TSDJ MED SP - 050016000206202002867-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202002867-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD - La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a imputar cargos en contra de la procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles e inmuebles . En primera instancia se dictó sentencia en la cual se condenó imponiendo una pena de prisión y multa, también se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , se ordenó un comiso, la entrega de un celular, y s e ordenó trámite de extinción de dominio del inmueble, esto por hallarla penalmente responsable en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles o inmuebles, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar la sentencia de primer grado; y, en su lugar, emitir una sentencia en sentido absolutorio.

TESIS: (…) El reconocimiento del delito tiene su razón de ser en C-272 de 1999La jurisprudencia constitucional ha explicado que «la flagrancia constituye tan solo una forma de ‘evidencia procesal’

que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal» . (…) según la sentencia CSJ SP 15102022, rad. 59.211 de 15 junio 2022, es válido tomar la flagrancia como evidencia procesal, entre los elementos que contribuyen a analizar lo concerniente a la responsabilidad: «No sobra recordar que la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indici o de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de prueba reina o circunstanciar irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal» (…) CSJ SP 1510-2022, rad. 59.211 de 15 junio 2022. Nótese que «en el plano probatorio», es factible ratificar o desvirtuar que la captura se produjo por mediar alguna de las hipótesis constitutivas y flagrancia; y esa posibilidad de controversia debe efectuarse en el juicio oral. (…) (…) C-272 de 1999. La flagrancia, agrega la Corte Constitucional, no equivale a una definición anticipada de la responsabilidad penal, y en todo caso se debe agotar «una exhaustiva y completa tarea probatoria» (…) y en cuanto al proceso «no significa que éste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria». C-425 de 2008. (…) (…) En el canon 250 de la Carta de 1991 entre las funciones de la Fiscalía General de la Nación se consagró la obligación

necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria». C-425 de 2008. (…) (…) En el canon 250 de la Carta de 1991 entre las funciones de la Fiscalía General de la Nación se consagró la obligación de «investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado» (…) Con el Acto Legislativo Nº 03 de 2002 que modificó el canon 250 constitucional, no se consagró la norma de la investigación integral, empero en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 se consagró el principio de objetividad, en los siguientes términos: «Artículo 115. - Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley».(…)En efecto, en CSJ AP, 26 octubre 2007, rad. 27.608, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: «Dentro de esta nueva perspectiva, no puede pasarse por alto que el trámite acusatorio comporta, cuando menos de la forma en que fue diseñado por el legislador patrio, un franco contenido adversarial, dentro de lo que ha dado en llamarse proceso de partes. Bajo la connotación adversarial que se destaca, ya no es posible hablar de una fiscalía que adelante la “investigación integral” a la cual alude, como principio básico, la Ley 600 de 2000, entre otrasrazones, porque ahora, en sede de la Ley 906 de 2004, despojado de su potestad judicial amplia, del

ente instructor se pide, como así quedó sentado en la exposición de motivos del Acto Legislativo 03 de 2002, una dedicación exclusiva a la investigación, dirigiendo la tarea que permita allegar los datos suficientes para demostrar la existencia del delito y la participación en el mismo del vinculado penalmente». (…) En CSJ SP, 27 marzo 20 09, rad. 31.103, se dijo por parte de la Corte: «Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se ha se mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten». (…) Recuérdese que desde la providencia CSJ SP, rad. 44.997 de 2017 la Corte agregó como requisito de punición en el porte de estupefacientes un Elemento Subjetivo Especial consistente en que el sujeto activo deberá portar la droga con «la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos» (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia, ya que como la vivienda se destinada para la venta de sicotrópicos, comportamiento del que era consciente la procesada, hay lugar a pregonar la comisión del reato del delito tipo del canon Art. 377 del C.P.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 01/03/2024

lugar a pregonar la comisión del reato del delito tipo del canon Art. 377 del C.P.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2020 02867 Acusado Elena Sibaja David Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 1°. Verbo rector almacenar). Destinación ilícita de inmuebles (Art. 377 del C.P.) Juzgado a quo Segundo (2 °) Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia Hechos 4 de febrero de 2020 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2024-03 Aprobado por Acta N°32 de 29 de febrero de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 1° de marzo de 2024; hora: 9:45 am Decisión Se confirma la sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, marzo primero (1°) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es la ciudadana ELENA SIBAJA DAVID , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’041.177.138 expedida en Giraldo, Antioquia ; nacida el 1°

