TSDJ MED SP - 05001600020620201025501-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620201025501-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: ÓRDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE MORADA - está consagrada en los artículos 219 a 232 del C.P.P. / LA RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN POR OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE PRODUZCAN EFECTOS EQUIVALENTES - (Art. 236 C .P.P.) tiene control de legalidad posterior dentro de las 24 horas siguientes (Art. 237 C.P.P., Art. 68 Ley 1453 de 2011). / NO TODO SISTEMA DE INFORMACIÓN ES UNA BASE DE DATOS PERSONALES, POR TANTO, NO ESTÁ COBIJADO POR EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA - El aparato celular de donde se extrae la información no es una base de datos y la información que de él se extrae tiene la naturaleza de documento digital , de allí que no sea de aquella susceptible de afectar la garantía al hábeas data / ACCESO A LAS COMUNICACIONES PRIVADAS Y DERECHO RENUNCIABLE A LA INTIMIDAD. LA ENTREGA VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN - / ENTREGA VOLUNTARIA DE EVIDENCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA DEL DELITO - Ha sido una constante en la jurisprudencia, incluso antes de la Ley 906 de 2004, que las grabaciones de audio o video (o audio video) que realiza la víctima de un delito no es una prueba que esté afectada de ilegalidad o ilicitud. / SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA / TESIS: “(…) La consecuencia de realizar un registro o allanamiento por fuera del marco constitucional y legal es que los elementos materiales probatori os y evidencia física carecen de valor y deberán excluirse de la
TESIS: “(…) La consecuencia de realizar un registro o allanamiento por fuera del marco constitucional y legal es que los elementos materiales probatori os y evidencia física carecen de valor y deberán excluirse de la actuación conforme lo disponen los artículos 232, 237 1 y 360 del C.P.P. (…) Se debe aclarar que el material informático de computador y teléfono celular no tiene la categoría de base de datos del Art. 244 inciso 2° del C.P.P., son documentos digitales2. La información de celular no afecta el habeas data, pero sí requiere control posterior cuando es incautado por las autoridades en alguna actuación pena l (Arts. 236 y 237 C.P.P.). (…) Las bases de datos objeto de protección del habeas data son aquellas creadas en desarrollo d e una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos personales que realicen instituciones públicas o privadas autorizadas para dicho fin. Tales entidades actúan como operadoras de las bases de datos cuya recolección y tratamiento es producto de una actividad legítima articulada sobre el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato (…) Ante la protección constitucional de todas las formas de comunicación, el Estado puede acceder legítimamente al co ntenido de las mismas, básicamente de dos formas: Uno: Por un acto de liberalidad de uno o varios de los partícipes en el acto comunicacional. El titular de los datos personales está legitimado para autorizar su circulación. (…) Dos: A través de un acto de investigación orientado a su interceptación, retención o recuperación. (…) En el ejercicio de ponderación de derechos constitucionales tiene mayor peso el derecho de la víctima a conocer la verdad, que el derecho de intimidad del victimario. (…) Su
interceptación, retención o recuperación. (…) En el ejercicio de ponderación de derechos constitucionales tiene mayor peso el derecho de la víctima a conocer la verdad, que el derecho de intimidad del victimario. (…) Su condición como víctima además le permi te acopiar evidencia y, por no tratarse de una interceptación de comunicaciones, está relevada de contar con una orden judicial previa y de agotar el control posterior a que se refiere el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. (…) Cuando no se aplica la cadena de custodia no se está afectando el debido proceso, sino que se reduce el mérito probatorio específico del elemento material, el cual podrá acreditarse a través de otros mecanismos. Así mismo, en caso de ruptura de la cadena de custodia, el funcionario judicial le debe otorgar un mérito menguado al material probatorio recaudado, pero jamás su declaratoria de ilegalidad o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión (exclusionary rule)”
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA. 28/04/2023
PROVIDENCIA. AUTO
1 Modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. 2 CSJ AP rad. 29.991 de 02-07-08; CSJ AP rad. 30.022 de 16-07-08; CSJ AP rad. 37.431 de 23-11-11; CSJ SP rad. 35.127 de 17-04-13.SALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2020 10255 Acusados Fredy René Lázaro Palencia (Ya condenado en virtud de preacuerdo) Juan Carlos Baena Rivera Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Concusión (Art. 404 del CP)
Acusados Fredy René Lázaro Palencia (Ya condenado en virtud de preacuerdo) Juan Carlos Baena Rivera Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Concusión (Art. 404 del CP) Mes de abril de 2020 2 de julio de 2020 Hechos Abril y 2 de julio de 2020 Juzgado a quo Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de apelación en contra de auto que resuelve petición de exclusión por ilicitud de prueba documental Consecutivo SAP-A-2023-011 Aprobado por acta N°112 de 27 abril de 2023 Decisión Se confirma auto de instancia Audiencia de exposición Viernes 28 de abril de 2023; Hora: 1:30 pm Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, abril veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
En sesión de audiencia preparatoria en el proceso del rubro , la señora Juez 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, decretó una prueba documental de las solicitadas por la Fiscalía, el defensor interpone recurso de apelación contra la decisión de instancia.
