TSDJ MED SP - 05001600020620201469001-(29-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620201469001-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: DUDA RAZONABLENo se probó la flagrancia ni la legalidad de la captura. El reconocimiento del acusado fue irregular y no se hizo conforme al artículo 253 del C.P.P. No se practicaron pruebas técnicas como absorción atómica ni toma de huellas en la motocicleta. Los indicios utilizados por el juez de primera instancia no eran suficientes ni concordantes para establecer responsabilidad penal./
HECHOS: El 2 de octubre de 2020, en Medellín, JBGL fue acusado de participar en el hurto de una motocicleta mediante intimidación con arma de fuego. Durante el hecho, disparó contra un ciudadano que intentó ayudar a la víctima, causándole una herida grave en el abdomen. La motocicleta fue rastreada por GPS y recuperada en el barrio Aranjuez. JBGL fue capturado cerca del lugar. El Juez 28 Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a 216 meses de prisión, negando beneficios como prisión domiciliaria. El problema jurídico se centra en determinar si ¿puede mantenerse una sentencia condenatoria en contra de un procesado por los delitos endilgados, cuando la actuación procesal presenta deficiencias en la legalidad de la captura, irregularidades en el procedimiento de reconocimiento, ausencia de pruebas técnicas que vinculen al acusado con los hechos, que generan una duda razonable sobre su responsabilidad penal?
TESIS: (…) El homicidio es un delito con un sujeto activo y pasivo no calificado, de resultado, estipulado en el artículo 103 del Estatuto Represor (…) El tipo penal de tráfico o porte de armas de uso personal, se encuentra consagrado en el artículo 365 del Código Penal (…) Finalmente, el tipo
estipulado en el artículo 103 del Estatuto Represor (…) El tipo penal de tráfico o porte de armas de uso personal, se encuentra consagrado en el artículo 365 del Código Penal (…) Finalmente, el tipo penal de hurto (está) dispuesto en el artículo 239 del Código Penal (…)Agravado en el canon 240 estipulando que la pena será de 8 a 16 años cuando se cometiere con violencia sobre las personas; y agravado conforme lo preceptuado por el artículo 241 N° 10 “cuando se realiza por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto”. En lo que tiene que ver con el delito de hurto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el mismo se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera de dominio o custodia de su propietario, sin que sea necesario que el autor obtenga el provecho requerido. (…)En consecuencia, el desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. El hurto no está en la acción de tomar la cosa, sino en la de usurpar el poder sobre ella...” Se debe tener en cuenta que en la actual sistemática acusatoria adoptada mediante la Ley 906 de 2004, las inferencias lógicas fundadas en hechos indicadores efectivamente probados, pueden llevar a una conclusión contundente al punto que se pueda asegurar que la persona procesada cometió los delitos que se le enrostran, esto es que su accionar final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de
final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructura ción de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión que permita no solo demostrar la materialidad de las conductas investigadas, sino la estructuración del juicio de reproche penal en contra del enjuiciado.(…) Para su construcción los hechos indicadores deben ser ciertos y concretos y la experiencia y la lógica son indispensables para su creación. Los indicios deben partir de hechos probados, los cuales deben estar apoyados por otros medios de prueba. (…) debe quedar claro que para dictar sentencia se sabe que en el proceso debe obrar prueba que conduzca a la existencia de la conducta punible, así como de la responsabilidad del justiciable más allá de toda duda razonable. (…) Contrastados los testimonios de cargos y de descargos es claro para esta Magistratura que ninguna prueba sobre la captura del señor JBGL se arrimó al plenario, toda vez que como lo reconoció el mismo agente JCJM, él no participó en la aprehensión del encausado y por ello ningún detalle puede proporcionar del momento en que el cuadrante 6 de la estación de policíade Aranjuez lo retuvo. Así las cosas, desconoce esta instancia como se configuró ese escenario, es decir si se presentó alguna de las 4 causales de flagrancia estipuladas en el artículo 301 del C.P.P.; el lugar o dirección exacta en que JBGL fue encontrado; si fue sorprendido con la motocicleta de
