TSDJ MED SP - 050016000206202010940-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202010940-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA – por razones de política criminal el legislador consideró necesario el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario a pesar de ostentarse la condición de padre cabeza de familia, para autores o partícipes del delito de homicidio.
HECHOS: el procesado agredió con un machete a dos personas, fue capturado y se le formuló imputación como autor de Homicidio agravado impe rfecto. La fiscalía llegó a un preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos imputados a cambio de la readecuación de la tipicidad de la conducta, degradándola a Lesiones personales dolosas—únicamente como ficción legal de cara a una menor pena—, de conformidad con ello se le fijó una pena de prisión y multa. La defensa pidió conceder al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad toda vez que, según el apoderado, el delito no está en las excepciones del 68A del CP y el procesado tiene arraigo familiar y social y, de no proceder dicho beneficio, pidió se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
TESIS: (…) establece la ley que regula la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia elementos de carácter objetivo y subjetivo, y los primeros constituyen presupuestos necesarios para abordar el estudio de los segundos. Y en este caso no se cumple el requisito objetivo para conceder el mencionado beneficio, toda vez que claramente señala el inciso 3° de la Ley 750 de 2002 “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos
el mencionado beneficio, toda vez que claramente señala el inciso 3° de la Ley 750 de 2002 “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. (…) aunque en razón de la prevalencia del interés superi or de los menores de edad y de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, el legislador flexibilizó la ejecución de la pena permitiendo la prisión domiciliaria cuando el sentenciado sea padre cabeza de familia, también es cierto que por razones d e política criminal consideró necesario el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario a pesar de ostentarse la aludida condición —padre cabeza de familia — en punto de las funciones de la pena, esto es prevención general, retribución justa y prevención especial cuando se trata de Homicidios; de ahí que no pueda concederse la prisión domiciliaria en este caso, y es evidente la mayor gravedad que revisten los delitos que se excluyeron del plurimencionado beneficio, pues atentan contra los m ás preciados bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la libertad individual. (…) debe demostrarse que el procesado es quien presta a las personas respecto de las cuales se alega la condición de padre cabeza de familia los cuidados y asistencia eco nómica, afectiva y social, con deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia, situación que no quedó acreditada (…) no se demostró que sea de manera exclusiva, el responsable de satisfacer los requerimientos –de todo
de ayuda por parte de los demás miembros de la familia, situación que no quedó acreditada (…) no se demostró que sea de manera exclusiva, el responsable de satisfacer los requerimientos –de todo orden– de sus tres hijos menores de edad, pues, se insiste, los niños cuentan con su madre y cuatro tíos paternos que aunque viven en España ello no es óbice para desconocer sus obligaciones legales respecto de los menores de edad.
M.P. JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 22/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Radicado: 05 001 60 00206 2020 10940
Procesado: GCM Delito: Homicidio agravado imperfecto Asunto: Apelación de sentencia anticipada Sentencia: Aprobada —con salvamento de voto parcial— por acta 124 de la fecha Decisión: Confirma y modifica Lectura: Veintinueve de junio de dos mil veintitrés (3 pm)
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa técnica de GCM contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín el 7 de marzo de 2023, por la cual condenó al precitado por tentativa de Homicidio agravado, al tiempo que le negó la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria —como sustitutiva de la pena privativa de la libertad y como padre cabeza de familia—.
1. HECHOS
agravado, al tiempo que le negó la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria —como sustitutiva de la pena privativa de la libertad y como padre cabeza de familia—.
1. HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación, el 23 de julio de 2020 aproximadamente a las 7:30 de la noche, GCM entró a la vivienda ubicada en la carrera 57 N° 88-33 del barrio Moravia de esta ciudad y con un machete agredió a los hermanos JSZ y AAZSentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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, quienes se disponían a acostarse, lo cual generó al primero una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de los miembros superior derecho y superior izqu ierdo de carácter permanente, y perturbación funcional de los órganos de la aprehensión y de la pinza, de carácter permanente. Mientras que a AAZ le acarreó una incapacidad definitiva de 9 días, sin secuelas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, legalizó el procedimiento de captura de GCM a quien se le formuló imputación como autor de Homicidio agravado imperfecto (art. 103, 104-7 y 27 del CP), cargos a los cuales no se allanó, y se le
de GCM a quien se le formuló imputación como autor de Homicidio agravado imperfecto (art. 103, 104-7 y 27 del CP), cargos a los cuales no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación contra GCM, correspondió el proceso al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual el 23 de noviembre de 2023 se le pretendía acusar formalmente, pero la fiscalía dijo haber llegado a un preacuerdo con él, consistente en la aceptación de los cargos imputados, esto es Homicidio agravado imperfecto (art. 103, 104 -7 y 27 del CP) a cambio de la readecuación de la tipicidad de la conducta, degradándola a Lesiones personales dolosas (artículo 114 inciso 2° del CP) —únicamente como ficción legal de cara a una menor pena—, de conformidad con ello se le fijó una pena de 66 meses de prisión y multa de 34,66 smlmvs y, atendiendo a la agravante por la cual se le acusó —numeral 7 del artículo 104 del CP— se le aumentó la mencionada pena en 22 meses y 11,553 smlmvs de multa, para una definitiva de 88 meses de prisión y multa de 46,213smlmvs.
Igualmente se preacordó la indemnización a la víctima JSZ, dejando claro la fiscalía que el dinero concerniente a dicha reparación se le entregó al perjudicado en su presencia —$5.000.000— y que respecto de la otra víctima, AAZ ―quien sufrió
que el dinero concerniente a dicha reparación se le entregó al perjudicado en su presencia —$5.000.000— y que respecto de la otra víctima, AAZ ―quien sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad de 9 días― aunque no se formuló imputación por tal hecho, ese perjudicado lle gó a un acuerdo con el acusado y por lo tanto no se compulsarán copias al respecto.Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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El mismo día ―23 de febrero de 2023― la judicatura legalizó el preacuerdo, y se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP), en la cual la fiscalía manifestó que el acusado está plenamente identificado y sus datos personales son c onocidos. La pena a imponer fue pactada y no proceden ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
El representante de la víctima dijo no tener nada que decir respecto del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, la defensa pidió conceder a GCM la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad (artículo 38B del CP) toda vez que concurre el factor objetivo, el delito no está en las e xcepciones del 68A del CP y el procesado tiene arraigo familiar y social y, de no proceder dicho beneficio, se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia (artículo 314-5 ejusdem), toda vez que tiene tres hijos menores de edad, el último de los cuales quien tiene autismo y daños psicológicos, se le dificulta el aprendizaje y generar vínculos con quienes no
prisión domiciliaria como padre cabeza de familia (artículo 314-5 ejusdem), toda vez que tiene tres hijos menores de edad, el último de los cuales quien tiene autismo y daños psicológicos, se le dificulta el aprendizaje y generar vínculos con quienes no sean de su núcleo familiar, y sól o lo hace con su hermano mayor y con su padre GCM—. Adicionalmente, el 22 de marzo de 2022, la madre de los niños YDGT, abandonó el hogar al irse a vivir a España y mediante documento notarial dejó en el procesado la custodia de sus tres hijos menores de edad. Es decir que el acusado es quien tiene a su cargo a los niños, inclusive desde antes de que la madre se ausentara, toda vez que ella presenta unas patologías psiquiátricas, en razón d e lo cual manifestaba la imposibilidad de asumir su responsabilidad,
Agregó el defensor que GCM se encarga de los cuidados económicos y afectivos de sus hijos, y sus familiares ―que viven en España― dan cuenta de esa situación en atención a que YDGT por sus quebrantos psicológicos no asumía la responsabilidad sobre ellos. Entonces, en virtud del interés superior de los menores, solicitó conceder el aludido beneficio.