Es la ciudadana ELENA SIBAJA DAVID , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’041.177.138 expedida en Giraldo, Antioquia ; nacida el 1° noviembre 1996 en Apartadó, Antioquia ; hija de Sandra y Wilfrido reside en la carrera 59 N°48-25 interior 101 sector barrio hundido de Medellín, Antioquia.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los hechos se concretan según la acusación así:

«El día 4 de febrero del 2020 a las 5:35 horas se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 59 nro. 48-25 interior 101 , calatrava, sector barrio Hundido del municipio de Itagüí, por funcionarios de la sijin y miembros del Ejército N acional,2 unidad BOA 22, bajo el mando del sargento segundo TOVAR MORENO EDINSON, diligencia que es atendida por la señora ELENA SIBAJA DAVID, quien en la misma hace entrega de 69 envolturas en papel blanco, las cuales contienen en su interior sustancia color beige con características similares al bazuco, así mismo se incautaron la suma de $130.000 pesos colombianos y un celular marca Huawei.

La sustancia incautada arrojó como resultado preliminar peso bruto de 9.3 gramos y peso neto de 2.4 gramos, positivo para cocaína y sus derivados».

El 4 de febrero de 2020, ante el juez 1° penal municipal con func ión de control de garantías de Itagüí se formuló imputación como autor de los delitos de destinación

derivados».

El 4 de febrero de 2020, ante el juez 1° penal municipal con func ión de control de garantías de Itagüí se formuló imputación como autor de los delitos de destinación ilícita de inmuebles, Art. 377 del CP en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Art. 376 inciso 1°. Verbo rector almacenar

Se impuso medida privativa de la libertad en centro de reclusión.

Según acta, e l 19 de junio de 2020, se realizó audiencia de formula ción de acusación en contra de la procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles e inmuebles (artículos 376 inc. 2 y 377 del Código Penal)

Se realizó audiencia preparatoria y de juicio oral en varias sesiones.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de noviembre de 2021, el juez 2 ° penal del circuito de Itagüí emite sentencia de carácter condenatorio en contra de la procesada así:

«Condenar a Elena Sibaja David identificada con la cédula de ciudadanía 1.041.177.138 de Giraldo, Antioquia, a la pena de ciento ocho (108 ) meses de prisión y multa por el equivalente a mil trescientos cuarenta y cinco con treinta y tres (1.345,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura - por hallarla penalmente responsable en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación

mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura - por hallarla penalmente responsable en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles o inmuebles descritos o sancionados en los artículos 376 inciso 2° y 377 del código penal, conforme a las circunstancias de tiempo, mo do y lugar descritas en la parte motiva».

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Ordenó el comiso definitivo de los ciento treinta mil ($130.000).

Se ordenó la entrega definitiva del celular marca Huawei, c olor negro, IMEI 863450038050640 incautado.

Se ordenó trámite de extinción de dominio del inmueble.3 Estos fueron los argumentos expuestos en la sentencia para la condena:

«Por lo anterior, es indispensable indicar que, para esta Judicatura, como se dijo, todos los testimonios de cargo estuvieron revestidos de veracidad, se mostraron creíbles, fueron afines entre sí, detallados, sin ambivalencia y quedó establecido que relataron una historia que vivieron. La contundencia de la prueba es tal, que se co rroboró que existió oportunidad temporal y espacial para ejecutar el comportamiento ilegal; toda vez que Sibaja David el 04 de febrero de 2020, residía en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector Barrio Hundido, lugar dedicado al expendio de estupefacientes, por lo tanto, en si residencia los policiales encargados del cumplimiento de la

48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector Barrio Hundido, lugar dedicado al expendio de estupefacientes, por lo tanto, en si residencia los policiales encargados del cumplimiento de la orden de allanamiento y registro encontraron, ante las manifestaciones de la Procesada, en una cesta de basura ubicada en la cocina, una bolsa negra contentiva de sesenta y nueve (69) envolturas color blanco, que resultaron ser positivas para cocaína con el propósito consistente y voluntario orientado a la distribución de la sustancia alucinógena incautada.