decir si se presentó alguna de las 4 causales de flagrancia estipuladas en el artículo 301 del C.P.P.; el lugar o dirección exacta en que JBGL fue encontrado; si fue sorprendido con la motocicleta de placas LRD 6XX en su poder, o si la estaba escondiendo, se encontraba conduciéndola o al lado de la misma; mucho menos se sabe por qué rasgo característico fue identificado por los agentes del orden; si en su poder se encontró algún tipo de arma de fuego; que prendas de vestir portaba al momento de su aprehensión y sobre todo que motivó a los agentes del orden a retenerlo. Las pruebas de cargo, recopiladas en el juicio oral no permiten conocer el contexto en el que JBGL fue retenido, ni si se agotaron los rituales en su procedimiento de captura o si le fueron respetados los derechos que todo privado de la libertad tiene, formalidades que se erigen en la protección de los administrados al poder coercitivo del Estado de Derecho; pero sobre todo en tal instancia a efecto de significar o acreditarse cual fue en concreto el hecho indicativo de su captura y por ende de su posible responsabilidad penal en los delitos que se le endilgan. Nótese que son los testigos de descargos quienes fijan un panorama de cómo se realizó en realidad la captura de JBGL, circunstancias, que evidencian que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda, que en efecto el encausado y la persona que desapoderó a WV de su motocicleta e hirió a SRC son la misma persona, pues el único policial que asistió a declarar no sabe ni siquiera, el cómo, cuándo y dónde detuvieron al procesado, es decir su aporte es limitado para establecer la responsabilidad penal del
persona, pues el único policial que asistió a declarar no sabe ni siquiera, el cómo, cuándo y dónde detuvieron al procesado, es decir su aporte es limitado para establecer la responsabilidad penal del procesado. Para esta Magistratura no logra determinarse que la captura haya sucedido en virtud de alguna circunstancia de flagrancia (…) Su aprehensión, que en este caso sería en realidad una conducción de la que trata la Ley 1801 de 2016, se dio porque no portaba su cédula de ciudadanía, más no porque se tuviera algún indicio de relación con el hurto que sufrió V. Toda vez que el capturado no fue aprehendido en posesión de la motocicleta de placas LRD 6 XX de color amarillo, ni se encontraba escondida en su casa, ni en la de alguno de sus familiares, estima esta Magistratura que pudo la Fiscalía tomar huellas en el velocípedo a efectos de determinar si en la misma había alguna compatible con las de JBGL, empero así no lo hizo, de suerte que no es claro que éste hubiese estado en contacto o posesión así fuera temporal de la motocicleta. (…) A criterio de esta Magistratura el reconocimiento que la víctima WV hizo del detenido que era transportado en un carro de la policía fue irregular, toda vez que el mismo debió surtirse por el reconocimiento en fila de personas, y no como un simple señalamiento, máxime cuando habían transcurrido cerca de dos horas desde el momento del hurto. El reconocimiento que debió agotarse fue el estipulado en el artículo 253 del C.P.P., toda vez que el mero hecho de que JBGL estuviera aprehendido y le fuera exhibido a lo lejos a V sembraba en él, el prejuicio que era esa la persona que momentos antes lo
artículo 253 del C.P.P., toda vez que el mero hecho de que JBGL estuviera aprehendido y le fuera exhibido a lo lejos a V sembraba en él, el prejuicio que era esa la persona que momentos antes lo había privado de su patrimonio y era menester agotar esa identificación con imparcialidad. (…) De allí que esta Sala sí encuentre que el A quo en la conjunción de los indicios se aisló de los medios de prueba recaudados, e hizo construcciones desacertadas que atentaron contra la sana crítica.(…) La concordancia y suma de los testimonios recaudados y los indicios construidos ya reseñados no permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue JBGL el autor responsable de los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, toda vez que no constataron elementos que den cuenta que efectivamente agotó esas actividades, y por ende no es dable extraer su responsabilidad penal y su conexión desde un punto de vista lógico.(…)
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA 10° DE DECISIÓN PENAL
Lugar y fecha Medellín D.E., 29 de agosto de 2025 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 05 001 60 00206 2020 14690-01 Delito Tentativa de homicidio agravado, Hurto calificado y agravado y Porte de armas de fuego. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 2 de octubre de 2020.
