TSDJ MED SP - 050016000206202100415-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SP - 050016000206202100415-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA PENAL

Medellín, martes quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Aprobado en la fecha, acta Nro. 41 Sentencia de segunda instancia Nro. 9 Radicado No. 05-001-60-00206-2021-00415

Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Acusado: Nelson Duván Zapata Gómez Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: jueves 17 de marzo de 2022. Hora: 08:15 a.m.

Procede la Sala en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de NELSON DUVÁN ZAPATA GÓMEZ , contra el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín , quien tras el juicio oral adelantado en contra de l prenombrado lo encontró responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años condenándolo a una pena de prisión de nueve años.

EPÍTOME FÁCTICO

Los enunciados fácticos objeto de investigación que fueron dados a conocer por la Fiscalía en la acusación ocurrieron en horas de la tarde del 10 de enero del año 2021, específicamente en el inmueble identificado con la nomenclatura calle 53 Nro. 16 -30 del barrio Villa Tina de la ciudad de Medellín, en donde NELSON DUVÁN ZAPATA GÓMEZ, aprovechando que era vecino y amigo de la familia del menor de 12 años J.S.P.A. 1, y que junto a su madre el niño se

1 En procura de la protección de la intimidad del menor de edad víctima en el caso de autos

la familia del menor de 12 años J.S.P.A. 1, y que junto a su madre el niño se

1 En procura de la protección de la intimidad del menor de edad víctima en el caso de autos solo se utilizarán las iniciales de sus nombres y apellidos; lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los art. 33, 192 y 193.7 de la ley 1098/06, actual Código de Infancia y Adolescencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

Acusado: Nelson Duván Zapata Gómez Delito: Acto sexual con menor de 14 años

2 encontraba de visita en la casa de la abuela materna , apro vechando para presentarse en este hogar e invitarlos a comer helados, luego aceptó l a invitación que a su vez le hiciera la progenitora del niño para presentarse en el inmueble familiar e inducir al pequeño a sostener prácticas sexuales ofreciéndole dinero, consistentes en dejarse tocar las orejas, tetillas y la zona abdominal, mientras bajaba su mano hasta introducirla por debajo de la pantaloneta y su ropa interior alcanzando a tocarle los testículos , quien reaccionó de inmediato y retiró la mano de su ofensor para dirigirse a la segunda planta de la vivienda en donde se encontraba su madre y su abuela, en donde esperó a que el varón se retirara del inmueble para develarle lo que había pasado a sus consanguíneas.

Finalmente, la madre del menor se contactó telefónicamente con el agresor y lo instó para que se presentara de nuevo en la casa y explicara lo sucedido,

había pasado a sus consanguíneas.

Finalmente, la madre del menor se contactó telefónicamente con el agresor y lo instó para que se presentara de nuevo en la casa y explicara lo sucedido, siendo capturado por agentes de la policía que acudieron al sitio y lo encontraron golpeado en el rostro por algunos vecinos del sector, quienes habrían escuchado cuando la madre de la víctima le reclamaba afuera de la vivienda y confrontaba al adulto por los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de enero de 2021 ante la Jueza Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías la Fiscalía legalizó la captura del ciudadano NELSON DUVÁN ZAPATA GÓMEZ, formulándole imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el art. 209 del C. Penal, en calidad de autor y sin allanamiento a cargos. A petici ón del ente persecutor se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

En este punto se destaca que al formular la imputación el Fiscal adujo lo siguiente, concretamente frente al apartado fáctico: “… empezó a hacerle un gesto con la boca, pasando el labio superior sobre el inferior, luego empezó a tocarle la oreja con la mano, luego… empezó a bajar la mano, tocándolo en la tetilla, apretándola,… igualmente el menor le dijo que no le hiciera eso y se cambió de mueble, Nelson Duván lo empezó a llamar , J.S. le dijo que no ,

tetilla, apretándola,… igualmente el menor le dijo que no le hiciera eso y se cambió de mueble, Nelson Duván lo empezó a llamar , J.S. le dijo que no , entonces Nelson Duván se le acerc ó, comenzó a tocarle el pecho, el cuello eMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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3 intentó meter su mano en su pene, J.S . reaccionó le quitó la mano y se fue para donde su mamá… usted sabía que inducir, tocar de manera libidinosa a un menor era delito, contrario a la ley y quiso hacerlo…”2.

