TSDJ MED SP - 050016000206202014042-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202014042-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en un primer paso, de manera individual a través de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta.

HECHOS: Funcionarios de la Policía Nacional estaban realizando labores de patrullaje sobre la calle 24 de esta ciudad, momento en el cual observaron en vía pública a Juan quien se encontraba de pie en el andén y al notar la presencia policial, emprendió la huida, ingresando a la residencia de

nomenclatura calle 24, los policiales solicitaron al señor Jeison permiso para ingresar a la vivienda, quien lo permitió y se presentó como responsable de la misma. Al llegar al segundo piso del inmueble, los policiales observaron a la persona perseguida intentando escapar por una ventana, quien en ese momento sacó un objeto de la pretina del pantalón y lo arrojó prontamente por la ventana. Uno de los patrulleros haciendo uso de un laso, descendió por la ventana aludida y ubicó el objeto arrojado, el cual consistía en un arma tipo revolver, marca Martial empavonado con cacha de madera color gris . La juez de primera instancia señaló que en la presente actuación judicial se pudo acreditar por parte del ente acusador la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes que dieron pie a la causa pen al, por la que se emitió sentido de fallo condenatorio, así como la responsabilidad penal del acusado en la misma. El problema jurídico para determinar es ¿logró la

dieron pie a la causa pen al, por la que se emitió sentido de fallo condenatorio, así como la responsabilidad penal del acusado en la misma. El problema jurídico para determinar es ¿logró la Fiscalía General de la Nación su cometido de demostrar con la certeza racional exigida la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, así como la responsabilidad de Juan en dicho reato contra la seguridad pública?

TESIS: (…) Se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble debido a la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan. Así pues, específicamente frente a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 404 C.P .P . para apreciar su solidez, el juez deberá tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del o de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de recordación, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas, su personalidad y, agrega esta Sala, la lógica, la coherencia y la verosi militud de la narración que son factores muy importantes al momento de determinar su peso (…) El porte ilegal de armas de fuego se encuentran dentro de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipos penales en blanco”, pues

importantes al momento de determinar su peso (…) El porte ilegal de armas de fuego se encuentran dentro de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipos penales en blanco”, pues su configuració n obedece a una remisión normativa, en este caso al decreto 2535 de 1993, preceptiva que fijó normas y requisitos para la tenencia y porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios y que en el artículo 3 refiere que los particulares, de manera exce pcional, y previo permiso del Estado pueden “…poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base a la potestad discrecional de la autoridad competente.” Entonces, entre los elementos para enten der configurado este delito en punto al verbo rector del porte, aunado a llevar consigo el arma de fuego de uso personal o restringido está la carencia de permiso o autorización y la aptitud e idoneidad del arma. Así pues, si la Fiscalía pretende una condena por el reato en comento, además de mostrar que la persona portaba el arma de fuego, tendrá que acreditar que no tenía permiso concedido por la autoridad legal competente y, muy importante, deberá probar que el artefacto bélico es funcional, es decir, de mostrar la idoneidad del objeto materia del delito, pues solo con la reunión de dichos requisitos, podría ponerse en efectivo peligro la seguridad pública y por ende podría hablarse de la antijuricidad de laconducta (…) En verdad, la Sala tiene establecid o que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública.

cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública. Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuego - o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar -, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un d isparo en el momento en que es portado (…) Sea lo primero indicar que en el juicio no existió debate sobre la plena identidad del procesado, la ausencia de este para portar armas de fuego, así como sobre la aptitud, conservación y funcionalidad del artefac to bélico que fue incautado en la fecha de los hechos (…) Bien, se tiene que esa fue la única prueba testimonial practicada en juicio por parte del ente acusador, siendo lo pertinente entrar a analizar la coherencia interna y externa de esa declaración con miras a determinar la verosimilitud y su poder suasorio para ser fundamento de una condena. Respecto a los parámetros establecidos en el artículo 404 del C.P .P ., se tiene que el policía declarante goza de una buena capacidad de rememoración respecto a los hechos vivenciados y a los procedimientos realizados, estando claro que los sentidos por los cuales los percibió gozan de sanidad (…) Para la Sala, no es cierto que exista un problema de

