TSDJ MED SP - 050016000206202003283-(18-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202003283-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - es necesario que la posesión de una sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal no represente en absoluto y bajo ninguna circunstancia, un riesgo para los demás o para la salud pública y los demás derechos protegidos con esa prohibición, y que así se establezca debidamente, para que la conducta carezca de lesividad y quede por fuera del derecho penal. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En primera instancia se declaró al acusado penalmente responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imponiendo una pena de meses de prisión y multa de smlmv, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, y se dispuso librar orden de captura una vez quedara en firme la sentencia.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si desde el punto de vista probatorio la Fiscalía cumplió con la carg a de demostrar la responsabilidad penal endilgada al procesado o no se demostró que la sustancia que portaba tenía un fin diferente al consumo personal.
TESIS: (…) es necesario que la posesión de una sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal no represente en absoluto y bajo ninguna circunstancia, un riesgo para los demás o para la salud pública y los demás derechos protegidos con esa prohibición, y que así se establezca debidamente, para que la conducta carezca de lesividad y quede por fuera del derecho penal. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Debe, entonces, en cada caso examinarse si la conducta del
debidamente, para que la conducta carezca de lesividad y quede por fuera del derecho penal. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Debe, entonces, en cada caso examinarse si la conducta del consumidor trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o colectivos, pues sólo así se enten derá superada la exigencia de la afectación, a nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto para considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado, es decir, para considerar demostrada la antijuridi cidad de una conducta susceptible de punibilidad”. (…) El porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica que se presume antijurídica. Sin embargo, como quiera que tal presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje interferencia en derechos ajenos (orden socio-económico o la seguridad pública), desvirtúa tal suposición legal y, por ende, excluye la res ponsabilidad penal. En consecuencia, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar la licitud de la finalidad del porte. CSJ SP-15519-2014. (…) Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modale s, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera
cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modale s, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal. CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. (…) Si bien el caso en concreto se le imputó al acusado el verbo rector portar, debe analizarse en virtud de lo antes indicado por la Corte Suprema de Justicia frente a que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía en lo atinente a la demostración del fin de la sustancia, que sea diferente al consumo, lo cierto es que ese criterio no puede aplicarse de manera indistinta a cualquier ciudadano, independiente de la cantidad de sustancia que le haya sido incautada. Ello, teniendo en cuenta que si bien en un principio el Estado trató de despenalizar la dosis personal o de aprovisionamiento, fueron la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicialas que establecieron que en momento alguno ello podía darse, habida cuenta que conscientes de la difíciles situaciones por las que tenían que pasar las personas farmacodependientes para proveerse de la droga a la que eran adictas, desde hacía varios años venían flexibilizando el concepto de dosis personal, para no asumirlo con rigidez matemática en cuanto a las cuantías estipuladas en el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, sino más bien desde una perspectiva más amplia y
de dosis personal, para no asumirlo con rigidez matemática en cuanto a las cuantías estipuladas en el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, sino más bien desde una perspectiva más amplia y contextualizada para cada caso en concreto, en donde se analizara la situación en particular y dependiendo de la cantidad de sustancia, del estado de farmacodependencia del agente y de su intención de consumo propio o de expendio a terceros, se estableciera si a pesar de que lo incautado superaba lo establecido para dosis personal, ello no resultaba lesivo de la salud pública, ni de otros bienes jurídicos involucrados como son la seguridad pública, el orden económico y social, la administración pública y la integridad y autonomía personales . (…) Así entonces, considera la Sala que no es posible inferir que la sustancia estupefaciente que le fue hallada al acusado fuera para su propio consumo, reiteramos, por la cantidad que supera con creces la dosi s personal, y si bien hemos sido partidarios que cuando se trata de consumidores, el tratamiento no debe ser punitivo sino profiláctico, pero cuando efectivamente se pueda inferir que era para el consumo personal, que la sustancia incautada no es exagerada como en este caso. (…) Para la Sala entonces en este caso no cabe duda que se estructura el verbo rector “portar” con fines diversos al propio consumo; quedó demostrada la configuración de la modalidad llevar consigo y el verbo portar por el cual se solicitó condena, pues difícilmente, por lo irrazonable, situaciones como la analizada, en donde es claro el porte de grandes cantidades de sustancia estupefacientes perfectamente distribuida para su comercialización o distribución, con exteriorización de actitudes por parte del agente que así lo
solicitó condena, pues difícilmente, por lo irrazonable, situaciones como la analizada, en donde es claro el porte de grandes cantidades de sustancia estupefacientes perfectamente distribuida para su comercialización o distribución, con exteriorización de actitudes por parte del agente que así lo denotan, puedan pasar por “porte” para el propio consumo, cuando, se insiste, como en el sub examine, además de la cantidad, forma y distribución del material ilegal, existen otros elementos de juicio que apuntan en una dirección diametralmente opuesta a la de la auto puesta en peligro por el consumo, y que develan, a no dudarlo, situaciones propias de tráfico, suministro o distribución o c omercialización del alucinógeno, por lo que se confirma la sentencia de primera instancia.
