TSDJ MED SP - 05001600020620201233201-(24-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620201233201-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: DE LAS PRUEBAS - Constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez. / REGLAS DE LA EXPERIENCIAEstas se constituyen en enunciados generales obtenidos a partir de la observancia de sucesos pasados, susceptibles de ser formuladas por cualquier persona con mediana cultura y entendimiento. / PRUEBA DEL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS - Para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía la facultad legal para ello. / VALORACIÓN PROBATORIA - La sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004. /
HECHOS: Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de primera instancia, el 28 de septiembre de 2023, en contra de los procesados, a los cuales, se les formuló imputación como coautores del doble homicidio tentado y agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas, con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal; y, porte de arma de fuego de defensa personal, también agravado por la coparticipación. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó a los ciudadanos CAAR y AYCC, al considerar que la prueba testimonial de cargo se tornó suficiente para dar claridad sobre lo acontecido. El defensor de los condenados recurrió la decisión mostrando su inconformidad en
y AYCC, al considerar que la prueba testimonial de cargo se tornó suficiente para dar claridad sobre lo acontecido. El defensor de los condenados recurrió la decisión mostrando su inconformidad en lo que considera insuficiencia de la prueba para condenar, así como con el monto de la pena impuesta, la cual considera exagerada, máxime que no se demostró la existencia del porte de armas. Es necesario que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal que cabe atribuirle a los acusados; o si, por el contrario, como lo reclama la defensa, aquellos deben ser absueltos pues la prueba se muestra inane para condenar.
TESIS: Resulta oportuno recordar que constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez, además deben ser sometidas a debate en audiencia, acorde a los principios de publicidad, inmediación y contradicción; se exceptúan las estipulaciones probatorias, la prueba ant icipada y la de referencia. (…) En cuanto al valor de las pruebas, es bien sabido que en el modelo de libre apreciación razonada o de valoración racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, salvo contadas excepciones, no aparece fijado en la ley, por lo cual le corresponde al intérprete su evaluación, lo que en modo alguno implica arbitrariedad de su parte, pues además de las garantías propias del debido proceso, dicho ejercicio se realiza con fundamento en las pautas que ofrece la lógica, la dialé ctica, la ciencia y las reglas de la experiencia, dentro del sistema de valoración probatorio conocido como sana crítica, en virtud
se realiza con fundamento en las pautas que ofrece la lógica, la dialé ctica, la ciencia y las reglas de la experiencia, dentro del sistema de valoración probatorio conocido como sana crítica, en virtud del cual la convicción judicial se obtiene a partir de un concienzudo, juicioso y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjunta. Puede decirse entonces que hasta cierto punto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción y con base en el modelo indicado apreciar su valor probatorio. (…) Sobre las reglas de la experiencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia así las definió: “De ese modo, las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados.”. (…) Estas se constituyen en enunciados generales obtenidos a partir de la observancia de sucesos pasados, susceptibles de ser formuladas por cualquier persona con mediana cultura y entendimiento, la cual requiere una premisa mayor que es la máxima de la experiencia; una premisa menor, que es el dato demostrado; y, la conclusión o síntesis. (…) Resultasuficiente para probar el porte de armas en este caso específico, que se atentó contra la vida de las víctimas con un artefacto bélico y que el mismo no estaba amparado legalmente. Sobre ello señaló la Corte Suprema de Justicia: “El solo hecho de haberse acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de fuego de defensa personal no permite deducir, de forma
la Corte Suprema de Justicia: “El solo hecho de haberse acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de fuego de defensa personal no permite deducir, de forma razonable, que no estaba amparada legalmente. Este evento, no es una norma o patrón de comportamiento con rasgos de universalidad, generalidad o de elevada probabilidad en un determinado contexto social o cultural, ya que, también se puede cometer homicidios con armas que cuenten con salvoconducto. Así las cosas, para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía la facultad legal para ello; carga que le corresponde al órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene que demostrar su inocencia, como lo exigieron las instancias.”. (…) Con respecto a la valoración probatoria, ha dicho la Corte que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada”. (…) El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.
M.P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
FECHA: 24/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
SENTENCIA PENAL No. 018– 2024
Radicado: 05 001 60 00206 2020-12332 - 2a instancia
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS Y ANDRÉS YESID CALLE
DELITOS: DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ARMA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO PRIEMRO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
(Aprobado mediante Acta Nro. 043) (Sesión 18 de abril de 2024)
Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Fecha de lectura.
Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el 28 de septiembre de 2023, en contra de los señores CARLOS ALBERTO
condenatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el 28 de septiembre de 2023, en contra de los señores CARLOS ALBERTO
ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO.
1. ANTECEDENTES
1.1. LOS HECHOS. Entre las ocho y nueve de la noche del 22 de agosto de 2020, cuando Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo se dirigían caminando al parqueadero “Los Sánchez”1, de su propiedad, fueron sorprendidos por ANDRÉS YESID CALLE CANO , quien salió de un callejón y le dispar ó a la mujer2, para luego perseguir a Andrés Fernando haciéndole varios disparos, entregándole el artefacto a CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA , quien continuó disparándole3, empero, el lesionado pudo resguardarse en la casa de Yorleidy. Las heridas ocasionadas con proyectiles de arma de fuego a la pareja pusieron en riesgo
1 Ubicado en la vereda Ajizal de Itagüí, sector Los Anches, sitio donde laboraban las víctimas. 2 Con el disparo le ocasionó heridas en la zona iliaca y el glúteo. 3 Lograron impactarlo con 4 proyectiles que le ocasionaron lesiones múltiples que, entre otras, comprometieron sus vísceras intraabdominales.2
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
sus vidas, las cuales se pudieron salvar por su traslado oportuno al hospital y la adecuada intervención médica.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL. A los procesados se les formuló imputación como coautores del doble homicidio tentado y agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas, con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal; y, porte de arma de fuego de defensa personal, también agravado por la coparticipación (artículos 58 numeral 10, 103, 104 numeral 7 y 365 incisos 1 y 3 numeral 5 del Código Penal).
Se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de 2021, donde la Fiscalía los acusó por los mismos delitos imputados, para posteriormente darle curso a la audiencia preparatoria, luego de la presentación de las teorías del caso se aceptaron cuatro estipulaciones probatorias, para en el juicio recibirse, como pruebas de cargo las declaraciones de las víctimas Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo, mientras que por la defensa se recibieron los testimonios de Arnobia de Jesús Aria s Rivera, Luis Eduardo Herrera Valencia y los
pruebas de cargo las declaraciones de las víctimas Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo, mientras que por la defensa se recibieron los testimonios de Arnobia de Jesús Aria s Rivera, Luis Eduardo Herrera Valencia y los hermanos Luz Omaira y Juan Fernando Saldarriaga Calle, culminándose así la etapa probatoria, para luego de presentarse los alegatos de conclusión emitirse sentido de fallo condenatorio.
1.3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO, al considerar que la prueba testimonial de cargo se tornó suficiente para dar claridad sobre lo acontecido, pues fueron las propias víctimas quienes señalaron directamente en la vista pública a sus atacantes, esto motivado por su renuencia a pagarle extorsiones a la banda criminal que operaba en el barrio, lo cual es suficiente para desvirtuar la prueba de descargo que pretendió ubicar a los agresores acusados en lugares distantes a donde se desarrollaron los hechos ; testimonios de descargo que resultaron inverosímiles y que no superaron las refutaciones derivadas del contexto reconstruido probatoriamente, además, el comportamiento asumido durante el interrogatorio cruzado y sus extravagantes procesos de rememoración son criterios3
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
de apreciación que a nulan la verosimilitud de lo sostenido por estos testigos en el juicio, reforzándose así, hasta el nivel de certeza, la hipótesis acusatoria, pues si no es cierto que los condenados estuvieran en casa de sus parientes, mientras que las víctimas, sin tener motivos para tener que incriminarlos falsamente, los reconocieron como los autores de sus asesinatos tentados, la convicción que tiene el despacho es que, efectivamente, fueron aquellos quienes , para el 22 de agosto de 2020 , les dispararon.
Luego del despacho contestarle cada uno de los puntos de cuestionamiento que hiciera la defensa, consideró que las conductas endilgadas fueron antijurídicas, pues sin justa causa se pusieron en riesgo las vidas de la pareja de víctimas, valiéndose para ello de arma de fuego, lo cual hicieron con culpabilidad, por lo cual se impone el juicio de reproche jurídico penal, concretado en la pena impuesta.
