TSDJ MED SP - 05001600020620198058301-(14-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620198058301-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: PRUEBA INDICIARÍA - La Sala consideró que la prueba practicada en el juicio oral a través de testigos directos desvirtuó la presunción de inocencia del condenado, pues se estableció su responsabilidad penal en los delitos de tentativa de homicidio agravado y falsedad marcaria. Son varios los hechos indicadores que llevan a los hechos indicados o consecuencia, y a concluir la participación en la tentativa, cuyo rol era el de conducir a los sicarios y a facilitar su huida lo cual se logró. / FALSEDAD MARCARIA - Ha señalado claramente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la Falsedad marcaria “no la comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada”. Incurrió en dicho punible toda vez que fue sorprendido movilizándose en un vehículo cuyo mecanismo de identificación las placas fueron alteradas y el número del motor fue regrabado./
HECHOS: El 11 de septiembre de 2019, DACL fue capturado tras un intento de homicidio contra AR en una compraventa de vehículos en Medellín. DACL fue identificado como el conductor del vehículo en el que huyeron los agresores. La sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, condenó a (DACL) por tentativa de Homicidio agravado y Falsedad marcaria, y lo absolvió por Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
Penal del Circuito de Medellín, condenó a (DACL) por tentativa de Homicidio agravado y Falsedad marcaria, y lo absolvió por Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La primera inst ancia consideró que no se demostr ó fehacientemente la tipicidad del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, comoquiera que ningún elemento de convicción allegó la fiscalía que acreditara la falta de permiso para la tenencia o po rte de armas, como elemento estructural del tipo penal. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a (DACL) por los punibles de Homicidio agravado imperfecto y Falsedad marcaria, en cuyo caso sería procedente confirmarlo o, en el evento contrario, revocar la decisión objeto de alzada si se establece que con la prueba practicada no se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
TESIS: A través de la prueba practicada se demostró que con sustento en la información dada por la comunidad primero al reportar el ataque sicarial en la línea del 123 y posteriormente a un policía, en cuanto a que los agresores de (JA) huyeron en un vehículo Che vrolet Spark rojo o vinotinto, de placas XXX 000, se activó el plan candado, es decir que la información de la identificación del automotor no provino de testigos directo de los hechos, sin que pueda tenerse como medio de prueba la información dada por una fuente anónima, como es la genérica denominación de “la gente” o “la comunidad”. (…) Sin embargo, al margen de lo anterior, hay varios hechos demostrados
prueba la información dada por una fuente anónima, como es la genérica denominación de “la gente” o “la comunidad”. (…) Sin embargo, al margen de lo anterior, hay varios hechos demostrados a través de testigos directos, que declararon en el juicio oral, de donde se deducen algunas circunstancias que permiten inferir la participación de (DACL) en los hechos materia de juzgamiento, como lo consideró la primera instancia; concretamente no hay duda en cuanto a que los sicarios huyeron en un Chevrolet Spark rojo. (…) Ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . “El indicio en materia penal, entendido como un fenómeno objetivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoría o participación responsable, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidenci a física e información, esto es, de los contenidos de las manifestaciones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba. (…) Desde la teoría del conocimiento, desde una visión epistemológica, puede llegar a concebirse a aquel medio probatorio como un fenómeno que ha sido aducido, produc ido e incorporado de manera legal y lícita, es decir, que tiene existencia jurídica y con el cual se puede construir una hipótesis de responsabilidad la que desde luego deberá verificarse y tener como mira los contenidos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de esos institutos vistos en sus generalidades como ensus expresiones singulares….”(…) Respecto de los elementos que estructuran la prueba indiciaría, se tiene lo siguiente. “La prueba indiciaria está integrada por tres elementos a) El hecho indicante
