TSDJ MED SP - 05001600020620201465101-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620201465101-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA EN EL MARCO DE UN PREACUERDO PENAL– Análisis y aplicación de los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria en el contexto de un preacuerdo penal, con énfasis en la interpretación del artículo 38B del Código Penal colombiano y el principio de congruencia procesa l. Según el p rincipio de congruencia , se determina que debe evaluarse la pena con base en el preacuerdo, no en la imputación original. /

HECHOS: El 1 de octubre de 2020, JRGT fue detenido en la Terminal del Norte de Medellín con un revólver calibre 38 sin permiso. Se legalizó su captura y se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego . En 2023, se celebró un preacuerdo en el que aceptó cargos como cómplice, a cambio de una pena de 54 meses de prisión. El juez de primera instancia negó la prisión domiciliaria, argumentando que no se cumplían los requisitos del artículo 38B del Código Penal. La Sala deberá determinar el siguiente problema jurídico: - ¿Los criterios de humanidad e inconveniencia de la prohibición, son fundamentos plausibles para otorgar la prisión domiciliaria pese al incumplimiento de los requisitos objetivos del articulo 38B de la Ley 599 del 2000? En caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala debe acometer el estudio de otra situación problemática del siguiente tenor: - ¿Cuál es la incidencia del preacuerdo respecto al estudio de beneficios y subrogados penales?

TESIS: Para que proceda la sustitución de la pena de prisión por la domiciliara es menester analizar

situación problemática del siguiente tenor: - ¿Cuál es la incidencia del preacuerdo respecto al estudio de beneficios y subrogados penales?

TESIS: Para que proceda la sustitución de la pena de prisión por la domiciliara es menester analizar en cada caso si se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 el cual fue introducido por la Ley 1709 de 2014 (…) En criterio de la Sala, la norma establece dos tipos de requisitos, unos presentes para la concesión del beneficio y otros hacia futuro que garantizan la permanencia del mismo. Los primeros son los establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo en cita, los cuales son una condición sine qua non para el otorgamiento del mismo en la sentencia, esto es: que la pena mínima prevista para la conducta punible sea de 8 años de prisión o menos, que se demuestre arraigo social y familiar, que no sea un delito previsto en el listado del inciso 2 del artículo 68 A y que se preste la caución prendaria o juratoria. Además, el acusado, de acuerdo al inciso primero del artículo 68A de la misma codificación, esto es, no debe tener sentencias condenatorias por delitos dolosos en los 5 años anteriores a la ocurrencia de los hechos. Los segundos requisitos se refieren a las obligaciones establecidas en el numeral cuarto, que se garantizan mediante la referida caución y que por lo mismo en caso de incumplirse ya no afectan la concesión del beneficio en la sentencia, sino que implican su revocatoria (…) Ahora bien, el incumplimiento de los anteriores requisitos ineluctablemente origina la no concesión del sustituto de la prisión intramural por

en la sentencia, sino que implican su revocatoria (…) Ahora bien, el incumplimiento de los anteriores requisitos ineluctablemente origina la no concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, sin que pueda ser de recibo para obviar ese incumplimiento razones de humanidad o de conveniencia t ales como el buen comportamiento social y familiar del procesado, ni mucho menos la no necesidad de la reclusión formal, pues ellos son criterios que no son valorados por la norma con miras a la concesión de dicho beneficio.(…) es claro para la Sala que, tal y como lo adujera el juez a quo, con tales medios aportados no es posible conceder la prisión domiciliaria en favor del señor JRGT, por falta de cumplimiento de requisitos objetivos del articulo 38B del Código Penal. La razón de ser de lo anterior estriba en que, el delito por el que resultó condenado el señor JRGT, comporta una pena mínima de 9 años, baremo superior a los 8 años de prisión contemplados en el primer numeral del canon 38B del C.P., aspecto que descarta el cumplimiento del primer requisito objetivo de la norma en comento. (…) Por estas simples, pero contundentes razones es que la Sala encuentra que las meras razones de humanidad esbozadas por el censor son insuficientes para acceder a beneficios y subrogados por incumplimiento, en un principio, de los requisitos legales.(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la propia Corte Constitucional, con asidero en nuestra nueva normativa procesal penal, construyeron un fuerte precedente jurisprudencial en torno al diseño del nuevo esquema procesal, lo que tiene incidencia directa enlos roles que las partes e intervinientes procesales tienen en el mismo y a su vez ha servido de

