TSDJ MED SP - 050016000206202106386-01-(14-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202106386-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: DUDA RAZONABLE - para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción. / IN DUBIO PRO REO - toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad penal por los hechos por los cuales se le acusa. / DEL TRÀFICO, FABRICACIÒ N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - manera directa al acto de llevar consigo el estupefaciente, como modalidad del tipo penal. /

TESIS: (…) Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 372 y 381 del estatuto procedimental penal. El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público. (…). (…) Por su parte el artículo 7° del estatuto procedimental penal, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad penal por los hechos por los cuales se le acusa; así mismo, preceptúa que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria se mantendrá

acusa; así mismo, preceptúa que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria se mantendrá incólume el principio de presunción de inocencia y su correlato del in dubio pro reo. (…). (… ) Debe tenerse en cuenta que el núcleo de la imputación fáctica por el delito descrito en el artículo 376 del C.P., tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, alude de manera directa al acto de llevar consigo el estupefaciente, como modalidad del tipo penal y aunque este es uno de los delitos en los que el legislador presupone de manera iuris tántum la antijuridicidad de la conducta con la realización de cualquiera de los verbos rectores previstos, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar esa presunción de antijuridicidad, independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que sea encontrada.

MP. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

FECHA: 14/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA PENAL No. 004 - 2022

Radicado: 05-001-60-00206-2021-06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

(Aprobado mediante Acta Nro. 019)

(Sesión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Fecha de la lectura.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 23 de agosto de 2022, por la cual ABSOLVIÓ a los señores S. G. P. y R. I. H. B. del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1.1. HECHOS: El 7 de abril de 2021, aproximadamente a las 20:53 horas, en la calle 25 con carrera 58, barrio Antioquia de Medellín, agentes de la policía observaron a dos personas, quienes al notar su presencia se pusieron nerviosos, notando que S. G. P. le entregó una bolsa negra a R. I. H. BARRIOS, quien la arrojó al piso, misma talega que procedieron a revisar, encontrando 191 envolturas en forma de cigarrillos con sustancia verde similar a la marihuana, 305 envolturas que en su interior contenían sustancia similar a la cocaína, 83 bolsas herméticas

191 envolturas en forma de cigarrillos con sustancia verde similar a la marihuana, 305 envolturas que en su interior contenían sustancia similar a la cocaína, 83 bolsas herméticas con sustancia similar a la cocaína y otras 37 bolsas con la misma sustancia. El peso neto2

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

de las sustancias fue: M1= 324,7 gramos neto de marihuana; M2= 443, 9 gramos neto de marihuana; M3= 28 gramos neto cocaína; M4= 52,4 gramos neto cocaína; y, M5= 20,4 gramos neto cocaína. Se procedió a la captura de los implicados y se dejaron a disposición de la autoridad competente.

1.2. LA ACTUACIÓN: El 8 de abril de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, se legalizó el procedimiento de captura de los ciudadanos S. G. P. y

R. I. H. B., a quienes se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (Artículo 376 inciso 3º C.P.), verbo rector llevar consigo con fines diferentes al consumo, cargos que no fueron aceptados, declinándose de la imposición de medida de aseguramiento.

de estupefacientes (Artículo 376 inciso 3º C.P.), verbo rector llevar consigo con fines diferentes al consumo, cargos que no fueron aceptados, declinándose de la imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 14 de septiembre de 2021; la audiencia preparatoria se realizó el 3 de diciembre del 2021, en la cual se resolvió sobre el decreto de pruebas; el juicio oral se practicó el 11 de julio de 2022, fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión.

El 23 de agosto de 2022 se pronunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia, razón por la cual conoce esta Sala, por apelación que elevara la Fiscalía.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: el Juez 13 Penal del Circuito de Medellí n profirió sentencia absolutoria en favor de los señores S. G. P. y R. I. H. B., por el punible contra la salud pública, al considerar que la línea fuerte y robusta de la Corte Suprema de Justicia da cuenta que no solo la cantidad de la sustancia estupefac iente es suficiente para predicar un juicio de reproche, debiendo el operador judicial hacer un juicio de proporcionalidad en estos casos.