Delito Tentativa de homicidio agravado, Hurto calificado y agravado y Porte de armas de fuego. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 2 de octubre de 2020. Procesado Jhon Breyner García Lopera. Providencia Sentencia de segunda instancia. Tema Valoración probatoria. Acta N° 139 Sentencia N° 039 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada contractual del encausado, contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín (A), en desarrollo del juicio oral adelantado al acusado Jhon Breyner García Lopera por los delitos de Tentativa de homicidio agravado, Hurto calificado y agravado y Porte de armas de fuego.
EPÍTOME FÁCTICO
Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así:
“Señaló la Fiscalía General de la Nación por medio de su delegado que, “El día 2 de octubre del año 2020, sobre las 14:00 horas aproximadamente, en la Avenida Regional, a la altura del Edificio Bancolombia, barrio el Poblado de esta ciudad (calle 27 con carrera 48), el ciudadano JOHN BREYENER GARCIA LOPERA de 23 años ,de manera dolosa, obrando en coparticipación criminal y exhibiendo arma de fuego tipo revolver de defensa personal sin salvoconducto, descendió
el ciudadano JOHN BREYENER GARCIA LOPERA de 23 años ,de manera dolosa, obrando en coparticipación criminal y exhibiendo arma de fuego tipo revolver de defensa personal sin salvoconducto, descendió de una motocicleta Bóxer negra de placas FJM25D e n la que se movilizaba como parrillero y mientras el conductor de la moto esperaba,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
Delitos: Tentativa de homicidio agravado y otros.
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el joven GARCIA LOPERA mediante violencia moral y física intimidó al ciudadano WILSON DE JESUS VELASQUEZ, para apoderarse de la motocicleta, Suzuki DR 650, de color amarillo, modelo 2017, de Placas LRD-67E,(avaluada en 20.000.000. veinte millones de pesos) en la que este se movilizaba y como la víctima, no accedió a entregarla voluntariamente, su agresor hizo un disparo para reducirlo, alertando al transeúnte SANTIAGO RODRIG UEZ CASTRILLON quien se movilizaba en una motocicleta por el sector y decide ayudarlo, reclamando al asaltante, quien en el acto, le dispara en el abdomen y ante las voces de auxilio de las víctimas, estas fueron asistidas por un agente de la policía metro , que reporto el hecho a la central de comunicaciones de la policía y coordino el traslado del herido y la persecución del ciudadano que efectivamente mediante el uso de violencia logro sustraer la motocicleta.”
agente de la policía metro , que reporto el hecho a la central de comunicaciones de la policía y coordino el traslado del herido y la persecución del ciudadano que efectivamente mediante el uso de violencia logro sustraer la motocicleta.”
Se indicó que, en razón del reporte del hur to al sistema de policía y a que la motocicleta hurtada estaba provista del sistema GPS, se reportó que la misma se movilizaba a la altura del jardín Botánico de Medellín en ruta al barrio Aranjuez, mismo barrio en el que sobre las 16:00 horas los policías del cuadrante 6 de Aranjuez ubican la motocicleta en la carrera 54 B con calle 59 y presuntamente al lado de esta, el ciudadano Jhon Breyner García Lopera, quien tenía las características físicas y de vestuario reportadas por las víctimas y fue incidentalmente reconocido por la víctima Wilson Velásquez.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de octubre de 2020, el Juzgado 8° Penal Municipal de Medellín declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia del encausado. En esa misma diligencia, la Fiscalía imputó al procesado como coautor por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso con porte o tenencia de armas de fuego (Artículos 27, 29 inciso 2°, 31, 103,104 numeral 2, 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 365 incisos 1 y 3, numerales 1 y 5 del C.P.) cargos que no fueron a ceptados por el procesado. Se impuso detención preventiva en el lugar de domicilio del investigado1.
y 3, numerales 1 y 5 del C.P.) cargos que no fueron a ceptados por el procesado. Se impuso detención preventiva en el lugar de domicilio del investigado1.
El ente investigador presentó escrito de acusación el 2020/11/15 2, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juez 28° Penal del Circuito de Medellín, quien avocó mediante proveído del 1° de febrero de 20213.
1 Archivo digital denominado 003ActaAudienciaPreliminar. 2 Archivo digital denominado 010EscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 013AvocaConocimiento.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
Delitos: Tentativa de homicidio agravado y otros.
