TSDJ MED SP - 050016000206202010930-(25-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202010930-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
Procesados: Anderson Zuluaga Marulanda y otro Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro
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Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
Procesados: Anderson Zuluaga Marulanda y otro Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro
Asunto: Solicitud preclusión
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín
Acta N°: 085
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala Novena de Decisión Penal
Medellín, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 55 Seccional y por los apoderados judiciales de los procesados Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco, en contra de la decisión proferida por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, quien negó la so licitud de preclusión de la investigac ión impetrada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y respaldada por losRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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representantes de la Defensa, en la actuación que se adelanta por
Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro
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representantes de la Defensa, en la actuación que se adelanta por la presunta comisión de los delitos Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
Los hechos génesis del presente proceso, sucedieron, según lo narrado en escrito de acusación, en los siguientes términos:
El día 23 de julio de 2020, aproximadamente a las 17:50 horas, patrulleros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de vigilancia en el barrio Enciso de la ciudad de Medellín. Cuando se encontraban en la carrera 27 con calle 59, observaron a un grupo de personas en la vía pública, las cuales, al percatarse de la presencia de los agentes de policía, emprendieron la huida.
En la persecución, los patrulleros observaron que un primer sujeto arrojó un elemento al suelo, y al verificarlo se trataba de un arma de fuego, tipo rev ólver, calibre 32. Esta persona es interceptada a los pocos metros y se identifica como Anderson Zuluaga Marulanda.
Así mismo, los agentes del orden observaron a un segundo ciudadano que de igual manera en la huida arrojó al piso un elemento, el cual, al ser examinado por los gendarmes, constataron que se trataba de una bolsa plástica color blanco, l a cual en su interior contenía 249 papeletas con una sustancia
un elemento, el cual, al ser examinado por los gendarmes, constataron que se trataba de una bolsa plástica color blanco, l a cual en su interior contenía 249 papeletas con una sustancia pulverulenta con características propias de la cocaína. EstaRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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segunda persona fue igualmente abordada por los patrulleros, logrando ser identificado como Duvan Alexis Graciano Manco.
Los c iudadanos aprehendidos fueron dejados a disposición de la autoridad competente.
El 24 de julio de 2020 , ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, se llev aron a cabo las audiencias preliminares concentradas, diligencias en las que además de legalizar el procedimiento de captura llevado a cabo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Anderson Zuluaga Marulanda por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, y a Duvan Alexis Graciano Manco por la conducta delictiva de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2º del artículo 376 del mismo compendio normativo, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
El Fiscal delegado declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó la libertad
artículo 376 del mismo compendio normativo, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
El Fiscal delegado declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata de los encartados.
Una vez radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 55 Seccional, el asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, quien dio el trámite de rigor.
El 19 de agosto de 2021 , una vez instalada la audiencia que tenía como propósito hacer efectiva la formulación de acusación, el Fiscal 55 Seccional anunció que variaría su pretensiónRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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y solicitaría la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco , postulac ión que fue coadyuvada por los defensores.
El 7 de octubre de la pasada anualidad, se reanudó la diligencia y en esa oportunidad el Juez de instancia despachó desfavorablemente la solicitud presentada, decisión que fue objeto de interposición del recurso de alzada por el representante del ente acusador y por los defensores de los procesados.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Fiscal 55 Seccional solicita la preclusión de la investigación, conforme a la causal prevista en el numeral 3 del
acusador y por los defensores de los procesados.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Fiscal 55 Seccional solicita la preclusión de la investigación, conforme a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “por inexistencia del hecho investigado”.
Con el fin de sustentar su pretensión, el delegado Fiscal, inicialmente, reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, se llevó a cabo el procedimiento de captura de los dos investigados. Así mismo , pone de prese nte que el defensor de Anderson Zuluaga Marulanda , le dio traslado de un informe de resultados de unas labores investigativas efectuadas por el investigador de la defensa , pesquisas a través de las cuales logró recolectar unas entrevistas de ciudadanos que observaron la manera como se realizó la aprehensión del señor Zuluaga Marulanda, videos de cámaras de seguridad y unos audios de la plataforma 1, 2, 3, contentivos de las comunicaciones que tuvieron los agentes del orden que realizaron la captura, entre las 16 y las 19Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
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horas del día 23 de julio el año 2020, adscritos a la Estación de Policía del barrio Villahermosa de Medellín.