Argumenta que si bien la sustancia incautada excede la dosis personal, no se muestra operante la regla de la experiencia que pretende construir la Fiscalía en punto a que las cantidades menores indican consumo y las excesivas coligen ánimo de comercialización,

Argumenta que si bien la sustancia incautada excede la dosis personal, no se muestra operante la regla de la experiencia que pretende construir la Fiscalía en punto a que las cantidades menores indican consumo y las excesivas coligen ánimo de comercialización, convirtiéndose en una falacia argumentativa, pues cantidades ínfimas de estupefacientes pueden ser objeto de reproche, cuando el ánimo es su comercialización, distribución o3

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

venta; o, por el contrario, cantidades en exceso a la dosis mínima puede ser aprovisionamiento; por lo cual el ente acusador debía acreditar el ingrediente subjetivo. Tampoco el empaque de las papeletas distingue al consumidor del comercializador.

La Fiscalía debió haber acreditado la condición de no consumidores de los aprehendidos, lo cual no se puede invertir en la defensa. Para el caso, fuera del pesaje de la sustancia incautada, no se cuenta con elemento indicativo que dé cuenta que la sustancia incautada tenía fines diferentes al consumo.

En conclusión, hay una duda imposible de superarse en este caso, pues con los medios de convicción allegados no se puede acreditar en debida forma la tipicidad de llevar consigo la sustancia estupefaciente con fines diferentes al consumo.

2. ARGUMENTOS DE LA INCONFORMIDAD

de convicción allegados no se puede acreditar en debida forma la tipicidad de llevar consigo la sustancia estupefaciente con fines diferentes al consumo.

2. ARGUMENTOS DE LA INCONFORMIDAD

La doctora Beatriz Elena Sánchez Toro, Fiscal 65 Seccional, en su escrito de apelación se aparta de la decisión del juez a quo, advirtiendo que, para este caso, no se discutió por la defensa la identidad de los acusados, ni que su captura se produjo el 7 de abril del 2021, así como la mismidad de la sustancia incautada y los resultados de la prueba preliminar homologada.

Pone de presente que en el juicio fueron escuchados los patrulleros ELIO LEAL RETAMOZO y JUAN EDILSON FLOREZ AG UDELO, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se presentó el procedimiento de captura, uniformados que advirtieron que no tenían nada en contra de los aprehendidos, pues no los conocían con anterioridad.

Aduce que con estos patrulleros se estableció la diferencia entre una persona consumidora y una persona que lleva la sustancia estupefaciente para el tráfico; que por la experiencia pueden inferir que la cantidad de sustancia estupefaciente (de dos especies: marihua na y cocaína) y la forma en que se llevaba, no constituyen dosis de aprovisionamiento, ni que estaba destinada para el propio consumo, por tanto, era para el tráfico, venta o distribución.4

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

distribución.4

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

No hay nada en el juicio qu e justifique la conducta de G. P., consciente era de lo que estaba haciendo al entregar la sustancia estupefaciente en vía pública, a las 8:53 de la noche, en el barrio Belén Trinidad, por lo cual merece el reproche social y por lo mismo debe ser condenado.

Resulta evidente el deterioro q ue causa a la salud pública el consumo de sustancias estupefacientes, por tanto, los vendedores y transportadores de estas drogas sicoactivas, como lo es G. P., causan un daño grande a la sociedad.

No puede quedar impune la distribución, venta, suminist ro, tráfico y transporte de estupefacientes, lo cual es objeto de reproche penal. Para el caso, no se está frente a un enfermo por drogadicción y tampoco se trata de una dosis de aprovisionamiento; G. P. está relacionado con el tráfico de sustancias estupe facientes y merece el reproche de la judicatura.

En su cr iterio, está probado que S. G. P. era consciente de su conducta y pretendió distribuir y traficar marihuana y cocaína para el 7 de abril del 2021.

Por lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y se

distribuir y traficar marihuana y cocaína para el 7 de abril del 2021.

Por lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y se profiera un juicio de reproche en contra de S . G. P., quien pretendía distribuir y traficar, el día de su captura, la marihuana y cocaína incautada.

Considera que no se acreditó, ni siquiera se insinuó en el juicio, que el capturado fuera un consumidor de sustancias estupefacientes y, así lo fuera, también es expendedor de sustancias estupefacientes, sin que exista un hecho indicador de que efectivamente es un consumidor.

