TSDJ MED SP - 050016000206202004411-(22-02-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202004411-(22-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TEMA: FEMINICIDIO – la violencia donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, aprovechando su fuerza física, es un escenario propio de sometimiento y dominación que revela el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género. / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto. / DOSIFICACIÓN DE LA P ENA - el sentenciador está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.
HECHOS: se condenó al procesado, por la comisión de la conducta punible de Feminicidio agravado, de acuerdo con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, imponiendo una pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años más una tercera parte. El abogado apeló, afirmando que la prueba no es concluyente para determinar la autoría en el ilícito y frente al margen de movilidad punitiva, argumentó que debía partirse del mínimo del cuarto mínimo.
TESIS: (…) el artículo 104A del Código Penal establece el delito de Feminicidio, que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles de su condición de ser mujer
de ser mujer de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles de su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género. (…) las hipótesis factuales previstas en el artículo 104A del Código penal son e nunciativas y no taxativas, de tal manera que se debe realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de Feminicidio. (…) “Este tipo de violencia, en donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, se constituye en la forma de expresarse superiores, a través de ese rasgo distintivo que hace diferentes a hombres y mujeres, esto es, la fuerza física que, por re gla general, en los primeros es mayor que en las segundas (…)”. (…) la muerte por sofocación, forma usada por el agresor para terminar con su vida se relaciona, como recordamos lo dijo la corporación, con sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo y humillación, en un escenario propio de sometimiento y dominación a través de la fuerza física, que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia y que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género (…). (…) respecto de la forma como ocurrió su deceso, se trató de la realización de un acto motivado por sentimientos profundos de animadversión u odio hacia la víctima dada la actitud de indiferencia frente a como se produjo su fallecimiento, lo que claramente permite concluir que estamos ante un Feminicidio. La tesis de cargo, no sólo contempla esta sola
víctima dada la actitud de indiferencia frente a como se produjo su fallecimiento, lo que claramente permite concluir que estamos ante un Feminicidio. La tesis de cargo, no sólo contempla esta sola circunstancia, sino que se enmarca dentro de un ciclo de violencia al interior de la unidad familiar (…) al juicio oral se presentaron testigos que dieron cuenta de lo compleja que resultó la relación sentimental y de convivencia presentada entre víctima y procesado. (…). De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusador como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto –artículo 380– (…). (…). La prueba recaudada permite ubicar al procesado la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) junto con la víctima, en el sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, momentos ant es y posteriores a su muerte violenta,aspectos que quedaron registrados en cámaras de seguridad del sector, con coincidencias en las prendas de vestir de ellos, reconocimiento por sus familiares, los rastros de las muestras de ADN en las uñas de la occisa, los rastros de lesiones de arañazos en los antebrazos del procesado y su actitud luego de ocurrido el deceso de la agredida, lo cual es de mejor y mayor valor suasorio que lo manifestado por testigos de descargos y denota la creación de una coartada para sustentar la
luego de ocurrido el deceso de la agredida, lo cual es de mejor y mayor valor suasorio que lo manifestado por testigos de descargos y denota la creación de una coartada para sustentar la exoneración de responsabilidad de uno de sus familiares. (…). (…) revisada la dosificación punitiva realizada por el fallador, encontramos que, para el establecimiento de la sanción penal, se partió del cuarto mínimo. (…) el sentenciador “está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.” (…) encontramos que la primera instancia basó su argumento en la gravedad de la conducta, el daño creado en l a víctima y la necesidad de la pena de prisión; dadas las circunstancias en las que se produjo el hecho, las lesiones encontradas en el cuerpo de la ofendida –signos de violencia extrema–, hace que estamos ante un proceso de dosificación y argumentación pu nitiva suficiente para apartarse del mínimo de la pena (…). (…) el juez de primera instancia impuso al encartado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y una tercera parte m ás (…). (…) no hay argumento alguno para sostener el incremento de la tercera parte, de manera que, en virtud del principio de corrección, debemos fijar la pena accesoria en veinte (20) años.
