TSDJ MED SP - 050016000206202103134-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202103134-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: DEBIDO PROCESO - Un indebido actuar del juez que abandona su rol de tercero independiente y se abroga facultades de postulación que se encuentran, por demás, prohibidas en su función, deben ser reparadas por vía de nulidad de lo actuado. / HECHOS: La Fiscalía legalizó la captura del señor B.B.C y acto seguido le formuló imputación como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En primera instancia se emitió sentido de fallo condenatorio . Le corresponde a la Sala determinar e n virtud del recurso de apelación si se encuentran errores e intromisiones indebidas del funcionario judicial durante la práctica probatoria en la audiencia del juicio oral.
TESIS: (…) En materia penal nacional, con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, el modelo de enjuiciamiento pasó a ser adversarial con tendencia acusatoria, lo que presupone el abandono de un modelo inquisitivo por parte del juez para dar paso a un funcionario jurisdiccional revestido de imparcialidad y, por ende, carente de facultades de parte, orientado por el mandato irrestricto de dirigir la causa con apego a la objetividad, esto es, abandonando sus percepciones subjetivas y evitando las injerencias indebidas en las actividades de las partes, salvo excepciones donde estos actos de postulación sean abiertamente contrarios a la conservación y vigencia de las garantías mínimas fundamentales. (…) Así, esa necesidad de imparcialidad e impartialidad del juez, toma relevancia inusitada en este estanco procesal probatorio, pues es allí donde las partes, por medio de sus elementos de convicción llevados a juicio intentaran convencer
impartialidad del juez, toma relevancia inusitada en este estanco procesal probatorio, pues es allí donde las partes, por medio de sus elementos de convicción llevados a juicio intentaran convencer al funcionario judicial de su teoría del caso, lo que de entrada veda al mismo de la facultad de intromisión en las actuaciones que l os contendientes desarrollan en el juicio, pero, además, le impone la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre ellas que se garantice la posibilidad de contradicción de las pruebas. Haciendo énfasis en la práctica de prueb a testimonial, se tiene que, por disposición normativa, se acogió en el proceso un sistema de interrogatorio cruzado, propio de los sistemas con tendencia acusatoria, en el cual la parte que lleva a un testigo al juicio lo dirige a través de preguntas para extraer la información que requiere su estrategia procesal; pero obviamente para que tal probanza pueda ser realmente valorada debe ser sometida al contrainterrogatorio de la contraparte, para de esta manera verificar su peso suasorio. En otras palabras, solo las pruebas sometidas a un verdadero procedimiento de contradicción pueden ser valoradas en el juicio oral, salvo, claro está, la prueba de referencia con las claras limitaciones impuestas por el legislador. (…) claro está sin dejar de lado las pregun tas complementarias que puede hacer el juez y le Ministerio Público una vez las partes han terminado sus intervenciones. (…) La inobservancia de estas precisas pautas, trae consigo la inexorable conclusión de que existe una afrenta al debido proceso de par tes e intervinientes, derivada de un indebido actuar del juez que abandona su rol de tercero independiente y se abroga facultades de
conclusión de que existe una afrenta al debido proceso de par tes e intervinientes, derivada de un indebido actuar del juez que abandona su rol de tercero independiente y se abroga facultades de postulación que se encuentran, por demás, prohibidas en su función, las cuales deben ser reparadas por vía de nulidad de lo actuado. Como claramente se puede observar en el desarrollo de esta audiencia, el funcionario judicial de primer nivel realizó varias intervenciones indebidas impropias de su función como director del proceso, en tanto estas actuaciones, por demás irregul ares, tuvieron un impacto negativo representado en el cercenamiento de las pruebas y la posibilidad que les asistía a las partes de obtener información de los testigos subidos al estrado. (…) Mucho menos se pudo establecer la abierta impertinencia del cues tionario, dado que el juzgador, en su afán de imponer su voluntad en el juicio, no permitió conocer a ciencia cierta la relación de las declaraciones de los testigos respecto de las tesis de las partes. (…) En ese sentido, avalar un proceder como el que se ha visto en el trámite de esta causa penal, sería mandar el mensaje de que todavía enColombia estamos con un modelo de justicia penal en donde las funciones de acusar, defender y juzgar pueden asumirla una sola persona, lo cual no solo es falso sino en e xtremo peligroso y, además, validar que el mero testimonio de la víctima es simplemente suficiente para fundamenta una condena, por lo que no se requeriría de un análisis de consistencia externa a través de la práctica de prueba periférica tan importante en el juzgamiento de este tipo de delitos. (…) En consideración de lo antes expuesto y frente a una flagrante violación del debido proceso y demás garantías
de prueba periférica tan importante en el juzgamiento de este tipo de delitos. (…) En consideración de lo antes expuesto y frente a una flagrante violación del debido proceso y demás garantías fundamentales de los sujetos procesales acusado, esta Colegiatura decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, (…)
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 050016000206202103134
Procesada: Bernardo Barrios Córdoba Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Asunto: Apelación de Sentencia Interlocutorio: No. 30 -Aprobado por acta No. 128 de la fecha.