M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO.Al servicio de la Justicia y la Paz Social
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05-001-60-00-206-2020-03283
DELITOS TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
PROCESADO WILLIAM ECHAVARRÍA TAVERA
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE:
DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Proyecto aprobado en Sala del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 037 y leído en la fecha
DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Proyecto aprobado en Sala del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 037 y leído en la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. LIZA SHIRLEY GÓMEZ VALLEJO, defensora pública del señor del Sr. WILLIAM ECHAVARRÍA TAVERA en contra de la sentencia emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil v eintidós ( 2022) por el Dr. SANTIAGO GARCÉS OCHOA , Juez Veinticinco (25) Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN
O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
2. HECHOS
Tuvieron ocurrencia el día 7 de febrero de 2020, a eso de las 23:10 horas en la carrera 53 con calle 56, vía pública del centro de la ciudad cuando el señor WILLIAM ECHAVARRÍ A TAVERA fue sorprendido llevando consigo una sustancia marihuana que arrojó un peso neto de 422. 9 gramos, distribuida en 256 cigarrillos, así como llevando 97.2 gramos de Cocaína, dosificada en 300ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
PROCESADO: WILLIAM ECHAVARRÍA TAVERA
DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
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RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
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papeletas y la sustancia sintética clonazepan con un peso neto de 9.3 gramos dosificada en 55 pastillas de rivotril, razón por la cual se le dio captura.
3. RECUENTO PROCESAL
Por los anteriores hechos, el 8 de febrero de 2020, el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías declaró la legalidad del procedimiento de captura , la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo, conforme al Art. 376 del Código Penal. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. El 15 de febrero de 2021 fue realizada audiencia de formulación de acusación, el 21 de abril del mismo año la audiencia preparatoria y el 27 de julio de 2022 inició el juicio oral en el que las partes presentaron estipulaciones probatorias como la plena Identidad del acusado, calidad y cantidad de la sustancia incautada y la calidad de persona de habitante de calle del procesado.
El 8 de julio de 2021 fue anunciado sentido de fallo de carácter condenatorio y el 28 de septiembre de 2022 se profirió la sentencia condenatoria.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 8 de julio de 2021 fue anunciado sentido de fallo de carácter condenatorio y el 28 de septiembre de 2022 se profirió la sentencia condenatoria.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Dr. SANTIAGO GARCÉS OCHOA , en su calidad de Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, señaló que llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de la conducta y de la responsabilidad del autor, en este caso el señor William Echavarría Tavera. La calidad y naturaleza de la s sustancias incautadas fueron estipuladas, acreditándose con el respectivo material suasorio, verificando la veracidad del mismo.
Indicó que los policías captores acudieron al estrado a rendir testimonio frente a los hechos y la forma como se dio la captura del procesado, por lo que examinado el recaudo probatorio fueron satisfechos los presupuestos procesales y sustanciales para afirmar la existencia de la conduct a y la responsabilidad penal a título de autor.
