TSDJ MED SP - 050016000206202106003-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202106003-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar. / HECHOS: La Fiscalía, a través de su delegado, dispuso adelantar investigación penal y corrió traslado del escrito de acusación, por el cual se acusó al señor V.M.P.T, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, cargos a los cuales no se allanó. En primera instancia se condenó a V.M.P.T, por el punible de violencia intrafamiliar, agravada . Le corresponde a la Sala dete rminar en virtud del recurso de apelación si V.M.P.T debe ser absuelto como lo demanda el defensor, pues el material probatorio no es suficiente para condenar.

TESIS: (…) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo q ue deben prevalecer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. (…) De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén u nidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de

ellos.». Además, en sentencia CSJ SP14151–2016, rad. 45647, se agregó que: «[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía fa miliar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto». (…) Frente a lo anterior, sostiene la defensa que lo vertido en juicio por la víctima carece de veracidad y coherencia, esencialmente en que: (i) la denunciante se revictimiza vendiendo la idea de que su compañero era alguien cruel; (ii) recibió un golpe en el vientre, sin embargo, el médico legista no encontró lesión en esa parte del cuerpo ni en el feto; y, (iii) le adjudicó el nacimiento prematuro de su hijo al hecho investigado, cuando es consecuencia de una preclamsia, lo cual le ocurrió en otros embarazos. La prueba de cargo descansa, principalmente, en lo narrado por la víctima, de quien se afirma que, en este asunto, de forma clara y espontánea, dio cuenta de la forma como fue agredida, verbal y físicamente, por su esposo V.M.P.T, afirmando que le propinó una patada en el vientre, a pesar de estar en estado de gestación, lo cual le generó el parto prematuro, mientras que en la pierna resultó lesionada con arma corto contundente, consideraciones de las cuales disiente la defensa, pues le parece inadmisible que el golpe en el abdomen no haya dejado rastro o dañado al feto; no obstante, debe la Sala poner de presente que

consideraciones de las cuales disiente la defensa, pues le parece inadmisible que el golpe en el abdomen no haya dejado rastro o dañado al feto; no obstante, debe la Sala poner de presente que el defensor no logró impugnar la credibilidad de la testigo, menos trajo herramientas científicas para desacreditar las lesiones que padeciera la víctima, o para darle validez a su afirmación sobre el nacimiento prematuro del bebé o la carencia de rastros o huellas de lesión en el vientre o en el feto, sin que pueda desconocer que existió dictamen médico que da cuenta de las lesiones padecidas por la víctima, producidas con un mecanismo traumático corto contundente, lo cual le generó una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas. (…) En cuanto a la inconformidad por expedirse orden de captura desde el fallo de primera instancia, debe precisarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, explicó que el hecho de que la orden de captura no se haya anunciado en el sentido del fallo, no i mpedía que se dispusiera de la misma en la sentencia, sin que fuera necesario motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto: no obstante, la misma Corporación, en este avance jurisprudencial, ha dispuesto que se debe cumplir con el deber de motivación mínimo para ordenarla captura. Así las cosas, se tiene que la juez de primera instancia, no motivó la decisión de proferir la orden de captura, lo cual no puede hacer esta Sala, en tanto se debe garantizar la doble instancia, (…). En conclusión, estima la Sala que, (…) del análisis de la prueba practicada en juicio, en

la orden de captura, lo cual no puede hacer esta Sala, en tanto se debe garantizar la doble instancia, (…). En conclusión, estima la Sala que, (…) del análisis de la prueba practicada en juicio, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que estableció la responsabilidad penal del señor V.M.P.T se deberá confirmar, modificando el inciso segundo del numeral tercero en el sentido de suspender la orden de captura hasta que cobre ejecutoria esta decisión. (…)

M.P: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

FECHA: 07/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública De Colombia

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal

1

PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

SENTENCIA PENAL No. 039 – 2024

Radicado: 05-001-60-00206-2021-06003-2ª inst.

PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

(Aprobado mediante Acta Nro. 131) (Sesión del siete (7) de octubre de 2024)

Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Fecha de lectura.