2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL
Los hechos según la acusación son los siguientes:
« PREMISA FÁCTICA SPOA 050016000206202010255: En la ciudad de Medellín entre el 22 de junio de 2019 y el 02 de julio
Los hechos según la acusación son los siguientes:
« PREMISA FÁCTICA SPOA 050016000206202010255: En la ciudad de Medellín entre el 22 de junio de 2019 y el 02 de julio de 2020, los servidores públicos FREDY RENÉ LÁZARO PALENCIA y JUAN CARLOS BAENA RIVERA, abusando de su cargo como miembros de la policía nacional y de sus funciones como integrantes de patrulla de vigilancia, en varias2 oportunidades ejercieron temor estatal con amenazas de cierre o sanciones sobre establecimientos de comercio tales como hoteles y minimercados SOLICITANDO a los señores ALVARO DE JESÚS LÓPEZ CEBALLOS, JOAQUÍN MARÍA CEBALLOS PARRA y ELVIA GIRSEL GUARÍN LUNA, sumas de dinero de manera indebida para ellos mismos, eventos que se relacionan a continuación:
Para inicios del mes de abril de 2020 el patrullero BAENA RIVERA en compañía de LÁZARO PALENCIA le solicitaron a la señora ELVIA GIRSEL GUARÍN LUNA quien es la esposa de ALVARO DE JESUS LOPEZ CEBALLOS, la suma de $500.000.00, a cambio de no hacer un comparendo por incumplimiento de las normas en medio de la pandemia, por tener abierto el hotel JUANAMBÚ, ubicado en la calle 54 No. 51-17 de la ciudad de Medellín.
Así mismo el patrullero LAZARO PALENCIA, entre el 22 de junio de 2019 y el 24 de febrero de 2020 le SOLICITÓ en seis
51-17 de la ciudad de Medellín.
Así mismo el patrullero LAZARO PALENCIA, entre el 22 de junio de 2019 y el 24 de febrero de 2020 le SOLICITÓ en seis oportunidades al señor ALVARO DE JESÚS LÓPEZ CEBALLOS, dinero a través de llamadas telefónicas, los cuales la víctima le consignaba en una cuenta dada por este servidor, a cambio de no molestar en los hoteles por algún permiso o algún documento, consignaciones que se identifican a continuación:
Fecha
Valor
22/06/2019 $1.000.000 18/07/2019 $200.000 08/10/2019 $200.000 23/12/2019 $200.000 08/12/2019 $300.000 24/02/2020 $200.000
TOTAL $2.100.000
PREMISA FACTICA DEL DELITO DE CONCUSIÓN SPOA 050016000206202010258: Para el día 02 de julio de 2020 el patrullero LÁZARO PALENCIA en compañía de BAENA RIVERA, le solicitaron al señor JOAQUÍN MARÍA CEBALLOS PARRA la suma de $100.000.00, para no sellar el ne gocio ubicado en la calle 54 No. 51 -25, sector Calle del Pescado en el centro de Medellín, porque supuestamente estaba sin asear.