2. El 9 de abril de 2021 le correspondió por repart o al Juez Doce Penal del Circuito de Medellín el conocimiento del escrito de acusación que presentó el ente persecutor sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica, reiterando los cargos en la verbalización de la acusación surtida el 4 de mayo de 2021. Por su parte la audiencia preparatoria del juicio oral se realizó el 2 de junio de 2021 y la audi encia de juicio propiamente dicho inició el 26 de julio de la misma anualidad, emitiendo el a quo sentido de fallo condenatorio el 20 de enero de 2022 tras el debate probatorio y escuchar las alegaciones finales, cuya lectura se efectuó en la misma calenda, determinando el juez que el procesado debía continuar detenido para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en primera instancia.

2022 tras el debate probatorio y escuchar las alegaciones finales, cuya lectura se efectuó en la misma calenda, determinando el juez que el procesado debía continuar detenido para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en primera instancia.

3. La anterior decisi ón dejó inconforme a la defensa técnica del condenado, interponiendo el letrado el recurso vertical de apelació n que sustenta do de manera oral dentro de la audiencia de lectura de sentencia abre las puertas a la competencia de esta Sala para conocer el asunto en su fondo.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Hechas algunas precisiones iniciales y ubicado en la prueba debatida en juicio, refiere el funcionario de primer grado que la víctima de este caso informó en juicio que el acusado comenzó a tocarle las tetillas, le estrujó el vientre y le mandó las manos a los testículos, mientras se encontraba sentado en la sala de la casa de su abuela en pantaloneta, chanclas y sin camisa, y jugaba con su teléfono celular, aprovechando el agresor para sentarse a su lado mientras su progenitora se encontraba en la segunda planta de la casa en compañía de su abuela mientras bañaban a sus hermanitos , y la bisabuela se encontraba sentada en otro mueble mirando para afuera de la casa, sin que se sepa si esta alcanzó a observar lo ocurrido ya que no fue traída al juicio.

2 Cfr. minuto 00:34:35 al 00:36:42 del audio de registro de la audiencia de formulación de imputación del 11 de enero del 2021.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

imputación del 11 de enero del 2021.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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4 Específicamente con la mano derecha aquel hombre le habría tocado una tetilla, luego la otra , y finalmente alcanzó sus testículos al introducir su mano en la pantaloneta que el menor lucía la calenda de los hechos escrutados, noticiando el ofendido que el adult o le habría ofrecido dinero para que se dejara tocar y finalmente la propia víctima le retiró la mano al varón al sentir que este pretendía lograr la zona erógena.

En dicho contexto no puede entenderse como una contradicción el que dijera que le tocó los testículos y que finalmente alcanzó a retirar la mano de su agresor cuando sintió que la metía dentro de la pantaloneta. Acto seguido dio a conocer que sintió miedo y subió a encontrarse con su madre. Se trata de un niño de 12 años al que no se le puede e xigir precisión a la hora de utilizar las palabras, aunado a que no se observa motivo para una falsa incriminación, y a que era la primera vez que veía al acusado, mientras que , entre la madre del menor, la abuela y la bisabuela , existía una amistad de vie ja data con el procesado.

En este mismo sentido estima que no es argumento suficiente para no conferirle crédito a la declaración del menor, el que al médico que lo valoró le hubiera dicho que los tocamientos ocurrieron por encima de la ropa, siendo lo

procesado.

En este mismo sentido estima que no es argumento suficiente para no conferirle crédito a la declaración del menor, el que al médico que lo valoró le hubiera dicho que los tocamientos ocurrieron por encima de la ropa, siendo lo relevante la persistencia de la incriminación la cual permanecería incólume incluso si los actos se hubieran producido por encima de la ropa, pues aunque leve, en todo caso se trató de actos de satisfacción del instinto genésico, dando a conocer además el niño en juicio que el adulto lo persegu ía y le guiñaba el ojo.