se tiene lo siguiente. “La prueba indiciaria está integrada por tres elementos a) El hecho indicante es un hecho que tiene que estar debidamente probado en el proceso, ya que constituye la base de partida para alcanzar el hecho que se desea establecer como cierto y esa base no debe ser dudosa. b) El hecho indicado o hecho consecuencia, al cual se llega partiendo del hecho base siempre que entre los dos pueda establecerse un a dependencia o causalidad lógica o racional de modo que producido el primer hecho tiene que haberse producido necesariamente el segundo. c) La regla de la lógica que permite vincular los dos hechos estableciendo entre ellos la relación de causalidad”. (…) En este caso, como previamente se relacionó son varios los hechos indicadores que llevan a los hechos indicados o consecuencia, y a concluir la participación de (DACL) en la tentativa de Homicidio contra (JA), cuyo rol era el de conducir a los sicarios y a facilitar su huida lo cual se logró, en tanto estos pudieron abandonar la escena criminal sin ser capturados. Todo ello se concluye de las circunstancias probadas en el juicio oral a través de testigos directos de las mismas. Se insiste, se demostró que los homicidas se fugaron en un Chevrolet Spark rojo, cuyo panorámico estaba dañado, precisamente porque alguien del sector donde ocurrieron los hechos le lanzó una bicicleta para impedir la huida, su conductor llevaba camiseta o camisa “azul clarito” y pre cisamente se interceptó a (DACL) conduciendo un Chevrolet Spark rojo con el panorámico dañado, él llevaba prenda superior azul clarito y el mencionado vehículo tenía placas falsas y regrabado su motor, de donde claramente se deduce que quien comparece a este proceso como acusado fue efectivamente
prenda superior azul clarito y el mencionado vehículo tenía placas falsas y regrabado su motor, de donde claramente se deduce que quien comparece a este proceso como acusado fue efectivamente el conductor de los sicarios, tal como lo analizó la primera instancia. (…) Como lo argumentó la judicatura, ha señalado claramente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la Falsedad marcaria “no la comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada”. Así que, no emerge duda en cuanto a que ( DACL) incurrió en el punible de Falsedad marcaria, toda vez que fue sorprendido movilizándose en un vehículo cuyo mecanismo de identificación las placas fueron alteradas y el número del motor fue regrabado. (…) Así que, contrario a lo considerado por la defensa, con las pruebas practicadas en el juicio oral se desvirtuó la presunción de inocencia que recae sobre (DACL ), es decir que la Fiscalía probó más allá de toda duda los delitos objeto de juzgamiento y la respo nsabilidad penal del enjuiciado, como lo consideró el fallador de primer grado, y por ello habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada.
MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco
Radicado: 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco
Radicado: 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Delitos: Tentativa de Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Falsedad marcaría.
Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 20 de la fecha
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el 23 de noviembre de 2023, por la cual condenó a DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ por tentativa de Homicidio agravado y Falsedad marcaria, y lo absolvió por Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
1. HECHOS
De acuerdo con la acusación, el 11 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 12:30 de la tarde , a una compra venta de vehículos de l barrio Laureles de esta ciudad —calle 43 N° 7140— llegó un sujeto preguntando por A rcesio Ramírez, ante lo cual este dijo que era él y preguntó para qué lo necesitaba, respondiendo
ciudad —calle 43 N° 7140— llegó un sujeto preguntando por A rcesio Ramírez, ante lo cual este dijo que era él y preguntó para qué lo necesitaba, respondiendo aquel “vine a matarlo”, tras lo cual sacó un arma de fuego, pero ante la reacciónSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Confirma ___________________________________________
2 defensiva de l señor Ramírez, forcejearon y el agresor se cayó ; entre tanto otro hombre que lo acompañaba —y que estaba en la entrada del local comercial — gritaba: “matalo, matalo pues” y empezó a disparar, pero Arcesio se refugió detrás de los carros, y los dos agresores huyeron en el vehículo Chevrolet Spark de placas HBN 359 de color vinotinto, conducido por otro individuo que los esperaba.