(Aprobado mediante Acta Nro. 131) (Sesión del siete (7) de octubre de 2024)

Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Fecha de lectura.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES, contra la sentencia proferida, el 25 de julio de 2023, por la señora Juez Penal Municipal Transitorio con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual lo CONDENÓ por la conducta de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR, AGRAVADA.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1.1. LOS HECHOS. En horas de la noche d el 5 de abril de 2021, en la residencia ubicada en la carrera 69 No. 119–48 de la Urbanización Cerros de la Madera, barrio Florencia de Medellín, estando la señora Leidy Johana Millán Moreno en compañía de su hijo J.J.R.M, de 11 años, llamó telefónicamente a su esposo VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional al servicio de la Estación de Policía Castilla, quien le dijo que se demoraba, volviéndole a marcarle a las 23:00 horas, sin obtener respuesta, por lo cual procedió a cerrar la puerta de la casa con llave, acostándose a dormir.República De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA A eso de las 01:30 horas del día siguiente , la señora Leidy Johana escuchó que golpeaban la puerta, procediendo a salir de su habitación , encontrándose con su esposo VÍCTOR MARIO, a quien le reclamó por la tardanza en llegar, lo cual lo enojó, para luego de un cruce de palabras, agredirla físicamente, causándole lesiones.

La policía del cuadrante intervino y trasladó a Leidy Johana a la Clínica de la Policía, donde fue atendida debido a su estado de embarazo y por las lesiones sufridas. Luego fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 6 de abril de 2021, donde se concluyó que la lesión que presentaba se produjo por mecanismo traumático corto contundente, lo cual le produjo incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas medicolegales, ratificada con informe pericial del 16 de junio de 2021.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL. La Fiscalía, a través de su delegado, dispuso adelantar investigación penal y corrió traslado del escrito de acusación el 22 de junio de 2021, por el cual se acusó al señor VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES, por el

adelantar investigación penal y corrió traslado del escrito de acusación el 22 de junio de 2021, por el cual se acusó al señor VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito en el artículo 229 , inciso 2° del Código Penal, cargos a los cuales no se allanó.

El escrito se radicó en el Centro de Servicios Judiciales el 25 de junio de 2021, el cual, por reparto del 28 siguiente, le correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, donde se avocó su conocimiento, llevándose a cabo la diligencia concentrada el 18 de noviembre de ese año, escrito que cumplió con los requisitos previstos en los artículos 337 y 538 del Código de Procedimiento Penal. La audiencia de juicio oral se inició el 2 de mayo de 2022, presentándose la teoría del caso por la Fiscalía, para luego estipularse la plena identidad del procesado y recibiéndose el testimonio de la víctima Leidy Johana Millán Moreno. El 3 de agosto de 2022, se continuó con el juicio oral, recibiéndose los testimonios de la médico perito Clara Elena Chisco Torres, la trabajadora social Nancy Elena Morales Tangarife y el menor J.J.R.M, culminando la práctica probatoria la Fiscalía.República De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Luego, el 19 de mayo de 2023 , se escucharon los testigos de la defensa Junior Miguel Salgado Martínez, José Joaquín Callejas Preciado y el procesado V ÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES, terminando la práctica de la prueba de descargo.

El 24 de mayo de 2023, se dio por finalizado el debate probatorio y se adelantó la etapa de los alegatos conclusivos. Con auto del 31 de mayo de 2023, se trasladó el proceso por descongestión a un Juzgado Penal Municipal Transitorio, por lo cual una vez avocó el conocimiento, atendiendo la fecha señalada por el Juzgado de origen para la emisión del sentido de fallo, se pronunció el 4 de julio de 2023 , para el 25 siguiente dictar la correspondiente sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, siendo esta la razón por la cual conoce la Sala del asunto.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Con providencia del 25 de julio de 2023, el Juez Penal Municipal Transitorio con Funciones de Conocimiento de Medellín, CONDENÓ a VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES, por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, AGRAVADA , al considerar que la víctima Leidy Johana y su hijo J.J.R.M., rindieron testimonios

TABARES, por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, AGRAVADA , al considerar que la víctima Leidy Johana y su hijo J.J.R.M., rindieron testimonios coherentes y consistentes sobre los hechos de violencia ejercidos por aquél.

Resalta como Leidy Johana describió la forma como fue golpeada por su esposo, causándole lesiones con un objeto corto punzante, testimonio que fuera corroborado por los informes médicos y periciales.

Encuentra que l a prueba permitió con certeza establecer que el acusado y Leidy Johana formaban parte d el mismo núcleo familiar, pues estaban casados y vivían juntos.

