TSDJ MED SP - 05001600020620201740001-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620201740001-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA-Para evaluar subrogados, debe considerarse la pena mínima legal del delito cometido, no la pactada en el preacuerdo. El delito de porte ilegal de armas tiene una pena mínima de 9 años, lo que excluye la prisión domiciliaria por el artículo 38B. No se aportó prueba médica suficiente para justificar la reclusión domiciliaria por enfermedad. No se acreditó la condición de cabeza de familia, dado que el procesado cuenta con una red de apoyo familiar.

HECHOS: El procesado JFSS fue condenado por el homicidio de BARL, ocurrido el 17 de noviembre de 2020 en Itagüí, Antioquia. El procesado aceptó cargos mediante preacuerdo con la Fiscalía, reconociendo responsabilidad, por lo que se le aplicó la figura de complicidad como ficción jurídica para efectos punitivos, y se pactó una pena de 90 meses de prisión. La defensa solicitó prisión domiciliaria por cumplir el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal , también p risión domiciliaria por enfermedad y prisión domiciliaria por condición de cabeza de familia . El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí negó todos los subrogados solicitados . La Sala resolverá el problema jurídico: ¿Resultó jurídicamente acertada la decisión de la jueza a quo al negar a JFSS el beneficio de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38B del Código Penal, con fundamento en el quantum punitivo del delito cometido y no de la pena pactada en el preacuerdo? ¿Reúne el procesado los requisitos establecidos en el artículo 68 del mismo código o, en su defecto, ostenta la condición de cabeza de familia que justifique la concesión del sustituto?

procesado los requisitos establecidos en el artículo 68 del mismo código o, en su defecto, ostenta la condición de cabeza de familia que justifique la concesión del sustituto?

TESIS: (…) En el caso concreto, en el preacuerdo se conservó la imputación y se reconoció la complicidad al procesado bajo la condición expuesta. Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y com o única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito. En ese sentido, se acogen las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025, Radicado No. 58947: “(…) para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes(…)Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” (…) el punto central de discusión se ubica en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal. Sobre este aspecto, se advierte la existencia de diversas posturas, tanto al interior de la Sala del Tribunal Superior de Medellín como en la alta corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Esta situación fue, precisamente, objeto de debate durante la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, en la cual la defensa solicitó la aplicaci ón del criterio adoptado en la

Esta situación fue, precisamente, objeto de debate durante la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, en la cual la defensa solicitó la aplicaci ón del criterio adoptado en la sentencia No. 050016000206202014651 del 10 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso. Sin embargo, dicho criterio no es vinculante para esta Sala de decisión, que acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. (…) la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 2019, ya había enfatizado la necesidad de prestigiar a la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos. En dicha sentencia, se ratificó que este mecanismo de terminación anticipada no debe implicar el desconocimiento de la política criminal del Estado ni de los derechos de las víctimas. Esto se debe a que la terminación abreviada no implica una renuncia al poder punitivo del Estado, sino la resolución expedita del caso y, con ell o, un tratamiento jurídico privilegiado para el imputado.(…) En resumen, los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no deben convertirse en fuente de descrédito por haber menoscabado la administración de justicia. Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que mo dificasustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías

como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que mo dificasustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales.(…) Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien firma el proceso y elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. (…)esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, con fundamento en la disposición jurisprudencial citada, la cual indicó que: “(…) para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes”. En el presente caso, se tiene que la pena prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es una pena mínima de nueve (9) años y máxima de doce (12) años, equivalentes a ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Así las cosas, la pena mínima para el delito cometido es de nueve (9) años de prisión. Reiteramos que la solución depende de cómo se planteó el preacuerdo, entendiendo esta Sala que, en el presente caso, se acudió a la modalidad de preacuerdos, bajo la figura de la denominada “ficción jurídica”(…) Por consiguiente, en estos casos, para la concesión de

entendiendo esta Sala que, en el presente caso, se acudió a la modalidad de preacuerdos, bajo la figura de la denominada “ficción jurídica”(…) Por consiguiente, en estos casos, para la concesión de la prisión domiciliaria se tendrá en cuenta el mínimo punitivo señalado en la ley para el delito por el cual se condena, y no el estimado utilizado para aplicar el descuento punitivo. (…)En consecuencia, al superar la pena mínima del delito por el que se procede —que es de nueve (9) años— el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión no se cumple.(…) para esta Sala resulta de suma relevancia establecer los parámetros jurisprudenciales aplicables a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. (…) la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación AP13142024 del 21 de febrero de 2024 (Rad. 57026), (…), sostuvo: “(…) La Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia. Teniendo en cuenta que lo que está en riesgo, en caso de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, es, precisamente, la vida del procesado …”(…)para resolver la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad, el juez debe tener en cuenta, además de la valoración médica de la salud del recluso, criterios como la continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, la disponibilidad de servicios de alta complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita

la disponibilidad de servicios de alta complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud garantizaría o no la dignidad humana del condenado.(…) si bien la enfermedad que aqueja al procesado puede constituir un impedimento para su movilidad, la Sala mantiene el argumento de que no existe ningún elemento demostrativo que permita determinar que, con la privación de la libertad, dicho diagnóstico se a gravaría potencialmente, además se desconoce la periodicidad de los procedimientos clínicos de recuperación.(…) Del análisis de los do cumentos aportados por la defensa, se debe descartar la configuración de la calidad de cabeza de familia, en tanto no se acreditó de manera suficiente el requisito relativo a la ausencia sustancial de otros integrantes del grupo familiar, ya sea en su núcleo cercano o en su entorno ampliado. En consecuencia, no es posible afirmar que los adultos mayores y la compañera permanente del procesado se encuentren en una situación de desprotección absoluta, tan grave o apremiante como para justificar la concesión d el mecanismo sustitutivo solicitado. Adicionalmente, no se evidencia que estemos ante un recurso extremo destinado a salvaguardar derechos fundamentales de terceros; por el contrario, podría interpretarse como un intento injustificado de eludir los efectos propios de la ejecución de la pena e n un centro de reclusión. En tal sentido, cualquier especulación adicional en torno al asunto deviene innecesaria.

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 29/08/2025PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 29/08/2025PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025.

Proceso: Penal de Segunda Instancia.

Radicado: 0500160002062020-17400-01.

Delitos: Homicidio simple con circunstancia atenuante de ira e intenso dolor en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Lugar y fecha de los hechos 17 de noviembre de 2020, siendo las 01:03 horas en la carrera 46 Nro. 64 - 36, barrio Simón Bolívar en el municipio de It agüí - Antioquia. Procesado Jhon Ferney Serna Salazar. Providencia Sentencia.

Tema: Prisión domiciliaria - Prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad -Domiciliaria por cabeza de Familia.

Decisión Confirma decisión de primera instancia. Acta N° 139. Sentencia N° 041. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia , como consecuencia de la aceptación preacordada realizada por el acusado respecto del delito de Homicidio simple con la circunstancia

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia , como consecuencia de la aceptación preacordada realizada por el acusado respecto del delito de Homicidio simple con la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de f uego o municiones , consagrado en el artículo 103, 57 y 365 del Código Penal.

HECHOS.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue:

“(…) Entre el señor Jhon Ferney Serna Salazar y El Señor Bayro n Andrés RíosMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

2 Laverde, desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el 17 de noviembre de 2020, existía un conflicto personal que se generó porque BAYRON ANDRES debía al señor Jhon Ferney la suma de $3.000.000, la cual se negó a cancelar y cada que el señor Serna Salazar le cobrara, Ríos Laverde lo trataba mal, insultaba y de forma burlesca le decía que no iba a pagarle, que hiciera lo que quisiera porque él no estaba solo. El 17 de noviembre de 2020, siendo las 01:03 horas de la madrugada, cuando el señor JH ON FERNEY y BAYRON ANDRES se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en carrera 46 Nro. 64 - 36, barrio Simón Bolívar en el municipio de Itagüí - Antioquia, sostuvieron una disputa generada por los problemas anteriormente

ANDRES se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en carrera 46 Nro. 64 - 36, barrio Simón Bolívar en el municipio de Itagüí - Antioquia, sostuvieron una disputa generada por los problemas anteriormente relacionados y JHON FER NEY SERNA SALAZAR atacó a BAYRON ANDRES RIOS LAVERDE, con un arma de fuego tip o revólver, la cual portaba sin permiso de autoridad competente, ocasionándole una herida que causa laceración en el lóbulo frontal izquierdo y tallo encefálico, lo que le ocasio na un shock neurogénico con posterior muerte”. (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El 29 de enero de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homic idio simple con la circunstancia atenuante de ira o intenso dolor, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector “Portar”, en calidad de autor, conforme a lo tipificado en los artículos 103, 57 y 365 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos imputados. Se le impuso medida de aseguramiento en el lugar de domicilio.