Decisión: Declara nulidad del allanamiento
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 26 de octubre de 20 22, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín , mediante la cual se condenó al señor Bernardo Barrios Córdoba , en calidad de autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , imponiéndole una pena de 108 meses de prisión e inhabilidad
señor Bernardo Barrios Córdoba , en calidad de autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , imponiéndole una pena de 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia
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2. CUESTIÓN FÁCTICA
De conformidad con la acusación, el 17 de febr ero de 2021 en horas de la mañana, en la vivienda ubicada en la carrera 8 nro. 58 A 49 barrio Guayaquilito Villaturbay de Medellin la menor S.V.A.G., de 7 años, se dirigió enviada por su mamá a la casa de su vecino el señor Bernardo Barrios Córdoba a buscar $2.000 que este le iba a prestar, allí el señor Barrios Córdoba abrazó a la menor y le tocó dos veces la vagina por encima de la ropa, intentando quitarle su ropa y sin quererla soltar.
Ante ello, la menor le pegó en la mano y mientras él ciudadano se s obaba, logró salir de dicho lugar y llorando le inform ó lo sucedido a su mamá quien de inmediato dio aviso a policías que en ese momento pasaban por el lugar quienes procedieron a la captura del ciudadano.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de febrero de 2021 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura del señor Bernardo Barrios Córdoba y acto seguido le formuló imputación como autor del punible de
Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura del señor Bernardo Barrios Córdoba y acto seguido le formuló imputación como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargos que no fueron aceptados por este ciudadano, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 6 de abril de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que celebró la audiencia deRadicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 3 formulación de acusación para el 2 6 de junio de esa anualidad.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de diciembre de 2021.
El 18 de mayo de 2022, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, mismo que se extendió en dos sesiones m ás, siendo la última la llevada a cabo el 7 de junio de esa anualidad.
El 26 de agosto de 2022 se alegó de conclusión por las partes, se emitió sentido de fallo condenatorio y se dio curso a la audiencia del artícul o 447 procesal, prefiriéndose la respectiva sentencia el 26 de octubre de ese año, decisión que fue censurada por la defensa del encartado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2. Problema jurídico
Sería del caso que la Sala analizara las censuras propuestas por el defensor de Bernardo Barrios Córdoba, de no ser porque del estudio completo de la actuación se encuentran errores e intromisiones indebidas del funcionario judicial durante la práctica probatoria en la audiencia del juicio oral que afectan deRadicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 4 manera ostensible no solo las reglas propias del juicio sino las garantías procesales del acusado , lo cual impide que este Tribunal pueda decidir de fondo el recurso de alzada interpuesto.
Así, de la revisión de la actuación procesal surge la inquietud de si en la misma se respetó el debido proceso de partes e intervinientes, derivado del poco ortodoxo actuar del Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín en varias sesiones del juicio oral, situaciones que pasa la Sala analizar, no sin antes efectuar un breve exordio sobre el rol del juez de conocimiento en el debate probatorio que se da en el juicio oral.
