TSDJ MED SP - 05001600020620210023801-(23-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620210023801-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: DESACREDITACIÓN DE TESTIGOLas eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración). En otras ocasiones, realmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
HECHOS: El día 07 de enero de 2021 siendo las 9:5 horas es capturado el señor XXX por motivo de labores de patrullaje donde se observó que se encont raba intercambiando elementos con otras personas, se agachaba de manera reiterativa a sacar de un contador de agua, hallando dentro del contador 1 bolsa color negro que en el interior con tenía 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana. En sentencia de primera instancia el Juzgado 16 Penal Circuito de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado. Debe la sala analizar la v aloración de las pruebas para concluir si se configura el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de suministro.
TESIS: Los jueces no pueden nunca pasar por alto el princip io de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deb eres, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio. (<) La parte final del !rt; 7° del C;P;P; dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir
fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio. (<) La parte final del !rt; 7° del C;P;P; dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusa do, más allá de toda duda¬; (<) En consecuencia, conforme con la teoría del conocimien to, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar; (<) De acuerdo con los elementos probatori os recaudados, se tiene que: Uno: el subintendente JFCY señaló que desde el lugar que observaron al acusado obtenía buena visibilidad y dedujo que el mencionado ciudadano estaba intercambiando los cigarrillos del contador de agua, pues, afirmó que no se le ocurre otro elemento que podría estar dentro de aquél. ( <) Dos: el subintendente JFCY manifestó que por 20 minutos obs ervaron el intercambio que efectuaba el acusado con otras personas. Por su parte el intenden te WMRJ afirmó que solo fueron unos 5 a 6 minutos. Lo relevante es que el aprehendido fue observado por ambos en maniobras de conversar con otros, agacharse y entregar algún objeto, la di ferencia de tiempo es apenas natural, pues, en dicha actividad no llevaron cronómetro por innecesario; (<) Tres: al acusado no se le incautó dinero de ninguna naturaleza. Lo cual revela precisamente la sinceridad en la versión de los captores.
Cuatro: si bien es cierto que los policiales no rea lizaron otras capturas, concretamente de los comprados, no lo es menos que es un hecho cierto que se acercaron varias personas al justiciable.
Cuatro: si bien es cierto que los policiales no rea lizaron otras capturas, concretamente de los comprados, no lo es menos que es un hecho cierto que se acercaron varias personas al justiciable.
Ese hecho es el relevante. No hay contradicción alguna entre las versiones de los captores y la que se expone por la defensa es irrelevante e insubstancial. Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o e xterna, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud. Cuand o las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad. En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsist encia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mec anismos legalmente dispuestos durante lapráctica probatoria del juicio oral; (<) Existen do s maneras de socavar la credibilidad de un declarante: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). El hecho materia de la impugnación debe ser de tal importancia que la contradicción descubierta no admita explicaciones y al exponerse
contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). El hecho materia de la impugnación debe ser de tal importancia que la contradicción descubierta no admita explicaciones y al exponerse en juicio el juez comience a desconfiar de todo lo señalado por el testigo; (<) En todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importe es que las pruebas analizadas en su conjunto arroje n certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable; (<) Las discordancias entre una versión, o entre varias versio nes, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias. No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy distintos para cada uno. La perfecta coincidencia de testigos es sospechosa. Las leves contradicciones de testigos son cuestiones normales; (<) Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración). En otras ocasiones, rea lmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron
capacidad de rememoración). En otras ocasiones, rea lmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos; (<) Según la jurisprudencia de casación desde CSJ SP 2940-2016 de 9 marzo 2016, rad. 41.760, y vigente en la actualidad, la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución ; (<) Cometido para el cual no se exige necesariame nte la existencia de pruebas directas, sino que puede acreditarse a part ir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal, también el elemento subjetivo especial se puede demostrar a través de hechos indic adores; (<) Tales hechos indicadores se presentan en el sub lite, así: (i) lugar de expendio de drogas estupefacientes ampliamente conocido como tal por los uniformados; (ii) personas que se acercan y alejan frente a un mismo contertulio sin entablar una larga u apacible conversación; (iii) persona que se retira, se agacha y recoge algo de un contenedor que luego entrega a otros; (iv) revi sado el contador de agua se encuentra una bolsa color negro con 30 cigarrillos largos envuelto s en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana; (<) En conclusión (<) La Sala encu entra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 23/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n
razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 23/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 2° del C.P.) Procesado CRISTIAN COSSIO TAMAYO Hechos investigados 7 de enero de 2021 Juzgado a quo Juzgado 16 Penal del Circuito Medellín Aprobado por Acta Nº11 del 22 de mayo de 2025 Decisión Se confirma condena
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia Sentencia SAP-S-2025-07 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, viernes, 23 de mayo de 2025; Hora:11:00 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano CRISTIAN COSSIO
TAMAYO.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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Es el ciudadano CRISTIAN COSSIO TAMAYO, de mayoridad,
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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Es el ciudadano CRISTIAN COSSIO TAMAYO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.152.227.160 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 15 de abril de 1998 en esta ciudad , es hijo de PAULA y JOSÉ.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«El día 07 de enero del 2021 siendo las 09:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia y control, sobre la carrera 115 con calle 39F, barrio Salado de la comuna 13 de esta ciudad. Momentos en que a unos 20 metros de distancia aproximadamente hacía un callejón observan a un joven de tez blanca, cabello corto color negro, contextura delgada, viste camiseta color blanco con estampado color azul, bermuda azul cielo y tenis color negro. Reconocidos por el sector y por la patrulla con el alias de Chiqui, este ciudadano estaba intercambiando elementos con otras personas, se agachaba de manera reiterativa a sacar de un contador de agua ubicado en la calle 39F, los elementos que intercambiaba con varias personas. Se acercaron para verificar, le solicitan un registro personal, seguidamente revisan el contador de agua ubicado en la calle 39F, donde observan que este hombre tomaba los elementos para ser entregados a otras personas que se iban retirando del lugar, hallan dentro del
registro personal, seguidamente revisan el contador de agua ubicado en la calle 39F, donde observan que este hombre tomaba los elementos para ser entregados a otras personas que se iban retirando del lugar, hallan dentro del contador 01 bolsa color negro que en el interior contenía 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que porProceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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su olor, color y características se asimilan a la marihuana. Esta persona manifestó llamarse CRISTIAN COSSIO TAMAYO. Motivo por el cual fue capturado y dejado a disposición ante autoridad competente con los elementos incautados dentro del término legal».
El 8 de enero de 2021, ante el juzgado 20° penal Municipal de control de garantías Medellín, se formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 del C.P. por el verbo rector conservar con fines de suministro.
El 22 de octubre de 2021, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado y verbo rector.
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo
condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de « llevar consigo sustancias con fines de distribución», conforme al inciso 2ºdel artículo 376 del C.P.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
En audiencia del 26 de junio de 2024, el a quo manifestó «En consecuencia, se anuncia un sentido de fallo condenatorio en contra de Cristian Castro Tamayo, con Cédula de ciudadanía 115227160 en relación con la acusación que presenta la Fiscalía de llevar consigo o conservar el día 7 de enero de 2021, a eso de las 9:15 en la calle 115, en la carrera 115 calle 39 F, comuna 13, barrio del sábado, 30 cigarrillos que tenía».
En iguales términos fue la sentencia proferida.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor CRISTIAN COSSIO TAMAYO, si en cuenta se tiene que los testigos policiales suministraron informaciones imprecisas: no coinciden en los tiempos que dijeron permanecer en el lugar de expendio, versiones de 20 y de 5 o 6 minutos, mientras supuestamente observaban a quien era un expendedor; ninguno dio cuenta a quién presuntamente le
informaciones imprecisas: no coinciden en los tiempos que dijeron permanecer en el lugar de expendio, versiones de 20 y de 5 o 6 minutos, mientras supuestamente observaban a quien era un expendedor; ninguno dio cuenta a quién presuntamente le vendió el acusado, pues es que no se tiene tampoco una sola captura de los consumidores que respalden los dichos de los agentes policiales; tampoco fue posible determinar con claridad el lugar específico de la venta de estupefacientes; no existe un respaldo probatorio frente a que el acusado era un vendedor, máxime que las reglas de la experiencia y la sana critica enseñanProceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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que la persona que se desempeña como expendedor, comúnmente tiene billetes y monedas de baja denominación, pero en este caso, nunca se probó rastro de dineros.
Además, el fallador de primer grado afirmó que son hechos indicativos de estar vendiendo la sustancia, los contactos rápidos y repetitivos, empero ello no fue probado. Es que inclusive los policías dijeron que sí conocían al acusado y después que no, que solo lo veían en el barrio, tampoco nunca lo habían sorprendido en este tipo de actividades y el funcionario WILMAR REGINO dijo que no se acordaba físicamente del caballero.