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el 2 de marzo de 2021, el delegado fiscal acusó a García Lopera a título de dolo, homicidio agravado en modalidad de tentativa, art 103, 104 # 2 para facilitar la comisión del delito de hurto, art 27, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, accesorios, partes o municiones, art 365 verbo recto r portar, agravada por los numerales 1 y 5, por el uso de medios motorizados y por la coparticipación criminal, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, art 239, 240 inciso segundo, violencia moral y física sobre las
numerales 1 y 5, por el uso de medios motorizados y por la coparticipación criminal, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, art 239, 240 inciso segundo, violencia moral y física sobre las personas y 241 #10 por cometerse entre dos o más personas4.
La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 3 de junio de 2022, donde se decretaron las pruebas deprecadas por las partes y se surtieron las estipulaciones probatorias5.
La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 22 de agosto de 2022 hasta el 18 de junio de 2024, anunciando el final del debate probatorio y escucha ndo los alegatos de cierre 6. El sentido de l fallo condenatorio se realizó el 17 de octubre y allí mismo se surtió audiencia de individualización de pena7. La diligencia de lectura de fallo se realizó el 19 de noviembre de 20248.
En esta última se reconoció personería jurídica para actuar como defensora a una nueva profesional del derec ho en sustitución de la que venía siendo ejercida por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y se impuso sanción por las conductas delictivas de homicidio agravado en tentativa, tráfico y porte de armas y hurto calificado y agravado. La pena fue de 216 meses de prisión. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. Se emitió boleta de privación de la libertad.
La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura
domiciliaria9. Se emitió boleta de privación de la libertad.
La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura
4 Archivo digital denominado 020ActaAudienciaAcusacion. 5 Archivo digital denominado 032ActaAudienciaPreparatoria. 6 Archivo digital denominado 074ActaContinuacionJuicioOralAlegatosConclusion. 7 Archivo digital denominado 080ActaContinuacionJuicioOralSentidoFalloArt447. 8 Archivo digital denominado 086ActaLecturaFalloApelacion. 9 Archivo digital denominado 088SentenciaCondenatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
Delitos: Tentativa de homicidio agravado y otros.
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de sentencia. El precitado recurso fue sustentado de manera escrita10 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.
Se pronunció como no recurrente también por escrito, la señora apoderada de víctimas11.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El señor juez hizo relación a los hechos jurídicamente relevantes y a 8 eventos estipulados y que con ellos se logra establecer la identidad del sujeto vinculado al proceso penal, la identidad de las víctimas, que el objeto sobre el cual se dio el delito de hurto es una motocicleta marca Suzuki, cilindraje 650 amarilla, que ese vehículo fue recuperado, la puesta en peligro de
vinculado al proceso penal, la identidad de las víctimas, que el objeto sobre el cual se dio el delito de hurto es una motocicleta marca Suzuki, cilindraje 650 amarilla, que ese vehículo fue recuperado, la puesta en peligro de muerte de Santiago Rodr íguez Castrillón y que fue atendido en el hospital General. La ausencia de permiso o salvo conducto para la fecha de los hechos en cabeza del acusado y que la trayectoria de la motocicleta quedó documentada en un reporte de la empresa Mr. Hunter a través de GPS.
Citó todos y cada uno de los testimonios de cargos y descargos que fueron vertidos en el juicio oral y uno a uno expuso cómo contribuía a esclarecer el caso. Seguidamente expuso sus conclusiones. Manifestó que ese Despacho tiene la certeza de que los hechos investigados ocurrieron, basándose en los testimonios de las víctimas, Wilson de Jesús Velásquez y Santiago Rodríguez Castrillón. Velásquez fue la víctima del robo de su motocicleta, mientras que Rodríguez Castrillón sufrió una herida grave de bala en el abdomen que puso en riesgo su vida y requirió cirugía. La herida fue causada por un arma de fuego que Jhon Breyner García Lopera portaba sin permiso.
Manifestó el A quo que la autoría en cabeza de García Lope ra está plenamente demostrada, dado que Las víctimas identificaron directamente al acusado, y su presencia cerca de donde se encontró la motocicleta robada es una prueba adicional. Además, el acusado fue reconocido por características físicas específicas, como sus tatuajes en el cuello, los cuales,
10 Archivo digital denominado 093SustentacionRecursoRecurrente.
es una prueba adicional. Además, el acusado fue reconocido por características físicas específicas, como sus tatuajes en el cuello, los cuales,
10 Archivo digital denominado 093SustentacionRecursoRecurrente. 11 Archivo digital denominado 096PronunciamientoReprevictima.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
Delitos: Tentativa de homicidio agravado y otros.