Sobre las denuncias anteriores los dos patrulleros participaron en dos oportunidades solicitando la suma de $600.000.00 y adicional el patrullero LAZARO PALENCIA, solicitó dinero en seis oportunidades para un total de $2.100.000.00, para un total
en dos oportunidades solicitando la suma de $600.000.00 y adicional el patrullero LAZARO PALENCIA, solicitó dinero en seis oportunidades para un total de $2.100.000.00, para un total general de $2.700.000.00, lo que se convirtió casi que en una vacuna para las víctimas.
En cuanto la división del trabajo criminal en los eventos identificados en el que participaron los dos patrulleros quienes se desplazaban en la motocicleta institucional y al asistir3 uniformados a los negocios de las víctimas para exigir dinero a cambio de no cerrarles los mismos, inventándose cualqu ier excusa para proceder a exigir dineros, uno de ellos solicitaba directamente el dinero, otro lo acompañaba y apoyaba tal solicitud, en el caso de LAZARO PALENCIA entregó un número de cuenta para recibir las consignaciones y BAENA RIVERA lo acompañaba cuando la exigencia era en efectivo. (…)».
Se formuló imputación ante el juez 7° penal municipal con función de control de garantías de Medellín en contra de FREDY RENÉ L ÁZARO PALENCIA y JUAN CARLOS BAENA RIVERA , a este último en calidad de coautor d el delito de concusión (Art. 404 del C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad del Art. 58 N° 10 «obrar en coparticipación criminal» y con circunstancias de menor punibilidad del Art. 55 del C.P. por carecer de «antecedentes penales».
En concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades, ocurridos en el mes de abril y 2 de julio de 2020. (Art. 29 Inc. 2 y Art. 31 Inc. 1° del C.P.).
En concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades, ocurridos en el mes de abril y 2 de julio de 2020. (Art. 29 Inc. 2 y Art. 31 Inc. 1° del C.P.).
Se acusó por las mismas conductas imputadas.
FREDY RENÉ LÁZARO PALENCIA, fue condenado en virtud de negociación con el ente acusador, en curso de la audiencia preparatoria.
3. SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL POR PARTE
DE LA FISCALÍA EN AUDIENCIA PREPARATORIA
En sesión de audiencia preparatoria, la Fiscal 223 seccional, doctora LUZ ADRIANA LONDOÑO BONILLA, solicitó, entre otras, el decreto como prueba documental un CD contentivo de siete (7) fotografías y un video en archivo MP4 que da cuenta de la conducta perpetrada por el acusado y otro patrullero, como miembros de la Policía Nacional.
«(01: 54:22) También le solicitamos su señoría nos decrete como prueba de carácter documental el CD contentivo de siete (7) fotografías denominada WhatsApp, imagen 2020, en archivos JEPG y un video de WhatsApp en archivo MP4, estas se incorporaran a través de ALVARO DE JESÚS LÓPEZ CEBALLOS que repetimos indicará el contexto, no solamente lo que le pasó a su esposa, luego directamente con JUAN CARLOS BAENA, sino todo lo que le sucedió a él con LÁZARO PALENCIA y las ocasiones en que LÁZAR O PALENCIA no actuaba solo, sino que actuaba en compañía de JUAN CARLOS
con JUAN CARLOS BAENA, sino todo lo que le sucedió a él con LÁZARO PALENCIA y las ocasiones en que LÁZAR O PALENCIA no actuaba solo, sino que actuaba en compañía de JUAN CARLOS BAENA, toda vez que era su compañero de patrulla, por eso se observan videos y fotografías donde se involucra también a JUAN CARLOS BAENA en la comisión de este concurso homogéneo y sucesivo de concusión (01:55:17)».
4. OPOSICIÓN DE LA DEFENSA4
La defensa se opuso al decreto de la prueba documental, al considerarla violatoria al debido proceso.
Ha de precisar que también se opuso a otras, pero esta Sala de decisión se referirá únicamente a la que es objeto de apelación.
Así fue la oposición de la defensa.
