TSDJ MED SP - 05001600020620200039901-(27-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620200039901-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: DIFERENCIA ENTRE COAUTORÍA Y COMPLICIDAD - Se descarta la complicidad y ratific a la coautoría, aplicando el principio de imputación recíproca: lo que hace uno, se le atribuye a todos los coautores, ya que hay un acuerdo común, división de funciones y u n aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, aunque no todos ejecuten directamente el hecho.
HECHOS: KACG fue vinculado al hurto de una motocicleta AKT EVO el 28 de abril de 2020 en Caldas.
Su participación consistió en proveer un casco al autor material del hurto , brindar instrucciones telefónicas sobre cómo desactivar el seguro de la motocicleta y p articipar en conversaciones interceptadas que evidencian su conocimiento y colaboración activa en el hecho. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín lo condenó como coautor de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, receptación, por lo que se le impuso una pe na de 129 meses de prisión y multa de 0.30 SMLMV. El problema jurídico se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se encuentra debidamente acreditado el compromiso del procesado en la comisión del delito de hurto calificado y agravado? 2. ¿En qué calidad participó el procesado KACG en la ejecución del hecho punible? 3. ¿Cumple el señor CG con los requisitos legales para acceder a los subrogados penales de libertad condicional o prisión domiciliaria?
TESIS: (…) cabe señalar que el delito de hurto en su modalidad simple se encuentra descrito en el artículo 239 del C. Penal como sigue: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito
condicional o prisión domiciliaria?
TESIS: (…) cabe señalar que el delito de hurto en su modalidad simple se encuentra descrito en el artículo 239 del C. Penal como sigue: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de …” (…)En este caso, la calificante imputada, acusada y finalmente, por la cual fue condenado el procesado fue el artículo 240 inciso 4 “La pena será de 7 a 15 años se prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado” y 241 numeral 10 del Código Penal “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”(…) El señor EDGR, siguiendo las instrucciones del hoy procesado sobre cómo vulnerar el sistema d e seguridad del vehículo, logró burlar los mecanismos de protección del bien y consumar el hurto . (…)es preciso partir del análisis de las figuras de la autoría y la complicidad, tal como se encuentran definidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal colombiano. Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. (…) Artículo 30.
Participes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la
actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. (…) Artículo 30. Participes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por co ncierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizac ión, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Es importante establecer la diferencia entre la coautoría y la complicidad. (…) Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. (…) Por su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece “Quien contribuya a la realización de la
su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción dismin uida de una sexta parte a la mitad.” En la doctrina jurídico penal se ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente; ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito; iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice; y iv) el sujeto debe actuar dolosamente.(…) Conforme a las glosas traídas a colación, puede afirmarse que en la coautoría material impropia “todos realizan una parte del delito, independientemente de su trascendencia individual, pues lo que cuenta es el aporte a la empresa y la obtención del objetivo buscado.” (CSJ, SP1432-2014, Radicado No. 40214, 12 de febrero de 2014). Contrario a lo sostenido por la defensa, las grabaciones identificadas (…) presentadas en juicio oral, evidencian que el señor K tuvo conocimiento e intervención en el hurto. En este caso, objeto de apelación, esta Sala considera que existió un acuerdo previo o una intención delictiva común con el ejecutor material, el señor EDRG(…)Las instrucciones brindadas por K fueron fundamentales para la consumación del delito, ya que, sin dicha intervención, el hurto no habría podido llevarse a cabo de la forma en que se perpetró
EDRG(…)Las instrucciones brindadas por K fueron fundamentales para la consumación del delito, ya que, sin dicha intervención, el hurto no habría podido llevarse a cabo de la forma en que se perpetró dentro del plan delictivo conjunto. Este es el punto central para esta Sala al momento de determinar la calidad en la que actuó K. Si bien no estuvo presente físicamente en el lugar de los hechos, bastó con su recomendación, asesoría y provisión de información técnica sobre cómo vulnerar el seguro de dirección, para configurar su participación en el ilícito. Dicha indicación telefónica, reiteramos, se dio en el marco de un p lan previamente acordado, con pleno conocimiento del fin criminal que se perseguía. Por tanto, se descarta que la ayuda brindada fuera marginal o no esencial, lo que eliminaría la posibilidad de reclasificar su actuación de coautoría a complicidad.(…) En consecuencia, y con base en lo demostrado en juicio, una vez analizado el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica —esto es, aplicando los criterios del sentido común, la experiencia y la lógica— se concluye, más allá de toda duda razonable , que no subsiste incertidumbre alguna sobre la participación del acusado en los hechos materia de este proceso. (…) Para responder de forma definitiva a los cuestionamientos formulados por el apelante, es pertinente reiterar que la doctrina es pacífica en cuanto a que, para atribuir responsabilidad penal, no se requiere que cada interviniente ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo penal. Esta Corporación insiste en que la coautoría, tal como se refleja en la conducta del agente, más allá de toda duda, “…implica la realización del injusto por varias personas, con división de tareas, previa celebración