asidero en nuestra nueva normativa procesal penal, construyeron un fuerte precedente jurisprudencial en torno al diseño del nuevo esquema procesal, lo que tiene incidencia directa enlos roles que las partes e intervinientes procesales tienen en el mismo y a su vez ha servido de parámetro para desarrollar las diversas instituciones de justicia premial, como es el caso de los preacuerdos, que es lo que hoy concita la atención de la Sala .(…) a partir de la sentencia de unificación SU-479 de 2019 y las sentencias 52227 y 50659 de 2020, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de justicia, cambiaron nuevamente el rumbo de sus precedentes frente a los preacuerdos(…)En la referida sentencia SU-479 de 2019, la Corte Constitucional replanteó toda la institución jurídica de los preacuerdos que hasta ese momento había sido delineada por la Corte Suprema de Justicia y estableció para las negociaciones de la Fiscalía un control material fuerte por parte del juez de conocimiento, advirtiendo que toda las modificaciones que sobre los hechos y la calificación jurídica se hiciera por la Fiscalía en virtud de un preacuerdo, debían tener soporte probatorio, pues de no contar con dicho sustento, se vulneraba el debido proceso, los derechos de las víctimas, se desprestigiaba a la administración de justicia y no se optaba por una solución adecuada de los conflictos sociales. Fue a propósito de esa decisión, que la Corte Suprema profirió la providencia 52227 del 24 de junio de 2020, alineándose ahora con la nueva postura de la Corte Constitucional para establecer que la labor de la Fiscalía es reglada y tiene como limitantes el ordenamiento legal, el constitucional y el interno de la propia entidad y conviniendo con la

Constitucional para establecer que la labor de la Fiscalía es reglada y tiene como limitantes el ordenamiento legal, el constitucional y el interno de la propia entidad y conviniendo con la Constitucional en los dos puntos axiales que sustentan la SU -479(…)se puede decir que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional va dirigida ahora a la prohibición de beneficios en los preacuerdos que no tenga base fáctica. La única excepción que plantea la primera Corporación en co mento es lo relativo a la ficción de condenar por el delito original, pero con una pena menor establecida en otro tipo o calificación jurídica ficticia y consensuada, como resultado del preacuerdo. (…) la Sala en este caso, optará por hacer una explicación detalla de las razones que la llevan a desatender lo planteado en la última doctrina expuesta por la Corte Constitucional (SU -479 /19) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (52227 de 2020), en relación con la institución de los preacuerdos.(…) en sentir de la Sala -que acoge la anterior postura de la Sala de Casación Penal -, desestructura todo el sistema de justicia premial, pues un beneficio que se conceda porque está demostrado en el proceso, sin más, no es una manifestación de justicia premia l o negociada, sino una clara aplicación del principio de legalidad, como quedó perfectamente claro en la sentencia C -1260 de 2005, en donde la Corte estableció que ciertamente la Fiscalía no puede inventarse delitos, pues debía hacer una adecuación típica de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes emergidos de la investigación; pero jamás dijo, y no lo podía decir porque la ley establece otra cosa, que los beneficios deban tener soporte