«(2:33:06) Finalmente, su señoría, solicitaré el rechazo de plano por desconocer la prerrogativa contenida en el Art. 29 Constitucional, esto es el debido proceso frente al CD contentivo de siete (7) fotografías denominadas WhatsApp imagen 2020, en archivo JPEG y un video WhatsApp 2020-07-17 en archivo MP4 que fueron aportados por el denunciante y víctima LÓPEZ CEBALLOS.
Esto su señoría, por cuanto si nos dirigimos a la Ley 906 en su artículo 230 nos indicará cuándo podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la FGN para que se pueda adelantar una diligencia de registro y allanamiento que por analogía y antonomasia es aplicable también a las búsquedas selectivas en bases de datos.
¿Qué nos indica entonces, su señoría la búsqueda selectiva en base
de la FGN para que se pueda adelantar una diligencia de registro y allanamiento que por analogía y antonomasia es aplicable también a las búsquedas selectivas en bases de datos.
¿Qué nos indica entonces, su señoría la búsqueda selectiva en base de datos, Art. 244 numeral 2°?, cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en base de datos que implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas deberá mediar autorización previa del Fiscal que dirija la investigación y se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas al registro y allanamiento.
Entonces, ahí es donde nos dirigimos su señoría al Art. 230 de la Ley 906, ¿cuándo entonces podemos omitir esta orden del Fiscal? cuando medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto de registro.
Indica, entonces, la Fiscalía desde el mismo escrito de acusación que estos fueron aportados por el denunciante , pero ¿cómo entonces termina su señoría el art ículo en mención?, “ que cuando medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento deberá acreditarse la libertad del afectado de manifestar la autorización para el registro”. Y esta es la parte, su señoría, que encuentra la defensa que no se cumplió, “en todo caso la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esa diligencia”.
Dentro de los elementos descubiertos su señoría por la Fiscalía no se encuentra una audiencia, un acta de audiencia de control posterior donde haya sido sometido a control de legalidad por parte de un juez de control de garantías dicho hallazgo.
Dentro de los elementos descubiertos su señoría por la Fiscalía no se encuentra una audiencia, un acta de audiencia de control posterior donde haya sido sometido a control de legalidad por parte de un juez de control de garantías dicho hallazgo.
De igual forma, su señoría tal como lo ilustré a través de las labores investigativas del investigador de la defensa CARLOS ANDR ÉS LÓPEZ ARISMENDI se le solicitó a la Fiscalía 196 seccional que remitiera copia de la cadena de custodia, indicando entonces que no la tenía.5
Y, permítame su señoría leeré de forma expresa la respuesta que dio la Fiscalía en tal sentido. Indicó entonces su señoría ese día 13 de septiembre de 2022 el doctor JAIME ALBERTO DUQUE MOLINA Fiscal 196 seccional, indicó “doctor CARLOS ANDR ÉS L ÓPEZ ARISMENDI en cuanto a su solicitud de la cadena de custodia un CD contentivo de siete (7) fotografías denominado WhatsApp imagen 2020 archivo JPEG, un archivo WhatsApp archivo 2020 -07-17 en archivo MP4 que fueron aportados por el denunciante y víctima relacionadas con recibos de consignación, fotografías y videos d onde se observa a los imputados en el escenario de los hechos, me permito informarle que dicha evidencia es prueba documental y no fue sometida a cadena de custodia”.
Es decir, entonces su señoría que, para la defensa en esta solicitud de pertinencia, no es claro cuál es la mismidad del elemento material probatorio; es decir, que no hay forma de determinar que es ese documento y que no es otro; es decir, que no hay forma de determinar que ese documento es auténtico. Y, estima la defensa que debe ser
probatorio; es decir, que no hay forma de determinar que es ese documento y que no es otro; es decir, que no hay forma de determinar que ese documento es auténtico. Y, estima la defensa que debe ser susceptible de rechazo, porque no es algo con lo cual está sorprendiendo la Fiscalía, verifíquese su señoría que desde septiembre de 2022 se está solicitando este elemento y no se tiene.