A continuación, en aras de contrastar lo consignado
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horas del día 23 de julio el año 2020, adscritos a la Estación de Policía del barrio Villahermosa de Medellín.
A continuación, en aras de contrastar lo consignado en el informe de policía y vigilancia en c asos de captura en flagrancia, con la realidad extraída de los audio s de los miembros de la fuerza pública para esa fecha, el Fiscal 55 Seccional presenta unos extractos de las comunicaciones que sostuvieron los policiales antes, durante y después de la apre hensión de los procesados Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco.
Sostiene que según se desprende de los audios suministrados por la plataforma 1, 2, 3, la realidad de los hechos no se corres ponde con lo plasmado en el informe d e captura en flagrancia.
Argumenta que de acuerdo con los registros de audio, la patrullera Jenny Alejandra Hernández -quien suscribe el referido informe, en calidad de captora-, a las 16:49 horas, se encontraba en el sector de la Escuela Normal Superior de Varones del barrio Villahermosa, ubicada en la carrera 34 número 65 -02, y en ese momento anunció haber encontrado un arma de fuego en una bolsa, sitio que está muy distante del que se registra cómo lugar de los hechos, carrera 27 con calle 59 del barrio Enciso, aproximadamente 2.2 kms.
Pone de presente el Fiscal que según los dichos de la oficial de policía en el audio, ella junto con su compañero Yeiner Carranza Rosado, llegaron hasta el sitio en la patrulla motorizada y vieron un grupo de personas que, al verlos, emprendieron la huida,
oficial de policía en el audio, ella junto con su compañero Yeiner Carranza Rosado, llegaron hasta el sitio en la patrulla motorizada y vieron un grupo de personas que, al verlos, emprendieron la huida, y un hombre de chaqueta negra lanzó al piso un elemento que teníaRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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en la mano; ella se devolvió por el elemento, pudiendo observar en ese instante que se trataba de un arma de fuego, mientras Carranza Rosado salió en persecución de los sujetos, desconociéndose su ubicación y permaneciendo incomunicado por espacio de 11 minutos.
Destaca que de lo anterior se desprende que la incautación del arma de fuego se efectuó en un sitio muy distante al indicado en el informe y en una hora diferente ; así mismo que la patrullera Jenny Alejandra Hernández permaneció en el mismo sitio y por tanto no participó de la persecución ni del procedimiento de captura.
A continuación, expone el representante del ente acusador que , según el registro de audio, a las 16:54 horas, un agente de la policía sin identificar y que no corresponde a Yeiner Carranza Rosado, informó a sus compañeros que habían capturado a un primer sospechoso, Anderson Zuluag a Marulanda , precisamente en el barrio Villahermosa. De esta manera, aduce el Fiscal, es claro que dicho procesado no fue aprehendido de la manera como se indica en el informe oficial, como tampoco a la hora
precisamente en el barrio Villahermosa. De esta manera, aduce el Fiscal, es claro que dicho procesado no fue aprehendido de la manera como se indica en el informe oficial, como tampoco a la hora y en el lugar allí indicados, y menos aún por el agente de policía que se indicó por parte de esa institución.
Posteriormente, de acuerdo con el registro de audio en comento, menciona que otros agentes sin identificar, aproximadamente a las 17:01 horas, anunciaron que capturaron a otro sospechos o -Duvan Alexis Graciano Manco -, sin que en momento alguno se indique la razón de la aprehensión de dicho ciudadano, siendo a la postre trasladado a la estación de policía del barrio Villahermosa.Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
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Finalmente, respecto de los audios de las comunicaciones, indica el Fiscal que aproximadamente a las 18:08 horas, quien se identifica como capitán de la referida estación de policía, adujo luego de registrar a uno de los sospechosos capturados en ese procedimiento, se le encontró una “bomba”, con unas 200 o 300 “ fichas” de base de cocaína, motivo por el cual finalmente le fue atribuido el injusto contra la salud pública; no obstante, remarca el Fiscal que tal forma de hallazgo tampoco tiene correspondencia con el informe de la captura.