2.- Posteriormente, el 30 de enero de 2025, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo. Por reparto, el conocimiento del proceso en la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia. Ante este despacho, el 17 de junio de 2025, se

de preacuerdo. Por reparto, el conocimiento del proceso en la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia. Ante este despacho, el 17 de junio de 2025, se instaló la audiencia de verificación del preacuerdo. Sin embargo, la diligencia fue cancelada debido a la inasistencia del defensor del procesado.

3.- El 21 de julio de 2025, la Fiscalía informó 1 haber suscrito un preacuerdo con el procesado, bajo los términos de reconocer la ficción jurídica de la complicidad, consagrada e n el artículo 30 del Código Penal. En dicho preacuerdo se fijó una pena de cin cuenta y cuatro (54) meses de prisión por el tipo penal de mayor gravedad2, más un

1 Ver 14ActaVerificacionPreacuerdo447LecturaFallo20250721 (1) minuto 15:08 a minuto 16:50. 2Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

3 aumento punitivo de treinta y seis (36) meses de prisión derivado del concurso por el delito de homicidio simple en circunstancias de ira e intenso dolor, para una pena final de noventa (90) meses de prisión.

4.-El procesado fue interrogado 3 sobre los términos del preacuerdo y manifestó haberlos comprendido. El representante de las víctimas no presentó objeción alguna4. En consecuencia, se aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.

5.- Cumplidas las disposiciones del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía manifestó que, de acuerdo con los

presentó objeción alguna4. En consecuencia, se aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.

5.- Cumplidas las disposiciones del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía manifestó que, de acuerdo con los extremos principales establecido s en el preacuerdo, la pena fijada no permite al procesado acceder a una forma alternativa de ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 63 y 68 (inciso segundo) del Código Penal. Se destacó que el procesado no presenta antecedentes penales.

6.-La representación de las víctimas no se pronunció sobre este punto.

7.- La defensa del procesado solicitó 5, como pretensión principal, la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, argumentando que el procesado es el principal sostén económico de sus padres y de su hermano menor, siendo su padre una persona con discapacidad física permanente. Indicó, además, que el procesado no representa un riesgo para la sociedad y que convive con su compañera perm anente, a quien también sostiene económicamente.

Ira e intenso dolor (57) Sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo Complicidad (30): 1/6 a ½ Mayor al mínimo y la menor al máximo. Se observa que 0.5 es mayor que 0.166. Artículo 103 C. P con artículo 57: 208 meses a 450 meses. 1/6 mínimo: 34.6: ½ Máximo: 225 meses 34.6 meses a 225 meses 17.3 meses a 187,5 meses Artículo 365 C. P (9 a 12 años):

208 meses a 450 meses. 1/6 mínimo: 34.6: ½ Máximo: 225 meses 34.6 meses a 225 meses 17.3 meses a 187,5 meses Artículo 365 C. P (9 a 12 años): 108 meses a 144 meses. 54 meses a 120 meses

3 Ver 14ActaVerificacionPreacuerdo447LecturaFallo20250721 (1) minuto 19:50 a minuto 21:47. 4 Ver 14ActaVerificacionPreacuerdo447LecturaFallo20250721 (1) minuto 17:20 a minuto 17:49. 5 Ver 14ActaVerificacionPreacuerdo447LecturaFallo20250721 (1) minuto 26:58 a minuto 50:44.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

4 Asimismo, se informó que Serna Salazar presenta un diagnóstico de fractura multifragmentaria del platillo tibial lateral, con depresión de fragmentos óseos, compromiso de las espinas tibiales y extensión hacia la diáfisis proximal de la tibia, razón por la cual requiere terapias físicas continuas y se encuentra actualmente en proceso de recuperación.

Por otra parte , se resaltó que el procesado ha colaborado con la justicia, ha demostrado un comportamiento ejemplar, no ha salido del país ni ha cambiado de domicilio.