M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 26/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
DELITO: Feminicidio agravado
FECHA: 26/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
DELITO: Feminicidio agravado
PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia Nro. 026 Aprobada Acta Nro. 119
Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, en la que condenó a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de Feminicidio agravado, de acuerdo con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, imponiendo una pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años más una tercera parte.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
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Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, abonando el tiempo que haya estado en reclusión con ocasión de este proceso, disponiendo su remisión a un penal una vez se haga efectiva la orden de captura.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“VYJR de 32 años de edad y DANIEL SEBASTIAN ECHEVERRI ESPINOSA de 25 años de edad, entablaron una relación sentimental dos años atrás, en desarrollo de la cual esta mujer sufrió violencias de tipo verbal, psicológico y físicas por parte de su compañero sentimental, quien se mostraba agresivo, controlador y celoso, maltratos que a pesar de ser reiterados sólo fueron denunciados una sola vez, tratándose de un incidente ocurrido el 17 de agosto de 2019, en el cual el señor ECHEVERRI ESPINOSA, intentó quitarle la vida estrangulándola y aunque aquella verbalizaba la intención de terminar dicha relación, se separaban por un tiempo y luego se reconciliaban, quedando claro que para la fecha de los hechos, llevaban conviviendo cuatro meses.
En ese contexto, el 22 de febrero del año 2020,siendo las siete y cuarto de la noche aproximadamente, la pareja se encontró en vía pública del barrio Paris de Bello y se
conviviendo cuatro meses.
En ese contexto, el 22 de febrero del año 2020,siendo las siete y cuarto de la noche aproximadamente, la pareja se encontró en vía pública del barrio Paris de Bello y se marcharon juntos hacia una zona boscosa del sector de la hidroeléctrica, allí discutieron entre otras cosas porque la ciudadana VYJR encontró en el celular de su pareja mujeres desnudas y en medio de la discusión DANIEL SEBASTIAN ECHEVERRI ESPINOSA le quitó la vida a esta mujer “estrangulándola manualmente y sofocándola”, luego de lo cual se marchó hacia la residencia familiar, simulando no saber de su paradero, pero como los transeúntes del sector escucharon la discusión reportaron la situación a la autoridad y al tratar de verificar que ocurría encontraron el cadáver siendo las ocho y veinte de esa misma noche, siendo reconocida dos días después por su propio agresor, quien mintió sobre el domicilio de esta mujer.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. LaPROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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fiscalía le comunicó a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA que estaba siendo investigado como presunto responsable de la conducta punible de
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fiscalía le comunicó a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA que estaba siendo investigado como presunto responsable de la conducta punible de Feminicidio agravado, de conformidad con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, sin que los aceptara. Por último, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), la fiscal del caso presentó escrito de acusación en contra del ciudadano señalándolo como probable responsable del delito imputado. Le correspondió por reparto del primero (1) de julio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, donde, el cinco (5) de agosto siguiente, agotó la audiencia de formulación de acusación.
Luego de tres aplazamientos, el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se agotó la audiencia preparatoria.
El Juicio oral se adelantó los días dos (2) de junio, dieciséis (16) de julio, cinco (5), doce (12) y veintiocho (28) de agosto, siete (7) y ocho (8) de septiembre, quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril, tres (3) de mayo, primero (1), cuatro (4) y ocho (8) de junio, y nueve (9) de julio de dos mil veintidós (2022), en el que emitió sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura del procesado.
mayo, primero (1), cuatro (4) y ocho (8) de junio, y nueve (9) de julio de dos mil veintidós (2022), en el que emitió sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura del procesado.
Es de agregar que el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello ordenó la libertad por vencimiento de términos en favor de ECHEVERRI ESPINOSA.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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El ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y se dio lectura a la sentencia condenatoria, frente a la que la Defensa interpuso recurso de apelación.
Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de ese año, se concedió la apelación ante esta Corporación.
LA PROVIDENCIA APELADA
El juez de primera instancia encontró prueba que permite fundamentar una sentencia de condena en contra de ECHEVERRI ESPINOSA, de ahí que frente al cuándo y dónde sucedieron los hechos señaló contar con abundante prueba que da cuenta que en zona boscosa del sector conocido como la hidroeléctrica del barrio París de Bello se encontró el cadáver –estrangulado– de la víctima.
Frente a cómo sucedieron los hechos, a
boscosa del sector conocido como la hidroeléctrica del barrio París de Bello se encontró el cadáver –estrangulado– de la víctima.
Frente a cómo sucedieron los hechos, a pesar de no presentar algún testigo que hubiese dado cuenta del estrangulamiento, se advirtieron las circunstancias en las que se produjo el deceso de manera violenta de VYJR.
