TSDJ MED SP - 05001600020620210198901-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620210198901-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL - ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que el justiciable realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización. / AUTOR - quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento . / PARTICIPE – quien ha obrado, bien como determinador, ora como cómplice. / INDICIOS - no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, sin embargo, le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corroboración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión.

HECHOS: el a quo declaró a la ciudadana KYRR, autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles. Determinó que al no desvirtuar la calidad en la que habitaba la vivienda, al operar la captura en flagrancia y tener claro la dicha ciudadana dónde se almacenaban las sustancias estupefacientes incautadas y qué actividades se desarrollaban en el inmueble, con base en juicios y raciocinios lógicos como corresponde al juez bajo la égida de la sana crítica, nada distinto puede predicarse, sino que la señora sabía que en el lugar que habitaba se empacaba y almacenaban estupefacientes. El defensor manifestó su inconformidad con el fallo recurrido porque, i) desconoció el principio In dubio pro reo, ii) invirtió la carga probatoria a cargo del ente persecutor; y, ii i) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria.

manifestó su inconformidad con el fallo recurrido porque, i) desconoció el principio In dubio pro reo, ii) invirtió la carga probatoria a cargo del ente persecutor; y, ii i) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria.

TESIS: Cuando se trata de atribuir responsabilidad penal al justiciable ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que esta realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización, esto es, con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva, en tratándose de una conducta dolosa, conforme a lo que de esta forma de culpabilidad describe el artículo 22 CP. También el juzgador, frente a lo que el pretensor de la acusación le ha presentado y sometido al debate en juicio oral, tiene el caro deber de discernir si concurren en la realización de la conducta punible autores y partícipes, a fin de fijar la responsabilidad como autor a quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, o como partícipe, en caso de que haya obrado, bien como determinador, ora como cómplice . (…) una madre que cohoneste con los hijos para, entre todo s o coaligados varios miembros de la parentela en el almacenaje o conservación de drogas de distintas especies, disponiendo al efecto de elementos para empacarlas o dosificarlas, a más de contar con grameras para su pesaje, en visible muestra de la distribución al menudeo que desde allí se ejercía; mal puede pretenderse ajena a todo este engranaje y aducir, con toda falta de objetividad, que simplemente se acogía al derecho a no señalar o delatar a miembros de su grupo familiar. (…). En cuanto a la carga de la prueba en materia

este engranaje y aducir, con toda falta de objetividad, que simplemente se acogía al derecho a no señalar o delatar a miembros de su grupo familiar. (…). En cuanto a la carga de la prueba en materia penal, que estipula en el artículo 7° CPP, que le corresponde al órgano de persecución penal, en punto a la comprobación de un hecho como conducta criminal, aportar los elementos de prueba con los cuales se pueda atribu ir responsabilidad a quien o quienes lo hubieren realizado, valga significar que el código instrumental penal como norma de raigambre constitucional acorde a directrices de instrumentos internacionales que (el recurrente) dio en mencionar, adujo que el juzgador incurrió en una inadecuada valoración probatoria por emplear falsos raciocinios, porque dedujo que no desvirtuó en qué calidad habitaba la señora la vivienda y que además, por tener claro qué actividades se desarrollaban en el inmueble, deduciendo que no siendo alguien con déficit cognitivo tenía la intelección suficiente para comprender la ilicitud de su obrar, es una deducción lógica que se aviene con los elementos de juicio aportados, en los cuales halla la Sala suficiencia para establecer su responsabilidad, si bien atemperada frente a la deducción de autoría, por no encontrar elementos de prueba que hagan deducible la realización de las dos conductas inferidas con cabal dominio del hecho como propio, y no como coadyuvante o partícipe. Valga precisar quesi bien los indicios no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corro boración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias

y raciocinios a partir de medios de corro boración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión. En este sentido, se advierte desacierto frente a la decisión que se revisa por esta instancia, en lo que concierne a la atribución de responsabilidad a título de autoría del hecho, y concretamente frente a los dos delitos deducidos, (…) pues no se aporta razón suficiente de que tuviera, como se dice, “la sartén por el m ango”, o definiera el qué y cómo de la empresa criminal; así que una mirada más objetiva opera en favor de la justiciable, bajo la consideración de que prestaba ayuda o realizaba tareas en negocio que no era propio, ni lo ejercía con el liderazgo de quien consiguió el local, lo obtuvo o lo alquiló para destinarlo a los ilícitos menesteres de conservar, almacenar y di stribuir drogas estupefacientes, por lo tanto (…) la sentencia será objeto de confirmación, con la modificación referente al grado de participación, al de cómplice, lo cual se traducirá en la readecuación de la pena (…).