Ahora, pese a estar frente a estos claros, precisos y coherentes medios de convicción, es claro que la defensa recurriendo a una tesis alternativa poco probable recurrió a las especulaciones y suposiciones para solicitar la absolución sugiriendo que: (i) con los testigos de cargo no se acreditó la acción de venta o distribución por parte de su Defendida; (ii) el ente persecutor no probó que el inmueble estuviera a cargo de la Acusada o que esta residiera allí, en tanto con sus declarantes se probó que su prohijada era tan solo una moradora ocasional (iii) únicamente encontraron 2.4 gramos de cocaína, lo que por sí mismo no es prueba de la venta de sustancia prohibida. Empecemos:

(…)

Así las cosas, no hay duda, los policías fueron afines y certeros cuando describieron que previam ente, una fuente humana no formal, les indicó que en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101, barrio Calatrava, sector Barrio Hundido del municipio de Itagüí, estaban vendiendo sustancia

formal, les indicó que en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101, barrio Calatrava, sector Barrio Hundido del municipio de Itagüí, estaban vendiendo sustancia estupefacientes y, fue así como el 04 de febrero de 2020, siendo las 06:00 horas, policiales que se encontraban realizando diligencia de registro y allanamiento en la casa mencionada y, en desarrollo de esas funciones, de manera libre y voluntaria Elena Sibaja David hizo entrega de una bolsa color negro que tenía oculta en la cesta de la basura y que contenía en su interior sesenta y nueve (69) envolturas de papel blanco con cocaína y además hallaron la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, que según lo dicho por los investigadores era producto de la relación comercial entre la Procesada y los consumidores.

Concatenando lo anterior, respecto al objeto concreto del problema jurídico que se pretenden desentrañar, la defensa4 alegó que no se logró la rec onstrucción fehaciente de lo ocurrido relacionado con el ánimo de la Procesada de distribución de sustancias alucinógenas prohibidas, sin la configuración de la efectiva lesión al bien jurídico de la salud pública. Lo que para la Judicatura resultó ambiguo , toda vez que, con los testigos de cargo, se demostró en síntesis como previamente se indicó que, Elena Sibaja David el 04 de febrero de 2020, siendo las 06:00 horas, en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector barrio Hundido, se estaba dedicando a la distribución de cocaína.

de 2020, siendo las 06:00 horas, en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector barrio Hundido, se estaba dedicando a la distribución de cocaína.

Ahora, para llegar a esta importante conclusión, se estudiará la prueba indiciaria.

El indicio según lo decantado por la jurisprudencia, es un fenómeno objetivo y prueba indirecta que se construye a partir de un hecho indicador con el que se deduce un hecho que era desconocido y de sumo intereses en el proceso, así que se torna indispensable que el hecho indicador esté acreditado por medio de prueba directa como es el testimonio, prueba pericial, documental o la inspección judicial y, en concreción estos hechos afines y concordantes concluyen un inequívoco suceso que no amerite más hipótes is. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP260 -2017, en el radicado 48131 del 25 de enero de 2017, con un propósito pedagógico refirió que “ Existen distintas clases de indicios, catalogados de acuerdo a distintos parámetros con una finalidad eminen temente didáctica. Así, podemos hablar de indicios de presencia u oportunidad física del inculpado en el lugar y tiempo del delito (huellas dactilares, cabellos, prendas de vestir, etc.); indicios de participación en el delito (rastros de sangre, semen, lesiones corporales); indicios de capacidad de delincuencia u oportunidad personal (proclividad delictiva evidenciada en antecedentes penales en hechos delictivos de similares características); indicios de móvil delictivo (odio o enemistad

corporales); indicios de capacidad de delincuencia u oportunidad personal (proclividad delictiva evidenciada en antecedentes penales en hechos delictivos de similares características); indicios de móvil delictivo (odio o enemistad para con la víctim a); indicios de actitud sospechosa (haber merodeado la escena del crimen momentos antes)”2.

