TSDJ MED SP - 050016000206201980216-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201980216-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRUEBA DE REFERENCIA - Medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, con el fin de demostrar que es verdadero cuando es imposible llevar al testigo a juicio por cualquiera de las causas expresamente señaladas en la ley. No se puede fundar la sentencia exclusivamente en prueba de referencia . / MOTIVO FÚTIL - En el homicidio agravado, futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación presentada. / HECHOS: La Fiscalía solicitó librar orden de captura en contra de R.A.C.F, por la posible comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa Agravado, expidiéndose l a misma. En primera instancia se dictó sentencia condenatoria en contra de R.A.C.F, en calidad de autor del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se superó el baremo impuesto por la ley para emitir sentencia condenatoria.

TESIS: (…) (…) la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Para la jurisprudencia , el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. (…) .

Impera recordar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial co mún a cualquier sistema procesal penal. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible

Impera recordar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial co mún a cualquier sistema procesal penal. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este se ntido, la Corte sostuvo que: “(…) sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida, focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.” El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material d el caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna.” SP del 29 de junio de 2016, Radicado. 39290. (…) (…) Cuando se critica dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado, o sobre la responsabilidad penal del acusado, teniendo en consideración que esas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre esos aspectos puntuales en la mente del Juzgador, es decir, deben exponer yerros relevantes para la verdad relativa que busca el pr oceso, y ello impone que deben estar fundadas o acreditadas con medios probatorios reales y posibles, no con elementos de convicción

yerros relevantes para la verdad relativa que busca el pr oceso, y ello impone que deben estar fundadas o acreditadas con medios probatorios reales y posibles, no con elementos de convicción ideales o imposibles, los que permitan generar duda en la mente del Juez; por lo que tampoco basta con solamente enunciarlo s, deben ser sustentados, aunque no deban edificarse en igual medida que la teoría del caso del Ente Acusador; en su lugar, simplemente deben generar una duda trascendente para los hechos investigados. En el eventual caso que ésta se presente, el Juez está facultado para acudir a la aplicación del principio de in dubio pro reo en favor del procesado. (…) En primer lugar, en cuanto a la materialidad del delito, no hará mayores consideraciones al respecto, puesto que las partes estipularon probada la plena id entidad del procesado, a su vez, también estipularon la valoración médico legal realizada por el doctor Jorge Armando Acevedo Ríos a Javier de Jesús Jaramillo y su contenido, en el cual se describen las lesiones causadas por arma corto punzante en región a bdominal, las cuales pusieron en muy grave riesgo la vida de la víctima,implicando evisceración, es decir, exposición del tejido abdominal y conllevaron una incapacidad definitiva de 90 días, con deformidad física y perturbación funcional permanentes, sin excluir la alta probabilidad de morir, que sólo fue superada gracias a la oportuna reacción médica. (…) Por último, ignora el abogado recurrente, que su prohijado, se ubica espacialmente en el lugar de los hechos el día del ataque y que además declaró que sí ocasionó las lesiones a Javier de Jesús Jaramillo y que

ignora el abogado recurrente, que su prohijado, se ubica espacialmente en el lugar de los hechos el día del ataque y que además declaró que sí ocasionó las lesiones a Javier de Jesús Jaramillo y que después habría abandonado el lugar de los hechos, haciendo alusión a que él lo había escupido y le había cobrado unas fotomultas que él no había generado, lo que provocó las agresiones en cuestión. Así pues, si extrajéramos esa manifestación espontánea del acusado del acervo probatorio, las demás pruebas practicadas tales como el señalamiento directo de la víctima o el de su compañera permanente, acompañado de los videos de las cámaras de seguridad y las declaraciones de los testigos de los hechos, tales como Sandra Patricia Salgado Pineda –trabajadora del bar “El Zoológico” y Lucelly Lezcano – administradora de dicho establecimiento de comercio -, efectivamente se acredita la veracidad de la declaración de la víctima y se corroboran sus dichos. En virtud de ello, para la Sala está acreditado que las lesiones del señor Javier Jaramillo existieron y que fueron ejecutadas con arma corto punzante por R.A.C.F, en razón al cobro de unos dineros que el victimario le adeudaba a su víctima. (…) Así pues, la prueba de referencia es aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, con el fin de demostrar que es verdadero cuando es imposible llevar al testigo a juicio por cualquiera de las causas expresamente señaladas en la ley; por otro lado, el testigo de oídas es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción

de las causas expresamente señaladas en la ley; por otro lado, el testigo de oídas es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa. En ese sentido , se diferencian en que el testimonio de oídas no está condicionado a las especiales situaciones que señala la ley, sino que se enfrenta a la idoneidad del testigo directo; además, la prueba de referencia está sujeta a su poder demostrativo y a cuestiones que afectan el debido proceso en lo que tiene que ver con el principio de inmediación y contradicción. Sin embargo, sus aspectos inherentes son similares, pues en ambos casos, la declaración gira entorno a circunstancias que los declarantes no percibieron de manera directa por sus propios sentidos. (…) Todo lo anterior permite inferir razonablemente, que el procesado sí se encontraba en el lugar de los hechos –pues él mismo en el juicio lo ratificó-, que la víctima también se encontraba allí, que no hubo agresiones reciprocas, sino que finalmente Javier de Jesús termina lesionado con arma blanca, además conforme al testimonio del investigador, se puede apreciar el vehículo en el que se movilizaba el agresor y los videos de seguridad, como que si bien no detallan en concreto la agresión, si dan cuenta de l os momentos previos y posteriores; lo que con ayuda de la construcción de la prueba de indicios, no dejan duda de la participación del procesado en los hechos, por lo que no se viola la prohibición del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tan to el a quo si habría obtenido un conocimiento más allá de toda duda y no fundó la sentencia exclusivamente en prueba de referencia. (…) Concluye esta instancia precisando que en el sub judice la apreciación del

obtenido un conocimiento más allá de toda duda y no fundó la sentencia exclusivamente en prueba de referencia. (…) Concluye esta instancia precisando que en el sub judice la apreciación del recurrente respecto a la violación del incis o segundo del artículo 381 no se configura, en primer lugar, porque el único testigo directo –la víctimadeclaró en juicio, lo que descarta la posibilidad de que el fallo se haya fundado exclusivamente en prueba de referencia; en segundo lugar los demás testigos de cargo se limitan a declarar sobre lo que percibieron por sus sentidos, como que el procesado estuvo en el lugar de los hechos y que efectivamente Javier de Jesús resultó lesionado, que hubo un intercambio de palabras entre estos; aunado a la dec laración y señalamiento de éste último, todo lo cual lleva a esta Sala, así como a la primera instancia, al conocimiento para condenar, más allá de toda duda. (…) Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil –del latín futilis-, es la palabra asigna da a algo de “poco aprecio o importancia”; lo que significa que el homicidioagravado por futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y l a situación presentada, sin embargo esto debe ser valorado conforme al caso particular y al contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal y algo desproporcional a esa normalidad, o uno en el que al menos esté ausente un precedente explicativo del hecho en el que la víctima sea quien genera la acción del victimario. (…) En el presente asunto, la primera instancia concluyó que la acción desplegada por R.A.C.F, consistente en tomar un objeto corto punzante de su vehículo y

quien genera la acción del victimario. (…) En el presente asunto, la primera instancia concluyó que la acción desplegada por R.A.C.F, consistente en tomar un objeto corto punzante de su vehículo y con este agredir a Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez en dos ocasiones en la zona abdominal, por haberle cobrado un dinero de unas fotos multas no fue desproporcionado (…) Para esta Sala la razón que ofrece la primera instancia no es válida, pues quedó demostrad o que el motivo de la agresión fue el cobro de un dinero por parte de la víctima al procesado, sin embargo, como lo manifestó la propia víctima, la discusión no era para agredir a alguien, pues era un intercambio pacífico de palabras, tal y como quedó evidenciado en las cámaras de seguridad del 123. Allí Javier de Jesús le manifestaría a Rodrigo Alberto la existencia de unas fotomultas, con el fin de establecer su carga económica, frente a las que este último, sin antes pedir una explicación al respecto, se acercó a su vehículo, tomó un objeto con el arremetió contra la vida de la víctima, en dos ocasiones, lo que puso en grave peligro su vida, la cual se sorteó por la oportuna reacción médica. Por lo que, para la Sala, sí se configura el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, por motivo fútil, teniendo en cuenta que la víctima simplemente se acercó a manifestar la existencia de las multas y establecer quien llevaría la carga económica, lo que le bastó al procesado para agredirlo; por lo que consideram os que el actuar del agresor deviene desproporcionado, frente a un reclamo pacifico por parte de la