Indica que la credibilidad de los testimonios de la víctima y de su hijo, fue evaluada positivamente, no obstante, algunas inconsistencias menores, que en nada afectan la veracidad de sus relatos.República De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA En punto al agravante de la violencia de género, aunque se mencionó, no se delimitó claramente en la acusación inicial. Para la primera instancia no es posible condenar con el agravante que se imputó, en primer lugar, porque no se evidenció esa delimitación en los hechos jurídicamente relevantes insertos en la acusación, entonces, por principio de congruencia, no se podría condenar por unos hechos que

con el agravante que se imputó, en primer lugar, porque no se evidenció esa delimitación en los hechos jurídicamente relevantes insertos en la acusación, entonces, por principio de congruencia, no se podría condenar por unos hechos que no le fueron debidamente acusados ; y, segundo, de la prueba arrimada al juicio, tampoco se concreta ese contexto o discriminación que haya rodeado ese puntual evento del 6 de abril de 2021, en el cual resultara violentada la señora Leidy Johana.

En conclusión, los hechos probados afectaron la armonía y la unidad familiar, lo cual justifica la condena de VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES , a 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar; como pena accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal, prohibiéndosele aproximarse y comunicarse con la víctima y su grupo familiar durante el mismo tiempo. No se le concedieron beneficios como la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria debido a la naturaleza del delito.

3. ARGUMENTOS DE LA INCONFORMIDAD

El apoderado del condenado VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES aduce que se encuentra inconforme con el fallo de primera instancia. En su sentir se presentan los siguientes problemas jurídicos:

1. La señora Leidy Johana Millán Moreno, en su amplio y repetitivo testimonio, no fue moderada en sus expresiones ofensivas en contra de su prohijado, dedicándose a reiterar lo mismo en toda su exposición, evitando reconocer que todo lo afirmado no corresponde a la verdad. Así, es inverosímil que haya afirmado que la agresión

a reiterar lo mismo en toda su exposición, evitando reconocer que todo lo afirmado no corresponde a la verdad. Así, es inverosímil que haya afirmado que la agresión de PERLAZA TABARES, consistente en una patada en el vientre estando en estado de gravidez, no haya producido una afectación real sobre ella y el feto, lo cual genera una gran duda sobre la veracidad de esas manifestaciones. Agrega que, no resulta razonable que al ser valorada por el médico legista no se haya encontrado ningunaRepública De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA lesión en el vientre ni en el feto, sólo se hizo alusión a una lesión con arma corto contundente en una de las extremidades inferiores.

LEIDY JOHANNA MILLAN MORENO se revictimizó en todo el juicio, vendió la imagen de una mujer embarazada y agredida por su pareja, dejando de lado que fue quien generó una escena de celos, que incit ó al condenado a una reacción fuerte, para culminar tumbando la puerta de la habitación.

La víctima señala que el hecho desencaden ó el nacimiento prematuro de su hijo, cuando ello se debió a un riesgo característico de los embarazos anteriores, al haber padecido preclamsia, con lo cual se advierte las mentiras injustas que hace en contra de su representado; además, en juicio vendió la idea que su pareja era un hombre

cuando ello se debió a un riesgo característico de los embarazos anteriores, al haber padecido preclamsia, con lo cual se advierte las mentiras injustas que hace en contra de su representado; además, en juicio vendió la idea que su pareja era un hombre despiadado y cruel, lo cual no resulta creíble.

Advierte que la actitud violenta proviene es de la víctima para con su prohijad o, incluso, existe denuncia en contra de esta señora, radicado 05001 60 000 206 2021

06325. Agrega que la víctima invierte las circunstancias y construye una actitud de enojo, propia de una mujer celosa, armando un escenario de violencia en su contra, en el cual, de forma desalmada, se le propinó una patada en el vientre estando en embarazo, lo cual no fue cierto, como tampoco la tumbada de la puerta , ni la de la

habitación ni la de la calle.

Razona que todo estaba calculado por la supuesta víctima, quien cerró la puerta de la habitación, buscando dejar por fuera a VÍCTOR MARIO, inventándose la agresión de parte de éste, diciendo que le había propinado una patada en el estómago, de la cual no quedó rastro, luego de haber tumbado la puerta, lo cual tampoco ocurrió.