típica de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes emergidos de la investigación; pero jamás dijo, y no lo podía decir porque la ley establece otra cosa, que los beneficios deban tener soporte probatorio.(…) Nótese, pues, que la Corte en esa sentencia de unificación, crea requisitos legales no previstos por el legislador, en tanto en esa norma, ni en ninguna otra, se habla de que para conceder beneficios deba tenerse referente probatorio, porque eso, aparte de todo lo dicho, es un contrasentido lógico, en tanto, un beneficio no puede ser algo a lo que se tenga derecho, sino que es una dádiva que vuelve atractiva la transacción procesal de la cual también va a salir beneficiado el Estado.(…) Eso de condenar por un delito, pero aplicarle la pena de otro que fue preacordado, no solo desconoce abiertamente las facultades de negociación autorizada por la ley a las partes y su voluntad, sino que socava las bases mismas del principio de congruencia porque la sentencia desconocerá los reales términos del acuerdo, que hace las veces de acusación. (…) En pocas palabras: el preacuerdo, como acusación que es, es el derrotero fáctico -jurídico del proceso, y si aquel fue aprobado por el juez, se debe respetar de manera íntegra todos sus términos al momento de proferir la sentencia para preservar el principi o de congruencia y todas las demás garantías y principios que de ahí dimanan, tal como se acaba de analizar. (…) En el presente evento la Fiscalía imputó al señor John Reinaldo Gutiérrez Tabárez como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contemplado en el artículo 365 del código de las penas,. Se acordó por las

imputó al señor John Reinaldo Gutiérrez Tabárez como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contemplado en el artículo 365 del código de las penas,. Se acordó por las partes que el señor Gutiérrez Tabarez aceptara los cargos a cambio de la variación de su intervenciónen la conducta de autor a cómplice y una pena de 54 meses de prisión. Dicho acuerdo lo aprobó el juez, y procedió a dictar la sentencia condenatoria con base en los términos de la negociación realizada por las partes; empero, al momento de determinar la co ncesión de beneficios y subrogados penales en favor del acusado por considerar que no estaban dados los presupuestos objetivos de los artículos 38B y 63 del C.P., de conformidad con el delito inicialmente imputado, esto es, fabricación tráfico o porte de a rmas de fuego en calidad de autor. (…) Encuentra la Sala que lo que debió verificarse para estudiar los beneficios y subrogados no era el delito originalmente imputado, sino el resultante del preacuerdo, por lo que se expone a continuación: Como ya se explicó con suficiencia en el acápite que p recede, si se tiene que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del código de procedimiento penal, el acuerdo celebrado entre acusado y Fiscalía hace las veces de acusación, ello implica, sin más, que el convenio procesal es el marco fáctico-jurídico de la actuación penal y, por supuesto, de la sentencia. (…) En consecuencia, las valoraciones atinentes al otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, deben ser analizados a la luz del resultado del preacuerdo y no, como lo hizo el funcionario

las valoraciones atinentes al otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, deben ser analizados a la luz del resultado del preacuerdo y no, como lo hizo el funcionario de primer nivel, siguiendo en ello a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el delito inicialmente imputado. La razón de ser de lo anterior es sencilla: el nuevo marco de legalidad del proceso se rige por lo presentado por las partes en su aceptación consensuada de responsabilidad, vista esta como la nueva estructuración de la pretensión punitiva del Ente Acusador.(…)

MP: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 10/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: JEANNETTE LUCÍA NOVOA MONTOYAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 050016000206202014651

Procesado: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación de Sentencia –PreacuerdoSentencia: No. 17. Aprobada por acta No. 49 de la fecha.

Decisión: Revoca parcialmente.

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez, en contra de la sentencia del 23 de abril de 202 4,

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez, en contra de la sentencia del 23 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual y en virtud de un preacuerdo, condenó al antes citad o, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión, a su vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.RADICADO NRO. 050016000206202014651

PROCESADO: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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2. ACONTECER FÁCTICO

La presente actuación, tuvo su génesis el 1 de octubre de 2020 siendo las 23:45, cuando en la terminal de trasporte del Norte en la ciudad de Medellín, fue detenido el señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez, por miembros de la Policía N acional, tras advertirse por parte de uno de los guardias de seguridad de la terminal en cuestión, encargado del procedimiento de control por medio de escáner, que el señor Gutiérrez Tabarez llevaba consigo un arma de fuego, tipo revolver, marca MARTIAL, calibre 38 SPL.