M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

FECHA: 14/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PENAL

Radicado: 050016000206-2021 01989

Procesada: KYRR Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma

Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Acta N° 112

Procesada: KYRR Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma

Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Acta N° 112

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala Décima de Decisión Penal

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1.- VISTOS

Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2022 contra la ciudadana KYRR, a quien declaró autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles.

2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Lo hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, así:

“Destaca la Fiscalía en su escrito y posterior Formulación de Acusación que el día 3 de febrero de 2021, aproximadamente a las 10:21 hora, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 269 Local, funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional, se trasladaron -objetivo número 1a la vivienda ubicada enSentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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la carrera 42 Nro. 85 -12, segundo piso, barrio Manrique Las Granjas de la ciudad de

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la carrera 42 Nro. 85 -12, segundo piso, barrio Manrique Las Granjas de la ciudad de Medellín, donde encuentran una puerta metálica de color blanco, solicitan la apertura de la puerta y se identifican como efectivos de la Policía Nacional, y ante la omisión en la apertura de la puerta por parte de los habitante de la vivienda, proceden a ingresar por la fuerza. Posteriormente y de conformidad con el escrito acusatorio, se tiene que en el interior de la vivienda es hallada una ciudadana identificada como KYRR y que esta se encuentra en compañía de dos menores de edad”. Refiere el esc rito que la ciudadana de forma voluntaria afirma poseer sustancias estupefacientes al interior dl inmueble y que en el mismo se hallaron 8i) una (1) bolsa plástica de color negro contentiva de trecientos cuarenta (340) cigarrillos envueltos en papel de col or blanco compuestos de una sustancia vegetal similar a la marihuana; (ii) una (1) bolsa negra que en su interior contenía dieciséis (16) bolsas que contenían en su interior cada una de ellas veintiún (21) cigarrillos envueltos en papel aluminio para un total de trecientos treinta y seis (336) cigarrillos que en su interior contenían una sustancia vegetal similar a la marihuana; (iii) dos (2) bolsas plásticas que en su interior contenía cada una de ellas la cantidad de novecientos cincuenta y ocho (958) bolsitas con sello hermético que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la

contenía cada una de ellas la cantidad de novecientos cincuenta y ocho (958) bolsitas con sello hermético que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la cocaína, para un total de mil novecientos dieciséis (1916) bolsitas; (iv) una (1) bolsa plástica de color negro que en su interior contenía veinticinco (25) bolsitas plásticas y que a su vez cada una de ellas contenía veintiún (21) bolsitas transparentes con sello hermético y con logos de caritas felices y un (1) pitillo, para un total de quinientos veinticinco (525) bolsitas que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la cocaína; (v) tres (3) bolsas plásticas de color negro que a su vez cada una de ellas contenía en su interior trecientas quince (315) bolsitas con sello hermético y un (1) pitillo, para un total de novecientas cuarenta y cinco (945) bolsitas con sello hermético que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la cocaína; (vi) dos (2) bolsas plásticas de color negro que contenían una sustancia de color blanca cuyas características son similares a la cocaína; (vii) una (1) caja de cartón contentiva de 23 paquetes envueltos en papel chicle de color negro cada una que en su interior contenían una sustancia vegetal similar a la marihuana; (viii) una (1) caja de cartón que contenía elementos para la dosificación; (ix) doce (12) paquetes por veinticinco (25) cada uno de ellos con papel aromatizado a frutas para hacer cigarrillos marca FL AT