4.2.1. El rol del Juez de conocimiento en la práctica de la prueba testimonial.
La figura del juez en un Estado Social de Derecho , constituye el
en el debate probatorio que se da en el juicio oral.
4.2.1. El rol del Juez de conocimiento en la práctica de la prueba testimonial.
La figura del juez en un Estado Social de Derecho , constituye el bastión de la vigencia y conservación de las garantías fundamentales de los habitantes del territorio nacional, generándose una relación de confianza entre estos y el funcionario investido de jurisdicción.
La necesidad de que los operadores judiciales se vean revestidos en su función de un carácter independiente e imparcial, ha sido prevista en herramientas internacionales ratificadas por Colombia como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se ha previsto:
Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazoRadicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 5 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial , establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cua lquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En materia penal nacional, con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 d e 2004, el modelo de enjuiciamiento pasó a ser adversarial con tendencia acusatoria, lo que presupone el abandono de un modelo inquisitivo por parte del juez para dar paso a un funcionario jurisdiccional revestido de imparcialidad y, por ende, carente de facultades de
lo que presupone el abandono de un modelo inquisitivo por parte del juez para dar paso a un funcionario jurisdiccional revestido de imparcialidad y, por ende, carente de facultades de parte, orientado por el mandato irrestricto de dirigir la causa con apego a la objetividad, esto es, abandonando sus percepciones subjetivas y evitando las injerencias indebidas en las actividades de las partes, salvo excepciones donde estos actos de postulación sean abiertamente contrarios a la conservación y vigencia de las garantías mínimas fundamentales.
De lo anterior, nítido refulge que la imparcialidad del juez, además de una característica, es un pilar básico de la estructura del proceso penal que hoy rige en Colombia, en tanto el mismo se caracteriza por el planteamiento de una discusión dialógica entre la acusación y la defensa , que se enfrentan en pie de igualdad procesal para construir la verdad con la cual el juez, en una posición de absoluta imparcialidad, decidirá el caso.
Este modelo de juez imparcial propio del sistema adversarial con tendencia acusatoria instaurado en el territorio nacional,Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 6 implica la prohibición por evitar realizar intromisiones que afecten la igualdad de ar mas o que repercutan de forma negativa en los derechos que le asisten a las partes e intervinientes de la actuación penal.
Lo anterior toma mayor acento si se tiene en cuenta que para la Corte Constitucional el verdadero componente adversarial del proceso regido por la Ley 906 de 2004, esto es el enfrentamiento
intervinientes de la actuación penal.
Lo anterior toma mayor acento si se tiene en cuenta que para la Corte Constitucional el verdadero componente adversarial del proceso regido por la Ley 906 de 2004, esto es el enfrentamiento de partes, tiene su verdadera materialización en la práctica probatoria desarrollada en la audiencia de juicio oral y público1.
Así, esa necesidad de imparcialidad e impartialidad del juez, toma relevancia inusitada en este estanco procesal probatorio , pues es allí donde las partes, por medio de sus elementos de convicción llevados a juicio intentaran convencer al funcionario judicial de su teoría del caso, lo que de entrada veda al mismo de la facu ltad de intromisión en las actuaciones que los contendientes desarrollan en el juicio, pero, además, le impone la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre ellas que se garantice la posibilidad de contradicción de las pruebas.
Haciendo énfasis en la práctica de prueba testimonial, se tiene que, por disposición normativa, se acogió en el proceso un sistema de interrogatorio cruzado 2, propio de los sistemas con
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C - 873 de 2003, C-591 de 2005, C209 de 2007 y C-516 de 2007 2 Articulo 391 de la Ley 906 : INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la
declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 7 tendencia acusatoria, en el cual la parte que lleva a un testigo al juicio lo dirige a través de preguntas para extraer la información que requiere su estrategia procesal; pero obviamente para que tal probanza pueda ser realmente valorada debe ser sometida al contrainterrogatorio de la contraparte, para de esta manera verificar su peso suasorio. En otras palabras solo las pruebas sometidas a un verdadero procedimiento de contradicción pueden ser valoradas en el juicio oral, salvo, claro está, la prueba de referencia con las claras limitaciones impuestas por el legislador.