3. DECISIÓN IMPUGNADASentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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El 7 de marzo de 2023 el juez de primera instancia condenó a GCM, de conformidad con los términos del preacuerdo, a la pena principal de 88 meses de prisión y multa de 46,213smlmvs ―$40.565.870— como autor de Homicidio
conformidad con los términos del preacuerdo, a la pena principal de 88 meses de prisión y multa de 46,213smlmvs ―$40.565.870— como autor de Homicidio agravado en grado de tentativa, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción corporal. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria.
Argumentó respecto a la pretensión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del CP, que no se cumple el factor objetivo porque aunque la pena de prisión se haya pactado en 88 meses ―equivalentes a menos de 8 años― la responsabilidad asumida por el condenado es realmente como autor de una tentativa de homicidio agravada, toda vez que la degradación de la conducta a Lesiones personales es una simple ficción en aras de otorgar la rebaja punitiva respectiva. Por ello el condenado no es acreedor al sustituto mencionado.
En lo que atañe a la pretensión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia argumentó el a quo que, conforme a los medios de convicción aportados, no está suficientemente demostrado que GCM es padre cabeza de familia, porque aunque existen unas entrevistas donde dijo que sus hijos se encuentran desamparados por su madre ―quien los abandonó desde hace aproximadamente un año cuando se fue a vivir a España― tal afirmación lo que hace presumir es que los menores no están desamparados, pues no de otra manera se entiende que su padre se encuentre privado de la libertad desde noviembre de 2022, es decir hace aproximadamente 4 meses, sin que exista reporte de que en ese tiempo los niños
los menores no están desamparados, pues no de otra manera se entiende que su padre se encuentre privado de la libertad desde noviembre de 2022, es decir hace aproximadamente 4 meses, sin que exista reporte de que en ese tiempo los niños estén desprotegidos; y tampoco hay prueba de que su familia extensa y responsable de ellos ―en su deber de solidaridad― se agote con los tíos residentes en España, quienes rindieron declaración sobre el estado de abandono de sus sobrinos y, aunque fuera así, ellos están llamados a asumir la manutención y cuidado de los menores, pues el hecho de encontrarse en otro país no los relega de tal deber. En virtud de lo anterior GCM no es destinatario de los efectos de la Ley 750 de 2002.
Dijo la primera instancia que, al margen de lo anterior, la conducta por la cual fue procesado GCM es ciertamente grave, en cuanto atentó contra la vida de una persona, de tal suerte que el cumplimiento de la prisión en su lugar de habitación no sería una justa retribución por el daño que infligió a un bien jurídico de tanta relevancia. Es decir, al ponderar la lesividad del daño causado por el delitoSentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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con el interés superior de los menores, prima lo primero, porque no hay certeza de que la concesión de la prisión domiciliaria esté en consonancia con el interés superior de los menores, pues no está acreditado que estos carezcan de otros familiares que velen por ellos; y, los medios de convicción aportados por la defensa hacen presumir lo contrario.
superior de los menores, pues no está acreditado que estos carezcan de otros familiares que velen por ellos; y, los medios de convicción aportados por la defensa hacen presumir lo contrario.
Agregó el juez que es tan grave la conducta por la cual se emite la presente sentencia —Homicidio tentado—, que el legislador al ponderar la prevalencia de la comunidad con el interés superior del menor, privilegió el general, al prohibir en la Ley 750 de 2002 el acceso a la prisión domiciliaria de las madres o padres cabeza de familia que hayan cometido dicho punible. Y no puede soslayarse que aunque la fiscalía degradó la conducta punible a Lesiones personales, fue solo con fines punitivos, pues GCM aceptó responsabilidad como autor de Homicidio agravado imperfecto, y por tratarse de una tentativa no implica que su conducta no se encuadre en e l tipo penal del artículo 103 del estatuto penal sustantivo, pues la tentativa es un dispositivo amplificador dispuesto por el legislador para incluir una conducta, que al no ser consumada no se adecúa plenamente a la desarrollada en el tipo penal pero que sigue haciendo parte del género, y por ende debe ser sancionada.