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al ser poco comunes, sirvieron para confirmar que era la misma persona vista en la escena del crimen y cerca del lugar donde se encontró el vehículo.
A juicio del fallador, de acuerdo con los criterios de valoración de la prueba obrante en el juicio oral, la evidencia demostró que García Lopera intimidó a la víctima con un arma de fuego y cometió el crimen con la ayuda de otra persona que lo acompañaba en una moto cicleta. Por el delito de porte de armas, señaló que se acreditó que Jhon Breyner, reconocido por sus tatuajes, utilizó un arma sin permiso para herir a una de las víctimas, fue identificado por ambas víctimas y llegó al lugar de los hechos en una motocicleta marca bóxer, color negro. En cuanto al homicidio agravado en modalidad de tentativa, adujo que se demostró que fue Breiner quien le disparó a Santiago, ello con el propósito de continuar y posibilitar la ejecución del hurto, estando en peligro la vida del afectado.
Adujo el fallador que la prueba recolectada en el decurso del juicio probó
disparó a Santiago, ello con el propósito de continuar y posibilitar la ejecución del hurto, estando en peligro la vida del afectado.
Adujo el fallador que la prueba recolectada en el decurso del juicio probó que los hechos ocurrieron, y se demostró que el acusado actuó con pleno conocimiento y voluntad al robar una motocicleta. Para lograr su objetivo, abordó a una perso na desprevenida en la vía pública, la intimidó con un arma de fuego sin permiso y, en el proceso, disparó e hirió gravemente en el abdomen a otro ciudadano. La secuencia de los actos indica una preparación y una intención consciente de cometer el crimen.
Expuso el A quo que las acciones de García Lopera no solo fueron ilegales, sino que también causaron daños significativos. Se afectó el patrimonio de la víctima Wilson de Jesús, y la vida de Santiago Rodríguez fue puesta en grave peligro. Cuatro años despu és del incidente, Santiago aún sufre de intensos dolores abdominales y problemas fisiológicos. La seguridad pública también se vio comprometida, ya que el porte y uso del arma puso en riesgo a toda la comunidad.
Estimó el sentenciador que el encausado actuó de forma ilícita y consciente, sin justificación alguna para sus actos. Afectó bienes como el patrimonio económico, la seguridad pública y la vida. A pesar de ser una persona capaz de entender la ilegalidad de sus acciones, eligió cometer los delitos pa ra obtener un beneficio económico, poniendo en riesgo a la sociedad. Por loMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
obtener un beneficio económico, poniendo en riesgo a la sociedad. Por loMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
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tanto, se considera necesario que reciba tratamiento penitenciario para su resocialización y para que aprenda a respetar los valores de la sociedad.
Bajo esos preceptos el A quo e mitió sentencia condenatoria, por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 10 con el descuento previsto en el artículo 27 del C.P.; hurto calificado y agravado tipificado en los artículos 239, 240, y 241 ídem, que afectó el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico de Wilson de Jesús Velásquez; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego consagrado en el artículo 365 ibidem, fijando una pena de 18 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fueron denegados12.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sostuvo la censora que sus motivos de disenso se supeditaban a tres, siendo estos: i) respecto a la motivación de los testimonios escuchados en juicio oral; ii) sobre la ausencia de valoración de los testigos de descargos y iii) existe duda razonable a raíz de lo valorado en juicio.
estos: i) respecto a la motivación de los testimonios escuchados en juicio oral; ii) sobre la ausencia de valoración de los testigos de descargos y iii) existe duda razonable a raíz de lo valorado en juicio.
En el primer ítem expuso que la consideración realizada por el Despacho al discurrir la existencia de la responsabilidad penal por parte de su prohijado en el delito que se le endilga se encuentra alejada de la realidad, toda vez que de ninguna manera se comp adece con lo que fue evidenciado en la práctica probatoria, especialmente de los testigos de cargos que comparecieron. Citó las declaraciones del funcionario de policía Juan Camilo Jaramillo Montoya y estimó que ese policial no corroboró de forma inequívoca que el procesado fue el responsable de los cargos endilgados.