respecto a los hechos vivenciados y a los procedimientos realizados, estando claro que los sentidos por los cuales los percibió gozan de sanidad (…) Para la Sala, no es cierto que exista un problema de valoración en la prueba por parte de la primera instancia, tampoco s e evidencia esa idea preconcebida del caso o la existencia de algún tipo de prejuzgamiento por cuenta de la judicatura de primer nivel (…) Para la Sala, no existe fiabilidad en las manifestaciones de Jeison Vargas y del acusado mismo sobre el acto de concu sión del que presuntamente fueron víctimas, ofreciéndose ello como una salida desesperada y un intento de desviar los focos del juzgamiento hacia un hecho inexistente (…) Ante todo este panorama, lo que impele en este asunto es confirmar la sentencia objeto de censura por parte de la defensa (…)

M.P LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 08/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Decisión Penal

Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 050016000206202014042

Procesados: Juan Manuel Tobón Monsalve Delito: Fabricación, tráfico, porte o ten encia de armas de fuego Asunto: Apelación de Sentencia –ordinariaSentencia: No. 23 -Aprobada por acta No. 131 de la fecha.

Decisión: Confirma condena.

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Decisión: Confirma condena.

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, Ant. , que condenó a Juan Manuel Tobón Monsalve por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena deRadicado: 050016000206202014042

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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9 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

2. CUESTIÓN FÁCTICA

La génesis de la presente actuación fue el 22 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:45 horas, cuando funcionarios de la Policía Nacional estaban realizando labores de patrul laje sobre la calle 24, sector B arrio Antioquia de esta ciudad, momento en el cual o bservaron en vía pública a Juan Manuel Tobón Monsalve , quien se encontraba de pie en el andén y al notar la presencia policial, emprendió la huida, ingresando a la residencia de nomenclatura calle 24 con carrera 65gg -18.

En razón de lo anterior, los policiales solicitaron al señor Jeison Vargas González permiso para ingresar a la vivienda, quien lo permitió y se presentó como responsable de la misma. Al llegar al segundo piso del inmueble, los

En razón de lo anterior, los policiales solicitaron al señor Jeison Vargas González permiso para ingresar a la vivienda, quien lo permitió y se presentó como responsable de la misma. Al llegar al segundo piso del inmueble, los policiales observaron a la persona perseguida intentando escapar por un a ventana, quien en ese momento sacó un objeto de la pretina del pantalón y lo arrojó prontamente por la ventana.

Uno de los patrulleros haciendo uso de un laso, descendió por la ventana aludida y ubicó el objeto arrojado, el cual consistía en un arma tipo revolver, marca Martial empavonado con cacha de madera color gris. Le preguntaron a Tobón Monsalve si tenía permiso para portarlo, a lo que respondió de forma negativa. Al ser elRadicado: 050016000206202014042

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artefacto bélico sometido a experticias, se determinó que era apto para los fines que fue creado.

3. ACONTECER PROCESAL

El 23 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, Antioquia , declaró legal el procedimiento de captura; seguidamente, la fiscalía formuló imputación a Juan Manuel Tobón Monsalve por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargo que no fue aceptado por el ciudadano.

El 16 de noviembre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cua l fue repartido al Juzgado Cuarto Penal

accesorios, partes o municiones agravado, cargo que no fue aceptado por el ciudadano.

El 16 de noviembre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cua l fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que presidió l a formulación de la acusación la cual se llevó a cabo el 30 de ese mes y año.

La preparatoria tuvo lugar el 20 y 30 de mayo de 2021 . El juicio oral se inició el 28 de octubre de ese año y se extendió en dos sesiones más, siendo la última la celebrada el 3 de agosto de 2022 , fecha en la cual se clausuró el debate probatorio.

El 8 de septiembre de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; el 13 de diciem bre de 202 2 se emitió por la j udicatura de primer nivel el sentido de fallo de carácter condenatorio y se profirió la respectiva sentencia, la cual fue recurrida por la defensa del acusado.Radicado: 050016000206202014042

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La j uez de primera instancia, señaló que en la presente actuación judicial se pudo acreditar por parte del ente acusador la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes que dieron pie a la causa penal.