La duda que sustenta la sentencia absolutoria no tiene asidero conforme a lo debatido en juicio y la realidad jurídica; la decisión se muestra especulativa, se trata de un claro caso de flagrancia en que fue capturado S . G. P., esto cuando traficaba a toda luz y en vía pública cocaína y marihuana en una cantidad muy superior a la permitida para el consumo, por lo cual insiste en que se profiera sentencia condenatoria.5

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, con las limitantes expresas que sobre el particular nos imponen los artículos 31 de la Constitución Política y 20 inciso 2° de ese estatuto procesal.

Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del deli to y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 372 y 381 del estatuto procedimental penal. El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público.

Por su parte el artículo 7° del estatuto procedimental penal, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad penal por los h echos por los cuales se le acusa; así mismo, preceptúa que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria se mantendrá incólume el principio de presunción de in ocencia y su correlato del in dubio pro reo.

debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria se mantendrá incólume el principio de presunción de in ocencia y su correlato del in dubio pro reo.

Para el caso que nos ocupa, el juez a quo decidió absolver los ciudadanos S. G. P. y R.

I. H. B. del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se les formuló cargos, lo cual no es compartido por el acusador, quien considera que se presentó una indebida valoración de la prueba recaudada, la cual realmente muestra la responsabilidad penal de los acusados.

Antes de adentrarnos en el estudio del presente asunto, vale la pena aclarar que, si bien la señora fiscal en su argumentación de impugnación se refiere sólo al señor S. G. P., al final solicita la revocatoria del fallo en su integridad y, en este sentido, ha de considerarse que la absolución igual cobijó al señor R. I. H. B.6

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

Ahora bien, en punto a la responsabilidad, la Fiscalía sólo presentó como prueba en el juicio oral los testimonios de las agentes de la Policía Nacional JUAN EDILSON FLÓREZ AGUDELO, JULIAN FELIPE FORERO CONDE y ELIO LEAL RETAMAZO, quienes realizaron

juicio oral los testimonios de las agentes de la Policía Nacional JUAN EDILSON FLÓREZ AGUDELO, JULIAN FELIPE FORERO CONDE y ELIO LEAL RETAMAZO, quienes realizaron la captura de los acusados y les incautaron la sustancia estupefaciente.

Es del caso precisar que en el juicio se admitieron una serie de pruebas, documentales y testimoniales, aportadas por los sujetos procesales en disputa, que versan sobre hechos relevantes e n la presente actuación. Igualmente se estipuló la plena identidad de los acusados.

Frente a las estipulaciones, además de la plena identidad de los procesados, se estableció la cantidad, calidad y mismidad de la sustancia incautada, sustentada en los r espectivos informes de laboratorio.

En punto a la ocurrencia de los hechos, objetivamente considerados, no existe discusión en torno a que los ciudadanos S. G. P. y R. I. H. B. fueron capturados cuando llevaban consigo una bolsa negra que contenía susta ncias alucinógenas; sin embargo, los implicados no reconocieron responsabilidad alguna sobre ese hallazgo, siendo acusados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo.

Debe tenerse en cuenta que el núcleo de la imputación fáctica por el delito descrito en el artículo 376 del C.P., tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, alude de manera directa al acto de llevar consigo el estupefaciente, como modalidad del tipo penal y aunque este es uno de los delitos en los que el legislador presupone de manera iuris tántum la antijuridicidad de la conducta con la realización de cualquiera de los verbos rectores

este es uno de los delitos en los que el legislador presupone de manera iuris tántum la antijuridicidad de la conducta con la realización de cualquiera de los verbos rectores previstos, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar esa presunción de antijuridicidad, independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que sea encontrada, no pudiéndose invertir la carga de la prueba en contra de los acusados.

Reitera la Sala, como lo ha venido haciendo en anteriores decisiones, que no debe pasarse por alto decisiones coyunturales como la proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema7

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

de Justicia12, luego de absolver a un procesado que fue detenido con una bolsa p lástica que contenía 5.7 gramos de cocaína en el municipio de Bello, Antioquia. Estableció ese alto Tribunal que la Fiscalía no pudo demostrar que la acción de llevar consigo esa cantidad de droga que para ese caso superó ampliamente la dosis personal, la hubiera hecho con el ánimo de traficarla, por lo cual merece ser tratado como enfermo y no como infractor de la Ley penal.