2. En cuanto al testimonio del menor JJRM, no es coincidente con el de su mamá, pues a pesar de haber observado lo mismo el día de los hechos, señaló que estaba durmiendo con ella en la habitació n, cuando llegó su papá y tumbó las puertas, mientras que aquella adujo que sólo fue la del cuarto. Al respecto, el gendarme que

durmiendo con ella en la habitació n, cuando llegó su papá y tumbó las puertas, mientras que aquella adujo que sólo fue la del cuarto. Al respecto, el gendarme que acudió al llamado del 123, patrullero José Joaquín Callejas, en cuanto al estado deRepública De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA la vivienda, indicó que la encontró normal, por lo cual, si estuviera tirada, lo habría notado.

3. De otro lado, la médica legista, Clara Elena Chisco Torres, señaló que, en el tercer reconocimiento médico legal practicado a la señora Leidy Johana Millán Moreno, no encontró alteración en la superficie corporal o cicatrización, por ende, no justificó otra incapacidad médico legal; además, se le aportó la ecografía del 8 de abri l de 2021, es decir, dos días después de los hechos , así como la última del 25 de julio siguiente, estableciendo que se trataba de un embarazo normal, sin alteración de tejidos blandos, dejando constancia que la examinada le dijo que su representado le había manifestado que , de no entregarle el niño , la tiraba al río Cauca, que le había hecho unas laceraciones con arma blanca y que no se le daba nada matarla, además, que la Policía era una mafia en este país y no se le daba nada

había hecho unas laceraciones con arma blanca y que no se le daba nada matarla, además, que la Policía era una mafia en este país y no se le daba nada desaparecerla, por lo cual tenía mucho miedo.

Lo anterior lo inquieta, pues no encuentra razonable que la presunta víctima no le hubiera dicho a la galena el asunto de la patada en el vientre, pero sí le hizo énfasis en el temor que sentía y las amenazas de que era víctima , así como la laceración con arma blanca. Considera que la respuesta es una sola, esta es, no hubo agresión, prueba de ello es que el embarazo , a pesar de ser de alto riesgo , no presentó complicación o pérdida del feto.

4. La prueba de cargos versó únicamente sobre los dichos, nada claros, de la víctima y su hijo , siendo que quienes realmente estaban llamado s a corroborar los pormenores, por ser testigos presenciales, eran Luz Dary Chaverra, dueña de la vivienda y Luisa Fernanda Ocampo Mora, de quien se dijo reside en Estados Unidos, personas que no concurrieron al juicio.

Pone de presente que f ue excluido , como prueba documental de la defensa, el proceso disciplinario llevado en e l Comando Departamental de Policía del Valle de Aburrá, por ser un asunto diferente al proceso penal. Agrega que tampoco se admitió la declaración de la intendenta Maira Hermosa, encargada de la investigaciónRepública De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA disciplinaria a quien le consta lo tramitado. Lo anterior, resultaba relevante para la teoría del caso de la defensa, pue s permitía establecer los dichos mentirosos de la supuesta víctima, incluso, en una llamada grabada, como esta misma lo reconoce.

Argumenta que, d e los elementos materiales probatorios de diferentes entidades , como la Comisaría de Familia, la Fiscalía General de la Nación, Medicina Legal y la trabajadora social, entre otros, se puede estructurar una denuncia penal por fraude procesal en contra de la supuesta víctima, quien ha faltado a la verdad y engañado a la justicia.

De otro lado pone de presente que el funcionario que llevó el juicio no fue el mismo que profirió la sentencia condenatoria en contra de su prohijado, lo cual le result ó perjudicial.

Advierte que no se debe emitir orden de captura cuando se opta por la apelación de la sentencia, la cual, incluso, admite revisión por prueba sobreviviente, máxime que se trata de un miembro de la fuerza pública.

Considera que, en este caso, se debe aplicar en favor de su prohijado la presunción de inocencia por duda, por tanto, se debe revocar el fallo impugnado y absolverse a su defendido.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de inocencia por duda, por tanto, se debe revocar el fallo impugnado y absolverse a su defendido.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, con la limitante de que tratan los artículos 31 de la Carta Política y 20 inciso segundo de ese estatuto procesal, pues apeló la defensa.

El problema jurídico que contiene el disenso planteado a la Sala en el recurso de alzada es el de establecer si , efectivamente, a VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES le es imputable l a responsabilidad penal por el delito de violenciaRepública De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA intrafamiliar, como fue declarado por la primera instancia; o, si por el contrario, debe ser absuelto como lo demanda el defensor, pues el material probatorio no es suficiente para condenar.