A pesar de lo anterior, la judicatura dispuso —de cara a la primacía de los derechos de los menores de edad— oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que haga las gestiones pertinentes con el fin de determinar si los niños ― se encuentran en situación de desprotección y abandono, y de ser así se inicie el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa se muestra inconforme exclusivamente con la denegación de la prisión
proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa se muestra inconforme exclusivamente con la denegación de la prisión domicilia a su representado, como padre cabeza de familia, porque en su criterio la judicatura valoró indebidamente los elementos materiales probatorios que demuestran los presupuestos objetivos y subjetivos para su reconocimiento.Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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Señaló que la primera instancia no aplicó lo establecido en el artículo 314-5 del CP —sustitución de la detención preventiva — y la línea jurisprudencial al respecto, lo cual atenta contra el mandato de especial protección para la madre o padre cabeza de familia y el interés superior de los niños, consagrado en artículo 44 de la Constitución Política. En la diligencia de individualización de pena se acreditó que GCM cumple los requisitos normativos para ser acreedor de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pero los elementos aportados no fueron valorados acertadamente po r el juez, quien no consideró su desempeño personal, laboral, familiar y social, porque aunque es cierto que la conducta es grave, pasó por alto que la madre de los menores —YDGT— abandonó el hogar y que ha sido él quien ―incluso mucho antes de la ausencia de la figura materna— asumió las riendas del núcleo familiar dadas las dificultades de salud mental de YDGT y las condiciones particulares de su hijo, además ella, de manera libre y voluntaria, dejó el cuidado de sus tres hijos menos de edad en cabeza del papá.
del núcleo familiar dadas las dificultades de salud mental de YDGT y las condiciones particulares de su hijo, además ella, de manera libre y voluntaria, dejó el cuidado de sus tres hijos menos de edad en cabeza del papá.
Añadió el apelante que uno de sus hijos es autista y tiene discapacidad sensorial, y que ha sido GCM quien ha estado pendiente de su proceso y de sus terapias, toda vez que YDGT muchas veces ha manifestado a los médicos tratantes que “no es capaz, que no puede con esto, que no aguanta más y que necesita que alguien se haga cargo del niño”. Así que, el procesado ha tenido bajo su cargo la responsabilidad económica y afectiva de su hogar y particularmente de sus tres hijos menores de edad, toda vez que YDGT aunque estaba presente antes de abandonar el hogar no cumplía cabalmente con sus deberes como madre por sus afecciones mentales, por ello el procesado ha suplido esa ausencia permanente de la madre. Y cuando la señora YDGT abandonó el hogar se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones, y está en España donde también reside la familia del procesado, por lo cual hay una deficiencia sustancial de n úcleo familiar extensivo que pueda asumir los cuidados de los menores, y la idea no es esperar a que los niños lleguen a una situación de abandono, sino prevenirla.
Alegó el recurrente que la negativa de la prisión domiciliaria al procesado ―como padre cabeza de familia― afecta intolerablemente los derechos de sus hijos menores de edad y en estado de debilidad manifiesta, desconociendo su interés superior. Por ello pide modificar la decisión de primera instancia para que se
padre cabeza de familia― afecta intolerablemente los derechos de sus hijos menores de edad y en estado de debilidad manifiesta, desconociendo su interés superior. Por ello pide modificar la decisión de primera instancia para que se conceda la prisión domiciliaria a CGM.Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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5. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004 –, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.
6. CONSIDERACIONES
La Sala establecerá si fue acertada la decisión del funcionario a quo de negar a GCM la prisión domiciliaria –como padre cabeza de familia– caso en el cual la confirmará, o si a contrario sensu habrá de revocarla si no se ajusta a los supuestos fácticos y a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales correspondientes.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 750 de 2002:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita
defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos ” (Destacado no original).
Mediante sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes subrayados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la mismaSentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”
Con posterioridad, se expidió la Ley 1232 de 2008 en la cual se determinó:
“(…) la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares,
Con posterioridad, se expidió la Ley 1232 de 2008 en la cual se determinó:
“(…) la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo” (Destacado no original).