insiste en que la coautoría, tal como se refleja en la conducta del agente, más allá de toda duda, “…implica la realización del injusto por varias personas, con división de tareas, previa celebración de un acuerdo común, y lo que cada una haga se le atribuye a las demás por virtud del principio de imputación recíproca…”De acuerdo con lo expuesto, y sin necesidad de mayores elucubraciones, esta Magistratura considera debidamente acreditada, en el grado exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, la responsabilidad penal de KACG, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado que le fuera imputado. (…) En este caso, la Sala debe partir de la disposición normativa de las figuras solicitadas, como lo son la libertad condicional y la prisión domiciliaria como sustitutas de la prisión intramural, sin tener en cuenta la modificación realizada en la Ley por efecto del cambio en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, da do que los hechos datan del año 2020.(…) el procesado KACG no cumple con los requisitos objetivos para la libertad condicional ni para la prisión domiciliaria, por lo que se descarta su concesión en la presente decisión(…)
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 06/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado en la fecha, acta Nro. 068. Sentencia segunda instancia 018. Radicado Nro. 0500160002062020-00399-01.
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad
Nro. 068. Sentencia segunda instancia 018. Radicado Nro. 0500160002062020-00399-01.
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad marcaria y receptación.
Acusados: Juan Derley Correa Larrea, Kevin
Alexander Cano Gil, Robinson Stid Giraldo Tabares y Andrés Felipe Monsalve Mondragón.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Siguiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Kevin Alexander Cano Gil contra la sentencia condenatoria emitida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se condenó a Cano Gil por los delitos de concierto par a delinquir simple (artículo 340, inciso 1 del Código Penal), en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10 “destreza” del Código Penal), en concurso heterogéneo con receptación (artículo 447, inciso 2 del Código Penal).
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los hechos objeto de investigación fueron consignados en la sentencia de primera instancia y resumidos como sigue:
“(…) Los hechos que dieron origen a la investigación estructural bajo el SPOA 050016000206202000399, tienen que ver con una investigación que hace referencia a un grupo de delincuencia organizada denominado como “LOS
instancia y resumidos como sigue:
“(…) Los hechos que dieron origen a la investigación estructural bajo el SPOA 050016000206202000399, tienen que ver con una investigación que hace referencia a un grupo de delincuencia organizada denominado como “LOS HALADORES”, que se han dedicado al hurt o de vehículos y motocicletas, y previo adulterar las características y/o sistemas de identificación, comercializaba los mismos, algunos eran deshuesados y vendidos por partes. Se tiene que operan en altas horas de la noche en toda el Área Metropolitana y utilizan la modalidad de HALADO. Además, estas personas salen en vehículos tipo taxi o particulares a recorrer las calles en busca de vehículos o motocicletas parqueadas por sus propietarios en vía pública y utilizando llaves maestras, ganzúa o copias de llaves, violentan los sistemas de seguridad y se apoderan de los rodantes. Posteriormente, adulteran las características y sistemas de identificación y proceden a venderlos enRadicado Nro. 0500160002062020-00399-01
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad marcaria y receptación.
Sentenciado: Juan Derley Correa Larrea, Kevin Alexander Cano Gil, Robinson Stid Giraldo Tabares y Andrés Felipe Monsalve
Mondragón.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
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ciudades como Medellín y Montería (entre otros). Del análisis de la información q ue se logró recopilar se identificaron 8 personas como miembros de la organización delincuencial -dos (2) de sus miembros aceptaron cargos previa formulación de acusacióny se conexo alrededor de
información q ue se logró recopilar se identificaron 8 personas como miembros de la organización delincuencial -dos (2) de sus miembros aceptaron cargos previa formulación de acusacióny se conexo alrededor de dieciséis (16) noticias criminales, en el momento del opera tivo que impactó la organización conocida como los “HALADORES”.” (Sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
Entre el 12 y el 17 de noviembre de 2020, ante la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de allanamiento, registro y captura de nueve integrantes de la organizaci ón criminal conocida como “Los Jaladores”, entre ellos el procesado Kevin Alexander Cano Gil. La Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir simple (artículo 340, inciso 1 del Código Penal), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10 del Código Penal), y dos (2) conductas de receptación, conforme al artículo 447, inciso 2 del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación, correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la correspondiente formulación de acusación el 6 de julio de 2022, sin que se presentara variación en la calificación jurídica. La audi encia preparatoria se celebró los días 28 de octubre de 2022, 29 de septiembre de 2023 y 12 de octubre de 2023.