Incluso, para mayor claridad, desde vieja data, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 02 de septiembre de 2009, radiación 29221, re firió que el indicio: “Aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i). – La premisa menor o hecho indicador, (ii). - La premisa may or inferencia lógica en la que tienen operancia ejercicios de la sana crítica que se apoyan de leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii).- La conclusión o hecho indicado.

El indicio que de manera superlativa interesa al derecho penal, no es una fenomenología vacía ni es cualquier clase de indicación, incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento de autoría o de participación factual o de meros5 resultados, en tanto que aquellas atribuciones no resuelven l a conducta punible en su integridad pues de acuerdo con el artículo 12 de la ley 599 de 2000 está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Así las cosas, el primer indicio es el de información previa, los policiales fueron concretos en asegurar, que concurrieron a la

artículo 12 de la ley 599 de 2000 está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Así las cosas, el primer indicio es el de información previa, los policiales fueron concretos en asegurar, que concurrieron a la carrera 59 48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector Barrio Hundido de esta municipalidad, toda vez que, había recibido comunicación de la fuente humana no formal, en la que señalaba que en esa casa era instrumentalizada ilícit amente, en específico que allí se dedicaban al almacenamiento y venta de sustancia prohibida; a la postre, acudieron al lugar, tomaron entrevistas a los consumidores, quien en unísono señalaron la morada como lugar de expendio de estupefacientes; razón por la cual los captores tomaron fotografías y realizaron georreferenciación.

En concreto, se resalta, uno de los consumidores y compradores refirió espontáneamente que las dosis de “bazuco” para su consumo las conseguía en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 barrio Calatrava, por un valor de dos mil pesos ($2.000).

El segundo indicio es el de oportunidad física; en el caso concreto, el testimonio de los policías Jorge Nahun, Darluin Jovan y Cristian Camilo, quienes concurrieron al juicio a declarar lo que vivieron directamente, fue lo suficiente diáfano en torno a la afirmación de que el 04 de febrero de 2020, Elena Sibaja David, se encontraba en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector Barrio Hundido, que allí dijo morar de manera permanente y ocultar en

Sibaja David, se encontraba en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 del barrio Calatrava, sector Barrio Hundido, que allí dijo morar de manera permanente y ocultar en la cesta de la basura la bolsa negra c ontentiva de cocaína; además, sin explicar la procedencia de la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000).

El tercer indicio se sustenta en que según lo estipulado en el juicio oral la Procesada ocultó en la cesta de basura ubicada en la cocina, sesenta y nueve (69) envolturas de papel color blanco con cocaína y sus derivados. Fue precisamente cocaína lo que se le incautó como lo refirió el consumidor.

El cuarto indicio tiene que ver con que en inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 barrio Calatrava, es el lugar según las voces de los declarantes, dedicado exclusivamente al expendio de sustancias alucinógenas.

El quinto indicio, es que el sector Barrio Hundido del barrio Calatrava del municipio de Itagüí, fue reconocido por los policías co mo de alta peligrosidad, al ser dispuesto para la compra y venta de sustancia estupefacientes, por ello, que previamente se realizaron varias capturas.

El sexto indicio es que la Acusada, le reveló a los patrulleros que, ella era la responsable de los hallazgos consecuencia6 del allanamiento, además fue quien de manera voluntaria acudió hasta la cocina, buscó en la cesta de la basura e hizo entrega del estupefaciente que tenía oculto. En este aspecto resulta revelador, que, la sustancia prohibida se

del allanamiento, además fue quien de manera voluntaria acudió hasta la cocina, buscó en la cesta de la basura e hizo entrega del estupefaciente que tenía oculto. En este aspecto resulta revelador, que, la sustancia prohibida se encontraba escondida, encaletada, oculta.