Respecto de quién fue el sujeto activo del delito, afirmó contar con prueba indiciaria suficiente para sostener, en forma consistente, la incriminación del procesado como el agresor –así como los distintos actos positivos para ello–, la plausibilidad del acompañamiento a la víctima el día de los hechos y los hallazgos en laPROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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víctima del ADN del encartado como una forma para repeler el ataque soportado.
Para el efecto, puso de presente los diferentes conflictos que rodearon la relación sentimental entre el procesado y la hoy occisa, lo que denota, en su criterio, la intencionalidad homicida del agresor respecto de su pareja en los hechos materia de juzgamiento.
Además, construyó una línea de tiempo en la que ubicó al encartado acompañando a la ofendida el día, la hora y sitio de su muerte, lo anterior dada las llamadas telefónicas, las conversaciones sostenidas con sus parientes y el registro fílmico cercano al
la que ubicó al encartado acompañando a la ofendida el día, la hora y sitio de su muerte, lo anterior dada las llamadas telefónicas, las conversaciones sostenidas con sus parientes y el registro fílmico cercano al lugar de los hechos y aunque no se pudo realizar un cotejo morfológico de ellos, lo cierto es que la prueba permitía t ener la correspondencia de las personas en el video.
Lo anterior, se corroboró con la prueba genética de ADN en la que se compararon las muestras tomadas de las uñas de la víctima y las de procesado, arrojando una probabilidad de correspondencia entre esta persona o alguien de su linaje paterno, lo que lo vincula con el hecho.
En lo probado halló, además de los hechos acusados, la intención homicida del enjuiciado respecto de su ex pareja, tornándose un feminicidio en virtud a los antecedentes del suceso, la relación sentimental entre ellos y la ocasión para cometerlo.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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Seguidamente hizo mención del delito de Feminicidio y su desarrollo jurisprudencial, para concluir que, en este caso en particular, en el acusado hay dolo feminicida frente a su ex pareja, luego de tener una relación problemática, en la que mediaron actos de violencia, celos y dominación ejercidos por el encartado, lo que denotaba un ciclo de violencia antecedente al crimen, que describió apoyado en el material probatorio.
de tener una relación problemática, en la que mediaron actos de violencia, celos y dominación ejercidos por el encartado, lo que denotaba un ciclo de violencia antecedente al crimen, que describió apoyado en el material probatorio.
Entre el enjuiciado y la víctima se conformó una unidad doméstica, en cuyo interior existió un ciclo de violencia y acoso previo al ataque, infiriéndose que el procesado consideraba que su pareja sentimental le pertenecía y por ende no concebía se terminara su relación, buscando mantenerla bajo su control.
En cuanto a la agravante endilgada, que remite al numeral primero del artículo 104 del Código Penal, probado quedó la convivencia por un espacio de dos años en las que compartió techo, lecho y mesa, siendo compañeros permanentes, lo que objetivamente ubica su accionar en el supuesto reglado.
No encontró de recibo la argumentación defensiva en la que sitúa al procesado en la franja horaria en compañía de otras personas, pues la prueba de descargo no se aprecia creíble.
Para el juzgador no existen dudas sobre la ocurrencia de la conducta delictiva, infiriendo la responsabilidad penal del encartado, quedando completamente derruida su presunción de inocencia, pues la conducta es típica, antijurídica y culpable, esto es, sePROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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cumplen a cabalidad los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.
DE LA APELACIÓN
El defensor de DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA presentó recurso de apelación en el que planteó dos problemas jurídicos. El primero, respecto a que el procesado no pudo haber perpetrado el crimen, pues la prueba no es concluyente para determinar la autoría en el ilícito y, el segundo, frente al margen de movilidad punitiva.
Para argumentar su primer planteamiento, empieza por analizar que se trajo al juicio a un perito en morfología quien concluyó que era imposible reconocer a alguien en las grabaciones, siendo temeroso el reconocimiento que hiciera APJR, cuando era inverosímil, incluso a simple vista, realizarlo.
Frente a la prueba de ADN, consideró que el peritaje no puede ser concluyente en la medida en que existe la posibilidad de que la muestra recopilada en las uñas de la occisa también pudo haber sido producto de las relaciones sexuales sostenidas la noche anterior al crimen, además de que no se puede tener certeza de la fecha en la que se recopiló la muestra.