Confirmado ese criterio en posterior decisión de ese tribunal, cuando luego de analizar

la hubiera hecho con el ánimo de traficarla, por lo cual merece ser tratado como enfermo y no como infractor de la Ley penal.

Confirmado ese criterio en posterior decisión de ese tribunal, cuando luego de analizar profundamente el tema, precisa que: “la carga de probar tiene que ser asumida por el órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2)”.3

Ahora bien, en cuanto a la cantidad de sustancia que portaban los señores S. G. P. y R.

I. H. B., la cual supera largamente la dosis personal, abundante ha sido la jurisprudencia sobre el tema, siendo necesario que la Sala haga algunas reflexiones en torno al porte de estupefacientes y la denominada dosis de aprovisionamiento, con miras a arrojar claridad sobre el caso que ocupa su atención. Nuestro Tribunal de cierre en la sentencia de casación SP11726 -2014, Rad. 33.409 de 3 septiembre de 2014, M. P. José Leónidas

Bustos Martínez, explicó:

“En tal orden de ideas, puede llegar a sostenerse sin hesitación alguna que, pasados todos estos cambios legislativos y pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala mantiene su línea jurisprudencial en el se ntido de que (i) el sólo porte de dosis para

“En tal orden de ideas, puede llegar a sostenerse sin hesitación alguna que, pasados todos estos cambios legislativos y pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala mantiene su línea jurisprudencial en el se ntido de que (i) el sólo porte de dosis para fines de uso exclusivamente personal de sustancias estupefacientes, en las cantidades y variedades establecidas por el legislador, es una conducta atípica, en cuanto no afecta bienes jurídicos ajenos, distintos de la propia salud del consumidor o del adicto; (ii) el suministro, distribución o venta de droga, o la sola tenencia o porte con fines de distribución, comercialización o venta sin permiso de autoridad competente, a la luz del ordenamiento constitucional y legal vigente, constituyen conductas delictivas, por ende sancionables penalmente, así se trate de cantidades menores a aquellas identificadas en la ley como dosis para uso personal”.

1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 43.725 SP3605-2017 del 15 de marzo de 2 , M.P. Eugenio Fernández Carlier 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 44997-SP 1916/17.8

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

La misma Corporación en providencia SP15519-2014, radicado 42617 de 12 de noviembre

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

La misma Corporación en providencia SP15519-2014, radicado 42617 de 12 de noviembre de 2014, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, reiteró la posición según la cual la posesión de cantidades ligeramente superiores a la dosis personal no alcanza a lesionar bienes jurídicamente protegidos, por lo cual no genera responsabilidad penal. Además, de manera expresa, reconoció esta tesis como línea jurisprudencial pacífica.

“La posición uniforme de la Corte en relación al porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar así: si la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal de uso personal carecerá de lesividad por su insignificancia. Un exceso superior, aun cuando sea para el propio consumo, siempre será antijurídico porque hace presumir —de derecho — el riesgo para la salud pública, el or den socioeconómico y la seguridad pública, tal y como se afirmó en la decisión proferida el 17 de agosto de 2011, Rad. 35978. En ese orden, se tendría que cuando el exceso es mínimo la presunción de antijuridicidad es iuris tantum porque admite prueba en contrario, como la del fin de consumo, mientras que cuando el exceso es mayor la presunción es iuris et de iure porque no admite controversia probatoria alguna”.

En esta providencia se deja expresamente consignado:

“En esta ocasión se considera que l a tesis principal que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales: 1) Porque en muchas de las decisiones de la Corte ya se contemplan argumentos constitucionales, doctrinales

“En esta ocasión se considera que l a tesis principal que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales: 1) Porque en muchas de las decisiones de la Corte ya se contemplan argumentos constitucionales, doctrinales y de derecho comparado, que permiten v islumbrar la falta de lesividad del porte de estupefacientes para el consumo; 2) Porque prohíja una doble naturaleza de la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto: es iuris tantum para los eventos de exceso mínimo de la dosis personal y es iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una razón válida para una tal distinción generalizada y, además, es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese punto se ha sostenido; 3) Porque a partir del Acto Legis lativo N° 02 de 2009 se erigió al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente al adicto, como sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación posit iva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito; y, 4) Porque la tendencia contemporánea hacia la despenalización de las conductas de porte y conservación relacionadas con el consumo de drogas, la cual predomina en distintos sectore s de los gobiernos locales, de los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en general; obliga a la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos.”