El material bélico incautado, resul tó apto , además de ello, el acusado no disponía de permisos para su porte o tenencia.

3. DESARROLLO PROCESAL

38 SPL.

El material bélico incautado, resul tó apto , además de ello, el acusado no disponía de permisos para su porte o tenencia.

3. DESARROLLO PROCESAL

El 2 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se declaró legal la captura del señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez. La fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por el imputado . Por último , pese a la solicitud, el juzgado no accedió a la imposición de medida de aseguramiento.

El 30 de noviembre de 2020 la fiscalía presentó escrito de acusación que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín . En audiencia de 16 de junio deRADICADO NRO. 050016000206202014651

PROCESADO: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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2023, la fiscalía presentó preacuerdo consistente en la aceptación de cargos del señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez, a cambio del reconocimiento, solo para efectos punitivos, de la modalidad de intervención a título de cómplice y una pena de 54 meses de prisión, negociación que fue aprobada por el Juzgado de origen, dándose espacio a la audiencia de individualización de la pena.

El 10 de octubre 2023, el Despacho dio curso a la audiencia de individualización de la pena , donde el abogado de la defensa

por el Juzgado de origen, dándose espacio a la audiencia de individualización de la pena.

El 10 de octubre 2023, el Despacho dio curso a la audiencia de individualización de la pena , donde el abogado de la defensa deprecó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria , bajo criterios de humanidad de la pena del artículo 4 del código penal.

Por último, el 23 de abril de 2024 , el juzgado de primer nivel profirió sentencia respectiva, sujeta a los términos del preacuerdo en la cual, además , le negó al señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez la prisión domiciliara solicitada, aspecto confutado por el ciudadano.

4. LA SENTENCIA APELADA

Para los efectos del recurso interpuesto, i ndicó el fallador de primera instancia la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliara, aludiendo a la ausencia de elementos objetivos de los artículos 38B y 63 del Código Penal, así como falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 314 -5 delRADICADO NRO. 050016000206202014651

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código de procedimiento penal, en el marco de las leyes 750 de 2002, 82 de 1993 y 1232 de 2008.

Al respecto, adujo el funcionario judicial que la figura de madre cabeza de familia, implica la jefatura exclusiva y permanente sobre los menores de edad o personas incapaces, sin que figuren

Al respecto, adujo el funcionario judicial que la figura de madre cabeza de familia, implica la jefatura exclusiva y permanente sobre los menores de edad o personas incapaces, sin que figuren de por medio otros familiares . A simismo, para efectos de la acreditación de dicha calidad en el caso de los hombres , estos están sujetos al cumplimiento concurrente de los requisitos para el acceso del subrogado penal.

Así, po r no cumplirse con los parámetros establecidos para considerar del acusado la condición de padre cabeza de familia, se le negó el acceso a la prisión domiciliaria.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación contra la dec isión de primera instancia, señalando que el juez resolvió la solicitud de concesión de la sustitución de prisión intramural por domiciliaria basado en los requisitos exigidos en el artículo 314 numeral 5 de Código de Procedimiento Penal, pasando por alto, que el enfoque señalado para la solicitud de la sustitución de la pena, obedeció a los criterios de humanidad derivados del artículo 4 del Código Penal.

Adujo que el otorgamiento de la prisión domiciliaria no contrariaba los principios de la pena ni obstruía el ejercicio de la justicia; por el contrario, el beneficio haría que el encartadoRADICADO NRO. 050016000206202014651

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pudiera trabajar y asumir las necesidades de sus seres queridos, máxime cuando se requiere de su soporte económico y emocional para el subsistir del núcleo familiar extenso.