En relación con l a solicitud de prisión domiciliaria, la pena preacordada asciende a siete años y cinco meses (7,5 años). Por tanto, a juicio de la defensa, se satisface el requisito objetivo est ablecido en

En relación con l a solicitud de prisión domiciliaria, la pena preacordada asciende a siete años y cinco meses (7,5 años). Por tanto, a juicio de la defensa, se satisface el requisito objetivo est ablecido en el numeral 1 del artículo 38B del Código Penal, dado que la pena acordada es inferior a ocho años de prisión. En este contexto, la sanción derivada del preacuerdo no representa un artificio, sino una nueva realidad jurídica, plenamente válida y ejecutable. Además, los delitos imputados no se encuentran entre las exclusiones previstas en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, se solicitó que se tenga en cuenta la situación particular del procesado, debidamente documentada en la historia clínica, en la que consta la necesidad de realizar veinte sesiones de terapia en el pie. Por lo tanto, de manera subsidiaria, se solicitó la concesión de la detención domiciliaria en atención a su estado de salud.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La juez A quo impuso al señor Jhon Ferney Serna Salazar una pena principal de noventa (90) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de homicidio simple en circunstancias atenuante de ira e intenso dolor, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; conductasMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

5 tipificadas y sancionadas en los artículos 103, 57 y 365 del Código Penal.

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

5 tipificadas y sancionadas en los artículos 103, 57 y 365 del Código Penal.

Como penas accesorias, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como la privación del derecho eventual a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año, de conformidad con los artículos 34, 43 (numeral 3), 44, 52 y 53 del Código Penal.

Finalmente, el despacho decidió no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria en favor del procesado.

DE LA APELACIÓN.

Los motiv os de inconformidad de la defensa se centran en los siguientes puntos específicos:

A. Se cumplen todos los requisitos del artículo 38B del Código

Penal.

La defensa manifestó haber acreditado de manera suficiente que el señor Jhon Ferney Serna Salazar cum ple con los requisitos exigidos por el artículo 38B del Código Penal para acceder al subrogado penal de prisión domiciliaria, particularmente con el numeral 1, que establece: “(…) 1. La pena impuesta es inferior a ocho (8) años”.

Se resaltó que la pena fi jada mediante preacuerdo, esto es, siete (7) años y cinco (5) meses de prisión , se encuentra dentro del umbral previsto por la norma. Asimismo, se advirtió que uno de los errores sustanciales en el análisis de los requisitos por la primera instancia fue pa rtir del delito inicialmente imputado y no del delito base

previsto por la norma. Asimismo, se advirtió que uno de los errores sustanciales en el análisis de los requisitos por la primera instancia fue pa rtir del delito inicialmente imputado y no del delito base establecido en el preacuerdo celebrado entre las partes, que es el parámetro legalmente válido para estos efectos.

B. El delito por el cual fue condenado no se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

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La defensa manifestó que el señor Serna Salazar fue cond enado por los delitos de homicidio en circunstancias de ira e intenso dolor, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ninguna de e stas conductas se encuentra dentro del catálogo de delitos excluidos del beneficio de prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente legal, no existe restricción objetiva alguna que impida la concesión del subrogado penal solicitado.

C. Se demostró el arraigo familiar y social del condenado.

Se acreditó que el señor Serna Salazar ha residido de manera permanente en el mismo domicilio a lo largo de su vida, lo que evidencia un claro arraigo familiar y social. Además, desde enero de 2025, ha venido cumpliendo de manera ejemplar la medida de detención domiciliaria impuesta, sin que se registre incumplimiento alguno.

D. Está dispuesto a cumplir todas las condiciones legales que impone el subrogado.

2025, ha venido cumpliendo de manera ejemplar la medida de detención domiciliaria impuesta, sin que se registre incumplimiento alguno.

D. Está dispuesto a cumplir todas las condiciones legales que impone el subrogado.

La defensa manifestó que el procesado ha demostrado disposición para reparar el daño causado, ya sea mediante garantía personal, real, bancaria o a través de un acuerdo con la víctima, conforme a sus capacidades económicas y a lo que se defina en el curso del proceso de ejecución de la pena.

Asimismo, se enfatizó que la autoridad judicial de primera instancia se abstuvo de conceder el subrogado sin realizar un análisis estructurado ni una motivación debidam ente razonada, lo cual constituye una decisión arbitraria, desproporcionada y contraria a los fines constitucionales y legales de la pena, en especial al principio de resocialización. En respaldo de esta afirmación, se citó como precedente la sentencia No. 050016000206202014651 del 10 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

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E. Incumplimiento del deber de valoración integral de la situación personal y médica del condenado.