Para dictar sentencia condenatoria se requiere el convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Adicional a ello , la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De igual manera el artículo 7° del Estatuto Adjetivo, como norma rectora, establece

en las pruebas debatidas en el juicio. Adicional a ello , la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De igual manera el artículo 7° del Estatuto Adjetivo, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva so bre su responsabilidad penal; igualmente prevé que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que deben prevalecer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El delito por el cual se condenó en este caso es el de violencia intrafamiliar, para la fecha en que ocurrieron los hechos, 6 de abril de 2021, este punible estaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019.

Tipo penal caracterizado por la Sala de Casación Penal, así1:

«De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son:

● El bien jurídico protegido es la familia.

● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

1 Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574.República De Colombia

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1 Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574.República De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C -368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

● No es querellable y, por ende, no conciliable.

● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor

De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. »2.

Además, en sentencia CSJ SP14151–2016, rad. 45647, se agregó que:

«[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del

Además, en sentencia CSJ SP14151–2016, rad. 45647, se agregó que:

«[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto»3.

En su reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha asentado su postura en cuanto a que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.

Entonces, el bien jurídico tutelado, como jurisprudencialmente se ha precisado, es la armonía y unidad familiar, que según el artículo 42 superior, no solo es el núcleo fundamental de la sociedad, sino que su protección debe ser garantizada por el Estado y la sociedad misma, entendiendo que cualquier forma de violencia atenta contra esta célula básica de cualquier organización social.

Para el análisis probatorio de los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que, para la madrugada del 6 de abril de 2021, en la residencia ubicada en carrera 69 No. 11948, Urbanización Cerros de la Madera del barrio Florencia de ésta ciudad, el señor VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES , llegó tumbando la puerta de la habitación y

2 CSJ SP16544-2014, rad. 41315, reiterado en SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574. 3 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.República De Colombia

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PROCESADO: VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

ORIGEN: JUZGADO PENAL MUNICIPAL TRANSITORIO

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA luego del reclamo que por su tardanza le hiciera su esposa Leidy Johana Millán Moreno, quien se encontraba en estado de gestación, se presentó un intercambio de palabras y aquél la agredió, causándole lesiones con un arma corto punzante que le generaron una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.

Resulta conveniente traer a colación lo indicado por la víctima Leidy Johana Millán Moreno, quien dijo en juicio que conoció a VÍCTOR MARIO PERLAZA TABARES por redes sociales, pues vivía y laboraba en Cali, en la Clínica de la P olicía, a la cual renunció el 24 de diciembre de 2019, al día siguiente se casó, trasladándose a vivir a esta ciudad con su pareja el 3 de enero de 2020 , con el fin de convivir con éste, con quien procreó al niño M.P.M., quien nació en forma prematura, en razón a los hechos de violencia que aquí se juzgan.

con quien procreó al niño M.P.M., quien nació en forma prematura, en razón a los hechos de violencia que aquí se juzgan.

Frente a los hechos objeto de debate, adujo que, el 5 de abril de 2021, se encontraba en la residencia acompañada de su hijo J.J.R.M. (de 11 años), que estuvo llamando insistentemente a su esposo, pero éste no le respondió el celular; que siendo la 1:40 de la madrugada del día siguiente , PERLAZA TABARES llegó y como encontró la puerta cerrada , la cual golpeó pues ella no quiso abrirla, esto le caus ó enojó y después de un cruce de palabras, le dio una patada en el vientre y con algo corto punzante le hizo una laceración en su pierna. Agrega que s e llamó a la Policía Nacional, quien hizo presencia en el lugar y la trasladó a la Clínica de la Policía de Envigado, donde también fue atendida por una psicóloga, por ser víctima de violencia intrafamiliar, suministrándosele, por la Secretaría de la Mujer de la Alcaldía de Medellín, a ella y a su hijo, un hogar de paso, pues el acusado los sacó de la casa con amenazas y argumentando que era quien la pagaba, sin importarle su estado de gestación.

Frente a lo anterior, sostiene la defensa que lo vertido en juicio por la víctima carece de veracidad y coherencia, esencialmente en que: (i) la denunciante se revictimiza vendiendo la idea de que su compañero era

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