Expuso que quedó probada la tipicidad objetiva con los testimonios de los uniformados que relataron de manera precisa y detallada cómo a través de las cámaras del 123 observaron elASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
PROCESADO: WILLIAM ECHAVARRÍA TAVERA
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procesado, salió huyendo a l ser encontrado por la patrulla, lo requisaron y le hallaron la sustancia en diferentes denominaciones y cantidades. Con relación a la tipicidad subjetiva, indicó que el
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procesado, salió huyendo a l ser encontrado por la patrulla, lo requisaron y le hallaron la sustancia en diferentes denominaciones y cantidades. Con relación a la tipicidad subjetiva, indicó que el procesado tenía plena consciencia de la acción desarrollada, que portaba sustancias e n cantidades superiores a las permitidas sin permiso para ello. Estaba acreditada la antijuridicidad formal en tanto el hecho era típico y sin duda contrario al derecho positivo, siendo la controversia, lo concerniente a la antijuridicidad material, pero q ue la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la misma no se presenta cuando se sobrepasa mínima, racional o ligeramente la dosis de uso o consumo personal, siempre que su destino sea el propio consumo y de ninguna manera s e prevea su potencial comercialización o distribución así sea a título gratuito.
Hace referencia a decisiones de l Alto Tribunal, así como decisiones de esta Corporación, en las que se ha debatido la antijuridicidad material cuando las sustancias incautadas superan ligeramente la dosis personal y son destinadas al propio consumo, y que en este evento, era relevante indicar que no era común el hallar a una persona en situación de calle con sustancia estupefaciente en cantidades que superaban ampliamente la dosis personal y en una zona don de hay plaza de vicio que opera las 24 horas del día, sumado al alto costo que pudiera tener lo incautado, lo que descartaba el exclusivo consumo personal , sin que se pretendiera demostrar la calidad de consumidor adicto del acusado por la defensa.
Estimó que el señor Echavarría Tavera tenía el conocimiento de su actuar, sabía que era ilícito y aun así decidió ejecutar la conducta, lo que demostraba su culpabilidad, por tanto, quedaba
Estimó que el señor Echavarría Tavera tenía el conocimiento de su actuar, sabía que era ilícito y aun así decidió ejecutar la conducta, lo que demostraba su culpabilidad, por tanto, quedaba demostrado el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisi ón de la conducta típica, antijurídica y culpable.
En virtud de ello, declaró al acusado penalmente responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al Art. 376, inciso 2° del Código Penal, imponiendo una pena de 10.66 meses de prisión y multa de 0.33 smlmv para el año 2020. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Dispuso librar orden de captura una vez quedara en firme la sentencia.
5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
PROCESADO: WILLIAM ECHAVARRÍA TAVERA
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Inconforme con la decisión , la Dra. LIZA SHIRLEY GÓMEZ VALLEJO, defensora de WILLIAM ECHAVARRÍA TAVERA interpuso recurso de apelación y argumentó que conforme lo ha sostenido reiterada jurisprudencia, el acto Legislativo 002 de 2009 camb ió el enfoque para tratar a las personas que detentaran sustancia estupefaciente para su consumo, pues pasó de una
sostenido reiterada jurisprudencia, el acto Legislativo 002 de 2009 camb ió el enfoque para tratar a las personas que detentaran sustancia estupefaciente para su consumo, pues pasó de una perspectiva punitiva o represiva a una orientación preventiva, pedagógica, profiláctica o terapéutica.
Anotó que era el ánimo de tráfico con el que se tuviera el estupefaciente lo que deter minaba el aspecto subjetivo de la tipicidad y su demostración corría a cargo de la Fiscalía, sin que las dificultades probatorias la excusaran de esa carga, ya que el consumidor que excediera la dosis personal también tendría excesivas dificultades demostrar que la sustancia no la tenía para el tráfico, por ello no debía proferirse una sentencia conde natoria, ya que el fallador debía llegar al conocimiento cierto que la sustancia portada se tenía para el tráfico.
