no es necesario que se den todos, aclaró) y, por tanto, se debe absolver, aunque reconoce que la Corte ha avalado la degradación típica de la conducta, concluyendo que “en pocas palabras existió el homicidio mas no el feminicidio”.
A continuación, hizo precisiones respecto a todas las causales. En cuanto al literal A alegó que no se demostró el ciclo de violencia sexual, psicológica o patrimonial, y la Juez “frente a manifestaciones de referencia, presumió que sí existieron ”, descono ciendo que el acusado era “ una persona calmada, tranquila y colaboradora ”; al contrario, la incomprensión y falta de tolerancia siempre estuvo en cabeza de la occisa y explicó que todas las personas han tenido episodios de celos, además de que las discusiones de parejas no son
contrario, la incomprensión y falta de tolerancia siempre estuvo en cabeza de la occisa y explicó que todas las personas han tenido episodios de celos, además de que las discusiones de parejas no son razón suficiente para endilgar el feminicidio.
En lo que atañe al literal B alegó que no existieron actos de “instrumentalización de género” ya que “la señora hacía lo que quería, se iba cuando quería, bebía cuando quería y lo único que importaba era que el señor HÉCTOR FLÓREZ le diera dinero”. Sostiene que los literales C y D no aplican, y en cuanto al E, la prueba fue de referencia, y en todo caso, no expresaba violencia física. De otro lado, si fuera violencia psicológica, la víctima debía haberRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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7 sentido zozobra o doblegamiento; pero, lo que declararon los testigos fue lo opuesto.
Pasando a la segunda pretensión, consideró que se debe reconocer el estado de ira e intenso dolor , previsto en el artículo 57 del Código Penal , e invitó a analizar la prueba imaginándose las situaciones que tuvo que afrontar su defendido:
Que Héctor Flórez es una persona de más de 62 años de edad, campesino, poco letrado, jornalero en fincas, que trabaja de sol a sol, decide autónomamente tener una relación sentimental con una dama que conoció en la Veracruz y , pese a ello , no le importó seguir con
campesino, poco letrado, jornalero en fincas, que trabaja de sol a sol, decide autónomamente tener una relación sentimental con una dama que conoció en la Veracruz y , pese a ello , no le importó seguir con dicha relación, convivió en el tiempo que podía con su compañera permanente, fue conocido por sus vecinos y fam iliares como una persona seria, colaboradora, según las hijas de la occisa, como buen campesino malgeniado, celoso de su mujer como lo podría ser cualquier persona (hombre o mujer) , en especial si la compañera trabajaba en la Veracruz (centro de Medellín célebremente lugar conocido donde se encuentran mujeres que ofrecen servicios sexuales).
Que nunca actuó de manera agresiva en contra de su amada, se rumoró que la trataba mal , pero nunca la agredió, se demostró que esa mujer por el contrario solo le pedía dinero, que siempre cuando llegaba a su casa después de estar días enteros trabajando, la occisa solo lo trataba mal, ella se iba dejándolo solo, llegaba en estado de alicoramiento y pese a ello , él seguía a su lado, ayudándoles , colaborándoles, e incluso lo dijo la hija Kelly , también le colaboraba con lo que podía para sus cositas.Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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8 Que para el día de los hechos nada contradice que su defendido estuviera en la cama y Flor Mary llegando en estado de ebriedad, y quien procedió a discutir y agredirlo causando dos heridas en el
8 Que para el día de los hechos nada contradice que su defendido estuviera en la cama y Flor Mary llegando en estado de ebriedad, y quien procedió a discutir y agredirlo causando dos heridas en el cuello con arma cortopunzante “ y acá tampoco existió evidencia que pudiera indicar que esas lesiones fueron después o antes o causadas por la occisa o autoinfligidas por mi mandante”. Con este antecedente, por todo lo vivido, explotó y la prueba es “la brutalidad” de las heridas causadas.
4.1.2. El procesado sostuvo la tesis de que el feminicidio lo cometió en estado de ira e intenso dolor que padeció, según el artículo 57 del Código Penal.
Expresó acerca de su personalidad que tenía 67 años para los hechos, es de extracción campesina y de pocos estudios, variables no consideradas por la juez y, por el contrario, la víctima tuvo un pasado en la prostitución. La relació n sentimental contó con su apoyo económico para que abandonara ese oficio, pero siendo esta más joven, ella imponía sus caprichos y decisiones.