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado, pues no hubo pronunciamiento de los no apelantes.
7. EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado, pues no hubo pronunciamiento de los no apelantes.
7. EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
Expresa el canon 376 del Código Penal lo que sigue:
«Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60)
gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
8. ESTÁNDAR PARA EMITIR SENTENCIA DE CONDENA
(ARTS. 7° Y 381 C.P.P.)
Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio1.
De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la
1 CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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sentencia de condena, a la certeza razonable 2, mejor todavía, conocimiento más allá de toda duda.
La persona señalada de un comportamiento descrito como delito, no está obligada a presentar al juez prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad, así que, por contraprestación, son las autoridades las que deben demostrar la tipicidad y la
no está obligada a presentar al juez prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad, así que, por contraprestación, son las autoridades las que deben demostrar la tipicidad y la culpabilidad3.
Una de las finalidades del proceso penal, junto a las de preservar garantías fundamentales y aplicar el derecho sustancial, es la aproximación racional a la verdad4.
Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (Arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.)5.
La parte final del Art. 7° del C.P.P. dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».
En el derecho anglosajón, de todas las expresiones, la que ha hecho mejor fortuna es la de «beyond any reasonable doubt » o
2 CSJ SP rad. 19.192 de 12-11-03; CSJ SP rad. 24.215 de 15-0 5-08; CSJ SP rad. 31.280 de 08-07-09; CSJ SP rad. 30.838 de 31-07-09; CSJ SP rad. 31.795 de 16-09-09. 3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. 4 Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho no fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el conocimiento que aquí importa es el que se pro duce en el juicio. CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020.
acusado, o que no existió, pero el conocimiento que aquí importa es el que se pro duce en el juicio. CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. 5 CSJ SP 5290-2018, rad. 44.564 de 5 diciembre 2018.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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«más allá de toda duda razonable »6, porque es imposible, prácticamente, llegar a la certeza absoluta.
En términos epistemológicos, la expresión «conocimiento más allá de toda duda [razonable]» implica la constatación de cualquier «versión plausible de responsabilidad penal sin otras alternativas plausibles de inocencia»7.
Según la doctrina: «En materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un acusado consiste en que haya una versión plausible de culpabilidad y que no exista una versión plausible de inocencia; de lo contrario, el juzgador decidirá que el acusado es inocente»8.
En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable , el cual se afianza en términos de probabilidad9, certeza racional10, verosimilitud11.
6 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio, Santa Fe de Bogotá, 1998, pp. 851 y ss. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba , Colección Proceso y Derecho, Marcial
6 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio, Santa Fe de Bogotá, 1998, pp. 851 y ss. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba , Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010 , pp. 8687. 7 CSP SP 1465-2016 de 12 octubre 2016, rad. 37.175; CSJ SP 5295-2019 de 4 diciembre 2019, rad. 55.651; CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58.687; CSJ SP 3823-2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021; CSJ SP 020-2023, rad. 58.719 de 1° febrero 2023. 8 Allen, Ronald J. Versión plausible de culpabilidad sin otra alternativa plausible: Regla de decisión en el proceso penal , en Cruz Parcero, Juan A., y Laudan, Larry (comp.), Prueba y estándares de prueba en el derecho, Universidad Autónoma de México, 2010, pp. 123-139. CSJ SP 1780-2018, rad. 42.631 de 23 mayo 2018. 9 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 10 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016. 11 Asencio Mellado, José María. Prueba prohibida y prueba preconstituida, Editorial Trivium, Madrid, 1989, p. 16.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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Para la jurisprudencia 12, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un
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Para la jurisprudencia 12, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico13.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.
Sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino que se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna14.
12CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 41512018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. 13 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP 13189-2018 , rad. 50.836 de 10 octubre 2018. 14 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 41512018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, verdad que, de acuerdo a la epistemología del proceso penal, es una verdad discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado15.
La aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381, C.P.P.)16.
En la providencia CSJ SP 5128-2022, rad. 58.665 de 27 abril 2022, la Corte aborda el tema de los estándares probatorios básicos (EPB) en esta clase de ilicitudes.
Explica la Corte lo siguiente, lo cual se transcribe in extenso:
No es posible definir reglas rígidas y estrictas de carácter
básicos (EPB) en esta clase de ilicitudes.