El juicio oral se desarrolló en quince (15) sesiones, entre el 25 de abril de 2024 y el
celebró los días 28 de octubre de 2022, 29 de septiembre de 2023 y 12 de octubre de 2023.
El juicio oral se desarrolló en quince (15) sesiones, entre el 25 de abril de 2024 y el 17 de febrero de 2025. El sentido del fallo y la senten cia fueron emitidos el 27 de febrero de 2025, con carácter condenatorio, contra el señor Cano Gil, por los delitos de concierto para delinquir simple “con fines de hurto” (artículo 340, inciso 1 del Código Penal) como autor , en concurso heterogéneo con un evento de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10 del Código Penal), en concurso heterogéneo con dos (2) eventos de receptación (artículo 447, inciso 2 del Código Penal).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo manifestó que todo partió de una fuente no formal, la cual serviría como criterio orientador de la actividad investigativa a desarrollar, pero que por sí sola no podía acreditar la materialidad ni la responsabilidad de la infracción. De ahí que, s iRadicado Nro. 0500160002062020-00399-01
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el ente acusador, como ocurrió en el proceso, no reveló su fuente no formal en la
Mondragón.
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el ente acusador, como ocurrió en el proceso, no reveló su fuente no formal en la etapa de juicio, debía contar con otros medios de convicción que le permitieran superar el baremo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, es decir, superar esa certeza racional relativa para lograr un juicio de reproche. De lo contrario, se impondría la absolución, ya sea por inocencia pura y simple o por imponerse la duda probatoria.
Indicó que, en el cúmulo de medios de convicción para llegar a una conclusión, la mayor carga probatoria en el proceso recae en las interceptaciones debatidas. Se planteó, por varios de los representantes de la unidad de defensa, que los funcionarios que concurrieron a dar cuenta de las interceptaciones no tienen la calidad de expertos en la materia ni la calidad de peritos, y que, como tal, no eran los habilitados para dar cuenta de esta actividad investigativa.
El a quo se apartó de tal postura, pues los testigos de cargo en este sentido se pronunciaron sobre la actividad investigativa realizada, y más aún el investigador líder, quien era omnicomprensivo de las labores adelantadas, situación de la cual podía dar cuenta en la vista pública. Otra cosa habría sido que alguna de las partes hubiera señalado que las con versaciones pudieran haber sido objeto de edición o modificación, aspectos que para nada se debatieron dentro de la dialéctica de este juicio oral. Estimó que los testigos que depusieron en este punto estaban habilitados para ello y que la falta de ser per itos o testigos técnicos en la materia no permite
modificación, aspectos que para nada se debatieron dentro de la dialéctica de este juicio oral. Estimó que los testigos que depusieron en este punto estaban habilitados para ello y que la falta de ser per itos o testigos técnicos en la materia no permite excluir sus dichos bajo la gravedad de juramento.
Otro aspecto que se debatió fue el testimonio de Libardo Reyes, investigador líder, a quien se le permitió durante su declaración consultar sus notas y doc umentos sobre la investigación. Basta con consultar el artículo 399 del CPP, en el cual se permite al policía judicial consultar sus informes y notas para recordar, situación lógica en funcionarios que tienen a su cargo múltiples investigaciones y a quiene s no se puede exigirles que tengan una memoria fotográfica, más aún en esta densa investigación.
Señaló la bancada de la defensa que no se pudo determinar quién era el líder de la investigación, manifestación que no comparte, toda vez que el intendente Li bardo Reyes se presentó como tal y expuso en su declaración la gran mayoría de los actos investigativos realizados.Radicado Nro. 0500160002062020-00399-01
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad marcaria y receptación.