contenía elementos para la dosificación; (ix) doce (12) paquetes por veinticinco (25) cada uno de ellos con papel aromatizado a frutas para hacer cigarrillos marca FL AT WRAP; (x) dieciséis (16) sobres rotulados autoadhesivos de caritas felices; (xi) un (1) rollo de papel chicle transparente; (xii) una (1) bolsa con pitillos recortado; (xiii) una (1) bolsa de color negra que contiene bolsitas de sello hermético para dosificar; (xiv) dos (2) grapadoras; (xv) un (1) recipiente plástico con bolsitas de sello hermético y logos con caritas felices; (xvi) dos (2) grameras digitales; (xvii) dos (2) cucharas metálicas para dosificar impregnadas de sustancia en polvo color blanco similar a la cocaína; (xviii) tres (3) cuadernos de diferentes características con notas contables y; (xix) ciento cincuenta y siete mil quinientos (157.500) pesos distribuidos en billetes de baja denominación”. “Así las cosas, le fueron incautados a la encartada un total de DOCE MIL

SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA CINCO (12.695.5) GRAMOS DE

CANNABIS Y SUS DERIVADOS y MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO (1.823.0) GRAMOS DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS”.Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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3.- DECISIÓN RECURRIDA.

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3.- DECISIÓN RECURRIDA.

En consonancia con el sentido del fallo anunciado, donde acogió la tesis de la fiscalía y desechó la absolución que la defensa demandó en atención al principio in dubio pro reo, el juez despuntó en su análisis de la alta exigencia que la ley procesal colombiana establece para fundar válidamente el juicio de reproche: un conocimiento más allá de la duda razonable respecto del hecho y la responsabilidad de la persona procesada, con base en las pruebas aportadas y debatidas en el juicio, dejando en claro una certeza racional del juez dentro de sus posibilidades humanas, por lo que descendiendo al caso sub exámine replicó, de cara a los argumentos defensivos, que no se acreditó que la acusada no fuera propietaria o arrendataria del bien allanado en el que se efectuó la incautación del alijo y que, en consecuencia, al no desvirtuar la calidad en la que habitaba la vivienda, al operar la captura en flagrancia y tener claro la dicha ciudadana dónde se almacenaban las sustancias estupefacientes incautadas y qué actividades se desarrollaban en el inmueble, con base en juicios y raciocinios lógicos como corresponde al juez bajo la égida de la sana crítica, nada distinto p uede predicarse sino que la señora KYRR sabía que en el lugar que habitaba se empacaba y almacenaban estupefacientes, y por eso así lo reconoció de manera espontánea ante

predicarse sino que la señora KYRR sabía que en el lugar que habitaba se empacaba y almacenaban estupefacientes, y por eso así lo reconoció de manera espontánea ante sus captores, teniendo capacidad para entender y determinarse conforme a su intelección, sin que tuviera atisbos de déficit cognitivo alguno.

Así mismo, no se desvirtuó, que conforme a la información suministrada por fuente humana no formal ―que el investigador líder en este caso replicó― en aquella morada había menores que eran empleados en empacar la proscrita mercadería, sin que pueda darse pábulo a la coartada por medio de la cual la defensa trató de descargarse en otros ocupantes del inmueble, mencionando a unos tales V y R , de cuyos dichos echados en falta fustig ó al vocero del ente fiscal. Tampoco se desvirtuó lo asegurado por uno de los policiales que irrumpió en la estancia acerca de que la acusada pernoctaba en una habitación donde se hallaron notas contables de ilícitas transacciones y un dinero.

Argumentó, de cara a los reparos de la defensa que, si no hubiera habido siquiera una inferencia razonable de autoría o participación de la acusada, la juez de garantías no hubiera avalado el pedido de medida de aseguramiento tras la imputación; y que si no hubo nuevas evidencias a las que se mencionaron en las audiencias preliminares, con la aducción en juicio de esos medios de prueba logró como juez de conocimientoSentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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formar su convencimiento sin que tuviera que haberse profundizado como la defensa reprochó.