Que la hija de Flor y su hermana, Yaneth Viviana Giraldo , declararon acerca de la agresividad que originaba su ebriedad, representado en maltrato y humillaciones, todo con lo cual desarrolló el síndrome de malestar y dolor intenso . El día de los hechos le dio dinero y lo hizo esperar 15 o 20 horas, lo cual fue a sumido como un acto de desprecio y humillación, y es un irrespeto “ que la mujer que usted ama lo ponga como un tonto a esperar tanto tiempo”.
dinero y lo hizo esperar 15 o 20 horas, lo cual fue a sumido como un acto de desprecio y humillación, y es un irrespeto “ que la mujer que usted ama lo ponga como un tonto a esperar tanto tiempo”.
Que no hubo premeditación, su respuesta fue ante una inminente agresión y “aunque escuchó los gritos de auxilio y de perdónRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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9 que pedía la occisa su situación de irritabilidad y descontrol emocional no le permitieron reflexionar sino actuar con instinto cuasi animal”. El médico legista no aseveró o puso en duda que hubiera sido lesionado por la occisa cuando estaba acostado en la cama.
4.2. La no recurrente.
La Fiscalía llamó la atención acerca del análisis forense del pantalón que vestía Héctor de Jesús al momento de ser privado de la libertad y que permiten inferir “que no es cierto que la víctima hubiese atacado al investigado con arma blanca, dando lugar con ello a algún tipo de reacción defensiva por parte de éste”.
Estimó que lo probable es que el homicidio hubiera estado precedido de discusiones, y si la sumisión del acusado se sustenta en que le brindaba apoyo económico y se había dedicado a la prostitución, son variables de una indebida discriminación de género fundado en “el estereotipo de mujer mala”: “como si la vinculación de esta mujer al trabajo sexual, implicara en ella una menor valía, como si ella estuviera “dañada”, lo cual conllevó a que se ejerciera sobre ella
fundado en “el estereotipo de mujer mala”: “como si la vinculación de esta mujer al trabajo sexual, implicara en ella una menor valía, como si ella estuviera “dañada”, lo cual conllevó a que se ejerciera sobre ella un control a semejanza de “un objeto”, nótese que se advirtió en el proceso que el señor HECTOR DE JESUS FLOREZ ZAPATA se “mostraba muy intenso”.
Ahora, si Flor Mary se ausentó e ingirió licor, estimó que el acto de terminar la relación sería de “control o cosificación”, propio también de discriminación de género negativa, “ porque piénsese por ejemplo en el caso del hombre que desconoce que su compañera se encarga de los quehaceres del hogar, del débito conyugal, del cuidado de los hijos, soporta las adicción al alcohol, etc, mientras que éste se distrae fueraRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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10 del hogar, gasta su dinero y en general incumple con las expectativas como pareja, podría decirse que ¿a ella le es menos exigible el evita r matarlo?. ¿Verdad que no?”.
En su sentir, se trataría, entonces, de un feminicidio agravado, y con cita de doctrina destacó que la reacción del autor debe examinarse, no por la intensidad de la emoción, sino a la luz del interés jurídico relevante y la proporcionalidad de la respuesta, supuestos que descartarían la atenuante para este caso.
5. CONSIDERACIONES
examinarse, no por la intensidad de la emoción, sino a la luz del interés jurídico relevante y la proporcionalidad de la respuesta, supuestos que descartarían la atenuante para este caso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Considerando que no se discute la autoría de Héctor de Jesús Flórez Zapata en la causación de la muerte de Flor Mary Giraldo Muñoz pues, al contrario, se pide la degradación de la condena al delito de homicidio y el reconocimiento de la ira e intenso dolor, y que se percibe incongruencia entre los supuestos fácticos que caracterizan el feminicidio en la imputación y la acusación, desde ya puede anunciar la mayoría de la Sala de Decisión que se degradará la conducta acusada, por cuanto válidamente solo puede asumirse atribuido el homicidio agravado, es decir, se accederá a la primera de las pretensiones ; pero, por razones procesales diferentes a la s planteadas en la apelación, como pasará a exponerse:
El feminicidio se encuentra tipificado en el artículo 104A del Código Penal, adicionado por la Ley 1761 de 2015, que dispone que incurrirá en la conducta: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera d e las siguientes circunstancias …”:Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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circunstancias …”:Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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“a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.
e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en cont ra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.”