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En relación con el procesado Kevin Alexander Cano Gil, acusado por el hecho número 5 —es decir, el hurto de una motocicleta AKT EVO con plac as CDG 76D,
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En relación con el procesado Kevin Alexander Cano Gil, acusado por el hecho número 5 —es decir, el hurto de una motocicleta AKT EVO con plac as CDG 76D, ocurrido en el municipio de Caldas, Antioquia — también se encuentra involucrado el señor Elkin Darío Restrepo Gaviria. La motocicleta fue hurtada el 28 de abril de
2020. En ese contexto, Restrepo Gaviria se comunicó con el señor Kevin, preguntándole cómo quitar o poner el seguro de la moto, refiriéndose al modelo EVO, aunque señaló que dicha moto no era de buena calidad Kevin respondió que “pero sirve”. En la búsqueda selectiva realizada en la base de datos, las llamadas fueron registradas en el municipio de Caldas. Además, se identificó otra comunicación entre Kevin y Jhon Jairo Zapara San Martín, ocurrida el 18 de mayo de 2020, en la que Kevin le solicitó una motocicleta.
Anotó que ambos están condenados y que el señor Restrepo Gaviria aceptó s u responsabilidad por este evento, en el cual está vinculado Kevin. Es ilógico que, de los vinculados a esta interceptación, uno de ellos haya sido condenado al aceptar su responsabilidad y el otro se libere de responsabilidad, como pretende la defensa. Consideró que hay elementos más que suficientes que indicaron que el procesado Kevin Alexander Cano Gil participó en estos acontecimientos, siendo suficiente el medio de convicción antes referido, que demuestra que él, como ficha de la organización, partic ipó en la comisión de dicho atentado contra el patrimonio económico. Por lo tanto, se emitió condena en contra de Kevin Alexander Cano Gil a la pena
organización, partic ipó en la comisión de dicho atentado contra el patrimonio económico. Por lo tanto, se emitió condena en contra de Kevin Alexander Cano Gil a la pena principal de ciento veintinueve (129) meses de prisión y cero punto treinta (0.30) SMLMV, o lo que es lo mi smo, cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($427.500) a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, exigible una vez ejecutoriado este fallo. Como penas accesorias, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal de prisión (artículo 52 del C.P.). Como autor del punible de hurto calificado y agravado (artículos 239 inciso 2, 240 inciso 4 y 241 numeral 10 del C.P.), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de hurto (artículo 340 inciso 1 del C.P.), y en concurso heterogéneo con el punible de receptación (artículo 447 inciso 2 del C.P.), en concordancia con el artículo 31 del C.P., por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.Radicado Nro. 0500160002062020-00399-01
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad marcaria y receptación.
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DE LA APELACIÓN.
Los motivos de inconformidad del apoderado del procesado Kevin Alexander Cano
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DE LA APELACIÓN.
Los motivos de inconformidad del apoderado del procesado Kevin Alexander Cano Gil gravitan sobre puntos específicos:
El motivo de disenso se centra únicamente en la condena por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautor, por su supuesta participación en el hecho número cinco (5), relacionado con el hurto de una motocicleta, tal como se desprende del escrito de acusación de la siguiente manera:
“(…) KEVIN ALEXANDER CANO GIL Participó en el hecho 5 con número de noticia único criminal 0500160003352020-10474 el 28 de abril de 2020, entre la 01:00 y la 1:30 h, cuando el señor Elkin Darío Gaviria Restrepo, llega a la carrera 44 Número 135 Sur 42, vereda La Corrala, parte baja del municipio de Caldas y se “hurtan” una motocicleta marca a AKT Evo 150, color negra y rojo, de placas CDG76D, para lo cual previamente el señor Kevin Alexander le consigue un casco y al momento mismo del hurto de manera telefónica le da las indicaciones de cómo romperle el seguro a la moto.” Manifestó que la inconformidad se encuentra básicamente sustentada en la interpretación extensiva que le otorgó el a quo a las pruebas documentales y a las interceptaciones de llamadas telefónicas presentadas por la Fiscalía, de las cuales se configura un defecto fáctico, que puede presentarse en dos dimensiones: una positiva y una negativa. Estableció que puede evidenciarse que el a quo incurrió claramente en el
interceptaciones de llamadas telefónicas presentadas por la Fiscalía, de las cuales se configura un defecto fáctico, que puede presentarse en dos dimensiones: una positiva y una negativa. Estableció que puede evidenciarse que el a quo incurrió claramente en el denominado defecto fáctico en su dimensión positiva, debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado de oficio al proceso, atribuyéndole a las pruebas un alcance superior al que efectivamente demostraban. Tal es el caso de la grabación de la interceptación de una llamada telefónica recibida por su prohijado, con la cual la Fiscalía argumentó su participación en calidad de autor, conclusión que fue deducida de manera errónea por el juez de primera instancia al momento de emitir el fallo objeto del recurso de apelación. Se resaltó que el señor Kevin Alexander Cano Gil, sin haber salido de su residencia, únicamente habría prestado un casco y, en la llamada telefónica que recibió, suministró información para desactivar el seguro de una motocicleta que su interlocutor pretendía hurtar, como efectivamente ocurrió. Su participación en estos hechos no reviste una relevancia suficiente para condenarlo en calidad de autor.Radicado Nro. 0500160002062020-00399-01
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad marcaria y receptación.