Es entonces, su señoría puestas las circunstancias de ausencia de cadena de custodia y de ausencia de control posterior de legalidad por parte de un juez de control de garantías que la defensa estima que con dicha prueba se está vulnerando el debido proceso probatorio de JUAN CARLOS BAENA RIVERA y es en tal relación que solicita se aplique la sanción más fuerte en relación al incumplimiento probatorio por parte de la legislación procesal en Colombia, esto es la exclusión del EMP su señoría, por cuanto toda prueba que no haya sido descubierta, no puede ser solicitada y no podrá ser entonces decretada; y, al no haber sido descubierto este criterio de la búsqueda selectiva control posterior, se estima que se ha afectado el debido proceso su señoría.
Es así como finaliza mi intervención. Muchas gracias. (2:39:04)».
5. DECISIÓN JUDICIAL DEL A QUO
La juzgadora decretó como prueba documental el CD referido y resaltó que es una prueba documental, que no es una búsqueda selectiva en base de datos , por tanto, no puede exigirse control previo ni posterior y/o intervención del juez de control de garantías.
No existe afectación a derecho fundamental alguno, pues se está en búsqueda de
prueba documental, que no es una búsqueda selectiva en base de datos , por tanto, no puede exigirse control previo ni posterior y/o intervención del juez de control de garantías.
No existe afectación a derecho fundamental alguno, pues se está en búsqueda de esclarecer un delito y las víctimas pueden recaudar elementos mat eriales probatorios.
Si bien el defensor cuestionó que el CD no fue sometido a cadena de custodia y que no hay forma de determinar si ese documento es auténtico o no, exaltó que el6 elemento es una prueba documental y el tema de autenticidad se valorará e n la sentencia.
Textualmente refirió lo siguiente:
«(26:32) Y, por último, en cuanto a la solicitud de exclusión probatoria por ilegalidad que hace la defensa, la defensa pide que se excluya el DVD que contiene siete (7) fotografías denominadas en WhatsApp en imágenes 2020 en archivos GEPG y video de WhatsApp en archivo MP4 que involucran al procesado en la realización de la conducta punible, es un video tomado por una de las víctimas, porque no hubo orden escrita como se requiere en los casos de búsqueda selectiva en bases de datos.
Bueno, lo primero que hay que decirle a la defensa es que esa prueba no es, no se relaciona, no es una búsqueda selectiva en base de datos y en la sentencia C-336 de mayo 9 de 2007 la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “Las bases de datos a que se ref ieren los preceptos parcialmente acusados, no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información manera profesional o institucional. Estos sistemas de información mecánicos o computarizados constituyen
parcialmente acusados, no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información manera profesional o institucional. Estos sistemas de información mecánicos o computarizados constituyen documentos, cuyo examen judicial si se rige por las reglas que regulan la diligencia de inspección o registro de objetos o documentos.”
Entonces, ese registro en mi posición tomado por la víctima a través de WhatsApp en los tér minos del Art. 424 del C .P.P. es una prueba documental, ahora como se trata de una prueba recogida por la víctima la conducta punible en la que se revela la realización del delito y al presunto responsable no se requería el consentimiento del procesado, ni la intervención del juez de control de garantías.
Es que esa posición de la defensa, pues no tiene vocación de prosperidad con fundamento precisamente en los mismos argumentos dados por él para sustentar la legalidad de una de sus pruebas.
El defensor justamente para sustentar su prueba atinó (se entrecorta) atendiendo que es lícito que se alleguen al juicio las grabaciones de las conversaciones privadas, entre otras, realizada por una de ellas sin el conocimiento, ni el consentimiento de la otra cuando se trata de evitar (se corta) o aclarar la comisión de un delito, por eso esa conducta no es contraria, ni atentatoria al derecho fundamental a la dignidad de la persona grabada sin su consentimiento y citó atinadamente a la CSJ AP 1653 de 2014 que señala que en estos casos no es un presupuesto de legalidad de la prueba la intervención de un juez de control de garantías, pues lo determinante es que se trate de esclarecer un delito y que la grabación la haya hecho (no se
casos no es un presupuesto de legalidad de la prueba la intervención de un juez de control de garantías, pues lo determinante es que se trate de esclarecer un delito y que la grabación la haya hecho (no se entiende bien) una de las partes, pa ra descartar la afectación al derecho a la intimidad, que es lo que habilitaría la intervención del juez de control de garantías.