Tras la información suministrada a la Policía se desplegó un plan candado, y se interceptó en la carrera 55 con la calle 51 aproximadamente a las 12:50 de la tarde el Chevrolet Spark de placas HBN 359, de color vinotinto, conducido por DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ, quien fue capturado, y se determinó que las placas de dicho automotor eran falsas y sus sistemas de identificación ―improntas del motor y plaqueta de serie estaban regrabadas―.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Ga rantías, se legalizó el procedimiento de captura de
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Ga rantías, se legalizó el procedimiento de captura de DIEGO ALE JANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ y se le formuló imputación como coautor de tentativa de Homicidio agravado, por aprovecharse de la indefensión o inferioridad de la víctima (artículos 103 y 104-7 en concordancia con el artículo 27 del CP), con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , agravado por la utilización de medio motorizado (artículo 365-1 del CP), y Uso de documento público falso (artículo 291 ejusdem), cargos a los cuales no se allanó , y se negó la imposición de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía.
Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se hizo la correspondiente formulación el 16 de junio de 2022, variándose implícitamente la calificación jurídica, toda vez que se acusó por Falsedad Marcaria (artículo 285, inciso 2° del CP) y no por Uso de documento público falso, reiterándose los demás delitos imputados. La audiencia preparatoria se cumplió el 14 de julio de 2022 y el 24 de marzo de 2023 se inició el juicio oral, que culminó el 7 de febrero de 2024 con anuncio de sentido de fallo absolutorio
se cumplió el 14 de julio de 2022 y el 24 de marzo de 2023 se inició el juicio oral, que culminó el 7 de febrero de 2024 con anuncio de sentido de fallo absolutorio frente al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenatorio por los de tentativa de HomicidioSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Confirma ___________________________________________
3 agravado y Falsedad marcaria ; fecha en la cual se hizo la audiencia de individualización de la pena y se leyó la respectiva sentencia.
Entre la defensa y la fiscalía se formalizó la siguiente estipulación probatoria: que el experto en balística Manuel Estiven Berr ío, el 12 de septiembre de 2019 ―cumpliendo con las técnicas necesarias― realizó peritaje al supresor de sonido hallado en el lugar de los hechos, y determinó que se trata de un cuerpo en aluminio con caucho en su interior, de 12.5 cm y diámetro de 31.7 mm, de fabricación artesanal, apto para los fines para los cuales fue creado, sin marcas. ni grabados ni número de serie.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La primera instancia consideró que no se demostró fehacientemente la tipicidad del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, comoquiera que ningún elemento de convicción allegó la fiscalía que acreditara la falta de pe rmiso para la tenencia o porte de armas , como elemento
delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, comoquiera que ningún elemento de convicción allegó la fiscalía que acreditara la falta de pe rmiso para la tenencia o porte de armas , como elemento estructural del tipo penal. Y, aunque se atribuyó dicho punible a CASTRILLÓN LÓPEZ ―en razón de la comunicabilidad de circunstancias al ser presuntamente coautor de los hechos ― debió probarse que quien portaba el arma carecía de permiso para ello y no se hizo, de ahí que no se llega al conocimiento necesario para condenar por dicho ilícito.
De otro lado, el juez a quo consideró fehacientemente acreditada la materialidad de las conductas punibles de Homicidio agravado, imperfecto, y Falsedad marcaria, así como la responsabilidad penal de DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ, toda vez que el testimonio de la víctima, Arcesio Ramírez, es creíble. Fue claro en relatar que el sujeto que ingresó a su establecimiento comercial y preguntó por él , sacó un arma de fuego, pero en el forcejeo entre ambos , al agresor se le cayó la misma, sin embargo, apareció en escena un segundo hombre que le disparó, por lo cual busc ó protección detrás de un carro de su compraventa. Versión que es corroborada por su secretaria, Natalia Julia Doria quien, por su función estaba en el lugar de los hechos, lo cual confirmó, a su vez, el primer respondiente ―policía Imba Palomeque—. Adicionalmente, se allegó fotografía del lugar de los hechos ―compraventa de vehículos — donde se evidencia la llanta de un carro blanco