Puntualizó que un análisis, en conjunto, de los testimonios practicados permite apreciar que son contestes respecto de las circunstancias espaciotemporales y de modo respecto al hecho desvelado con el allanamiento efectuado y la consigu iente captura de la acusada. De este modo, dijo no compartir que la defensa pusiera en duda la idoneidad de varios testigos de cargo, pues todos dan cimiento al juicio de reproche, por lo que por haber quedado elucidada la ocurrencia de los injustos penales y establecida la responsabilidad penal de la procesada, procedió a definir los términos del reproche, fijándole como sanción aflictiva 134 meses de prisión efectiva (sin acceso a subrogados) y pena pecuniaria por monto equivalente a 1396 salarios mínimos de multa, más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por análogo término al del encierro.

4.-SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO

RECURRENTES

4.1.- El defensor manifestó su inconformid ad con el fallo recurrido porque, i) desconoció el principio In dubio pro reo, ii) invirtió la carga probatoria a cargo del ente persecutor; y, iii) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria.

Sobre el primer punto precisó que la duda campea sobre las conductas

persecutor; y, iii) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria.

Sobre el primer punto precisó que la duda campea sobre las conductas endilgadas, de “almacenar” y “conservar ” con fines de distribución o venta, más la “destinación ilícita de muebles o inmuebles”, pues el juez apuntaló que no se logró desvirtuar la calidad en que habitaba la vivienda la acusada, lo cua l comporta una presunción de culpabilidad, cuando quedó gravitando la duda acerca del rol y la calidad de la encartada dentro del inmueble, ya que ella era integrante del grupo familiar que allí residía y su rol era el de ama de casa, y de ello da cuenta el mismo informe ejecutivo que sirvió para tramitar la orden de allanamiento en el que se mencionó que en esa vivienda habitaban “ V y R”, integrantes de la banda “ La T” y que también vivían “K” y “ME” (al efecto replicó apartes del informe adiado el 30 de enero de 2021 por el cual se pidió autorización para allanar un domicilio, así como del informe ejecutivo del 3 de febrero siguiente que dio cuenta de la captura en flagrancia de KJRR y de la incautación efectuada en el aludido inmueble).

También se refirió el impugnante a lo dicho en juicio por el Intendente P acerca de que la señora KJRR dijo conocer de los elementos a incautar y se losSentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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mostró, los cuales estaban a la vista de cualquiera en un pasillo encima de una mesa. Así mismo, manifestó que, según el policial, la información que aportó la fuente humana no formal decía de tres residencias en Manrique que hacían parte de la plaza de vicio “Las C”, que estaba bajo control de alias “C”, quien rendía cuentas a la organización “La T”, pero que la información para individualizar al tal “C” no se corroboró, como tampoco se corroboró el rol que allí cumplía “K”, quien simplemente aceptó conocer que eso estaba ahí y dijo que según cuentas V era su hija, y R su yerno.

Adujo que la prueba es consistente acerca de la no participación de KYRR en la comisión de las conductas que se le atribu yeron en el fallo recurrido, pues desde etapa primigenia de las pesquisas se indicó quiénes eran los integrantes de la banda delincuencial que se dedicaba a “almacenar o conservar” droga con fines de distribución o venta, y la destinación ilícita de inmueble para ese efecto.

Censuró que el A quo pese a que su asistida fue capturada por hallarse dentro del inmueble, sin fundamento alguno acerca de que participaba en actividades ilícitas le otorgó crédito a otros policiales, quienes no estando “ empapados de la investigación ” indicaron que, como supuestamente esta señora había reconocido que eso era de ella, entonces infirieron que la habitación donde encontraron unas notas contables y un dinero ($157.000), entonces tales hallazgos le pertenecían.

indicaron que, como supuestamente esta señora había reconocido que eso era de ella, entonces infirieron que la habitación donde encontraron unas notas contables y un dinero ($157.000), entonces tales hallazgos le pertenecían.

Finalmente planteó que el A quo tenía ante sí elementos dubitativos y no se guio conforme a la disyuntiva a la que debían llevarlo sus vacilaciones.