Destacó que este agente del orden no conocía cómo había sido capturado su cliente y tampoco observó que era él quien había cometido los delitos y de su relato se observa que las características con las que describieron al sujeto no coinciden con las prendas de vestir de su representado. Tampoco conoce el procedimiento para el reconocimiento de personas en el proceso penal y
12 Archivo denominado 088SentenciaCondenatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
Delitos: Tentativa de homicidio agravado y otros.
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reconoció que la captura de García Lopera no fue realizada en debida forma y que fue aprehendido sin elementos que permitieran deducir que existía
Delitos: Tentativa de homicidio agravado y otros.
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reconoció que la captura de García Lopera no fue realizada en debida forma y que fue aprehendido sin elementos que permitieran deducir que existía una inferencia razonable para proce der. Así mismo la captura se fundó en la respuesta de una víctima que nunca acudió a la estación de policía para hacer el supuesto reconocimiento.
Señaló que, ese testigo no llegó al lugar de los hechos pues se dirigió directamente a la estación de polic ía de Aranjuez y adujo que la víctima lo reconoció porque tenía tatuajes y era más alto; aunado a ello, indicó que le leyeron los derechos al capturado en razón a que el coronel se encontraba presente y motivado porque a la Policía Nacional la miden con estadísticas, lo que confirma la teoría de la defensa de que se trató de un falso positivo policial.
De otro lado, acotó que existen varias contradicciones y hechos vagos en las declaraciones de los demás testigos que comparecieron al juicio. Citó la declaración de Wilson de Jesús Velásquez, víctima del hurto. Acotó que con este testigo el Despacho pudo corroborar lo indicado en el escrito de acusación, más no el responsable del mismo , pues su dicho es favorable para la defensa.
Esbozó que, con esa declaración, consta que un sujeto no individualizado le apuntó con el revolver y que no lo volvió a ver después de los hechos, sino hasta que lo vio ya capturado en las instalaciones del bunker de la Fiscalía y dijo reconocerlo porque era acuerpado, por unos tatuajes, es decir no tenía
apuntó con el revolver y que no lo volvió a ver después de los hechos, sino hasta que lo vio ya capturado en las instalaciones del bunker de la Fiscalía y dijo reconocerlo porque era acuerpado, por unos tatuajes, es decir no tenía claridad de los rasgos físicos para individualizar al procesado.
Expuso que las prendas de vestir referidas por este no se compadecen con las que tenía puestas su representado para la fecha de la captura, ni tampoco con las p rendas descritas por Juan Camilo Jaramillo. Aunado a ello, el sospechoso debía encontrarse herido , pues supuestamente fue lastimado con una varilla, portando una camisilla blanca donde se le verían las lesiones.
Reseñó que el señor Wilson nunca estuvo en la estación Aranjuez por lo que no reconoció al capturado como lo dijo Juan Camilo Jaramillo y realzó queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 001 60 00206 2020 14690-01
Acusado: Jhon Breyner García Lopera.
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entre esas dos declaraciones existen muchas inconsistencias dado que la víctima señaló que él se dirigió a la sede de la Fiscalía a interponer la denuncia, de manera que ni siquiera entre los dos testigos de la Fiscalía se compadecen las versiones.
Refirió el testimonio de Santiago Uribe (sic), víctima del intento de homicidio y concluyó que a través de su testimonio el Despacho no podía corroborar o afirmar que era su representado la misma persona que lo había lesionado,
Refirió el testimonio de Santiago Uribe (sic), víctima del intento de homicidio y concluyó que a través de su testimonio el Despacho no podía corroborar o afirmar que era su representado la misma persona que lo había lesionado, por lo que existe incertidumbre, si el atacante es la misma persona capturada.
Se dolió de que el tópico más relevante en la sentencia fue la existen cia de un tatuaje no descrito, y se tuvo como el rasgo único, aun cuando el mismo fue observado por pocos minutos y con ello se tuvo claro que su representado es la persona que debe responder por los delitos encausados, lo que no es de recibo por esa defen sa. Llamó su atención, que la temática de los tatuajes solo surgiera en los testigos de manera posterior para el juicio oral, empero en las entrevistas que brindaron el mismo día no lo dijeron.
Como segundo motivo, enseñó que no se valoraron los testigos de descargos y que ninguno de los testigos de cargos pudo afirmar más allá de toda duda razon
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