TSDJ MED SP - 050016000206202106538-(17-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202106538-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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Proceso: 050016000206 2021-06538
Delito: Feminicidio agravado tentado
Procesado: José Elibar Oquendo Castillo Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín Objeto: Apelación sentencia de condena Decisión: Confirma y modifica
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Sentencia No: 033-2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según acta Nro. 106
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de JOSÉ ELIBAR OQUENDO CASTILLO en contra de la sentencia proferida el 1º de abril de este año por el Juez 17 Penal del Circuito de Medellín, que lo halló responsable a título de autor del punible de Feminicidio agravado en grado de tentativa, ejecutado en la persona de Olga Patricia Cano Úsuga.
1. HECHOS
Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:
“OLGA PATRICIA CANO ÚSUGA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.557.818 de 49 años y JOSE ELIBAR OQUENDO CASTILLO de 55 años, llevaban seis meses en una relación sentimental, conviviendo los últimosTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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55 años, llevaban seis meses en una relación sentimental, conviviendo los últimosTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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tres meses, periodo de tiempo en el que está mujer advierte haber sido maltratada verbalmente debido a los celos que sentía su compañero hacia ella.
En ese contexto, el 11 de abril de 2021, en el momento en que la pareja departía en su residencia ubicada en la carrera 46 nro. 72-63 barrio Manrique municipio de Medellín, el señor JOSE ELIBAR OQUENDO CASTILLO se desplazó a la cocina tomo (sic) un cuchillo y sin mediar palabra, le propinó una herida en el cuello a la señora OLGA PATRICIA CANO USUGA, siendo auxiliada por algunos integrantes de su familia, quienes se hicieron presentes en el lugar”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de abril de 2021 Oquendo Castillo fue llevado ante el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, ante el cual se legalizó la restricción de la libertad de locomoción, se le formuló imputación, que no aceptó, por el delito de feminicidio agravado tentado en los términos del artículos 27, 104A literal e) y 104B literal g) del C.P, y se le impuso medida de aseguramiento de privación de su libertad en centro de reclusión.
La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada radicó el escrito de acusación
e) y 104B literal g) del C.P, y se le impuso medida de aseguramiento de privación de su libertad en centro de reclusión.
La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada radicó el escrito de acusación de fecha 1º de junio de 2021, el cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín; requerimiento fiscal que se concretó en audiencia celebrada el 8 de julio siguiente, diligencia en la que se llamó al procesado a responder a título de autor del punible de feminicidio agravado tentado en los términos del artículo 104A literal e) y 104B literal g ), que remite al art. 104 numeral 1 º del C.P, incorporado a ese estatuto por la ley 1761 de 2015, en concordancia con el art. 27 del C.P.
El juicio se desarrolló por los cauces indicados en el libro III de la ley 906 de 2004.
Al finalizar la práctica de pruebas, se produjo el fallo que se revisa, en el cual se condenó al acusado José Elibar Oquendo Castillo a la pena principal de 250 meses deTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negando cualquier sustituto penal.
La defensa recurrió en apelación el fallo.
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El juez de primer grado luego de traer a colación el contenido del art.381 de la Ley
La defensa recurrió en apelación el fallo.
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El juez de primer grado luego de traer a colación el contenido del art.381 de la Ley 906 de 2004 indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a i) la demostración o no de los hechos jurídicamente relevantes relativos al delito de feminicidio agravado tentado, donde fue afectado el derecho a la vida e integridad física de la señora Olga Patricia Cano Úsuga; y ii) la acreditación de la responsabilidad penal del acusado.
Dijo que las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos al procesado O quendo Castillo fueron acreditados en primer lugar con el testimonio de la víctima Olga Patricia Cano Úsuga , quien durante su relato puso de presente las condiciones bajo las que vivió con el procesado y las constantes muestras de celos, así entonces calificó como de suma trascendencia dicho relato, no solo porque se apreciaba confiable, transparente y creíble, sino porque no era hostil y no denotaba una intención diferente a contar la verdad de lo que vivió junto al procesado durante esos cinco meses y medio de relación de pareja, y más puntualmente de la manera en que ocurrieron los hechos el 10 de abril de 2021 en su casa de habitación.
Agregó que las partes no reprocharon este testimonio, mediante las técnicas que permiten atacar directamente los dichos del testigo en sede del juicio , por lo que su narración permitió entender el contexto en que tuvieron ocurrencia los hechos, los cuales ciertamente se enmarca ron dentro de aquellos delitos de violencia de género, dadas las condiciones de vida a que se vio sometida la víctima por el comportamiento
narración permitió entender el contexto en que tuvieron ocurrencia los hechos, los cuales ciertamente se enmarca ron dentro de aquellos delitos de violencia de género, dadas las condiciones de vida a que se vio sometida la víctima por el comportamiento y exigencias de su pareja. Dicho esto, procedió a analizar los demás medios de prueba.