Por su parte la madre de la víctima, si bien no es testigo directo de las vejaciones sexuales, dio a conocer que observó al niño raro e indiferente, luego que el acusado salió de la casa en horas del mediodía, y pensativo, aburrido, cabizbajo, cuando este regresó a eso de las cuatro de la tarde aquella calenda y se mostraba detrás del menor, pues se había ofrecido a hacer unas empanadas con la familia, a lo que se suma que le habría dicho a l a fémina que el niño estaba muy grande y “pinta” , lo que suma en razones para descartar que los tocamientos fueran un asunto episódico, fugaz, repentino, momentáneo, que pueda ser catalogado como una injuria por vías de hecho, develando el niño a su madre entre lágrimas que esta persona lo había tocado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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5 De otro lado la madre del niño y la abuela de este coinciden en la ubicación del acusado, la bisabuela y la víctima para el momento de los hechos, refiriendo la primera que la octogenaria sufre de Alzheimer, soporta un alto deterioro físico, casi no escucha ni ve, coincidiendo igualmente en los cambios comportamentales que han observado con posterioridad a los hechos en el menor, al punto que se volvió grosero, no las respeta, tiene mal rendimiento académico, intentó colgarse del cuello en el colegio e ingirió veneno aduciendo que el adulto le había dañado la inocencia, corroborando sus dichos algunos aspectos develados por el propio ofendido en este caso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Escuchado lo expuesto por el defensor del acusado en la audiencia de lectura de fallo, observa la Sala que inicialmente este sostiene que en ninguna parte del escrito de acusación se dice que su prohijado haya tocado las partes íntimas del menor de edad, por lo que en su criterio el fallo adolece de congruencia ya que se descartó totalmente la modalidad de tocamiento , aunado a que con el ejercicio de impugnación de credibilidad del menor quedó claro que el procesado no le tocó su s partes íntimas y la Fiscal ía en sus alegatos señaló que si bien el procesado no tocó al menor si lo indujo.

Así las cosas, no se logra entender la modalidad por la que se condena a su

claro que el procesado no le tocó su s partes íntimas y la Fiscal ía en sus alegatos señaló que si bien el procesado no tocó al menor si lo indujo.

Así las cosas, no se logra entender la modalidad por la que se condena a su patrocinado, pues desde la acusación se habla de inducción y no de tocamientos, esto es, de acciones totalmente diferentes, a lo que se suma que el menor le narró al médico que lo valoró por este caso que el incriminado solo le habría tocado el pecho por encima de la camiseta, meses después se dice que el niño estaba sin camisa al momento de los hechos.

La postulada víctima, su progenitora y la abuela dan a conocer que la bisabuela se encontraba en un mueble al lado del niño, por lo que este nunca estuvo a solas con el acusado, tal y como lo develan igualmente las imágenes recolectadas por el investigador de la defensa, preguntándose el censor si será este un sitio propicio para realizar un acto libidinoso con un menor de edad , aunado a que según lo narra do por este, el procesado lo habría asediado en dicho recinto, destacando que quedó aquilatado igualmente en juicio que la bisabuela tiene pleno uso de sus sentidos, no tiene problemas mentales, seMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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6 desplaza por toda la casa, se comunica, escucha, ve, y en general es plenamente consciente de las cosas , de ahí que podía haber percibido el

Delito: Acto sexual con menor de 14 años

6 desplaza por toda la casa, se comunica, escucha, ve, y en general es plenamente consciente de las cosas , de ahí que podía haber percibido el evento que se dice sucedió a escasa distancia de donde estaba sentada , por lo que llama la atención que no se haya enterado de nada.

En esta dirección sostiene que entre lo dicho por el menor y la abuela materna surge una contrad icción pues este dijo que subió al segundo piso luego de retirar la mano del acusado, mientras que la testigo refiere que al bajar los encontró en la misma posición en la que los había dejado , sentados en el mismo sillón.