De otro lado, pone de prese nte que en las labores
finalmente le fue atribuido el injusto contra la salud pública; no obstante, remarca el Fiscal que tal forma de hallazgo tampoco tiene correspondencia con el informe de la captura.
De otro lado, pone de prese nte que en las labores investigativas adelantadas por la defensa de Zuluaga Marulanda, también se recolectaron unas entrevistas y videos de cámaras de seguridad del sector del barrio Villahermosa donde realmente fue capturado dicho ciudadano, elementos de convicción que, afirma, corroboran las discrepancias y errores del informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, pues dan cuenta de hechos diversos a los allí plasmados y, en su lugar, revelan las circunstancias que realmente acaecieron en la aprehensión de los aquí procesados.
Con base en lo expuesto, el Fiscal 55 Seccional reitera que son claras y protuberantes las discrepancias e inexactitudes que se evidencian en el informe de policía y vigilancia, comparado con los elementos mater iales probatorios recolectados por el apoderado de la defensa, todo lo cual permite inferir qué los agentes del orden realizaron un procedimiento irregular y que los hechos y conductas ilícitas atribuidas a los aquí procesados, realmente no tuvieron lugar.
Por lo anterior, solicita se decrete la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores Anderson ZuluagaRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco , al configurarse la
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Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco , al configurarse la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la inexistencia del hecho investigado.
Frente a dicha petición, los profesionales del derecho que representan los intereses de los imputados, manifestaron que coadyuvan la solicitud del representante del ente acusador.
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juez A quo despachó desfavorablemente la preclusión solicitada . Para el efecto , en primer lugar, realiza un análisis de la causal preclusiva enarbolada por el Fiscal delegado, la inexistencia del hecho investigado, precisando que conforme al ordenamiento jurídico y al desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia, el hecho será inexistente para el derecho penal cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, es decir, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico, así el problema en relación con el hecho de que sí existió pero que no tiene relevancia j urídica para el derecho penal, es asunto que escapa al contexto mismo de la inexistencia de hecho, provocando valoraciones jurídico-penales que deben resolverse en el marco del principio de tipicidad efectiva.
Con base en lo anterior, indica que si bien e s cierto que la defensa realizó unos actos de investigación obteniendo audios, videos de cámaras de seguridad y entrevistas, tanto de personas que al parecer presenciaron los hechos como también de los presuntos implicados, sostiene que con esos actos de investigación no se puede afirmar lo que exige una causal de
audios, videos de cámaras de seguridad y entrevistas, tanto de personas que al parecer presenciaron los hechos como también de los presuntos implicados, sostiene que con esos actos de investigación no se puede afirmar lo que exige una causal de preclusión para decretarla con fuerza de cosa juzgada, que pongaRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada . No encuentra demostrado, de manera cierta, esto es, con posibilidad de verificación que en este caso el hecho no haya existido, que las circunstancias puestas de presente por parte de los patrulleros en el informe de policía no hayan ocurrido, para que se pueda pregonar la inexistencia del hecho investigado como causal de preclusión.
En tal medida, asegura que es apresurado adoptar una decisión de preclusión de la investigación, ya que, por la coyuntura probatoria , no se refleja que de manera clara e inequívoca se configure la causal invocada por la Fiscalía.
Argumenta que cuando se presenta este tipo de dudas, para poner fin al asunto, no se habilita al juez de conocimiento para resolverlas mediante la preclusión, sino que debe acudirse al desarrollo de un juicio público y contradictorio, pues allí es donde se efectiviza el derecho de defensa, de contradicción y confrontación, pues en caso de las lagunas que se puedan presentar en el caso y, por la falta de elementos que de manera
acudirse al desarrollo de un juicio público y contradictorio, pues allí es donde se efectiviza el derecho de defensa, de contradicción y confrontación, pues en caso de las lagunas que se puedan presentar en el caso y, por la falta de elementos que de manera clara e inequívoca corroboren los dichos de la Fiscalía, s ería prematuro en el presente asunto precluir la investigación.
Por tal motivo, rechaza la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en favor de los señores Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco.
IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la decisión, tanto el Fiscal 55 Seccional como los apoderados judiciales de los procesados,Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
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interpusieron y sustentaron recurso de apelación, en el que solicitan la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se decrete la preclusión de la investigación.