En cuanto a la carga de la prueba en materia penal, que estipula en el artículo 7° del código instrumental penal como norma de raigambre constitucional, acorde a directrices de instrumentos internacionales que dio en mencionar, adujo que el A quo no observó tan axial principio, y que así lo revela su raciocinio de que resulta ilógico, conforme a las reglas de experiencia y la razonabilidad que muestra el normal acontecer, que la encartada estuviera al margen de la actividad que realizaban en su casa, pues fue la misma señora KYRR quien les enseñó dónde se hallaba la droga, no dando la más mínima seña de que tuviera algún déficit cognitivo, luego dedujo que participó consciente y voluntariamente en las actividades de las que se la halló responsable.

Al respecto, dijo el libelista que el dolo debe estar precedido de la posibilidad del agente de conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y luego querer suSentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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realización, por lo que citó lo que al respecto prescribe el artículo 22 CP, norma que en su sentir deja por fuera la conciencia de la ilicitud que es una categoría que desarrollan

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realización, por lo que citó lo que al respecto prescribe el artículo 22 CP, norma que en su sentir deja por fuera la conciencia de la ilicitud que es una categoría que desarrollan los cultores de la llamada “teoría avalorada del dolo”.

Adujo que quienes disponían en la morada allanada eran V -hija de la acusaday R, pareja de aqu ella, así que la señora KYRR obró bajo el amparo que le otorga el artículo 33 de la Carta Política de no incriminar a su hija por estar cometiendo actividades ilícitas, pues era solo una ama de casa encargada de unos menores, y terminó responsabiliz ándosela por ser la única persona mayor de edad que se encontraba en el lugar, por lo que le espeta al juez haber ignorado que V y R, precisamente se hallaban fuera de la casa porque apenas arribaban allí para abastecerse.

Llamó la atención de esta magistratura acerca del criterio del juez ―que califica como desafortunado― de considerar que por el solo hecho de hallarse en un inmueble donde se incauta un alijo de droga e insumos para empacarla está involucrada en el negocio de distribución de estupefacientes, dado que no presenta disfuncionalidad cognitiva, ello porque no se requiere solo que una persona padezca una limitante tal, pues hay otras formas en que una persona puede estar en inferioridad para captar o tener tal conciencia de ilicitud, como el miedo o la dependencia emocional y económica.

Consideró entonces que el juez no decidió con base en una máxima de la

pues hay otras formas en que una persona puede estar en inferioridad para captar o tener tal conciencia de ilicitud, como el miedo o la dependencia emocional y económica.

Consideró entonces que el juez no decidió con base en una máxima de la experiencia bien estructurada y por ello incurrió en falso raciocinio.

Por último, frente a la valoración de la prueba, que debe hacerse en conjunto, también censuró que el Juez no hizo referencia precisa a lo narrado por el investigador líder -Intendente Pulgarín - acerca de la información con la que contó ese cuerpo de policía para tramitar las órdenes de allanamiento y registro domiciliario, pues no se profundizó para desvelar la información primigenia de que en esa morada se almacenaban estupefacientes por alias “C” y la pareja V y R, bajo auspicios del grupo delincuencial “La T”, propietario o arrendador del inmueble

Por contera, el libelista pidió de esta corporación que sea revocada la condena dictada en primera instancia contra su asistida y en consecuencia que se le absuelva de cargos, atendiendo a la alta exigencia para condenar que reclama el artículo 381 CPP, que fija un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, derivado de pruebas que deben ser valoradas conforme a la sana crítica, la lógica y adecuadas reglas de la experiencia.Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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4.2.- No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

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4.2.- No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

5.- ALEGATOS EN JUICIO Y ASPECTOS PROBATORIOS.

5.1.- Alegatos de apertura.

Sea lo primero indicar que en la oportunidad de presentar su teoría del caso, la fiscal se comprometió a demostrar en juicio que la captura de KYRR, fruto de los hallazgos de numerosos elementos ilícitos - sustancias estupefacientes en las especies de cocaína y marihuana e insumos para elaborar unidades dispuestas para su comercialización, más dinero y unas notas contables, con las pruebas que aportaría al debate tendría con que solicitar finalmente que se impartiera condena por sendos delitos deducidos en la imputación y sostenidos al formular acusación.