el lugar de los hechos, lo cual confirmó, a su vez, el primer respondiente ―policía Imba Palomeque—. Adicionalmente, se allegó fotografía del lugar de los hechos ―compraventa de vehículos — donde se evidencia la llanta de un carro blanco pinchada, y que se encontraron en la escena una vainilla y un silenciador.Sentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Confirma ___________________________________________
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Dijo el a quo que, aunado a lo anterior, las restantes pruebas practicadas en el juicio oral, esto es los testimonios de John Walter Imba Palomeque —primer respondiente—, Geiber Danilo Buriticá Ortiz —agente captor—, Rubén Darío Buitrago García —perito en automotores— y Tatiana Ramírez Giraldo, se demostró qué: i) Además de los dos agresores que blandieron y accionaron armas de fuego contra Arcesio Ramírez, había un tercero esperánd olos en un carro Chevrolet vinotinto de placas HBN 359. ii) A dicho vehículo le lanzaron una bicicleta para impedir su huida. iii) Por el ruta que siguieron los victimarios se hizo seguimiento policial y de cámaras del 123. iv) La información del vehículo color y clase, fue recibida por el 123 antes de que llegara al lugar d e los hechos el primer respondiente , el policial John Walter Imba Palomeque , quien verificó la información que al respecto ya manejaba el 123. v) Con el mencionado seguimiento fue interceptado DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ por el patrullero Geiber Danilo B uriticá Ortiz, quien
manejaba el 123. v) Con el mencionado seguimiento fue interceptado DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ por el patrullero Geiber Danilo B uriticá Ortiz, quien además de los datos del vehículo ―color marca, etc.―, precisó que tenía el panorámico roto, lo cual concuerda con la versión de la secretaria , Natalia Julia Doria, quien dijo que al carro le arrojaron una bicicleta para impedir la huida de los agresores. vi) El vehículo fue interceptado cuando era conducido por DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ, quien fue capturado y plenamente identificado. vii) Consecuentemente, se deduce que la persona que iba acompañando a los dos sicarios, esto es el conductor del automóvil es DIEGO ALEJANDRO CASTRILLON LÓPEZ, y que vii) Es clara la división de trabajo, de ahí la concurrencia de la coautoría.
Igualmente, señaló la judicatura que si bien no se pudo identificar plenamente a DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ como quien acompañaba a los sicarios, se advierte que: i) Concuerda con la descripción somera que del conductor del carro hizo la víctima, ii) La inmediatez del seguimiento del vehículo por parte de la policía y las cámaras, hacían poco probable que se hubiere cambiado de conductor. iii) “Cuando llegó el primer respondiente ya había seguimiento y cuando estaba haciendo las entrevistas, les informaron que ya había sido capturados, enSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Confirma ___________________________________________
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haciendo las entrevistas, les informaron que ya había sido capturados, enSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Confirma ___________________________________________
5 ese tópico la hija de la víctima Tatiana Ramírez, en concurrente con lo afirmado por su progenitor” (sic). iv) En la estación de policía fue reconocido el vehículo por Arcesio Ramírez. v) El patrullero Geiber Danilo Buriticá Ortiz indicó ―sobre el aquí acusado― que, si bien lo identificó al interceptar el vehículo, corroboró su identidad en la estación de policía, y vi) Quedó plenamente demostrado que el vehículo utilizado por los pistoleros —Chevrolet Spark vinotinto de placa HBN 359— tenía placas falsas, al igual que el motor, siendo evidente que es de los carros utilizados para cometer hechos delictivos.
Respecto al punible de Falsedad marcaria, argumentó la primera instancia que, de acuerdo con lo declarado por el perito Rubén Darío Buitrago García, el vehículo incautado a DIEGO ALEJANDRO presentaba alteración en los números de identificación y de la placa, de ahí que ―de acuerdo con el artículo 285 del CP― él incurrió en el mencionado delito comoquiera que , según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su configuración no es necesario que la persona que fue capturado con el vehículo sea la misma que falsificó sus placas sino que, además, comete el ilícito quien lo usa, y es claro que en este caso DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ se movilizaba en el carro
falsificó sus placas sino que, además, comete el ilícito quien lo usa, y es claro que en este caso DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ se movilizaba en el carro Chevrolet Spark, el 11 de septiembre de 2019, luego estaba haciendo uso de él.