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Por otra parte, indicó que el órgano de cierre ordinario ha sostenido que, para atribuir
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Por otra parte, indicó que el órgano de cierre ordinario ha sostenido que, para atribuir la condición de cómplice, no es necesario acreditar la presencia de la persona en el momento de la ejecución del hecho, sino que conocía su naturaleza delictiva y tuvo la voluntad de contribuir al mismo, concertándose con el autor y acordando su intervención particular, incluso si esta fue posterior. Finalmente, solicitó: (i) modificar la sentencia y, en su lugar, absolver al señor Kevin Alexander Cano Gil por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de autor; (ii) otorgar la libertad condicional, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000; y ( iii) conceder la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, invocando como fundamento jurídico el artículo 38G del Estatuto Penal.
DESISTIMIENTO RECURSO.
El apoderado del señor Juan Derley Correa Larrea declinó la presentación y sustentación del recurso de apelación inicialmente interpuesto en contra de la Sentencia N° 11, emitida el pasado 27 de febrero de 2025.
NO RECURRENTE.
Fiscalía General de la Nación.
Solicitó que se confirme la sentencia, toda vez que no comparte las razones de inconformidad planteadas por la defensa del procesado, en relación con la calificación de su participación como cómplice. Sobre este punto, se hizo un análisis transversal de los hechos realmente probados, a partir del cual se evidenció la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre el condenado recurrente y otro
calificación de su participación como cómplice. Sobre este punto, se hizo un análisis transversal de los hechos realmente probados, a partir del cual se evidenció la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre el condenado recurrente y otro miembro de la organización criminal, con permanencia en el tiempo. Momentos antes del hurto de la motocicleta, el señor Kevin Alexander Cano Gil facilitó un casco a quien ejecuta ría la conducta delictiva, para ser utilizado una vez consumado el hurto, como efectivamente ocurrió. Además, al momento del hecho, contribuyó activamente a la realización de la conducta delictiva, no de forma posterior, sino contemporáneamente, informando a su interlocutor cómo desactivar el seguro de la motocicleta. Dicha información fue determinante para la consumación del delito, configurando la causa del resultado típico y evidenciando el dominio del hecho. Su colaboración fue, por tanto, indispensable para la ejecución del comportamiento punible, constituyéndose así en coautor del delito.Radicado Nro. 0500160002062020-00399-01
Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad marcaria y receptación.
Sentenciado: Juan Derley Correa Larrea, Kevin Alexander Cano Gil, Robinson Stid Giraldo Tabares y Andrés Felipe Monsalve
Mondragón.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
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CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER
A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/04, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por el apoderado del procesado, siendo pertinente
A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/04, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por el apoderado del procesado, siendo pertinente señalar que la competencia de la Colegiatura se restringirá a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, teniendo en cuenta que en la apelación no se discute lo que tiene que ver con la materialidad de dos de los delitos investigados ni lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado en la comisión de estos.
Dicho esto, es preciso recalcar que en razón a que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita de Hurto calificado y agravado, pues la materialidad del delito no se discute, la Sala abordará el análisis de las pruebas atinentes a dicho aspecto con base, además, en el principio de selección probatoria.
En síntesis, este colegiado se pronunciará sobre la presunción de acierto y legalidad de la decisión criticada, lo que implica entrar a determinar si el acusado incurrió en el reato que le endosa la Fiscalía a título de coautor doloso, tanto en su faz objetiva como subjetiva, y cuál es el real compromiso del agente. La temática de esta decisión se centrará en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se encuentra debidamente acreditado el compromiso del procesado en la comisión del delito de hurto calificado y agravado correspondiente al hecho número 5? 2. ¿En qué calidad participó el procesado Kevin Alexander Cano Gil en la ejecución del hecho punible?
1. ¿Se encuentra debidamente acreditado el compromiso del procesa
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