llevaría la carga económica, lo que le bastó al procesado para agredirlo; por lo que consideram os que el actuar del agresor deviene desproporcionado, frente a un reclamo pacifico por parte de la víctima, aunado a la situación de desprevención en la que se encontraba y demás elementos fácticos del caso ya mencionados, el agravante, se configura. (…) Así pues, en el sub judice quedó establecido que R.A.C.F, apuñaló a Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez por el cobro de unas fotomultas generadas cuando el primero conducía el vehículo del segundo. Empero el agravante se justifica en que el procesado habría aprovechado el estado de alicoramiento de la víctima y, además, cuando este le reclama y él le dice ¿querés que te pague? Javier de Jesús queda indefenso y tranquilo, lo que generó su falta de reacción e imposibilidad de defenderse, pues el atacante apro vecharía su desprevención para arremeter contra su vida, lo atacó en forma imprevista, repentina y sin discusiones agresivas previas ni posteriores, además la víctima estaba sin ningún tipo de arma para defenderse del ataque, por lo que el estado de indefe nsión al que hace alusión la norma, efectivamente se configura. (…)

M.P: JOSE IGNACIO SANCHEZ CALLE

FECHA: 29/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAAPROBADO ACTA 126

(Sesión del 23 de mayo de 2024)

Radicado: 05001-60-00206-2019-80216

Sentenciado: Rodrigo Alberto Cárdenas Franco

Delito: Tentativa de Homicidio Agravado

(Sesión del 23 de mayo de 2024)

Radicado: 05001-60-00206-2019-80216

Sentenciado: Rodrigo Alberto Cárdenas Franco Delito: Tentativa de Homicidio Agravado Asunto: Fiscalía y Defensa apelan sentencia condenatoria Decisión: Confirma y modifica pena

M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle

Medellín, 29 de mayo de 2024 (Fecha de lectura)

1. OBJETO DE LA DECISION

La Sala decide del recurso de apelación presentado por el Ente Acusador y la Defensa del procesado en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se condenó a Rodrigo Alberto Cárdenas Franco como autor penalmente responsable, del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa (artículos 103 y 104 #7 y 27 del Código Penal), imponiéndole una pena de 210 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás subrogad os penales.

2. ANTECEDENTES FACTICOS

El 3 de marzo de 2019, a eso de las 16:40 horas, frente al inmueble de nomenclatura número 49-31 –o 49-37sobre la Carrera 38, a las proximidades de la Plaza de Flórez de esta ciudad, Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez requirió a Rodrigo Alberto Cárdenas Franco por unas multas generadas mientras laboraba como conductor de su camión, lo cual bastó para que este último se dirigiera hacia

la Plaza de Flórez de esta ciudad, Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez requirió a Rodrigo Alberto Cárdenas Franco por unas multas generadas mientras laboraba como conductor de su camión, lo cual bastó para que este último se dirigiera hacia su vehículo, sacará un arm a corto punzante y lo hiriera en el abdomen en dos oportunidades, lo que puso en grave peligro su vida.

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTERadicado: 05001-60-00206-2019-80216

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3.1. El 18 de marzo de 2019, en audiencia ante el Juez 40 Penal Municipal con Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía s olicitó librar orden de captura en contra de Rodrigo Alberto Cárdenas Franco, por la posible comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa Agravado, expidiéndose la misma.