Argumenta que contrario a lo manifestado por el A quo, los elementos materiales probatorios de los cuales se dio traslado al funcionario fallador, exponen con suma claridad las falencias e irregularidades que se presentaron en el procedimiento adelantado en este caso por los patrulleros de la Policía Nacional.
Manifiesta que tales discrepancias e incoherencias efectivamente corresponden a la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos Zuluaga Marulanda y Graciano Manco, la hora y
adelantado en este caso por los patrulleros de la Policía Nacional.
Manifiesta que tales discrepancias e incoherencias efectivamente corresponden a la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos Zuluaga Marulanda y Graciano Manco, la hora y lugar de las capturas, quiénes intervinieron en tales procedimientos y la manera como “aparecieron” los elementos incautados -el arma de fuego y la sustancia estupefacientey cuya tenencia se atribuye a los encartados, circunstancias que no guardan correspondencia entre el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia y los elementos de convicción allegados a la actuación.
Insiste en que estos últimos dan cuenta de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las informadas por los uniformados de la Policía Nacional, demostrando un indebido e irregular proceder de los captores.
Por ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la preclusión de la investigación.
De otro lado, el defensor de Anderson Zuluaga Marulanda remarcó que los medios de convicción que sustentan laRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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solicitud de preclusión, evidencian lo inverosímil e incoherentes que resultan las circunstancias de tiempo, modo y lugar puestas de presente en el informe policial.
Hace un recuento de los elementos materiales probatorios traídos a colación por el Fiscal , y con base en los
resultan las circunstancias de tiempo, modo y lugar puestas de presente en el informe policial.
Hace un recuento de los elementos materiales probatorios traídos a colación por el Fiscal , y con base en los mismos es reiterativo al afirmar que los hechos que de allí se desprenden, no concuerdan ni coinciden con el momento, lugar de captura y el contexto en que según los agentes de policía, se dieron las aprehensiones de su defendido y el coimputado.
De esta manera, manifiesta que coadyuva la petición del Fiscal toda vez que los elementos materiales probatorios recolectados por la Defensa demuestran que las situaciones concretas, modales y fácticas que se plasman en el informe difieren de las realmente acontecidas, lo que evidencia un actuar irregular de los agentes captores.
Finalmente, el apoderado judicial de Duvan Alexis Graciano Manco pide igualmente que se revoque la decisión del A quo y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación, conforme al artículo 332 numeral 3 del Estatuto adjetivo penal, esto es, inexistencia del hecho investigado.
Sostiene que es errada la conclusión a la que arriba el Juez Veinticuatro Penal del C ircuito, en el sentido de que los elementos de prueba aportados por la defensa y presentados en el representante del ente acusador, no son suficientes para decretar la preclusión de la investigación, con efecto de cosa juzgada.Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
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Remarca que los elementos m ateriales probatorios que sustentan la solicitud preclusiva, se recolectaron de manera legal, no han sido tachados de falsos, e incluso el representante del ente acusador les dio plena credibilidad y, en tal medida, no está de acuerdo con la manifestación del A quo, según el cual el Fiscal debe seguir con la investigación y llevar la actuación hasta el juicio oral, y que allí, a través del debate probatorio, se establezca lo que en su opinión ya está d emostrado, es decir, la inexistencia del hecho investigado.
Aduce que si bien en principio le asiste razón al Juez en el sentido de que en el juicio es donde se practica la prueba, con inmediación y contradicción, y luego de ello el fallador está en capacidad de tomar una decisión, asevera que esas reglas no aplican para la preclusión. Manifiesta que en eventos como el que aquí nos concita, la decisión s e adopta con base en elementos materiales con vocación de prueba recolectados por las partes y, en este caso, los medios de convicción que sustentan la solicitud de preclusión, son legales y tienen plena credibilidad, y a través de éstos se desacreditan totalmente las circunstancias fácticas que se consignaron en el informe de captura.
De esta manera, insis te en que los hechos descritos en el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia no son ciertos y, por ende, afirma que no se hace necesario acudir a otras
consignaron en el informe de captura.