Finalmente, se puso de presente que la condición de salud del procesado, derivada de un accidente ocurrido el 14 de diciembre d e 2024, lo mantiene actualmente en proceso de rehabilitación. Presenta limitaciones físicas funcionales que requieren acompañamiento médico constante y dificultan de manera signi ficativa su traslado o

procesado, derivada de un accidente ocurrido el 14 de diciembre d e 2024, lo mantiene actualmente en proceso de rehabilitación. Presenta limitaciones físicas funcionales que requieren acompañamiento médico constante y dificultan de manera signi ficativa su traslado o permanencia en un establecimiento penitenciario, situación que fue debidamente documentada mediante historia clínica.

Además, se resaltó su rol como cuidador y único proveedor de sus padres, uno de los cuales se encuentra en condici ón de discapacidad permanente, lo que configura un entorno familiar que depende directa y exclusivamente de él para su sostenimiento y cuidado.

Se solicitó finalmente, la revocatoria parcial de la providencia de primera instancia, en cuanto negó la conces ión del sustituto penal de prisión domiciliaria. De manera subsidiaria, se solicitó que se conceda dicha medida con fundamento en el artículo 68 del Código Penal, por razones humanitarias derivadas del estado de salud y la situación personal del condenado.

NO RECURRENTE.

La representación de las víctimas.

La representación de la víctima sostuvo que la norma aplicable para determinar la procedencia del subrogado penal de prisión domiciliaria es la correspondiente al delito efectivamente imputado y juzgado , en este caso, el artículo 365 del Código Penal, cuya pena mínima oscila entre nueve (9) y doce (12) años de prisión. En consecuencia, consideró que no se satisface el requisito objetivo previsto en el artículo 38B del Código Penal, toda vez que la pena m ínima del delito base supera el umbral de ocho (8) años exigido para acceder a l beneficio solicitado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

artículo 38B del Código Penal, toda vez que la pena m ínima del delito base supera el umbral de ocho (8) años exigido para acceder a l beneficio solicitado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

8 En cuanto al segundo aspecto planteado en el recurso de apelación, sostuvo que el juez de primera instancia no ignoró las pruebas aportadas por la defens a. Por el contrario, las analizó de manera integral y concluyó, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que no se acreditó una afectación en la salud del procesado que hiciera incompatible su permanencia en un establecimiento penitenciario.

Por otra parte, respecto a la alegada condición de cabeza de fa milia, afirmó que esta debe ser demostrada de forma clara y suficiente, acreditando que el procesado ejerce como único cuidador del familiar dependiente, tanto en el aspecto econ ómico como en su salud y asistencia diaria, asumiendo de manera exclusiva el sostenimiento del hogar. En el caso concreto, indicó que, durante la audiencia de verificación del preacuerdo, el abogado defensor reconoció que no existe convivencia ni cuidado d irecto del procesado respecto de su progenitor con presunta discapacidad físic a, lo que desvirtúa su condición como responsable principal del hogar o como cuidador exclusivo.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo la apelación interpuesta

A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por la apoderada de las víctimas y la defensa. Es pertinente señalar que la competencia de la Cole giatura se restringirá a los aspectos impugnados y a aquellos que resulten ine scindiblemente vinculados a su objeto, teniendo en cuenta que en la apelación no se discute lo relacionado con la materialidad del delito investigado ni con la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito.

Huelga señalar que, en términos generales, no se avizoran causales que invaliden el trámite, lo cual será sustentado por la Sala.

Debe quedar claro que, en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano Jhon Ferney Se rna Salazar aceptó su responsabilidadMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160002062020-17400-01.

9 penal por la comisión de los delitos de homicidio simple con la circunstancia de ira o intenso dolor, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municione s, tipificados en los artículos 103, 57 y 365 del Código Penal. A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo código, el cual establece:

“(…) Quien contribuya a la realización de la con ducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o

complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo código, el cual establece:

“(…) Quien contribuya a la realización de la con ducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”

Dicha circunstancia fue aplicada como una ficción jurídica para la determinación del quantum punitivo del delito, tomando como base el mínimo legal previsto para el tipo penal imputado en el artículo 365 del Código Penal —esto es, una pena de 54 a 120 meses — partiendo del mínimo de 54 meses, más un aument o punitivo de treinta y seis (36) meses de prisión derivado del concurso por e l delito de homicidio simple en circunstancias de ira e intenso do

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