3.2. En audiencia concentrada del 3 de abril de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, legalizó la captura de Rodrigo Alberto Cárdenas Franco. Acto seguido la Fiscalía le formuló imputación como presunto responsable del delito de Homicidio en grado de tentativa Agravado (conforme a los artículos 103 y 104 # 4 y 7 y 27 del Código Penal), sin que aceptara los cargos; así mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

3.3. El 4 de junio de 2019 , la Fiscalía presentó escrito de acus ación en los

los cargos; así mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

3.3. El 4 de junio de 2019 , la Fiscalía presentó escrito de acus ación en los mismos términos de la imput ación, proceso que por rep arto correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.

3.4. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 4 de marzo de 2020.

3.5. La audiencia preparatoria se suspendió varias veces, se realizó el 11 de septiembre, 1 de octubre, 4 de noviembre y 15 de diciembre del año 2021, 26 de febrero y 4 de marzo de 2021.

3.6. El juicio oral se llevó a cabo el 4 de mayo, 31 de mayo; 2 de junio; 28, 29 y 30 de septiembre; 1 y 25 de octubre; y 16 de noviembre de 2021, fecha en la que finalizó el Juez anunciando que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

3.7. La sentencia de primera instancia . El a quo previo a la valoración probatoria, advirtió que el debate no se detendría (i) en determinar la plena identidad y materialidad de la conducta, y; (ii) que la víctima, Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez sufrió heridas por arma corto punzante en la región abdominal de su cuerpo, ya que hicieron parte de las estipulaciones probatorias. Señaló así mismo que el problema jurídico principal tampoco radicaba en las condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta punible, pues todo el material probatorio

de su cuerpo, ya que hicieron parte de las estipulaciones probatorias. Señaló así mismo que el problema jurídico principal tampoco radicaba en las condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta punible, pues todo el material probatorio apuntó a que el 3 de marzo de 2019 aproximadamente a las 16:40 horas, en el sector de la Plaza de Flórez, en la Carrera 38 con Calle 50, donde Javier de Jesús Jaramillo disfrutaba de un espacio de esparcimiento luego de haber concluido su jornada laboral, concu rrió minutos después, Rodrigo Alberto Cárdenas Franco, ambos sucesos acreditados por el acervo probatorio.Radicado: 05001-60-00206-2019-80216

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Javier de Jesús en esa oportunidad, terminó gravemente herido en el abdomen por arma blanca, su condición pudo percibirse a través de las imágenes de las cámaras de seguridad de los alrededores y del dictamen del médico legista Jorge Armando Acevedo Ríos, quien se refirió a las lesiones gravísimas que implicaron evisceración, es decir, la exposición del tejido abdominal y conllevaron una incapacidad definitiva de 90 días, con deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente, también adujo que la probabilidad de muerte era muy alta, la cual solo se sorteó gracias a la inmediata y oportuna reacción médica.

Consideró el a quo que se puede menguar credibilidad a los testigos de cargo, intentando sostener lo inverosímil que resulta contratar a una persona sin las calidades y cualidades necesarias para conducir un vehículo, pero lo cierto es que

Consideró el a quo que se puede menguar credibilidad a los testigos de cargo, intentando sostener lo inverosímil que resulta contratar a una persona sin las calidades y cualidades necesarias para conducir un vehículo, pero lo cierto es que el procesado fue quien corrobor ó la existencia del vínculo laboral él y la víctima, al plantear su propia versión de c ómo terminó esa relación. En el mismo sentido se intentaron exponer contradicciones en aspectos como el monto de las fotodetenciones o de los valores que se tuvieron que asumir, pero lo cierto es que aunque tales situaciones arrojan un contexto, para la primera instancia no son circunstancias que se tienen que acreditar en esta causa, pues no se está frente a un proceso civil o laboral que exige precisión en esos valores, además el hecho de que en el historial del procesado no aparezcan los comparendos electrónicos enunciados del furgón turbo, no descarta su existencia, pues la realidad ha mostrado que esos reportes terminan siendo dirigidos a quienes ostentan la calidad de propietario del vehículo.