Con sustento en lo anterior concluyó el juez que se demostró , más allá de toda duda, la responsabilidad penal de DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN en los punibles de tentativa de Homicidio agravado y Falsedad marcaria, condenándolo en consecuencia a 285 meses 15 días de prisión y multa de 1,33 smlms vigentes para el año 2019, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años y 9 meses.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa se muestra inconforme con la decisión proferida contra DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ y pretende que se revoque y, en su lugar, se le absuelva también por los cargos de tentativa de Homicidio agravado y Falsedad marcaría, toda vez que el juez dio por cierto que él era el conductor del vehículo, pero no hay prueba directa de que transportara a las dos personas que intentaron asesinar a Arcesio Ramírez, dado que ninguno de los testigos presenciales vio alSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
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6 conductor, y la víctima estaba escondida detrás de los ca rros y salió cuando llegaron los policiales, es decir aproximadamente a los 5 minutos de ocurrido el
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6 conductor, y la víctima estaba escondida detrás de los ca rros y salió cuando llegaron los policiales, es decir aproximadamente a los 5 minutos de ocurrido el hecho. Por su parte, Natalia Julia Doria tampoco vio al conductor del referido carro Chevrolet Spark toda vez que , como lo dijo en el juicio oral, salió corriendo y solamente reveló rasgos de los dos individuos que entraron al negocio a disparar contra José Arcesio, y T atiana Ramírez Giraldo, tampoco observó al conductor, pues manifestó en el juicio que ella llegó al lugar de los hechos minutos despu és de acontecidos, dejando claro —al igual que Arcesio — que vio el vehículo en la Estación de La Candelaria, a donde fueron llevados por la policía, y que fue allí donde vieron sus placas, color y tipo de ca rro, y al capturado —DIEGO
ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ—.
Añadió el apelante que la ca ptura del encausado se produjo porque según los policiales, la comunidad informó que el carro era rojo ―otros dijeron que vinotinto― y realizaron plan candado, siendo evidente que cualquier vehículo con ese color iba a ser interceptado, como ocurrió. Y aunque para el fallador de primera instancia es irrelevante si el carro era rojo o vinotinto, eso demuestra que la captura de CASTRILLÓN LÓPEZ se hizo “por v oces de la comunidad”, y nadie “de la comunidad” declaró ante el estrado, nadie acusó al procesado de haber participado en la agresión contra Arcesio, no hay testigos directos de ello, sino solo prueba de
comunidad” declaró ante el estrado, nadie acusó al procesado de haber participado en la agresión contra Arcesio, no hay testigos directos de ello, sino solo prueba de referencia, según la cual era el conductor del vehículo interceptado.
Critica, el apelante, que el juez haya argumentado que Arcesio vio el vehículo y sus placas, pues ello no corresponde a lo realmente probado porque, primero, no se aportaron fotos o videos que corroboren dicha versión en cuanto a que salió de su establecimiento comercial mientras los agresores se disponían a huir. Segundo, porque Natalia Julia manifestó que Arcesio se escondió hasta cuando llegó la policía, lo que sucedió aproximadamente a los 5 minutos del hecho. E igualmente, el funcionario de primer grado valor ó pruebas inexistentes en el proceso, como videos o fotos, toda vez que solamente se estipularon unas fotos y álbum del negocio, y en ninguno de ellos se observa el vehículo o al sujeto que lo conducía. Y yerra la judicatura al afirmar que Arcesio vio el vehículo, puesto que solo lo observó en la estación de policía, luego de la captura de DIEGO ALEJANDRO.
Resalta el defensor que e l primer respondiente también dijo que cuando llegó al lugar de los hechos Arcesio aún estaba muy afectado por lo suc edido, que por la radio le informaron sobre el vehículo y placas , que fue corroborada con laSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
Procesado: Diego Alejandro Castrillón López Confirma ___________________________________________
7 comunidad, siendo evidente que efectivamente fue la comunidad la que brindó la información, no los testigos que comparecieron al juicio oral y menos la víctima,
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7 comunidad, siendo evidente que efectivamente fue la comunidad la que brindó la información, no los testigos que comparecieron al juicio oral y menos la víctima, quien no se reponía del suceso . Así que, se equivocó el fallador al asegurar que el uniformado confirmó datos del vehículo y que esto fue acreditado, pues ningún miembro de la comunidad d eclaró en la audiencia pública , para aseverar que en el lugar de los hechos se iden tificaron el vehículo que fue incautado y
CASTRILLÓN LÓPEZ.