Lo anterior, no se aplica únicamente respecto de las madres cabeza de familia, sino además a los padres que ejercen dicha labor, pero para acreditarlo deben concurrir los siguientes requisitos, según ha expresado la Corte Constitucional:
Lo anterior, no se aplica únicamente respecto de las madres cabeza de familia, sino además a los padres que ejercen dicha labor, pero para acreditarlo deben concurrir los siguientes requisitos, según ha expresado la Corte Constitucional: “(…) para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la respons abilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”, lo que en principio lleva a considerar la necesidad de que sea la madre quien deba permanecer a su lado”1 (Destacado no original).
1 Sentencia SU 388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas HernándezSentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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Entonces, como se observa, establece la ley que regula la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia elementos de carácter objetivo y subjetivo, y los primeros constituyen presupuestos necesarios para abordar el estudio de los segundos. Y en este caso no se cumple el requisito objetivo para conceder el
madre o padre cabeza de familia elementos de carácter objetivo y subjetivo, y los primeros constituyen presupuestos necesarios para abordar el estudio de los segundos. Y en este caso no se cumple el requisito objetivo para conceder el mencionado beneficio, toda vez que claramente señala el inciso 3° de la Ley 750 de 2002 “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.
Precisamente por un Homicidio agravado imperfecto resultó condenado GCM, porque aunque la fiscalía en virtud del preacuerdo degradó su conducta a Lesiones personales dolosas, ello se hizo únicamente de cara a otorgarle un descuento puni tivo concreto de conformidad con esta último punible, pero no implica reconocer que efectivamente el procesado actuó bajo la modalidad reconocida en el preacuerdo, pues la actual línea jurisprudencial al respecto así lo establece2.
De tal suerte que en este caso por expresa prohibición legal no hay lugar a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, se insiste, porque la Ley 750 de 2002 que regula dicho beneficio excepciona determinadas conductas punibles frente a las cuales no se puede aplicar dicho mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria. De la literalidad de la precitada disposición se infiere claramente la voluntad del legislador de establecer una prohibición categórica en torno a la concesión de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia a quienes hubieren sido
De la literalidad de la precitada disposición se infiere claramente la voluntad del legislador de establecer una prohibición categórica en torno a la concesión de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia a quienes hubieren sido condenados por las conductas punibles allí enunciadas, esto es genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada.
De tal suerte que, aunque en razón de la prevalencia del interés superior de los menores de edad y de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, el
2 Según providencias 52.227 y 51.478 de 2020, entre otras, donde se concluye que para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria no se tiene en cuenta la pena establecida en la ley de conformidad con las circunstancias acordadas, como se había determinado en la providencia de radicado 46.101 de 2016, sino que deben verificarse los requisitos de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía.Sentencia 2ª inst.: 05 001 60 00206 2020 10940
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legislador flexibilizó la ejecución de la pena permitiendo la prisión domiciliaria cuando el sentenciado sea padre cabeza de familia, también es cierto que por razones de política criminal consideró necesario el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario a pesar de ostentarse la aludida condición —padre cabeza de familia— en punto de las funciones de la pena, esto es
razones de política criminal consideró necesario el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario a pesar de ostentarse la aludida condición —padre cabeza de familia— en punto de las funciones de la pena, esto es prevención general, retribución justa y prevención especial cuando se trata de Homicidios; de ahí que no pueda concederse la prisión domiciliaria en este caso, y es evidente la mayor gravedad que revisten los delitos que se excluyeron del plurimencionado beneficio, pues atentan contra los más preciados bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la libertad individual. Es decir que no obedece a capricho del legislador tal prohibición sino a la necesidad del cumplimiento efectivo de la condena por la gravedad de esos punibles, frente a lo cual no cabe reproche alguno porque es una decisión legislativa ajustada a la norma superior, que el fallador no puede inaplicar sin justificación trascendente que así lo amerite, pues según el artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impe rio de la ley”. Siendo pertinente resaltar que la Corte Constitucional al respecto ha señalado: “(…) el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados bene ficios o subrogados penales . Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad,
o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y
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