De otro lado, sostiene el impugnante, genera suspicacias que el menor no le informara aquella tarde a su progenitora que el adulto le habría ofrecido dinero, siendo esta la que terminó haciendo alusión a dicho aspecto al presentar la denuncia de los hechos, sin exponer finalmente el niño que había sido tocado por el adulto, por lo que la Fiscalía terminó formulando cargos por inducción y no por tocamientos.

Precisamente el menor no indicó el monto de dinero que le ofreció el acusado ni la forma en que lo hizo, alegando el censor que el dinero no se ofrece en abstracto, y menos cuando se persiguen fines como el que aquí se le endilga al procesado, criticando el letrado la forma sorpresiva en que el testigo dio a conocer dicho aspecto por lo que en su criterio miente, mediante un comportamiento que no es el de una persona que expone unos hechos de forma creíble y sin faltar a la verdad en aspectos sustanciales.

conocer dicho aspecto por lo que en su criterio miente, mediante un comportamiento que no es el de una persona que expone unos hechos de forma creíble y sin faltar a la verdad en aspectos sustanciales.

Critica igualmente el censor el que el a quo le haya conferido credibilidad a los testimonios que aluden a intentos de suicidio de parte de la postulada víctima que no cuenta con sustento y frente a lo s que surgen contradicciones , sospechas y escenarios inverosímiles. En este sentido se escuchó decir a la progenitora inicialmente que su prole habría ingerido pastillas para matar ratones que tenía en un tarro de la finca en donde viven , luego morigeró el asunto tratando de aclarar que solo tomó dos pastillas, sin que se cuente además con registro médico que dé cuenta del evento; tampoco se trajo a juicio a un profesional en psicología que ilustrara al despacho sobre el cuadro depresivo que el menor venía presentando con anterioridad a los hechos aquíMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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7 ventilados, ni al maestro para dar a conocer el presunto intento de suicidio en la institución educativa mediante la modalidad de intento de ahorcamiento.

En definitiva, estima que no se acreditó que el menor haya soportado daños con posterioridad a los eventos aquí investigados, criticando que el menor de edad no le haya informado al médico ni a los agentes captores sobre l os presuntos tocamientos, o que la Fiscalía no formulara acusación por una

con posterioridad a los eventos aquí investigados, criticando que el menor de edad no le haya informado al médico ni a los agentes captores sobre l os presuntos tocamientos, o que la Fiscalía no formulara acusación por una modalidad de tocamiento directo, en un caso en el que se está mintiendo sobre aspectos medulares como lo son el tocamiento y la inducción , insistiendo el togado en que el comportamiento de los testigos durante el juicio no fue el mejor, concretamente al menor de edad se le llamó la atención por posibles interferencias de terceros durante su testimonio rendido de manera virtual , dando a entender además q ue ya conocía al acusado, todo lo cual genera duda probatoria que debe resolverse a favor de su prohijado mediante fallo absolutorio.

INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTES

1. Concedido el uso de la palabra la delegada fiscal solicita que se confirme la decisión de condena, estimando que de parte de la defensa no puede referirse a testimonios que no fueron escuchados en juicio como el de la bisabuela de la víctima, del cual el ente persecutor desistió en atención al estado de salud de la octogenaria, aunado a que considera que el a quo respetó en este caso el principio de congruencia, en un proceso en el que el menor fue claro en referir que existieron tocamientos en su contra por parte del acusado, pese a que la Fiscalía haya acusado por la modalidad de abuso sexual en modalidad de inducción , aprovechando este que quedó a solas co n la víctima y la bisabuela del niño para cometer el delito , a sabiendas de las condiciones de la fémina, asegurando la delegada que en verdad existió un ofrecimiento de

de inducción , aprovechando este que quedó a solas co n la víctima y la bisabuela del niño para cometer el delito , a sabiendas de las condiciones de la fémina, asegurando la delegada que en verdad existió un ofrecimiento de dinero para que el pequeño accediera a que continuaran los tocamientos , y que este finalmente huyó del sito y se dirigió al lugar en que se encontraba su madre, y que la primera instancia atina a la hora de tipificar la conducta como lo hizo, esto es, conforme al art. 209 del C. Penal por el que la Fiscalía acusó y solicitó condena.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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8 En este orden considera que el menor en juic io dejó claro que fue objeto de tocamientos, no se lo puede criticar porque durante su testimonio no digan lo que la parte espera escuchar. No se contradijo en aspectos sustanciales y por el contrario se reiteró en aspectos esenciales, estimando que el dolo directo con que actuó el agente en este caso está presente, no se probó que exista animadversión, ni es verdad que el niño minti era en juicio. En su criterio el a quo no se equivocó en la valoración de la prueba ni en la ubicación del tipo penal, negando que exista trasgresión del principio de congruencia en el fallo.