La defensa, por su parte, planteó como teoría del caso, que las pruebas que se aportarían en juicio elucidarían que su asistida no participaba en actividad delincuencial alguna, y que si bien es palmario el hallazgo de unos elementos en la morada donde habitaba ella no participó en los delitos por los cuales se le acusó, y la sola comprobación de que ella estaba en ese lugar no demuestra alguna forma de participación, así que por el principio de in dubio pro reo tendrá que absolvérsele, pues jamás ha tenido cuentas c on la justicia y es una buena persona, al margen de que pudiesen estar involucrados otros miembros de su parentela.

5.2.- Las pruebas. Estipulaciones probatorias.

jamás ha tenido cuentas c on la justicia y es una buena persona, al margen de que pudiesen estar involucrados otros miembros de su parentela.

5.2.- Las pruebas. Estipulaciones probatorias. Cabe anotar que las partes se avinieron para no discutir y tener por hechos plenamente probados; i) la cantidad (pesos correspondientes), calidad (diferentes especies de estupefacientes -cocaína y marihuana) y mismidad de los elementos incautados (tanto drogas como elementos o insumos para su empaque, peso y distribución), que son los mismos que se relacionaron en el informe sobre el procedimiento de registro y allanamiento y consiguiente acta de incautación de elementos; ii) la plena identidad de la acusada, conforme a los datos y documentos que se aportaron, según los cuales la acusada es KYRR.

Testimonios.Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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El patrullero JFVS, adscrito a la SIJIN como investigador criminalístico que entre otras misiones participa en allanamientos, incautaciones y capturas, dio cuenta de su intervención en el operativo realizado el 3 de febrero de 2021 en el barrio Manrique – El Pomar-, en un inmueble , donde conforme a indicaciones dadas por el investigador líder se aplicó al “objetivo N° 1”, yendo directamente al lugar donde se almacenaban y dosificaban estupefacientes para ser expendidos en el sector.

Allí encontraron a la acusada y a dos niños, explicando la señora que

líder se aplicó al “objetivo N° 1”, yendo directamente al lugar donde se almacenaban y dosificaban estupefacientes para ser expendidos en el sector.

Allí encontraron a la acusada y a dos niños, explicando la señora que efectivamente ella tenía estupefacientes en el inmueble, e indicando el lugar donde se hallaban el alijo , que era un pasillo junto a la cocina, en un área común y de amplia circulación dentro de la casa, donde en efecto se produjo el decomiso mencionado en el acápite de los hechos; y agregó, que la mujer dijo responder por los niños y que era compleja su situación económica. También es preciso reseñar que el declarante aseguró conocer que esa droga pertenecía a la organización La Terraza.

El Intendente Santiago Pulgarín Durango dijo que la fuente humana de la cual obtuvo información acerca de la destinación de residencias para almacenamiento y venta de droga sobre lo cual se hicieron labores de verificación el día antes del operativo que se enfocó en varios objetivos, habiéndole correspondido a él el de la carrera 42 con calle 85, en un segundo piso, con el intendente Velásquez, entre otros, detallando sobre el allanamiento a ese inmueble que tras irrumpir, empleando una fuerza moderada, encontraron en su interior a una señora y a dos menores, enseñándoles ella dónde tenían los estupefacientes, guiándolos hacia los elementos – marihuana en cigarrillos en paquetes prensados y bolsas de cocaínaque se hallaban en una mesa, en un pasillo, a la vista y se apreciaban por simple observación sin que fuera necesario registrar.

marihuana en cigarrillos en paquetes prensados y bolsas de cocaínaque se hallaban en una mesa, en un pasillo, a la vista y se apreciaban por simple observación sin que fuera necesario registrar.

Cabe anotar que también este oficial aportó la información que brindó la fuente humana, acerca de que la vivienda era una de las tres que en e l barrio Manrique conformaban la plaza “ Las Caritas ”, bajo control de alias “C”, y que según cuentas actuaba bajo auspicios de la organización “La Terraza”, que “los encargados” eran R y V, compañeros sentimentales, y que también residían a llí KYRR, la mamá de V, y una señora de edad, además que en esa casa empacaban y posteriormente llevaban la droga para su distribución callejera.Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206202101989

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Es preciso también remarcar que, a instancias de la defensa, en contrainterrogatorio el deponente se refirió a la información que obtuvo de la llamada “fuente h

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