El séptimo indicio es que la sustancia estupefaciente que conservaba estaba debidamente dosificada, además, se encontraron ciento treinta mil pesos n($130.000) en efectivo, en billetes de diferentes y bajas denominaciones, como de mil, dos mil y cinco mil pesos; sin logar explicar su procedencia.

El octavo indicio tiene que ver con que ninguna prueba se allegó respecto a que Elena fuera consumidora, por lo que mal haría este Despacho recurrir a la suposición, entre tanto, al respecto nada constó.

En efecto, los indicios de información previa, oportunidad, el sector donde estaba la Procesada, la calidad y cantidad de la sustancia incautada, su revelación a los patrullero s captores y las circunstanci as de la captura, así como la forma de distribución de la misma, el modo como operan en el sector la venta de estupefacientes, permiten inferir que Elena Sibaja David hace parte de un eslabón del microtráfico y, su función exclusiva en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25 interior 101 barrio Calatrava, el 04 de febrero de 2020 era almacenar esa bolsa negra que contenía cocaína en pequeñas dosis con el propósito inequívoco de comercializarla.

Respecto de la tesis defensiva de que Sibaja David era un visitante ocasional del inmueble, entonces, que no vivía de

esa bolsa negra que contenía cocaína en pequeñas dosis con el propósito inequívoco de comercializarla.

Respecto de la tesis defensiva de que Sibaja David era un visitante ocasional del inmueble, entonces, que no vivía de manera permanente; se supo que los testigos trataron someramente de tejer esa tesis alternativa de los hechos, siendo únicamente insinuaciones; es decir, dejó de ser un hecho probado, ante las sigu ientes contradicciones (i) Sandra Patricia, aseguró que su hija el 11 de febrero de 2020, estuvo en la casa de una amiga ubicada en el barrio Calatrava del municipio de Itagüí, (ii) que en esa calenda Elena vivía en su casa, en el barrio El Rosario; además , que en la mencionada fecha fue capturada (iii) que su trabajo era vender helados (iv) las demás testigos sin nada por aportar; por lo tanto, esos acontecimientos alternos narrados, no ofrecieron credibilidad y lo que parece es una coartada mal planeada para exculpar a la Procesada, toda vez, que lo cierto de los sucesos jurídicamente vislumbrados en el juicio, se llegó a la certeza de que el 04 de febrero de 2020 Sibaja David, fue capturada en el inmueble ubicado en la carrera 59 48 25, interior 101 del barrio Calatrava, sector Barrio Hundido de esta localidad, le informó a la policiales que vivía en ese lugar y además, que en la canasta de basura de la cocina, tenía escondida una bolsa negra, que en su interior contenía sesenta y nueve papeletas con sustancia

sector Barrio Hundido de esta localidad, le informó a la policiales que vivía en ese lugar y además, que en la canasta de basura de la cocina, tenía escondida una bolsa negra, que en su interior contenía sesenta y nueve papeletas con sustancia pulverulenta positiva para cocaína, del dinero que se encontró en la sala, no pudo explicar la procedencia.7 Así que miremos los siguientes cuestionamientos ¿de no ser su residencia, cómo estaba enterada de que en la canasta de basura de la cocina, s e encontraba la bolsa negra con la sustancia prohibida? ¿Cuál fue la razón para manifestarle a los captores que era la responsable de la residencia, por lo tanto, abrió la puerta y les permitió el ingreso y el registro? ¿Por qué no les manifestó a los poli cías que el dinero que estaba en la sala era producto de su trabajo como vendedora de helados?, todas estas cuestiones lógicas, sustentadas en la inconsistencia del relato, llevan a concluir que se trató de un invento, una historia alejada de la realidad.