2. A su turno la apodera de la víctima manifiesta que se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por la delegada de la Fiscalía, solicitando en

penal, negando que exista trasgresión del principio de congruencia en el fallo.

2. A su turno la apodera de la víctima manifiesta que se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por la delegada de la Fiscalía, solicitando en consecuencia que se confirme la decisión recurrida por la defensa, a lo que se suma que las manifestaciones de suicidio, entre otras, fueron desechadas por la defensa sin tener en cuenta lo realmente debatido en juicio.

3. Finalmente el señor representante del Ministerio Público solicita que se confirme la decisión de primera instancia, estimando que el a quo analizó de forma coherente la prueba debatida en juicio, por su parte la defensa repara el hecho de una posible incongruencia entre la acusación y la sentencia, señalando que se acusó por inducción a prácticas sexuales, más en su sentir no se afectó el núcleo fáctico sobre el cual se fundó la acusación y con base en el cual se solicitó condena y se profirió fallo, aludiéndose en el relato de los hechos a los tocamientos, lo que sucede es que simplemente y de manera genérica se hizo alusión a una inducción que llevó a unos tocamientos.

De otro lado , considera que encontrándonos en un sistema de partes la defensa tuvo la posibilidad de solicitar el testimonio de la bisabuela de la víctima, pese a ello no lo hizo, por lo que el dossier de este caso solo conto con un solo testigo directo de los hechos , a saber, la víctima, cuyo testimonio debe ser evaluado bajo especiales derroteros en razón de su edad y formación, tal como lo enseña la jurisprudencia, siendo coherente en lo

con un solo testigo directo de los hechos , a saber, la víctima, cuyo testimonio debe ser evaluado bajo especiales derroteros en razón de su edad y formación, tal como lo enseña la jurisprudencia, siendo coherente en lo esencial de su dicho, esto es, sobre los actos que sobre él realizó el acusado, sin observar ánimo de retaliación por parte del deponente o sus parientes.

Puede haber algunas imprecisiones o inconsistencias en su relato , más considera que no tienen la entidad de contradicciones sustanciales, siendoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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9 persistente en lo fundamental, esto es, en cuanto a la existencia de los tocamientos. La diferencia en este caso es que una cosa es que los hechos no existan y otras que la bisabuela no los haya observado o percibido directamente.

Lo único que se pudo demostrar con el medio ilustrativo suministrado por la defensa es la ubicación del lugar de los hechos, más no la ubicación exacta de la octogenaria al momento del evento aquí investigado, quien en últimas no declaró en juicio . Lo único que a ciencia cierta se sabría es que la anciana mujer no se percató de nada , mientras que los señalamientos, las declaraciones, la prueba periférica practicada en el juicio permiten concluir que no habría motivo para poner en tela de juicio el testimonio de la víctima, estimando en consecuencia acertada la decisión condenatoria emitida en este concreto caso por el delito del art. 209 de la ley 599/00.

no habría motivo para poner en tela de juicio el testimonio de la víctima, estimando en consecuencia acertada la decisión condenatoria emitida en este concreto caso por el delito del art. 209 de la ley 599/00.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

En esta oportunidad debe señalar la Sala que en razón a que la sentencia apelada fue emitida por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, el cual se encuentra adscrito al Distrito J udicial de Medellín, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, le asiste competencia a este cuerpo colegiado para conocer el asunto sometido a estudio, así como los que surjan inescindibles al tema objeto de impugnación, habida cuenta que estamos en un sistema con características de justicia rogada.