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pudiera trabajar y asumir las necesidades de sus seres queridos, máxime cuando se requiere de su soporte económico y emocional para el subsistir del núcleo familiar extenso.

En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de instancia, en el sentido de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria.

6. LOS NO RECURRENTES

Los no recurrentes guardaron silencio en el término del respectivo traslado.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

7.1 Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa , en contra de la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, debido a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión al punto central de impugnación y las cue stiones inescindibles a ello.

7.2. Problema jurídicoRADICADO NRO. 050016000206202014651

PROCESADO: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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Planteadas, así las cosas, la Sala deberá determinar el siguiente problema jurídico:

  • ¿Los criterios de humanidad e inconveniencia de la prohibición, son fundamentos plausibles para otorgar la prisión domiciliaria pese al incumplimiento de los requisitos

problema jurídico:

  • ¿Los criterios de humanidad e inconveniencia de la prohibición, son fundamentos plausibles para otorgar la prisión domiciliaria pese al incumplimiento de los requisitos objetivos del articulo 38B de la Ley 599 del 2000?

En caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala debe acometer el estudio de otra situación problemática del siguiente tenor:

  • ¿Cuál es la incidencia del preacuerdo respecto al estudio de beneficios y subrogados penales?

Para una mejor estructura lógica, la Sala abordará cada asunto en particular.

7.2.1. ¿Los criterios de humanidad e inconveniencia de la prohibición, son fundamentos plausibles para otorgar la prisión domiciliaria pese al incumplimiento de los requisitos objetivos del articulo 38B de la Ley 599 del 2000?

Para que proceda la sustitución de la pena de prisión por la domiciliara es menester analizar en cada caso si se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 el cual fue introducido por la Ley 1709 de 2014 que establece:

“REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DO MICILIARIA.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:RADICADO NRO. 050016000206202014651

PROCESADO: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inci so 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimien to, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin aut orización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la v igilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que i mpusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”.

Respecto al referido sustituto, la Corte Constitucional en

de la prisión domiciliaria y las adicionales que i mpusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”.

Respecto al referido sustituto, la Corte Constitucional en sentencia C 328 del 2016, mencionó que:RADICADO NRO. 050016000206202014651

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“la prisión domiciliaria es una institución jurídica penal que ofrece formas alternativas de ejecución de la pena diferente al internamiento en un centro de reclusión, pues permite evitar la configuración de los problemas y defectos de las penas tradicionales y efectiviza la función de resocialización de la pena.

Los requisitos para que los c ondenados puedan acceder a este mecanismo alternativo se encuentran consagrados en el artículo 38B del Código Penal, a saber: i) la pena mínima privativa de prisión debe ser de 8 años o menos; ii) los delitos sancionados no pueden ser los incluidos en el i nciso 2º del artículo 68ª de 2000; iii) el condenado debe demostrar el arraigo familiar y social; iv) la constitución de una caución judicial.

En conclusión, la pena privativa de la libertad, por regla general se cumple intra muros en centro de reclusión , sin embargo, la misma puede tener una pena alternativa de prisión domiciliaria, entendida por esta Corporación como un mecanismo eficaz para alcanzar los fines de resocialización de la pena. El acceso a esta pena alternativa, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley”. – Negrillas nuestraspor esta Corporación como un mecanismo eficaz para alcanzar los fines de resocialización de la pena. El acceso a esta pena alternativa, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley”. – Negrillas nuestrasEn criterio de la Sala, la norma establece dos tipos de requisitos, unos presentes para la concesión del beneficio y otros hacia futuro que garantizan la permanencia del mismo.