Para fundar su aserto, la f uncionaria judicial señaló que el declarante de cargo fue claro en refrendar la teoría del caso de la Fiscalía en cuanto a las circunstancias de tiempo,

relevantes que dieron pie a la causa penal.

Para fundar su aserto, la f uncionaria judicial señaló que el declarante de cargo fue claro en refrendar la teoría del caso de la Fiscalía en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue encontrada el arma de fuego al ciudadano, así como frente a la real existencia de la conducta por la que se emitió sentido de fallo condenatorio, así como la responsabilidad penal del acusado en la misma.

Además, indicó que ese testigo fue claro y coherente en todos los aspectos de su declaración y del decurso de los hechos que rodearon la aprehensión del señor Juan Manuel Tobón Monsalve por el punible contenido en el canon 365 del C.P.

Al referirse al análisi s de la prueba de descargo, la j uez de instancia inicial adujo que esta en nada afectó la te sis esbozada desde la acusación ni minó el valor suasorio de la prueba del ente acusador, máxime cuando los testigos de descargo incurrieron en sendas contradicciones en varios aspectos trascendentales de la teoría de la defensa.

Así, para la a quo se había logrado acreditar con suficiencia la existencia de los hechos, derivado en la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de Tobón MonsalveRadicado: 050016000206202014042

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en estos, estando huérfana de soporte la teoría de la defensa sobre la inexistencia de ventanas, los posibles actuares irregulares de personal de la policía en el sector donde ocurri eron los hechos y la escaza prueba para

en estos, estando huérfana de soporte la teoría de la defensa sobre la inexistencia de ventanas, los posibles actuares irregulares de personal de la policía en el sector donde ocurri eron los hechos y la escaza prueba para soportar la tesis acusatoria.

En consecuencia, condenó al ciudadano como autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El abogado de Juan Manuel Tobón Monsalve cuestionó la decisión de primer nivel, señalando que desde el recuento de los hechos ya se estaba cercenando la presunción de inocencia de su asistido, anotando que en este asunto existió una idea preco ncebida del caso por parte del juez, que derivó en la desfiguración de la prueba y en la sentencia condenatoria que se atacaba.

Así, señaló que las probanzas llevadas a juicio permitían indicar que el compromiso con el arma incautada no era de su prohijado, sino de otro ciudadano que s e encontraba en el sitio y el que presuntamente le pagó un dinero a la policía para evitar su judicialización.

Cuestionó los dichos del testigo de cargo aduciendo que los actos por este desplegados de ingresar a la vivienda donde se aprehendió al procesad o y al solar colindante donde se encontró el arma de fuego, resultaron irregulares por carecerse de una orden judicial que avalara el proceder elRadicado: 050016000206202014042

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uniformado; además, indicó que las respuestas de ese

carecerse de una orden judicial que avalara el proceder elRadicado: 050016000206202014042

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uniformado; además, indicó que las respuestas de ese declarante en sede de contrainterrogatorio resultaron escurridizas lo que denotaba un sesgo hacia la Fiscalía.

Así, señaló que la versión de que su cliente se encontraba recogiendo frutos y que el arma era de otro sujeto tomaría más peso desde el análisis de los dichos de un testigo de descargo, el cual fue cla ro en señalar cuál fue el actuar de los policiales y admitió haberles pagado dinero a estos para evitar una judicialización.

En consecuencia, por considerar que la decisión atacada contiene múltiples yerros valorativos, deprecó su revocatoria y la absolución de su prohijado.

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:

La delegada del Ente Acusador, señaló que cumplió con su promesa de acreditar más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, así como todos los hechos que fueron condensados en la acusación, anotando que la postura defensiva solo se limitaba a desfigurar lo que realmente acaeció el día de la aprehensión de Juan Manuel Tobón Monsalve.