Ante estas situaciones y al estar el derecho a probar circunscrito solo para las partes, son estas quienes hacen control directo al interrogatorio y al contrainterrogatorio, siendo solo permitido al juez intervenir en aquellos eventos en que los contrincantes requieren de sus decisiones para dirimir objeciones propuestas por la contraparte y en eventos extremos donde existan burdas y evidentes violaciones a los derechos de las partes o de los testigos, así como atentados a la indemnidad de la prueba , c laro está sin dejar de lado las preguntas complementarias que puede hacer el juez y le Ministerio Público
donde existan burdas y evidentes violaciones a los derechos de las partes o de los testigos, así como atentados a la indemnidad de la prueba , c laro está sin dejar de lado las preguntas complementarias que puede hacer el juez y le Ministerio Público una vez las partes han terminado sus intervenciones.
Frente a ello , la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha dado cuenta de paut as precisas cobre la
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorioRadicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 8 función del juez de conocimiento en la práctica de prueba
testimonial, a saber:
De las anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición
para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Le y 906 de 2004, el artículo 397 de la misma prevé:
“Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso” (se ha resaltado).
Lo excepcional, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es aque llo que se aparta de lo ordinario, que ocurre rara vez, o que difiere de la regla común y general, y complementario, según el mismo glosario de términos, es lo que sirve para perfeccionar algo, complemento es la cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta.
En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar l o expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 deRadicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 9 20043, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 9 20043, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no cons truyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.
La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espac io distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez co n la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, arg umentos y contrargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.4
armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, arg umentos y contrargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.4
Siguiendo con la exposición, el juez también debe velar por el debido cumplimiento del derecho a contradicción, que en
3 “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” 4 CSJ. Proceso No 29415, del 4 de febrero de 2009.Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 10 materia de prueba testimonial es el uso de contrainterrogatorio por la parte contraria a quien presenta el testigo, sin que sea dable que este cercene de forma injustificada el uso de esta prerrogativa para el sujeto procesal que la pretende, pues ello contraviene de modo diáfano los derechos que le asisten a las partes y denota un rompimiento a la imparcialidad del
Juzgador.
El impedir a una parte efectuar el contrainterrogatorio o que no lo pueda hacer de manera adecuada , rompe el principio acusatorio y la igualdad de armas, ad emás de presentarse por parte del funcionario la adopción de un papel inquisitivo que
El impedir a una parte efectuar el contrainterrogatorio o que no lo pueda hacer de manera adecuada , rompe el principio acusatorio y la igualdad de armas, ad emás de presentarse por parte del funcionario la adopción de un papel inquisitivo que esta proscrito en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
En suma, se puede concluir que el papel del juez en la práctica de la prueba testimonial debe ser en todo imparcial, esto es guardando la debida distancia con las partes y actuando de modo pasivo, siendo solo permisible su intervención para ejercer controles mínimos en punto de claridad de las preguntas y respuestas o resolver objeciones, pero nunca para pretender introducir hechos al litigio.
Además, el funcionario debe velar por la conservación y vigencia de las garantías procesales mínimas, entre ellas la contradicción, por lo que le está vedado restringir el uso del contrainterrogatorio a las partes.
La inobservancia de estas precisas pautas, trae consigo la inexorable conclusión de que existe una afrenta al debido proceso de partes e intervinientes, derivada de un indebidoRadicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 11 actuar del juez que abandona su rol de tercero independiente y se abroga facu ltades de postulación que se encuentran, por demás, prohibidas en su función , las cuales deben ser reparadas por vía de nulidad de lo actuado.