Expuso que eran disímiles los testimonios de los policiales, pues uno di jo que había buena iluminación, mientras otro anotó que había varias lámparas dañadas, porque las dañan los habitantes de calle y am bos coinci dieron en que había alrededor de 500 personas, lo que no permitía establecer si el procesado tenía la sustancia para su único consumo o el de varias personas y si la Fiscalía no demostró el ánimo de tr áfico con el que su defendido por taba el estupefaciente, no p odía hablarse que quiso realiz ar ese comportamiento, no dándose ese requisito subjetivo de la tipicidad.
Añadió que el argumento frente a la cantidad de sustancia estupefaciente y la presentación de la misma, conforme a lo argumentad o en la sentencia para cimentar la era contrario a la
requisito subjetivo de la tipicidad.
Añadió que el argumento frente a la cantidad de sustancia estupefaciente y la presentación de la misma, conforme a lo argumentad o en la sentencia para cimentar la era contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues a pesar de no establecerse la calidad de consumidor de su defendido, tampoco se demostró lo contrario, es decir, que la sustancia tuvi era fines de expendio, por lo que prevalece la presunci ón de inocencia, por ello, la falta de prueba no podía considerarse como carencia de la calidad de consumidor y tampoco imponerle a la defensa que presentara prueba en su favor, correspondiendo a la Fiscalía demostrar el tráfico y por ende, todos los ele mentos estructurales de delito, sin que ni siquiera en este caso a través de indicios que se derivaran de la aprehensión del procesado se estableciera la finalidad de tráfico.
Agregó que tampoco le fue encontrado dinero en efectivo que permitiera inferir la venta de sustancia, y el hecho de no tenerlo no implica ba que con anterioridad no pudiese tenerlo paraASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
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adquirir la sustancia y esa iliquidez era incompatible con la venta de estupefacientes, pues es normal que los vendedores al menudeo tengan dinero en su poder en bajas denominaciones como producto de la labor de venta, como tampoco que la actitud sospechosa pu diera erigir la demostración del tráfico de estupefacientes.
normal que los vendedores al menudeo tengan dinero en su poder en bajas denominaciones como producto de la labor de venta, como tampoco que la actitud sospechosa pu diera erigir la demostración del tráfico de estupefacientes.
Comentó que h ubo un desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, con lo cual se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el juez tergiversó el testimonio de su defendido ya que no hubo valoración de los testimonios en conjunto, y tampoco se aplicó los criterios lógicos, conllevando a una tergiversación de los medios probatorios.
Por último, agregó que la cantidad de sustancia no e ra suficiente para predicar tráfico conforme a lo manifestado en sentencia SP4943 -2019 de la Dra. Patricia Salazar Cuéllar en la que se indicó que la cantidad por sí misma no impon ía colegir un contexto de tráfico, requiriendo la demostración de un ingrediente subjetivo referente a la finalidad de tráfico o distribución, y aunque las cantidades superaban con creces lo establecido para la dosis personal, ello era compatible con las d osis de aprovisionamiento para el consumidor habitual que por alguna circunstancia se abastece para varios meses dependiendo del grado de farmacodependencia que presente o para el consumo de varias personas, como acontece en el lugar donde fue hallado el p rocesado, máxime si se trata de adictos compulsivos que requieren de dosis altas de sustancia.
Solicita sea revocada la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolu torio en favor de su defendido por el delito que le fue endilgado.
6. SUJETOS NO RECURRENTES
Solicita sea revocada la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolu torio en favor de su defendido por el delito que le fue endilgado.
6. SUJETOS NO RECURRENTES
No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los suje tos no recurrentes, ninguno de ellos se pronunci ó frente a l recurso de la defensa, no siendo óbice esta situaci ón para pr oferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
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El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio - la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al señor WILLIAM ECHAVARRIA TAVERA por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector portar y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si , por el contrario, los argumentos esbozados por la defensora en su recurso de apel ación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse
sentencia condenatoria emitida, o si , por el contrario, los argumentos esbozados por la defensora en su recurso de apel ación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria, esto es, por considerar que no se demost ró que la sustancia que portaba tenía un fin diferente al consumo personal.