Indicó que la valoración probatoria fue correcta, que su testigo de cargo fue conteste y categórico en sus afirmaciones, mientras que el relato ofrecido por los de descargo estaba plagado de frecuentes y marcadas contradicciones.Radicado: 050016000206202014042

testigo de cargo fue conteste y categórico en sus afirmaciones, mientras que el relato ofrecido por los de descargo estaba plagado de frecuentes y marcadas contradicciones.Radicado: 050016000206202014042

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Así, luego de referirse a la debida acreditación de los aspectos normativos de l tipo endilgado al señor Tobón Monsalve, solicitó se confirmara el fallo recurrido.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

7.1 Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín (Ant.) en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2 Problema jurídico.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si por el contrario la sentencia proferida por el funcionario judicial debe ser confirmada.

De acuerdo a los p lanteamientos expuestos por la defensa, la Sala avista un problema jurídico netamente factico, a saber:Radicado: 050016000206202014042

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  • ¿Logró la Fiscalía General de la Nación su cometido de

saber:Radicado: 050016000206202014042

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  • ¿Logró la Fiscalía General de la Nación su cometido de demostrar con la certeza racional exigida la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, así como la responsabilidad de Juan Manuel Tobón Monsalve en dicho reato contra la seguridad pública?

Para resolver este problema jurídico, la Sala comenzará con hacer un breve exordio so bre la valoración probatoria en el sistema procesal penal colombiano y la naturaleza del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para luego descender al caso concreto.

7.2.3.1. La valoración probatoria en el proceso penal

El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso , en un primer paso , de manera individual a travé s de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta. Así , se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en don de el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosimilitud que intrínsecamente evidencia ; pero , también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con lasRadicado: 050016000206202014042

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intrínsecamente evidencia ; pero , también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con lasRadicado: 050016000206202014042

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demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan.

Así pues, específicamente frente a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 404 C.P.P. para apreciar su solidez, el juez deberá tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepció n y la memoria y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del o de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de recordación, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas, su personalidad y, agrega esta Sala, la lógica, la coherencia y la verosimilitud de la narración que son factores muy importantes al momento de determinar su peso.

Evidentemente todo este análisis el juez lo debe hacer explícito en la sentencia y solo habrá lugar a condena cuando del mismo surja irrefutable no solo la materialidad del delito sino la responsabilidad del procesado.1

7.2.3.2. Del delito de fabricación, trá fico y porte de armas de fuego o municiones y la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal

Sea lo primero resaltar que el delito de porte ilegal de armas de fuego se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo 365 y establece:

de agravación de la coparticipación criminal

Sea lo primero resaltar que el delito de porte ilegal de armas de fuego se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo 365 y establece:

11 Art. 381 C.P.P.Radicado: 050016000206202014042

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El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o mu niciones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Este delito es de los que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública en la especie de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad; es un ti po penal pluriofensivo por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos como la vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público entre otros y es de mera conducta en tanto que sanciona la simple tenencia ilegítim a de las armas de fuego, los accesorios, partes de estas y las municiones, y es de peligro abstracto por cuanto para su configuración no requiere una patente afectación de los bienes jurídicos que protege sino que sanciona su simple puesta en peligro.

El porte ilegal de armas de fuego se encuentran dentro de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipos penales en blanco”, pues su configuración obedece a

protege sino que sanciona su simple puesta en peligro.

El porte ilegal de armas de fuego se encuentran dentro de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipos penales en blanco”, pues su configuración obedece a una remisión normativa, en este caso al decreto 2535 de 1993, preceptiva que fijó no rmas y requisitos para la tenencia y porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios y que en el artículo 3 refiere que los particulares, de manera excepcional, y previo permiso del Estado pueden “…poseer o portar armas, sus partes, piezas, municio nes, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base a la potestad discrecional de la autoridad competente.”Radicado: 050016000206202014042

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Entonces, entre los elementos para entender configurado este delito en punto al verbo rector del porte, aunado a llevar consigo el arma de fuego de uso personal o restringido, está la carencia de permiso o autorización y la aptitud e idoneidad del arma.