En relación con el segundo planteamiento, argumentó que debía partirse del mínimo del cuarto mínimo.
Consideró que el relato de los hechos dado
en la que se recopiló la muestra.
En relación con el segundo planteamiento, argumentó que debía partirse del mínimo del cuarto mínimo.
Consideró que el relato de los hechos dado por el acusado no fue valorado en debida forma, pues existen elementosPROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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que lo corroboran, tales como la ingesta de alimentos, la búsqueda de la occisa, el registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares, aspectos que permiten sustentar una duda que debe ser resuelta en favor del enjuiciado.
Con todo, no cree que el hecho se haya desarrollado en los términos de la fiscalía, pues fueron muchas las contradicciones internas y externas que llevan a la vaguedad, ambigüedad y ambivalencia que no permiten tener la certeza más allá de toda duda razonable, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a ECHEVERRI ESPINOSA.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el
interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, despacho adscrito a este distrito.
Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por la recurrente.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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Así entonces, el problema jurídico que debemos resolver se relaciona con la valoración probatoria realizada por la primera instancia, esto es, si con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo demostrar, en los términos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA es autor penalmente responsable del Feminicidio agravado de VYJR, la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020).
Para empezar debemos indicar que el artículo 104A del Código Penal establece el delito de Feminicidio, que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer1 de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo
sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer1 de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles de su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio en cuanto al móvil del sujeto pasivo para la realización de la conducta punible, de tal suerte que ha argumentado:
“46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación2.
47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1167 del 6 de abril de 2022, radicado 57957. 2 “Ibídem” Haciendo referencia a: Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
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desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación3.
(…)
53. La violencia contra la mujer p uede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas4.
54. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima5.
55. Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”6.
56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el
burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”6.
56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él7»”8.
La alta corporación 9 ha retomado la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2016, respecto de que las hipótesis factuales previstas en el artículo 104A del Código penal son enunciativas y no taxativas, de tal manera que se debe realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de Feminicidio.
3 “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 21902015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457”. 4 “Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016”. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1167 del 6 de abril de 2022, radicado 57957. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3993 del 14 de diciembre de 2022, radicado 58187.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
DELITO: Feminicidio agravado
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3993 del 14 de diciembre de 2022, radicado 58187.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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Este tipo de conductas punibles constituyen un claro ejemplo de delitos en los que preponderantemente debe ser aplicado un análisis a partir de perspectiva de género, por lo que debemos recordar que los tratados interna cionales han propendido por la prohibición y erradicación de cualquier tipo de violencia contra la mujer, de ahí que en la legislación interna se puedan encontrar ratificadas las Convenciones Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de las Naciones Unidas de 1977 o la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Convención de Belem Do Pará de 1994.
La protección de la mujer a partir de su condición o por motivos de su identidad de género, surge de la necesidad histórica de eliminación de los estereotipos asignados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que se torn an inferiores frente a las del hombre10, por lo que el Feminicidio busca visibilizar tales circunstancias de desigualdad y la protección de la garantía de acceso a la justicia de este grupo poblacional y entonces surgen principios tales como el de “interpretación pro fémina” que implica una flexibilización del
desigualdad y la protección de la garantía de acceso a la justicia de este grupo poblacional y entonces surgen principios tales como el de “interpretación pro fémina” que implica una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil11.
En esas condiciones, resulta de especial importancia la determinación del contexto en el que se produce la conducta punible, pues se torna un presupuesto ineludible para establecer
10 Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. 11 Ibídem.PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411
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si se está ante un delito de violencia de género por la condición de ser mujer del sujeto pasivo.
Para el análisis del contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido las innumerables posibilidades que pueden existir para la determinación de la causa de la muerte, resaltando que:
“Dentro de los elementos contextuales que pueden resultar útiles para determinar si se está en presencia o no de un delito de feminicidio, se encuentran, entre muchos otros, la determinación de la causa de la muerte y las lesiones que se encuentren en el cuerpo de la víctima, pues, en ocasiones, tales hallazgos pueden estar caracterizados por los elementos generales de la violencia de género.
(…)
Ello no es casual, la utilización de las manos como mecanismo homicida para
el cuerpo de la víctima, pues, en ocasiones, tales hallazgos pueden estar caracterizados por los elementos generales de la violencia de género.
(…)
Ello no es casual, la utilización de las manos como mecanismo homicida para causarle
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