Asegura, el apelante, que bajo esas erróneas premisas, el juzgador concluyó que hay prueba directa contra DIEGO ALEJANDRO frente a los hechos objeto de juzgamiento, pero solo fueron manifestaciones de personas que no declararon en el juicio oral, y las que declararon no lo señalaron. Debe valorarse integralmente el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, sin hacer valoraciones parciales, como las hizo el juez a quo para concluir la responsabilidad penal del enjuiciado , dando por probada su participación en los hechos, como coautor de una tentativa Homicidio agravado, lo cual no se demostró más allá de toda duda razonable. “Los seguimientos que hicieron los policiales con el cerco, era por lo que decía la comunidad, que como se dijo nunca declaró en juicio, dado que los testigos traídos a juicio reconocen que no vieron al conductor del vehículo y la víctima y su hija, solo lo vieron en la estación de policía, esto es contrario a lo valorado por el a quo”
a juicio reconocen que no vieron al conductor del vehículo y la víctima y su hija, solo lo vieron en la estación de policía, esto es contrario a lo valorado por el a quo”
Alega la defensa que ningún testigo identificó a DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ en el lugar de los hechos, ni huyendo del mismo, y que la víctima y su hija, Tatiana, lo conocieron en la Estación de Policía Candelaria, “cuando los policiales, le dicen, vea el vehículo, vea el sujeto, y claro está, no tenía pierde la identificación”. DIEGO ALEJANDRO fue capturado en el sector del ferrocarril, lugar muy distante al de los hechos, y donde era imposible que hubiera llegado si estaba huyendo, porque el tiempo “no le daba para estar en el sector donde se captura”, situación que pasó por alto la primera instancia.
Finalmente, pregona el recurrente que en cuanto respecta a la falsedad marcaria, no se probó actuación alguna de DIEGO ALEJANDRO frente a la alteración o falsedad de las placas y números de identificación del motor o chasis del vehículo en que se transportaba , solo se demostró que era el conductor del vehículo incautado, por lo cual no hay dolo acreditado frente a dicho ilícito, aunado a que el delito que se le imputó fue uso de documento público falso, lo cual evidencia queSentencia de 2° inst. 05001 60 00206 2019 80583
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8 “ni para la fiscalía era claro si había o no delito, cometido por el c onductor del rodante”.
5. COMPETENCIA
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8 “ni para la fiscalía era claro si había o no delito, cometido por el c onductor del rodante”.
5. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.
6. CONSIDERACIONES
La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ por los punibles de Homicidio agravado imperfecto y Falsedad marcaria, por los cuales fue acusado ―en cuyo caso sería procedente confirmarlo― o, en el evento contrario, revocar la decisión objeto de alzada si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral no se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
En el caso concreto, uno de los asuntos problemáticos consiste en determinar si hay prueba que permita demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN LÓPEZ en la tentativa de Homicidio agravada de la que fue víctima José Arcesio Ramírez Hoyos el 11 de septiembre de 201 9, entre 12:30 y 1:00 de la tarde, en la calle 43 N° 71-4 de esta ciudad, pues ninguna duda emerge en torno a que este ciudadano en esa fecha fue víctima de un intento
entre 12:30 y 1:00 de la tarde, en la calle 43 N° 71-4 de esta ciudad, pues ninguna duda emerge en torno a que este ciudadano en esa fecha fue víctima de un intento de homicidio, por parte de dos sujetos que llegaron a su establecimiento comercial, uno de los cuales preguntó por él y al percatarse de que era a quien buscaba, le dijo que había ido a matarlo, pero ante la reacción de José Arcesio, quien inmediatamente lo agarró del brazo y del cuello, a aquel hombre se le cayó el arma de fuego que blandía y en ese momento un segundo individuo intervino disparando contra del mencionado ciudadano, pero no lo impactó porque este logró escudarse en los carros que había en su estable cimiento comercial —compraventa de vehículos—, tras de lo cual ambos sujetos se die
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