En relación con la materialidad típica de la infracción por la que se procede, vale anotar que el delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra descrito en el artículo 376 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, y corresponde a un tipo penal de pura conducta o formal, en el sentido de que no se requiere para su perfección ningún acontecimiento subsiguiente a las conductas descritas en la norma. El dispositivo legal en comento, a su letra reza:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200)
cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artícul o, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de
vigentes. Las sanciones previstas en este artícul o, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.”ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
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Se trata pues de un delito de peligro abstracto, en el sentido que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado, sino que basta la eventualidad que el interés resulte lesionado, pues, el tráfico de sustancias estupefacientes, en cuanto es la condición necesaria y específica para que los individuos y la comunidad las consuman, pone en peligro la salud pública; salud mirada como un bien socialmente difuso, universal y colectivo, por lo que con esta clase de conductas se vulnera la estabilidad de la colectividad, no solo en el plano físico, psicológico, moral, sino también en el económico. Así las cosas, se ha aceptado como bien jurídico básicamente protegido la salud de la colectividad, y no la vida o la salud individual.
Partiendo de este presupuesto, se ha reconocido gradualmente que no se trata sólo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública, sino que se trata de hechos pluriofensivos, porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio -económico), e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses
misma medida se compromete la economía nacional (orden socio -económico), e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses también protegidos en el Código Penal.
Bajo este último análisis de protección del bien jurídico complejo, la Corte Suprema de Justicia1, y la Corte Constitucional en sentencia C -491 de 2012 retomando esos importantes pronunciamientos jurisprudenciales, sentó las bases sobre las cuales debía entenderse estructurado el delito en cuestión y más aún reconoció la existencia de una presunción sobre la antijuridicidad material.
En este sentido, se presume que quien realiza cualquiera de las conductas descritas en el precitado artículo 376 del Código Penal, afecta o pone en peligro los bienes jurídicos mencionados haciéndose merecedor de la respectiva sanción penal; si n embargo, atendiendo a criterios como la responsabilidad objetiva, el mismo principio de antijuridicidad material como presupuesto de la conducta típica, debidamente relacionados con los principios constitucionales de dignidad, libertad y libre desarrollo de la personalidad, se ha considerado que en algunos casos, pese a que la conducta se adecua al tipo penal, el comportamiento carece de relevancia para la afectación de los bienes jurídicos protegidos, repercutiendo únicamente las consecuencias en el ámbi to de la privacidad de quien consume la sustancia.
Así las cosas, podría decirse que la conducta no es penalizable por ausencia de lesividad en los siguientes casos:
1 Procesos 23609 de 2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia
siguientes casos:
1 Procesos 23609 de 2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2020-03283-00
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Cuando quien “porta o conserva” el estupefaciente lo hace en las cantidades dispuestas en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986, salvo que dichas cantidades no estén destinadas para el propio consumo sino a la comercialización o distribución gratuita.
Cuando la sustancia incautada pese a que excede en pequeña cantidad o sobrepasa de manera escasa la dosis personal máxima, está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, ello conforme a lo demostrado en cada caso en particular.
Este último punto en específico, deja en evidencia qu e ese peligro al que hemos hecho alusión y que la ley presume, puede desvirtuarse. Pero, es preciso controvertirlo. En otras palabras, es necesario que la posesión de una sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal no represente en absoluto y bajo ninguna circunstancia, un riesgo para los demás o para la salud pública y los demás derechos protegidos con esa prohibición, y que así se establezca debidamente, para que la conducta carezca de lesividad y quede por fuera del derecho penal. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Debe, entonces, en cada caso examinarse si la conducta del consumidor trasciende su
debidamente, para que la conducta carezca de lesividad y quede por fuera del derecho penal. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Debe, entonces, en cada caso examinarse si la conducta del consumidor trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación, a nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto para considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado, es decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta susceptible de punibilidad”2.
Posteriormente concluyó el alto
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