Por lo expuesto, decidió condenar a los acusados así: a CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA a la pena principal de 286.5 meses, más 1 día de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo
Por lo expuesto, decidió condenar a los acusados así: a CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA a la pena principal de 286.5 meses, más 1 día de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años. Mientras que a ANDRÉS YESID CALLE CANO lo condenó a la pena principal de 411.5 meses, más 1 día de prisión , así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 27, 103, 104 numeral 7 y 365, incisos 1 y 3 numeral 5 del estatuto punitivo, sin otorgarles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
2. ARGUMENTOS DEL APELANTE
El defensor de los condenados recurrió la decisión mostrando su inconformidad en lo que considera insuficiencia de la prueba para condenar, así como con el monto de la pena impuesta, la cual considera exagerada, máxime que no se demostró la existencia del porte de armas. Estos sus argumentos:4
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
2.1. Encontró varias inconsistencias en los elementos probatorios allegados al juicio, entre ellos, que los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2020, mientras que a la señora Yorleidy Henao Sánchez se le recibió entrevista el 20 de agosto de ese mismo año, a l as 22:30 horas, por un intendente sin nombre legible y con número de identificación, a la cual se le dio plena validez. En esa entrevista la citada señora señaló que a ellos les disparó un sujeto sin identificación alguna, pero que en ningún momento refirió que se tratara de otra u otras personas, tampoco describió el tipo de arma utilizada; no obstante, para el 24 de agosto siguiente a las 20:00 horas, ante el patrullero Jonathan Mejía, luego de que hablara con su compañero Andrés Fernando, esta dama adujo que no había dado el nombre del atacante porque estaba aturdida, pero ya refiere, en consonancia con la versión de su compañero, que tal sujeto responde al nombre de YESID CALLE y agrega a otra persona en el ataque, esto es, a CARLOS ARIAS alias “la Pulga”, de quien dice recibió el arma de YESID para que continuara el ataque a tiros contra Andrés; contradicciones en los relatos
sujeto responde al nombre de YESID CALLE y agrega a otra persona en el ataque, esto es, a CARLOS ARIAS alias “la Pulga”, de quien dice recibió el arma de YESID para que continuara el ataque a tiros contra Andrés; contradicciones en los relatos que considera muy extraños, el primero muy pobre y el segundo, luego de hablar con Andrés Fernando, rico en detalles; además, por la fecha en que se hizo la primera entrevista, pone en duda que los hechos ocurrieran el 22 de agosto de 2020, pues no resulta normal equivocarse en dos días y hacia atrás . Agrega que en esa primera versión Yorleidy Henao menciona un tercer sujeto conocido con el alias de “Comecoles”, del cual ninguna de las víctimas hizo mención en las declaraciones rendidas en el juicio, ni fue citado como conocedor o como posible coautor, cómplice o determinador de los hechos, lo cual hubiera podido dar más luces sobre lo ocurrido. Incoherencias por las cuales insiste que el primer relato es el verdaderamente creíble.
2.2. Extraña que no hubiera más testigos en el lugar de los hechos, a pesar de que ocurrieron en un callejón donde existen v iviendas y la gente se acuesta temprano, pero extrañamente nadie vio, advirtió o estuvo cerca, sólo el hijo de Andrés Fernando, de 14 años, quien tampoco declaró. Alerta que la señora Yorleidy señaló que una tía de ella vio lo sucedido, preguntándose ¿por qué la Fiscalía no le ofició a esta señora para que sirviera de testigo?5
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO
esta señora para que sirviera de testigo?5
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
2.3. Cuestiona que la Fiscalía presentara como elemento de prueba, no obstante, su ineficacia, denuncia presentada por la señora Yorle idy en el año 2019, en la Fiscalía 275 de Itagüí , radicada con el Nro. 053606099057201908703, la cual fue archivada por falta de identificación del sujeto activo.
2.4. La señora Yorleidy hace afirmaciones según las cuales los acusados habrían comentado “vamos a acabar hasta con el nido de la perra”, las cuales se salen de toda lógica, pues de haber sido responsables del crimen y luego de haber sido reconocidos por las víctimas, lógico resultaría que hubieran huido, por lo menos del entorno familiar, como así lo enseñan las reglas de la experiencia, pero permanecieron en sus casas y fueron capturados con pocos días de diferencia.