Huelga significar, de un lado, que en virtud del principio de limitación y no reformatio in pejus, art. 31 Superior y 20 de ley 906/04, respectivamente, no se puede agravar la situación del acusado por cuanto su defensa actúa como único apelante . De otro, que en la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.

En orden metodológico, con miras a resolver los problemas jurídicos que se le plantean a la Sala en esta oportunidad, y según se desprende de los motivos del disenso, es preciso que este cuerpo colegiado aclare inicialmente lo queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

del disenso, es preciso que este cuerpo colegiado aclare inicialmente lo queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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10 tiene que ver con la cong ruencia en materia penal , para ocuparse a continuación en verificar si la prueba debatida en juicio demuestra más allá de toda duda, esto es, en grado de certeza, que el acusado desarrolló conductas constitutivas del delito de ac to sexual con menor de 14 a ños, tal como lo concluyera el juez de primera instancia acogiendo así la petición final de condena elevada por la Fiscalía, o, si tal como lo sostiene la defensa del procesado, emerge duda probatoria que demanda la absolución de su patrocinado.

En conclu sión, este cuerpo colegiado debe pronunciarse de fondo sobre la presunción de acierto y legalidad de la decisión criticada por el impugnante, aplicándose en el ponderado análisis del recaudo probatorio debatido en la vista pública, consignando los motivos para adoptar una u otra salida jurídica, cumpliendo así con la carga que impone el numeral 4° del art. 162 de la ley 906/04 que señala que las sentencias deben contener las razon es de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio oral.

Como prolegómeno entonces a la discusión de fondo es preciso señalar que, “La congruencia, garantía con asiento en el debido proceso constitucional (canon 29 Superior), se orienta a, que el inculpado sólo pueda ser condenado

Como prolegómeno entonces a la discusión de fondo es preciso señalar que, “La congruencia, garantía con asiento en el debido proceso constitucional (canon 29 Superior), se orienta a, que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate e n juicio, a la hora de fallar, evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción (Cfr. CSJ SP6613 -2014, 26 may. 2014, rad. 43388 y CSJ SP15528-2016, 26 oct. 2016, rad. 40383).”

Como clara desarrollo de la norma constitucional, la previsión legal del precitado postulado, art. 448 de la ley 906/04, consiste en que, “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los c uales no se haya solicitado condena”, por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado porMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

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11 los hechos contenidos en la acusación sin ser so rprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.”3

A su vez los elementos necesarios para entender que existe congruencia entre la acusación y la sentencia son bien sabidos, y se contraen a la identidad de

frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.”3

A su vez los elementos necesarios para entender que existe congruencia entre la acusación y la sentencia son bien sabidos, y se contraen a la identidad de sujetos, identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, correspondencia de la calificación jurídica, salvo que opere en su modalidad relativa.

Precisamente en el último sentido advertido y en la decisión en cita, el tribunal de cierre es claro en cuanto a que, “De igual forma, se ha precisado, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modific ación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible, por lo ta nto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado…”

En vista de lo anterior, resulta pertinente recalcar que, “La congruenc ia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como garantía en cuanto a que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico, que sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede solicitar condena por un delito diverso al formulado en la acusación siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo

de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede solicitar condena por un delito diverso al formulado en la acusación siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo básico y que no implique desmedro de la situación del encausado.”4

En este mismo sentido, “Todo lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador desviarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el

3 CSJ, SP. Sentencia del 2 de diciembre del 2020, Rdo. SP4769-2020, 56.603, M. P. Gerson Chaverra Castro. 4 CSJ, SP. Auto del 22 de mayo del 2019, Rdo. AP1898 -2019, 52.947, M. P. Eugenio Fernández Carlier.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000206202100415

Acusado: Nelson Duván Zapata Gómez Delito: Acto sexual con menor de 14 años

12 quebrantamiento de dicho principio” (Cfr. CSJ SP792 -2019, 13 de mar. 2019, 52.370, M. P. Jaime Humberto Moreno Acero).

De manera que de vieja data el alto tribunal tiene decantado una fuerte línea de pens

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