4.2.2. Las nulidades en el proceso penal colombiano
Dentro de la arquitectura propia de la Ley 906 de 2004, s e ha
reparadas por vía de nulidad de lo actuado.
4.2.2. Las nulidades en el proceso penal colombiano
Dentro de la arquitectura propia de la Ley 906 de 2004, s e ha traído el tema de las nulidades como un remedio extremo a aplicar en aquellos eventos donde existan insalvables yerros en el procedimiento que den al traste con las garantías fundamentales, en especial las que guardan relación con el derecho de defensa y el debido proceso.5
No obstante, para que pueda acudirse al extremo remedio de la anulación de lo actuado, no basta con la mera comprobación de la existencia de la violación al derecho de defensa o al debido proceso, sino que, además, esta debe cumplir con los principios de: i) taxatividad, esto es que la irregularidad se encuentre señalada en la ley como causal de nulidad; (ii) transcendencia, en el entendido que el acto debió afectar garantías fundamentales de las partes e intervinientes o las bases del proceso mismo; (iii) instrumentalidad de las formas, esto es que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión; (iv) protección, que indica que no puede ser invocada por el sujeto que la produjo, salvo los eventos de falta de defensa técnic a; (v) convalidación, en punto de la ausencia de ratificación del yerro
5 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia
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causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia 12 por la parte perjudicada ; y, (vi) subsidiaridad, esto es que no puede ser subsanado por otro mecanismo procesal6.
7.2.2. Análisis del caso concreto
En las presentes diligencias al señor Bernardo Barrios Córdoba se le formuló imputación y llamó a juicio por ser el presunto autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, supuestamente cometido en contra de la niña S.V.A.G. el pasado 17 de febrero de 2021.
Del decurso procesal, se tiene que el juicio oral tuvo inicio el pasado 18 de mayo de 2022, fecha en la cual se presentaron las respectivas teorías del caso y las estipulaciones probatorias . Además, se recaudaron los testimonios de S.V.A.G. y de su madre, la s eñora Leanys Carolina Gómez López, los cuales se desarrollaron sin ningún tipo de contratiempo.
No obstante, en la segunda sesión del juicio oral y público celebrada el 26 de mayo del año anterior comenzaron a presentarse serios inconvenientes propiciados por el actuar abiertamente irregular del funcionario de primer nivel.
Así, cuando acudió como testigo la médico Erika Cristina García Bertel7 y en curso del interrogatorio directo por parte del ente acusador, en donde la profesional resolv ía preguntas so bre los exámenes realizados y los resultados, el funcionario judicial
Así, cuando acudió como testigo la médico Erika Cristina García Bertel7 y en curso del interrogatorio directo por parte del ente acusador, en donde la profesional resolv ía preguntas so bre los exámenes realizados y los resultados, el funcionario judicial interrumpió la práctica probatoria de la fiscal, así:
6 Cfr. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173 -2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros 7 A partir del minuto 00:17:00 del audio de la audiencia del 26 de mayo de 2022.Radicado No. 050016000206202103134
Procesados: Bernardo Barrios Córdoba Asunto: Sentencia segunda instancia
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F: nos puede indicar, en relación con el himen de esta menor. J: disculpe, señora fiscal, hay que ubicarse en la secuencia de los hechos; ya la médica ha hecho una relación y por eso yo le decía que no hay que preguntarle sobre muchos estudios, porque esa no es la técnica. Es por los hechos que se discutieron, entonces esta declaración, tal como lo ha dicho la señora médica; ya no es útil adicionalmente, porque usted está frente a una situación de actos sexuales, y ya ella dijo que no ha habido huella. Entonces frente a esa situación, usted ya no tiene nada más que preguntar, ella no le va a decir nada más, porque ella no conoció los hechos. Hay que ubicarse en la utilidad del testimonio, si se presentarán unos hechos distintos donde ella pudiera encontrar unos hallazgos, pero ahí no hay hallazgos. De ahí no se sigue
los hechos. Hay que ubicarse en la utilidad del testimonio, si
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