(28:59) Entonces, en este caso no existe esa afectación a ese derecho fundamental a la intimidad, pues no hay nada que contr olar por parte de un juez que controla la afectación, que en ciertos eventos se da de derechos fundamentales.7
(29:10) Por último, también en relación con esta prueba la defensa se queja que no se certificó por parte de la Fiscalía la cadena de custodia del contenedor de las conversaciones de WhatsApp; y, ese no es un criterio para no decretar la prueba, será en todo caso labor de la Fiscalía acreditar en el juicio la autenticidad del elemento; y, de cualquier manera, es un asunto que se valora en la sentencia a fin de establecer precisamente si se acredita o no la autenticidad de la prueba; y, por tanto, como es un tema de valoración que se hace en la sentencia que harán las partes en los alegatos y retomará esta juez en la sentencia, pues no afecta la práctica de la prueba.
De cualquier manera, desde todos los puntos de vista jurídicos, esa petición de exclusión por ilegalidad no está llamada a prosperar».
6. RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO DEFENSOR
El abogado defensor del implicado, doctor WILLIAM RICARDO FL ÓREZ
petición de exclusión por ilegalidad no está llamada a prosperar».
6. RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO DEFENSOR
El abogado defensor del implicado, doctor WILLIAM RICARDO FL ÓREZ MORALES, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando «excluir» el elemento material probatorio, consistente en un CD contentivo de siete (7) fotografías y un video aportado por la víctima, el cual en su sentir debió ser sometido a control posterior por un juez de control de garantías.
Así fue la sustentación del recurso:
«(59:57) señor juez de segunda instancia en esta oportunidad la defensa de forma respetuosa como es acostumbrado de mi parte, solicitará que se revoque la decisión tomada por la señora juez 24 penal del circuito de Medellín en punto a no decretar la exclusi ón probatoria de un CD contentivo de 7 fotografías denominadas WhatsApp imagen 2020 archivo, WhatsApp video 202707 archivo MP4 aportado por el denunciante y la v íctima relacionado con fotografías y videos donde se observa a los imputados en el escenario de los hechos.
Esta solicitud se hace en mérito a que al momento de solicitar la exclusión se refirió exactamente que no se había cumplido con el presupuesto establecido por el Art. 230 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, fue ahí entonces, cuando indiqué que por analogía d el allanamiento y registro se aplicaba las Búsquedas Selectivas en Base de Datos establecidas en Art. 244 y 246, contrario a lo indicado por la señora juez de primera instancia no hay una confusión respecto de la
allanamiento y registro se aplicaba las Búsquedas Selectivas en Base de Datos establecidas en Art. 244 y 246, contrario a lo indicado por la señora juez de primera instancia no hay una confusión respecto de la solicitud de exclusión realizada por la def ensa y no hay argumentos contrarios, puesto que en la solicitud aportada (no se escucha) en relación a la grabación no se indicó específicamente cuál era el lindero tecnológico que abarcaba dicha solicitud. De igual forma se indicó cuál era la omisión en la cual incurrió la Fiscalía al momento de recolectar dicho elemento material probatorio.
(01:02:11) Entonces, desde ya señor juez de segunda instancia, se tiene que tener claro que son dos (2) argumentaciones y dos (2) esferas tecnológicas completamente diferentes y que pese a que la8 señora juez las asimila desde ya debe establecerse que no se pueden equiparar.
Primero, porque no se puede conforme lo establece el Art. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ningún Estado podrá ser acreedor del derecho fundamentales; y, como lo establece el Art. 2, 3 numeral 1° de la Ley 906 citaré textualmente en aras de ofrecer mayor (no se entiende) conceptual.
“Excepcionalmente reza el Art. 230 podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la FGN para la Policía judicial pueda adelantar un registro de allanamiento cuando, primero, medie consentimiento expreso del propietario simple tenedor del registro o de quien tenga interés, o del afectado en el procedimiento, en esa eventualidad no se considerará como suficientes objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse del afectado manifestar la autorización para el
expreso del propietario simple tenedor del registro o de quien tenga interés, o del afectado en el procedimiento, en esa eventualidad no se considerará como suficientes objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse del afectado manifestar la autorización para el registro.