Señaló que tanto los testimonios de Martha Eugenia Cano Úsuga, como el del Patrullero de la Policía Luis Carlos Jaimes Contreras resultaron armoniosos respecto de las condiciones de ocurrencia de los hechos y las personas que hicieron parte deTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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ellos, de manera que en lo que corresponde a las circunstancias de modo se acreditó que la víctima fue agredida con arma blanca por parte del procesado, aspecto que de alguna manera fue corroborado por los demás testigos quienes aludieron haber visto las manchas de sangre en la ropa de Oquendo Castillo y el cuchillo , y aunque pudo evidenciar alguna diferencia en las horas que refiere cada testigo, ello no resta credibilidad a sus dichos y mucho menos desdibuja los hechos como vienen siendo apreciados, pues se entiende que cada uno de ellos desde su perspectiva particular y actividades realizadas al momento de los hechos, conocieron de las circunstancias relativas a su ocurrencia, sin que sus apreciaciones se opongan entre sí.
Resaltó que respecto a la entidad de la lesión que el procesado causo a la víctima, comparecieron al juicio los profesionales de la salud Sara Patiño Franco y Julio Mario
relativas a su ocurrencia, sin que sus apreciaciones se opongan entre sí.
Resaltó que respecto a la entidad de la lesión que el procesado causo a la víctima, comparecieron al juicio los profesionales de la salud Sara Patiño Franco y Julio Mario Hurtado, la primera adscrita al Hospital San Vicente Fundación en el área de urgencias y quien atendió a la señora Olga Patricia por una herida en el cuello, en la que descartó lesiones en venas, arterias, esófago , por lo que determinó que fue leve. El segundo adscrito al Instituto de Medicina Legal , quien explicó que la víctima fue evaluada en dos oportunidades, siendo en la última donde se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días y una deformidad física de carácter permanente, igualmente se dejó constancia de que las lesiones no pusieron en peligro la vida.
De lo anterior, concluyó que con sus testimonios los profesionales de la salud acreditaron lo indicado por los demás testigos, siendo coincidente el lugar donde hallaron la herida con aquel que indicó no sólo la víctima sino también su hermana . Dijo que si bien es cierto lo médicos indicaron que la lesión no puso en riesgo la vida de Olga Patricia, las circunstancias en que se produjo configuran la descripción típica de feminicidio en grado de tentativa, sobre todo cuando se logró establecer que las condiciones de vida de la pareja estaban rodeadas de un sin número de situaciones de agresión doméstica, que aun cuando l a misma víctima no consideró que fuesen atentados contra ella porque no llegaron a escalar a violencia física, es claro que sí se ejercían en su contra maltratos de tipo verbal y psicológico, pues de un lado, además
atentados contra ella porque no llegaron a escalar a violencia física, es claro que sí se ejercían en su contra maltratos de tipo verbal y psicológico, pues de un lado, además de las palabras soeces con las que señal ó que el procesado se dirigía hacia ella, y de las cuales admitió que respondía en iguales términos, deja claro que el acusado se refería a ella de manera despectiva porque le parecía que tenía otra relación, que eraTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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una traicionera y que todas las mujeres eran unas “hijueputas”, y de otro, porque fue la propia víctima quien admitió que esos maltratos lograban desestabilizarla, al punto de modificar sus condiciones de vida para que girara solo entorno al pro cesado, dejando incluso de lado, circunstancias que necesariamente conllevan a preguntarse ¿dónde quedó la vida de Olga Patricia, sus intereses, sus lazos familiares y afectivos con sus hijos, su estilo de vida y trabajo independiente ? De esa manera coligió que la víctima se vio forzada a pasar a un segundo plano para adoptar unas condiciones de convivencia que no eran de su gusto o libre elección.
Advirtió que el dolo en el comportamiento del acusado, como parte del tipo penal que le fue atribuido, fue igualmente acreditado y pese a que en los conceptos médicos no se indicó que la herida causada tuv iera esa capacidad de poner en peligro la vida, consideró que del análisis de las condiciones de convivencia y de los diferentes tipos
le fue atribuido, fue igualmente acreditado y pese a que en los conceptos médicos no se indicó que la herida causada tuv iera esa capacidad de poner en peligro la vida, consideró que del análisis de las condiciones de convivencia y de los diferentes tipos de maltrato y amenazas de muerte, los actos desplegados p or José Elibar Oquendo sí estaban dirigidos con plena conciencia y voluntad de querer causar la muerte de su compañera sentimental Olga Patricia Cano Úsuga; solo que por situaciones ajenas a él, no se produjo el resultado que deseaba y agregó que los actos desplegados por el procesado fueron idóneos en cuanto a los medios de los que se hizo uso, por la manera en que se abordó a la víctima para causarle la herida, en cuanto a la zona en la cual ciertamente se llevó a cabo ese ataque y además, por la actitud que asumió el procesado una vez su compañera fue lesionada.