Todo lo anterior, exige inferir que lo probado en el juicio no soporta esa hipótesis alternativa, las conclusiones defensivas no tienen sustento y las afirmaciones son contrarias a las pruebas practicadas en el juicio, por lo que no alcanza a configurar u na razón suficiente, desde el punto de vista epistemológico ni jurídico para demostrar su inexistencia o cuestionar la responsabilidad de Elena Sibaja David , entre tanto, se tiene conocimiento más allá de toda duda sobre la real ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación

cuestionar la responsabilidad de Elena Sibaja David , entre tanto, se tiene conocimiento más allá de toda duda sobre la real ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles o inmuebles y, la responsabilidad penal de la Justiciable.

Pasando nuevamente al análisis formal del delito por el que se condena se tiene que la co nducta es típica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes así como también es típica de destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículos 376 inciso 2°y 377 del código penal), siendo eso precisamente lo que hizo Elena Sibaja David pues con do lo y a título de autora, utilizó su residencia para distribuir sustancias estupefacientes. También luce como indiscutible o irrefutable que tuvo el propósito irrebatible de comercializarla. Recordemos que la sustancia incautada es droga que produce dependencia, pues para nadie es un secreto que la cocaína, actúa en el sistema nervioso central y produce adicción a quienes la consumen y, el ánimo de la Procesada era de tráfico y/o distribución.

Respecto a la antijuridicidad de tal proceder, también emerge indubitable, porque la hipótesis delictiva que nos ocupa es de peligro abstracto, de manera que no exige concreción del daño al bien jurídico tutelado y por ello el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con cualquiera de las acciones descritas por el legislador, vale decir, transportar, introducir al país, almacenar, conservar o vender, entre otras, con fin de distribución a cualquier título, pone en peligro la salud pública,

de estupefacientes con cualquiera de las acciones descritas por el legislador, vale decir, transportar, introducir al país, almacenar, conservar o vender, entre otras, con fin de distribución a cualquier título, pone en peligro la salud pública, se insiste nada hay que lleve siquiera a cavilar que era para su propio co nsumo cuando de la circunstancias fácticas se concluye que Elena estaba en el inmueble ubicado en la en la carrera 59 48 25 interior 101 barrio Calatrava, almacenando una bolsa negra con envolturas contentivas de cocaína, suministrando la sustancia alucinógena.8 El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trata de una ilicitud pluriofensiva, tal como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia penal y constitucional, porque concomitantemente compromete bienes como el orden económico y social, la autonomía personal y la integridad, por lo que sin hesitación alguna, se debe afirmar que se trató de un comportamiento socialmente relevante y típicamente antijurídico, dado que no se advierte alguna causa que justifique el proceder ilegal.

También es culpable Sibaja David porque tenía plena capacidad de comprensión de sus actos y ello le permitía entender que su accionar era ilícito. Así mismo, tenía capacidad de autodeterminación, es decir, que pudiendo haberse abstenido de ejecutar tal act o se determinó a cometerlo. En otras palabras, no cabe duda que le era exigible un comportamiento acorde con las normas legales que prohíben la conducta que ejecutó.

Aunado a lo anterior, no hubo ningún elemento que lleve a

otras palabras, no cabe duda que le era exigible un comportamiento acorde con las normas legales que prohíben la conducta que ejecutó.

Aunado a lo anterior, no hubo ningún elemento que lleve a vislumbrar que obre en su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad penal (artículo 32 del estatuto punitivo)».

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PA RTE DEL APODERADO DE LA

IMPLICADA

El abogado de la implicada, doctor HÉCTOR FREDY GÓMEZ SÁNCHEZ, solicitó revocar la sentencia de primer grado; y, en su lugar, emitir una sentencia en sentido absolutorio.

Instó que al revisar el caso se haga un análisis exhaustivo de la única prueba que sirvió para condenarla, esto es el testimonio de los policiales que realizaron el procedimiento.

«La inconformidad de la defensa con dicha providencia radica en que la base fundamental para su pronunciamiento, fue el informe y la consiguiente declaración de los policiales que realizaron el procedimiento, la señora juez de primera instancia los valora erróneamente y esto conlleva a un falso juicio. Y les da un valor equivocado a lo que realmente quieren expresar tanto en el informe como en su declaración. (…)

INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Considero que al valorar el testimonio de los policiales que realizaron el procedimien

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