Tal como se explicó en la primigenia ponencia, de la definición legal se destacan dos características decantadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Tal como se explicó en la primigenia ponencia, de la definición legal se destacan dos características decantadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
La primera, la exigencia de que concurra en la acción del sujeto agente un elemento subjetivo que debe orientar la motivación de causar la muerte a la víctima por “la condición de ser mujer”, aspecto que lo diferencia y le otorga autonomía , del mero homicidio de una mujer para cuya configuración no se requiere que medie una razón específica. Ha expuesto la Corte en sentencia del 6 de abril de 2022 (SP1167-2022, radicado 57.957) que este “móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana,Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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12 la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con car ácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación”.
La segunda, los seis literales vistos que acompañan la comisión de esta conducta punible, definidos en la expresión “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera…”, son de naturaleza enunciativa. En la sentencia C -539 de 2016, la Corte Constitucional indicó que :
de esta conducta punible, definidos en la expresión “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera…”, son de naturaleza enunciativa. En la sentencia C -539 de 2016, la Corte Constitucional indicó que : “El elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos. El delito consiste en ocasionar la muerte a una mujer por el hecho de serlo, lo cual puede o currir y ser inferido de una gran cantidad de contextos que, evidentemente, no correspondan con los expresados en los citados enunciados. Por lo tanto, se comete feminicidio cuando se priva de la vida a la mujer en razón de su condición, ya sea en esas u otras situaciones”.
En igual sentido, en la sentencia del 14 de diciembre ( SP39932022-radicado: 58187) la Corte reiteró que: “las circunstancias allí previstas se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, por demás enunciativo y no taxativo, de modo que la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación s e circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta, entonces, que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de géneroingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio - para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia”.Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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entienda cumplida en debida forma esta exigencia”.Radicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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13 De ahí que la Fiscalía especificara las razones por las cuales la muerte de Flor Mary Giraldo Muñoz no era un simple homicidio; sin embargo, los motivos variaron significativamente entre los atribuidos en la imputación y la acusación, y no solo jurídicamente.
En la formulación de imputación, la Fiscalía atribuyó el feminicidio en el artículo 104A, literal C del Código Penal, porque "usted llevaba o aportaba un dinero para la manutención de esta dama, Flor Mary Giraldo, de cuando en cuando, y eso le daba a usted una especial posición de poder sobre esta mujer, de ahí el feminicidio".
En la audiencia de acusación, el ente acusador basó su pretensión jurídica en el mismo artículo 104A, ahora en el literal B, lo que no es cuestionable, pero sí el hecho de haberla cimentado en hechos que no fueron expuestos en la imputación, en tanto razonó que "mediaba una relación íntima o de pareja de compañeros permanentes entre Flor Mary Giraldo Muñoz y Héctor de Jesús Flórez Zapata y que en desarrollo de esa relación la señora hoy víctima Flor Mary Giraldo Muñoz sufrió algunas agresiones por parte de su compañero, situaciones que implicaban que este quisiera tomar decisiones sobre la vida vital, decisiones vitales, de la señora Flor Mary Giraldo Muñoz tales como obligarla a quedarse a su lado mientras estaba laborando en sus oficios en fincas y algunas otras que se
compañero, situaciones que implicaban que este quisiera tomar decisiones sobre la vida vital, decisiones vitales, de la señora Flor Mary Giraldo Muñoz tales como obligarla a quedarse a su lado mientras estaba laborando en sus oficios en fincas y algunas otras que se describan en el desarrollo del juicio oral".
Es decir, en la primera audiencia se atribuyó la posición de poder que tenía el acusado sobre la víctima dad a su calidad de proveedor económico, y en la segunda por razones diferentes, esto es, por el dominio sobre las decisiones vitales de Flor Mary Giraldo fundado en violencia o agresiones previas. Como estas últimas circunstancias noRadicado: 05-001-60-00206 2019-29675
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14 fueron mencionadas fácticamente en la imputación, en la acusación se desconoció que desde la imputación era menester atribuir la hipótesis fáctica por la que se acusaba, so pena de afectar la debida congruencia que debe existir entre los hechos endilgados en estas diligencias.
Fren
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