Todas las pruebas apuntan a que a las 16:40 del 3 de marzo de 2019, en el sector de la Plaza de Flórez de esta ciudad, y en las proximidades del Bar El Zoológico, donde Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez, disfrutaba de unas cervezas, minutos después requirió a un ex trabajador suyo por unas foto multas y este lo apuñalo en dos veces , con base en lo que se evidencia por las grabaciones de dos cámaras del 123 incorporadas como prueba a través del investigador Juan Carlos Cuadros Arredondo, las cuales desde diferentes perspectivas , y pese a ciertos obstáculos, permitieron observar casi minuto a minuto las actividades

cámaras del 123 incorporadas como prueba a través del investigador Juan Carlos Cuadros Arredondo, las cuales desde diferentes perspectivas , y pese a ciertos obstáculos, permitieron observar casi minuto a minuto las actividades desplegadas por ambos conductores de taxi; adicionalmente fueron revisadas las imágenes de cámaras de grabación del establecimiento de comercio por Lucelly Lezcano Hidalgo, administradora del establecimiento de comercio Bar “El zoológico”, quien después de describir su establecimiento, reconoció a Javier como un cliente hab itual, que en esa oportunidad el salió del establecimiento y minutos después regresó tocándose el estómago con las manos, aspecto a su vez ratificado por la testigo presencial Sandra Patricia Salgado Pineda.Radicado: 05001-60-00206-2019-80216

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Determinó el Juez de primera instancia que incluso de admitir , en gracia de discusión, que el reclamo realizado por la víctima al procesado no se ajustase a los montos reales debidos y que lo realizó a través de escupitajos, la verdad es que tales circunstancias no alcanzan a estructurar un riesgo real a bienes jurídicos, de tan trascendente relevancia como la vida e integridad personal , que permitieran considerar que la reacción del procesado se constituía como la única alternativa para evitar la lesión de los derechos supuestamente amenazados. En virtud de eso el a quo, consideró que no es posible hablar en este caso, de un atenuante de responsabilidad o de la configuración del calificativo de legítima defensa, pues se desequilibraron sustancialmente las condiciones en las que se

virtud de eso el a quo, consideró que no es posible hablar en este caso, de un atenuante de responsabilidad o de la configuración del calificativo de legítima defensa, pues se desequilibraron sustancialmente las condiciones en las que se produjo la discusión que ni siquiera escal ó a riña, pues los testigos no dieron cuenta de ello, como tampoco se apreció en l os videos de las cámaras del 123. Es decir, del material probatorio recaudado, no se advirtió el nivel de agresividad que la Defensa le atribuye a la víctima, pues los apartes de las conversaciones captados por las cámaras de seguridad no dan cuenta de ademanes bruscos , tampoco que la puerta del vehículo del procesado hubiese sido bloqueada a la fuerza por la víctima y mucho menos de que existieran los escupitajos que dijo haber recibido en dos oportunidades.

Argumentó también qu e, sin escupitajos, no puede hablarse de un comportamiento grave, empero, incluso existiendo los mismos , carecen de la potencialidad de generar dolor intenso, además recálquese que la reclamación realizada, así fuera desbordada, carecía de la entidad suficiente para poner en grave riesgo algún bien jurídicamente protegido, de ahí que la reacción de Rodrigo Alberto Cárdenas Franco devino exagerada y desproporcionada. Consider ó la primera instancia que no hubo gestos externos, objetivos, reales y capaces de ocasionar error en el procesado respecto a la existencia de ese peligro inminente e injusto, aspecto que impide justificar su reacción , la cual resulta a toda luz innecesaria y desproporcionada, p or no mediar equivalencia entre la situación y la lesión causada o imaginada.

e injusto, aspecto que impide justificar su reacción , la cual resulta a toda luz innecesaria y desproporcionada, p or no mediar equivalencia entre la situación y la lesión causada o imaginada.

El a quo no compartió la tesis del Fiscal, respecto del agravante por motivo fútil, entendido este como una razón insignificante o carente de importancia; aunque con esto no pr etende sostener que el cobro de un dinero es una razón lo suficientemente poderosa para justificar el intento de acabar con una vida, tampoco es que adquiere ese nivel de irrelevancia al cual alude la norma. Sin embargo, sí consideró estructurado el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 104, por haberse valido el procesado de las desfavorables circunstancias de desprevención en las que se encontraba la víctima, lo que lo imposibilitaba a poder defenderse. De modo que, para la primera instancia el comportamiento por el cual debe responder el procesado esta descrito en los artículos 103 y 104 #7Radicado: 05001-60-00206-2019-80216

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del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 ibídem, siendo claro además que el actuar del procesado se llevó a cabo en ausencia de causal alguna de justificación que pudiera excluir la antijuridicidad de su comportamiento.