2.5. No tiene reproche en cuanto al reconocimientos que hicieran las víctimas de los acusados en el juicio, pues ciertamente los conocían de años atrás. Pero le parece sospechoso el testimonio de Andrés pues observa en el mismo ciertos detalles, sin
2.5. No tiene reproche en cuanto al reconocimientos que hicieran las víctimas de los acusados en el juicio, pues ciertamente los conocían de años atrás. Pero le parece sospechoso el testimonio de Andrés pues observa en el mismo ciertos detalles, sin explicitarlos, que muestran su afán de ocultar la realidad, o al verdadero autor, o los verdaderos móviles. Testimonios de las víctimas permeados por la empatía de s us propios intereses, pues entre ellos existe una relación sentimental . También encuentra inconsistencia en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, pues no hay exactitud en cuanto a si fue a las 8:00, 8:30 o 9:00 de la noche.
2.6. Extraña que a pesa r de que las víctimas se desplazaban al tiempo, Andrés Fernando sostenga que CARLOS le gritara palabras soeces, lo retara, lo tratara mal, detalle de gran importancia al cual no se refirió Yorleidy, así como sobre un último disparo que aquél hizo a la casa de ésta, cuando Andrés se refugió en ella.
2.7. Critica que Andrés Fernando mencione una cantidad de personas que lo han amenazado y que sostenga que CARLOS ARIAS pertenezca al grupo delincuencial del Ajizal, hablando de algunos condenados, sin prueba alguna.
2.8. Le parece ilógico que Andrés Fernando hable de una extorsión periódica de $70.000 del grupo delincuencial y se le ponga precio a su vida por $20.000.000.
2.9. De otro lado, considera que no se demostró el delito de porte de armas, pues no hay un estudio balístico que demuestre cuál fue el arma utilizada ; que el hecho6
2.9. De otro lado, considera que no se demostró el delito de porte de armas, pues no hay un estudio balístico que demuestre cuál fue el arma utilizada ; que el hecho6
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
de que se haya estipulado que los acusados no poseen permiso para el porte de armas, no significa per se que se haya probado que estuvieran portando armas de fuego.
2.10. Considera que los testigos de descargos han sido contestes y contundentes al señalar que los acusados no estaban en el lugar de los hechos, para la fecha y hora en que ocurrieron; que Luis Eduardo, sanador empírico, afirmó que en el momento de los sucesos estaba atendiendo a CARLOS ARIAS por un esguince que éste sufrió esa mañana.
Concluye: “El fallo se sustenta EN PRUEBAS DE REFERENCIA Y POR ESTA RAZÓN,
AUNADA A LAS ANTERIORES DEBE SER REVOCADO EN SU TOTALIDAD.”.
3. RÉPLICA DE LA NO RECURRENTE
La delegada de la Fiscalía estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Estas sus consideraciones:
3.1. El defensor hace referencia a que la Fiscalía presentó como elemento probatorio
3. RÉPLICA DE LA NO RECURRENTE
La delegada de la Fiscalía estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Estas sus consideraciones:
3.1. El defensor hace referencia a que la Fiscalía presentó como elemento probatorio una entrevista recibida a la señora Yorleidy Henao, lo cual no es cierto, pues se llevó a juicio a esta testigo y no hizo uso de esa entrevista en el interrogatorio. No obstante, la funcionaria se refiere a la fecha de esa entrevista (20 de agosto), la cual no coincide con la fecha de los hechos (22 de agosto), lo cual es una situación que se torna irrelevante y como error involuntario humano del funcionario investigador, pues al dar lectura a la exposición, se observa que tan solo a los trece renglones de iniciada la entrevista, se escribe: “…yo el día de hoy 22 de agosto del 2020 llegué al parqueadero…”. Es decir que los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2020. Se trata de una equivocación inane de la testigo o del funcionario que recibió la entrevista, resultando claro que los hechos sucedieron el 22 de agosto, como se demostró con el ingreso de los heridos al hospital, lo cual fue estipulado. Las expresiones dadas en esa entrevista, sobre las personas que la atacaron o las armas utilizadas, en nada desdibujó el testimonio rendido en el juicio por esta señora.7
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
3.2. Extraña el abogado que no haya más testigos de los hechos y que no haya declarado el hijo del agredido Andrés Fernando, sobre lo cual considera que llevó a dos testigos directos de los sucesos, las propias víctimas, sin considerar la necesidad de más testigos, menos el hijo del señor Andrés Fernando, niño de 14 años, para no revictimizarlo, ni a otras personas del b arrio, por obvias razones de seguridad. En todo caso, esa circunstancia en nada afecta la prueba practicada en el juicio.