De manera progresiva la Corporación de cierre ha venido desarrollando y elaborando estos

reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos.”

De manera progresiva la Corporación de cierre ha venido desarrollando y elaborando estos asuntos atinentes al porte de estupefacientes, teniéndose como objeto de debate el hecho de establecer si es viable y legal condenar a una persona consumidora de estupefacientes, pues ello podría constituir indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal y, de contera, falta de aplicación del Artículo 29.2 de la Constitución Nacional que consagra el9

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

principio de legalidad basado en el derecho penal de acto. El análisis res pecto de los consumidores de estupefacientes se debe hacer entonces para establecer si su comportamiento resulta antijurídico materialmente y si ante la falta de antijuridicidad material, su comportamiento deviene en atípico; igualmente, si al superar lo previsto para dosis de uso personal, el exceso constituye dosis de aprovisionamiento y hasta en qué cantidades y en qué condiciones se puede considerar, sin poder soslayar que en la actualidad se viene discutiendo si en realidad existe la dosis personal o n o. Por ello este interesante que también problemático asunto conlleva a una dificultad inocultable que se presenta en la realidad, pues ante una misma situación de hecho se pueden presentar

actualidad se viene discutiendo si en realidad existe la dosis personal o n o. Por ello este interesante que también problemático asunto conlleva a una dificultad inocultable que se presenta en la realidad, pues ante una misma situación de hecho se pueden presentar decisiones contrarias en derecho, lo cual genera obviamente inseguridad jurídica, por ello la necesidad de lograr, en lo posible, decisiones uniformes por parte de la judicatura, para que no se violen principios constitucionales como los de igualdad, legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

En esa evolución ju risprudencial se viene reconociendo la atipicidad de la conducta no sólo al portar sustancia que supera levemente la dosis legal o de uso personal, sino que también en mayores cantidades, pues lo importante para estructurar el delito de porte de estupefacientes es la determinación de si el implicado lo hace con el ánimo de distribuirlo o venderlo para establecer si se configura el verbo rector llevar consigo. La Corte Suprema de Justicia en un caso reciente absolvió a un ciudadano que había sido capturado l uego de ser visto por agentes de la Policía cuando arrojó dos paquetes que contenían 996,7 gramos de marihuana. En esa decisión consideró la Corte:

“(…) Siendo ello así, la determinación de si el implicado pretende distribuir o vender la sustancia que p orta resulta necesaria para establecer si se configura el verbo llevar consigo. Si en el debate público no se demuestra ese componente subjetivo, el juez deberá optar por la absolución. En este caso, resulta claro que el Tribunal erró al asumir que el sólo hecho de llevar consigo una sustancia estupefaciente en cantidad superior a la establecida como dosis personal constituye comportamiento delictivo, pues desconoce la

optar por la absolución. En este caso, resulta claro que el Tribunal erró al asumir que el sólo hecho de llevar consigo una sustancia estupefaciente en cantidad superior a la establecida como dosis personal constituye comportamiento delictivo, pues desconoce la exigencia subjetiva relacionada con el propósito de distribuir o comercializar la sustanc ia, elemento necesario para tipificar la conducta. Lo anterior porque, como lo destacaron demandante y no recurrentes, la Fiscalía ni siquiera atribuyó -en la imputación o en la acusaciónesa finalidad a G. M., pues se limitó a imputarle el verbo rector llevar consigo destacando la cantidad de marihuana portada, sin atribuirle ninguno de las finalidades que la ley reprime. Asiste razón a la demanda, entonces, al señalar que la sentencia violó de manera directa la ley, porque pasó por alto que la Fiscalía no atribuyó al procesado el elemento subjetivo especial, esto es, que la droga estaba destinada a la venta o distribución. Mucho menos cuando no se demostró ese aspecto en el juicio oral.”4

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3420-2022.Radicación 58076.10

RADICADO: 2021 - 06386

PROCESADO: S. G. P. Y R. I. H. B.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ORIGEN: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

De acuerdo a esta línea jurisprudencial, el porte de estupefaci entes en cantidad superior

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

De acuerdo a esta línea jurisprudencial, el porte de estupefaci entes en cantidad superior a la estable

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