Concluyó que sí puede predicarse responsabilidad penal en cabeza de Cárdenas Franco, pues se trata de una persona imputable con capacidad de comprender y determinarse conforme a esa comprensión, con conciencia en la ilicitud de su

Concluyó que sí puede predicarse responsabilidad penal en cabeza de Cárdenas Franco, pues se trata de una persona imputable con capacidad de comprender y determinarse conforme a esa comprensión, con conciencia en la ilicitud de su conducta, a quien le era exigible una actuación diferente; en virtud de ello y de las pruebas practicadas en juicio oral, consideró el fallador que se reúnen las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , siendo posible entonces, dictar sentencia condenatoria en contra de Rodrigo Alberto Cárdenas Franco, en calidad de autor del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa.

3.8. De los recursos . Inconformes con la decisión, el Ente Acusador y la Defensa presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

3.8.1. Apelación de la Defensa.

Solicitó se absuelva a su prohijado en virtud a que el Juez de primera instancia habría incurrido en una violación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , pues a su criterio la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, en igual sentido considera que la sentencia se fundó en prueba de referencia , además de que lo deprecado por la Fiscalía de condena por el numeral 4 ° –motivo fútil o abyecto - del artículo 104 del Código Penal, no se configura, por lo que no corresponde a la realidad de los hechos.

Arguye el apelante que ninguno de los testigos que desfilaron en juicio por parte del Ente Acusador, percibió de manera directa los hechos, por lo que la sentencia

Arguye el apelante que ninguno de los testigos que desfilaron en juicio por parte del Ente Acusador, percibió de manera directa los hechos, por lo que la sentencia condenatoria se tornaría insostenible, en virtud de la tarifa legal negativa del artículo 381 inciso segundo que prohíbe al Juez fundamentar la sentencia en prueba de referencia , además ninguno de los testigos habría señalado al señor Rodrigo Alberto Cárdenas de manera directa. Hizo referencia al testimonio de la víctima, del cual fue enfático en que el señor Jaramillo Rodríguez se habría encontrado en alto estado de embriaguez , y que la mujer que presuntamente señaló al agresor y al agredido también se encontraba en estado de embriaguez, por lo que sus testimonios no se tornarían creíbles.

Insiste en que ninguno de los testigos de cargos presenció los hechos de manera directa, por lo que sus declaraciones son de referencia, señaló además que ni los patrulleros, ni las señoras Sandra Patricia Salgado, Lucelly Lezcano e inclusive laRadicado: 05001-60-00206-2019-80216

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compañera permanente de la víctima, Yomaria, pudieron señalar de forma clara y contundente que Rodrigo Alberto Cárdenas haya sido la persona que le causará las heridas a Javier de Jesús.

En virtud de lo anterior, considera la Defensa que Fiscalía solo acreditó la objetividad del deli to de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa, sin embargo, no demostró la responsabilidad o participación atribuida al acusado, por

En virtud de lo anterior, considera la Defensa que Fiscalía solo acreditó la objetividad del deli to de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa, sin embargo, no demostró la responsabilidad o participación atribuida al acusado, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva.

3.8.2. Apelación de la Fiscalía General de la Nación.

Solicita se modifique parcialmente la sentencia condenatoria reconociendo que sí concurren las circunstancias específicas de agravación punitiva del motivo fútil o sin importancia. Argumenta que en este caso concurre y esta válidame nte demostrado el agravante específico de motivo fútil o sin importancia, por lo que, debe existir condena por el agravante, dado que la pena impuesta por el a quo no guarda proporción con la gravedad del delito y las consecuencias para la salud de la víctima.

En su criterio, la reacción desmedida del agresor, sin motivo, no es razonable y por ello se configura un motivo sin importancia, pues la v íctima solo reclam ó el pago de unos dineros, que el procesado contestó con dos agresiones seguidas en el abdomen, desproporcionales para querer acabar co

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