3.3. El defensor asegura que la Fiscalía presentó como prueba, no obstante su ineficacia, denuncia presentada por la señora Yorleidy, para el año 2019, en la Fiscalía 275 de Itagüí; pero olvida el mismo defensor que fue él, quien en forma extraña y a su disfavor, en el contrainterrogatorio se refirió a esa denuncia y gracias a ello se evidenciaron otras situaciones que, sin ella, no se hubieran podido precisar, pues la testigo pudo dar cuenta de esa denuncia anterior sobre vacunas o extorsiones y de personas involucradas, entre ellas el alias “Carlitos” o “la Pulga”, del combo del Ajizal. Denuncia que fue archivada por falta de identificación del sujeto activo, situación que nada tiene que ver con el doble homicidio tentado investigado en este asunto.
del combo del Ajizal. Denuncia que fue archivada por falta de identificación del sujeto activo, situación que nada tiene que ver con el doble homicidio tentado investigado en este asunto.
3.4. Considera el defensor que los reconocimientos realizados por las víctimas a los procesados no merecen reproche, lo cual resulta lógico pues los conocían de tiempo atrás, lo cual no contribuye a endilgar responsabilidad alguna a sus representados. Afirmación que le parece descabellada, pues es como afirmar que, si se conocen a las personas, entonces éstas no pueden resultar responsables de ninguna conducta penal; o que para endilgar responsabilidad a alguien o para reconocerla en el juicio oral, resulta necesario que no se conozcan. Expresión que le parece contradictoria con lo reprochado por el mismo togado sobre la entrevista por él cuestionada de que la víctima no había identificado al agresor; es decir, si la víctima tiene muchos datos del agresor resulta sospechosa, pero si no los tiene también.
3.5. Afirma el defensor que por las víctimas ser pareja, sus testimonios están permeados por la empatía respecto de sus propios intereses, o sea que no puede haber víctimas que tengan relación alguna porque sus testimonios no son creíbles, apreciación salida de toda lógica y razón.8
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
3.6. Cuestiona el defensor que no se haya dado una hora exacta sobre el momento de ocurrencia de los hechos, como si esa inexactitud hiciera desaparecer el hecho o a sus autores, preguntándose quién en esa situación se puede dar el l ujo de detenerse a tomar lo hora exacta del acontecimiento.
3.7. Cuestiona el defensor el testimonio de Yorleidy por no referirse en el juicio a un detalle, para él de “capital importancia”, como que “CARLOS comenzó a gritarle palabras soeces, a retarlo, a tratarlo mal…”; es decir que pretende el defensor que los testigos den cuenta exacta de todo lo ocurrido, como pedir la copia de un testimonio, lo cual resulta ilógico, pues cada declarante relata de acuerdo con lo preguntado, a lo rememorado, sin que por ello se pueda decir que son contradictorios. Pone de presente que el defensor, en su alegato, primero cuestiona los testimonios que, por ser una pareja, ofrecen un relato similar, pero luego los critica por no ser una fiel copia; entonces, son sospechoso s por asemejarse en sus exposiciones, pero también lo son por no ser iguales.
3.8. Cuestiona el defensor que no se puede tomar como móvil del crimen lo denunciado por Yorleidy de que se les estaba extorsionando por una suma periódica de $70.000, cuando habían puesto precio a sus vidas por la suma de $20.000.000,
denunciado por Yorleidy de que se les estaba extorsionando por una suma periódica de $70.000, cuando habían puesto precio a sus vidas por la suma de $20.000.000, sobre lo cual se debe aclarar que el móvil no es el pago de esa suma periódica, sino la resistencia a hacerlo; pretende el defensor sostener que si la extorsión es de $70.000, el valor a pagar por el atentado tiene que ser por la misma cifra.
3.9. Señala el defensor que sus testigos fueron contestes y contundentes sobre que a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos , los acusados no estaban en el sitio del atentado; no obstante, al tiempo afirma que los testigos de cargo no dan cuenta ni de la fecha ni de la hora en que acaecieron; es decir, primero opina que no saben ni la fecha ni la hora en que ocurrieron los hechos, por eso no se les debe creer a las víctimas, pe ro en tratándose de los testigos de descargos, sí se les tiene que creer que justo a esa fecha y hora los acusados estaban en otro lugar, lo cual le resulta bastante incoherente.
3.10. Cuestiona al defensor p or afirmar sobre sus testigos “es el conocimien to de toda una población, incipiente en cuanto las cosas van pasando por el comentario9
RADICADO: 2020-12332
PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.