Explica la Corte lo siguiente, lo cual se transcribe in extenso:
No es posible definir reglas rígidas y estrictas de carácter probatorio, que ex ante permitan determinar que el agente tiene la finalidad de consumir, antes que de expender o comercializar, el estupefaciente que lleva consigo, lo anterior no impide identificar algunos estándares mínimos de prueba en la materia.
En primer lugar, en este ámbito adquiere especial vigor la presunción de inocencia y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía. Por lo tanto, particularmente cuando es discutible si lo
15 CSJ SP 13408-2017, rad. 44.430 de 30 agosto 2017. 16 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019; CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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incautado tiene fines de uso personal, no es el imputado quien debe probar su condición de farmacodependiente o consumidor. Es a la Fiscalía que corresponde demostrar que aquél portaba la sustancia con fines de tráfico o distribución17.
En segundo lugar, la condición de adicto o consumidor a unas sustancias estupefacientes no es prueba concluyente de que, en un evento determinado, el agente las lleve consigo con esa finalidad. Aun siendo consumidor, se puede incurrir en el delito, si es demostrado que los propósitos del sujeto eran de comercialización18. Sin embargo, cuando de las evidencias
un evento determinado, el agente las lleve consigo con esa finalidad. Aun siendo consumidor, se puede incurrir en el delito, si es demostrado que los propósitos del sujeto eran de comercialización18. Sin embargo, cuando de las evidencias resulte clara la condición de consumidor del acusado y ello no es desvirtuado en el proceso, se trata de un dato relevante que no puede ignorarse en la inferencia sobre la finalidad del porte del estupefaciente19.
En tercer lugar, los gramajes legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis, pero no suficientes para determinar la finalidad del agente. Por un lado, porque incluso cuando la cantidad de alcaloide es menor a aquella, pero se encuentra acreditado que el propósito era de expendio, el comportamiento es punible. Por otro lado, debido a que la cantidad es una variable dependiente de las condiciones personales del individuo. En este examen cuentan también elementos como su grado de dependencia, tolerancia y necesidad, su condición de adicto, recreativo o primerizo y la posibilidad de
17 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997; CSJ SP 497-2018, rad. 50. 512 y CSJ SP 3605-2017, rad. 43.725. En esta última decisión, indicó la Sala: «La protección de los consumidores implica la carga procesal por parte de la Fiscalía de demostrar un contexto de actividad orientada al tráfico de estupefacientes». 18 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997, de 11 julio 2017. 19 Ibidem.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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abastecimiento en cantidades superiores o de dosis
19 Ibidem.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801
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abastecimiento en cantidades superiores o de dosis compartidas20.
En cuarto lugar, la ponderación de cada hecho indicador tendrá una fuerza demostrativa determinada, conforme al contexto fáctico en cuestión. No obstante, la circunstancia de que la sustancia sea portada o conservada en porciones o pequeñas dosis no permite inferir, de forma necesaria, que la finalidad del agente sea la distribución del estupefaciente. Esta clase de razonamiento ignora que, si ello permite identificar la forma en que la droga, normalmente, es dispuesta para su expendio, esa es también la manera en la cual el alucinógeno es adquirido. Por lo tanto, en términos generales, ese hecho aislado no permite distinguir entre el distribuidor y el consumidor21.
9. LA DUDA EN EL PROCESO PENAL
El procesado tiene derecho a guardar silencio ( ius tacendi). Es un derecho constitucional fundamental (Art. 33 C. Pol.),
20 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997. 21 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997. En este fallo, la Sala planteó: « desconoce en su razonamiento el juzgador que lo habitual en materia de microtráfico de sustancias prohibidas, es que la droga se venda en dosis menores, por lo que es una obviedad compren der que si esa es la forma que reviste la venta en cuanto a su presentación, pues esa es la misma manera en que se adquiere. Por lo tanto, de esa característica no puede deducirse que el
esa es la forma que reviste la venta en cuanto a su presentación, pues esa es la misma manera en que se adquiere. Por lo tanto, de esa característica no puede deducirse que el acusado era el vendedor, cuando de ella podía inferirse, con la misma probabilidad, qu e era el comprador de la sustancia». Así mismo, en la sentencia CSJ SP 497-2018, rad. 50.512, sostuvo: «En el contexto de los hechos, el hecho de encontrar la sustancia incautada empacada e n papeletas no muestra nada diferente a que lo habitual en materia de microtráfico de sustancias proh ibidas es que la droga sea vendida en dosis menores, por lo que de tal hallazgo, ausen te de información adicional, no se puede deducir que JFD la tenía destinada para algo diferente que a su consumo, menos, si la Fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis
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