Los primeros son los establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo en cita, los cuales son una condición sine qua non para el otorgamiento del mismo en la sentencia, esto es: que la pena mínima prevista para la conducta punible sea de 8 años de prisión o menos, que se demuestre arraigo social y fa miliar, que no sea un delito previsto en el listado del inciso 2 del artículo 68RADICADO NRO. 050016000206202014651

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A y que se preste la caución prendaria o juratoria. Además, el acusado, de acuerdo al inciso primero del artículo 68A de la misma codificación, esto es, no debe tener sentencias condenatorias por delitos dolosos en los 5 años anteriores a la ocurrencia de los hechos.

Los segundos requisitos se refieren a las obligacio nes establecidas en el numeral cuarto, que se garantizan mediante la referida caución y que por lo mismo en caso de incumplirse ya no afectan la concesión del beneficio en la sentencia, sino que implican su revocatoria, por ejemplo, el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia del incidente de reparación integral, es

afectan la concesión del beneficio en la sentencia, sino que implican su revocatoria, por ejemplo, el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia del incidente de reparación integral, es una condición que inescindiblemente debe cumplirse para que permanezca el beneficio concedido.

Ahora bien, el incumplimiento de los anteriores requisitos ineluctablemente origina la no concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, sin que pueda ser de recibo para obviar ese incumplimiento razones de humanidad o de conveniencia tales como el buen comportamiento social y familiar del procesado, ni mucho menos la no necesidad de la reclusión formal, pues ellos son criterios que no son valorados por la norma con miras a la concesión de dicho beneficio.

Obviarse la o bjetividad de dichos requisitos comportaría una clara violación al principio de legalidad de las sanciones penales sino hay de por medio razones de orden conven cional, constitucional o principial que así lo dispongan.RADICADO NRO. 050016000206202014651

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7.2.1.1. Del caso concreto En el presente asunto , el abogado del señor John Reinaldo Gutiérrez Tabarez deprecó en el recurso de alzada la concesión de la prisión domiciliaria por ser una persona con ejemplar comportamiento familiar y social , además, por encargarse del cuidado y manutención de sus hijos, esposa, padre y suegra, de quienes alega dependen económica y emocionalmente de él. Para sustentar probatoriamente su petición, se adjuntaron

comportamiento familiar y social , además, por encargarse del cuidado y manutención de sus hijos, esposa, padre y suegra, de quienes alega dependen económica y emocionalmente de él. Para sustentar probatoriamente su petición, se adjuntaron sendos documentos, tales como : certificación de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, certificación académica, escrito de la Junta de Acción Comunal del sector el Tanque de Argelia donde se alude su calidad de buen vecino, certificado de defunción de su madre, certificados estudiantiles de sus hijos, diversos certificados laborales, fotocopia de la cuenta de servicios públicos, documentos de identidad de los integrantes de su núcleo familiar, documentos que constatan la vigen cia de un préstamo bancario, documento declarativo sobre su calidad de víctima del conflicto armado , y por último, informe psicosocial elaborado por la Psicóloga Especialista Isabel Catalina Bedoya.

Revisando con detenimiento la documentación reseñada, es claro para la Sala que, tal y como lo adujera el juez a quo, con tales medios aportados no es posible co nceder la prisión domiciliaria en favor del señor Gutiérrez Tabarez, por falta de cumplimiento de requisitos objetivos del articulo 38B del Código Penal.

La razón de ser de lo anterior estriba en que, el delito por el que resultó condenado el señor Gutiérrez Tabarez, comporta una pena mínima de 9 años, baremo superior a los 8 años de prisiónRADICADO NRO. 050016000206202014651

PROCESADO: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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pena mínima de 9 años, baremo superior a los 8 años de prisiónRADICADO NRO. 050016000206202014651

PROCESADO: Jhon Reinaldo Gutiérrez Tabarez ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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contemplados en el primer numeral del canon 38B del C.P., aspecto que descarta el cumplimiento del primer requisito objetivo de la norma en comento.

Ahora bien, los planteamientos enseñados por el censor para que se revocara la denegación y acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, no son suficientes fren te a las exigencias objetivas de los artículos ya m encionados, en tanto, aquellos pretenden acreditar el buen co

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