Y finalmente esta es la parte que le solicito señor juez de segunda instancia tener en plena consideración es “ en todo caso, la Fiscalía deberá someter a control de legalidad esta diligencia”.
Entonces, que señor juez de segunda instancia, que la Fiscalía al momento de recolectar los EMP obtuvo un CD contentivo con siete (7) fotografías los cuales fueron aportados por la víctima y que posteriormente debieron ser sometidos a control posterior ante juez de control de Garantías y en atención entonces a la sentencia rad. 59.666 que indica para resolver exclusión de las evidencias las partes y el juez deben tener suficiente claridad sobre los siguiente: 1) las pruebas sobre las cuales recae el debate, tanto las que tienen relación directa sobre las que tienen derechos y garantías como las derivadas de las mismas. 2) cuál es el derecho o garantía que se refuta violada. 3) cuando el derecho la garantía tenga varias facetas debe solicitarse al debate. 4) en qué consistió la violación. 5) debe establecerse el nexo de causalidad.
Entonces, para efectos de claridad tal como lo exige esta jurisprudencia me referiré a cada uno de los puntos.
Entonces las pruebas sobre las cuales recae el debate que tengan relación directa sobre la violación de los derechos o garantías. Entonces tenemos que recolectar un CD y cuyo paso en atención al Art. 230 numeral 1° inciso final.
Entonces las pruebas sobre las cuales recae el debate que tengan relación directa sobre la violación de los derechos o garantías. Entonces tenemos que recolectar un CD y cuyo paso en atención al Art. 230 numeral 1° inciso final.
Estos elementos recaudados debieron ser sometidos al de control posterior en el lapso que establece la Ley y esto tiene relación directa con el principio de legalidad y con el debido proceso.
Entonces, al incumplir con esa obligación, porque lo indica el artículo “En todo caso la Fiscalía deberá” se afectó entonces el debido proceso y en relación a las comunicaciones y al debido proceso de JUAN
CARLOS BAENA RIVERA.
Téngase en cuenta que aquí lo que se discute, el quid de la discusión no era que debía co ntar la Fiscalía con autorización del procesado.9 No, debía era contar con la reserva judicial con el aval del juez de control de garantías en punto a la ausencia de orden escrita al momento de recibir dicha información, porque tampoco dentro del proceso probatorio que se podrá evidenciar en las páginas finales del escrito de acusación se observa donde se descubra dicha orden al investigador de la Policía Judicial.
Y, si bien, esto no es prueba, porque aquí no se está discutiendo que la orden a Policía Judicial sea prueba, esto si permitiría inferir la acreditación y el cumplimiento irrestricto de la normativa con carácter sustancial establecida tal como lo he indicado desde el principio del recurso en el inciso final del numeral 1° del Art. 230 de la Ley 906.
Entonces, para ser más claro la faceta procesal o la faceta procedimental que trasgredió el punto a la ilegalidad quiere que
recurso en el inciso final del numeral 1° del Art. 230 de la Ley 906.
Entonces, para ser más claro la faceta procesal o la faceta procedimental que trasgredió el punto a la ilegalidad quiere que cuando se recaudó no se sometió. Muy sencillo, la señora juez sin ser necesario hizo una , rememoró los HJR en el es crito de acusación y específicamente ella leyó que sobre las dos (2) denuncias, sobre las denuncias anteriores los dos (2) patrulleros participaron en dos (2) oportunidades.
Siendo entonces así, nexo de causalidad que podemos desentrañar de tal circunstancias es que si se hubiese sometido a control posterior y la Fiscalía hubiese en el respeto del debido proceso tenido claridad respecto del medio de prueba y tema de prueba, se ría evidente que ante la celebración de preacuerdo por parte de RENE VALENCIA era innecesario la solicitud probatoria de dicho elemento; y, que además, pese a que ya no era necesario desde un principio había desconocido las prerrogativas que estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.