De esta manera, insis te en que los hechos descritos en el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia no son ciertos y, por ende, afirma que no se hace necesario acudir a otras etapas procesales, pues en el evento de extender la actuación hasta el juicio oral, se obtendría el mismo resultado, esto es, que efectivamente los hechos atribuidos a Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco , y por los cuales fueron capturados, no son ciertos.Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
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Por ende, pide se revoque la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia y se decrete la preclusión la investigación, conforme con lo normado en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
Es competente esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que la faculta para conocer de las impugnaciones contra los autos que en p rimera instancia profieran los Jueces de Circuito.
Entrando en materia, debe decirse que el tema de la preclusión de la investigación se encuentra regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, siendo su demanda generalmente una potestad de la Fiscalía General de la Nación, quien puede solicitarla en cualquier etapa de la actuación –indagación, investigación
331 a 335 de la Ley 906 de 2004, siendo su demanda generalmente una potestad de la Fiscalía General de la Nación, quien puede solicitarla en cualquier etapa de la actuación –indagación, investigación y juzgamiento - si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de alguna de las siguientes causales:
1. “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal;
3. Inexistencia del hecho investigado;
4. Atipicidad del hecho investigado;
5. Ausencia de in tervención del imputado en el hecho investigado;
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código”1.
1 Artículo 332. Código de Procedimiento Penal.Radicado: 05001 60 00206 2020 10930
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Ahora bien, en el caso concreto, recuérdese que una vez instalada la audiencia que tenía como propósito hacer efectiva la formulación de acusación, el Fiscal 55 Seccional anunció que variaría su pretensión y solicitaría la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco, ello con base en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, manifestación que fue coadyuvada por los representantes de la defensa.
Duvan Alexis Graciano Manco, ello con base en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, manifestación que fue coadyuvada por los representantes de la defensa.
Para sustentar la causal de preclusión puesta de presente, los aquí impugnantes argumentan que de las pesquisas efectuadas por uno de los defensores, se obtuvo una serie de elementos materiales probatorios que dan cuenta de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se exponen en el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, adolecen de protuberantes imprecisiones y contradicciones, así como de posibles irregularidades y anomalías en los procedimientos de captura de los señores Anderson Zuluaga Marulanda y Duvan Alexis Graciano Manco.
Lo primero que debe señalarse, es que en punto de la causal 3ª de preclusión prevista en el artículo 332 de l Código de Procedimiento Penal, la constatación que se debe llevar a cabo, ha de consistir en que sí se produjo algún acontecimiento en el mundo fenomenológico, es decir, el examen que en este evento debe realizarse es eminentemente fáctico y no jurídico.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos respecto de esta casual de preclusión ha señalado lo que debe entenderse por “inexistencia delRadicado: 05001 60 00206 2020 10930
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hecho investigado” , por lo que debe verificarse si la realidad se
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hecho investigado” , por lo que debe verificarse si la realidad se alteró, si el hecho existió o si sucedió como fenómeno natural . En tal sentido se ha pronunciado la Máxima Corporación de esta manera:
“El hecho a que se refiere la disposición debe entenderse con el alcance de una cosa que sucede como fenómeno natural.
Esto, para que tengan cabida y sean de aplicación todas las casuales regladas en el artículo 332. Por tanto, no resulta de buen recibo la inteligencia laxa que el señor defensor pretende darle al concepto para concluir que el “hecho” a que se refiere la disposición debe entenderse como “hecho típico” o “hecho delictivo” o “hecho ilícito” o “hecho prevaricador” (en este caso).
Admitir la tesis defensiva comportaría la inaplicabilidad del motivo 4º de preclusión, que alude a la atipicidad de la conducta, porque este concepto equivaldría al “hecho típico” o al “hecho prevaricador” señalado por el señor apoderado, en tanto para conclui r si existió o no un hecho con tales connotaciones, necesariamente se impondría al juez la carga de razonar, previa valoración anticipada de las pruebas, si lo acaecido en el mundo fenomenológico encuadra en el tipo penal de prevaricato, esto es, tendría q ue hacer el juicio de adecuación típica, de tipicidad, y ello es propio de la causal 4ª, que no de la 3ª, única (junto con la 1ª) que
esto es, tendría q ue hacer el juicio de adecuación típica, de tipicidad, y ello es propio de la causal 4ª, que no de la 3ª, única (junto con la 1ª) que puede proponerse en sede del juicio y que correspondía probar en este caso.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo:
«En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el so licitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.
No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el f
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