Así pues, si la Fiscalía pretende una condena por el reato en comento, además de mostrar que la persona portaba el arma de fuego, t endrá que acreditar que no tenía permiso concedido por la autoridad legal competente y, muy importante, deberá probar que el artefacto bélico es funcional, es decir, demostrar la idoneidad del objeto materia del delito, pues solo con la reunión de dichos requisitos, podría ponerse en efectivo peligro la seguridad

importante, deberá probar que el artefacto bélico es funcional, es decir, demostrar la idoneidad del objeto materia del delito, pues solo con la reunión de dichos requisitos, podría ponerse en efectivo peligro la seguridad pública y por ende podría hablarse de la antijuricidad de la conducta.

Incluso, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que conocer la idoneidad del arma o la aptitud para pro ducir sus efectos, es una cuestión esencial para establecer responsabilidad por el delito de porte ilegal de arma de fuego, por cuanto no puede ser punible el portar un arma que no es apta para producir sus efectos, porque ese elemento no podría considerar se como bélico 2 y por ende no estaría prohibido su porte. Esa aptitud, entonces, es una carga a demostrar por parte del Ente Acusador.

En ese sentido, en radicado 45.495 -SP9379-2017del 27 de junio del 2017, estableció:

2 Sentencia rad. 21064 del 15 de septiembre de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa PérezRadicado: 050016000206202014042

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En verdad, la Sala tiene esta blecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto,

conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típicapor ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuego - o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conductaverbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar -, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ni nguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado.

Del caso concreto.

Para el caso sub examine se tiene que Juan Manuel Tobón Monsalve, fue condenado por el punible de portar un arma de fuego de defensa personal sin el co rrespondiente salvoconducto.

La juez de primera instancia dio credibilidad al testigo de cargo los testimonios de cargo, infiriendo que le resultaba más creíble la versión que este entregaba que la mostrada por los testigos traídos a juicio por parte de la defensa.Radicado: 050016000206202014042

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Por ello, dio por acreditada la materialidad del reato contra la seguridad pú blica y la responsabilidad del encartado en ella.

De esto se quejó el recurrente, considerando que la prueba traída a juicio por el Ente Acusador no era suficien te para

la seguridad pú blica y la responsabilidad del encartado en ella.

De esto se quejó el recurrente, considerando que la prueba traída a juicio por el Ente Acusador no era suficien te para arribar a la certeza exigida para imprimir reproche penal y que el desecho que la a quo hiciera de los testimonios de descargo constituía una mala valoración probatoria, pues esas declaraciones mostraban una realidad sustancialmente diferente a la que dio por acreditada la primera instancia.

En consecuencia, lo que se debe hacer por la Sala es una valoración de las pruebas practicadas al interior de esa actuación, con miras a determinar lo que realmente se probó en el juicio oral.

Sea lo primero i ndicar que en el juicio no existió debate sobre la plena id entidad del procesado, la ausencia de este para portar armas de fuego, así como sobre la aptitud, conservación y funcionalidad del artefacto bélico que fue incautado en la fecha de los hechos.

Para soportar la tesis acusatoria, la Fiscalía contó con la declaración del patrullero Lino Antonio Cuesta Pino, quien fue el policía que efectuó el procedimiento de captura del señor Juan Manuel Tobón Monsalve.

El testigo refirió que para el 22 de septiembr e de 2020, participó en un operativo realizado en la comuna 15, barrioRadicado: 050016000206202014042

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Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve

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La Trinidad, de esta capital, donde resultó capturado el señor Tobón Monsalve.

Al indagársele específicamente sobre ese procedimiento de

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve

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La Trinidad, de esta capital, donde resultó capturado el señor Tobón Monsalve.

Al indagársele específicamente sobre ese procedimiento de aprehensión, el testigo indicó:

T: Bueno, doct ora, nosotros nos encontramos realizando labores de patrullaje en la carrera 65 doble gato con 24. Había un sujeto en vía pública y cuando se observa la presencia de la Policía Nacional, emprende la huida. El sujeto vestía buzo amarillo con jean negro. Nos otros, sin perderlo de vista, iniciamos l a persecución con el compañero en dicho lugar; yo iba ya atrás del joven, persiguiéndolo.

El joven encontró una residencia con la puerta abierta e ingresó. Nosotros, como íbamos en fla granci

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