Señaló que, si bien quedó demostrado que la pareja había consumido una caja de aguardiente, el comportamiento endilgado al procesado en ese momento fue conteste con sus acciones previas de maltrato y amenaza de muerte , además, la misma Olga Patricia describió que el acusado una vez la lesionó se sentó frente a ella, pero cuando la hermana de Olga Patricia llegó para auxiliarla, éste a su vez le pedía ayuda, lo que demuestra que, en efecto, tenía conciencia y comprensión de lo que hizo. Frente a las pruebas aportadas por la defensa, recordó como Kelly Johanna Oquendo Montoya, hija del acusado y su compañero Johan Sebastián Pinto Godoy , de manera similar narraron haber llegado al lugar de los hechos y encontrar que el acusado y su
Frente a las pruebas aportadas por la defensa, recordó como Kelly Johanna Oquendo Montoya, hija del acusado y su compañero Johan Sebastián Pinto Godoy , de manera similar narraron haber llegado al lugar de los hechos y encontrar que el acusado y su pareja habían consumido licor, también dijeron sentir olor a comida y haber observado al procesado preocupado porque todo fue consecuencia de un accidente doméstico.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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Frente a las anteriores pruebas dijo que en manera alguna aportaron información suficiente, sobre todo cuando admitieron no estar presentes al momento de los hechos y tampoco observaron las condiciones de convivencia del procesado y su compañera Olga Patricia, además buscaron beneficiar a su familiar, por esa razón no les otorgó mayor poder suasorio, máxime cuando el agente de policía que acudió al lugar de los hechos señaló que el cuchillo que le fue exhibido en audiencia era el mismo que le incautó al procesado, sin que se mencionaran otros tipos de armas similares . De esa manera concluyó que ante la claridad y contundencia de las pruebas de cargo, el intento de la defensa por mostrar un contexto diferente resultó insuficiente.
Finalmente y tras mencionar la sentencia C-539 del 5 de octubre de 2016, agregó que las acciones del acusado se llevaron a cabo en ausencia total de causales de justificación que pudieran excluir la antijuridicidad de su comportamiento, por lo que no solo incurrió en una conducta contraria a la ley, sino que con ello causó una
las acciones del acusado se llevaron a cabo en ausencia total de causales de justificación que pudieran excluir la antijuridicidad de su comportamiento, por lo que no solo incurrió en una conducta contraria a la ley, sino que con ello causó una afectación real al bien jurídicamente protegido de la vida e integridad física de Olga Patricia Cano Úsuga, quien siendo su compañera permanente, y habiendo ambos elegido esa convivencia, debían procurarse los cuidados, atenciones y amor por los que una pareja decide unirse en convivencia, pero en cambio de ello, quedó demostrado que el procesado sometió a su compañera a un estado de sumisión comparable únicamente con el que desafortunadamente se ejercía sobre las personas que antiguamente se tenían como esclavos , de esa manera dijo que José Elibar Oquendo Castillo era merecedor del reproche penal establecido para su comportamiento.
3. EL RECURSO
El defensor público del procesado José Elibar Oquendo Castillo interpuso el recurso de apelación y lo sustentó de manera oportuna . Soportó su inconformidad en que el juez de primera instancia incurrió en un “yerro de valoración probatoria, por vía de un falso juicio de existencia, de identidad o de f also raciocinio”, que afectó losTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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derechos fundamentales del procesado . Los fundamentos de su censura fueron los siguientes:
En primer lugar, indicó que la fiscalía se concentró en la narración ofrecida por la
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derechos fundamentales del procesado . Los fundamentos de su censura fueron los siguientes:
En primer lugar, indicó que la fiscalía se concentró en la narración ofrecida por la víctima y los testigos de los hechos acaecidos el día de la captura de José Elibar Oquendo Castillo, sin embargo, omitió que a efectos de determinar el elemento subjetivo específico del tipo penal de feminicidio del artículo 104A del C .P., resulta jurídicamente relevante la alusión a los antecedentes de violencia en el ámbito doméstico en contra la víctima, pues tales elementos descriptivos, previstos en el literal e) de dicho precepto normativo, permitían inferir la intención de causar la muerte por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género.
Advirtió que la fiscalía trajo como testigo de corroboración a Martha Eugenia Cano, hermana de la víctima, quien , a pesar de no convivir con la pareja, indi có haber presenciado discusiones entre ellos y que incluso llegó a escuchar que eran “hasta de machete”, es decir que sus comentarios fueron de oídas e incurre en una contradicción pues la víctima destacó que, a pesar de los celos de su pareja, éste nunca la agredió.
Dijo que era importante en este caso, apreciar las circunstancias antecedentes y concomitantes, los actos externos ejecutados, las manifestaciones verbales, el arma utilizada, el número de veces que fue empleada, la causa, el momento de utilización y la localización de la lesión, también si existió un ciclo de violencia física, sexual patrimonial, psicológica e incluso si se ejercieron actos de instrumentalización hacia
utilizada, el número de veces que fue empleada, la causa, el momento de utilización y la localización de la lesión, también si existió un ciclo de violencia física, sexual patrimonial, psicológica e incluso si se ejercieron actos de instrumentalización hacia la víctima para determinar si se trató de un delito de feminicidio tentado o no.
En segundo término, recordó que la conclusión a la que llegó el Médico Legista Dr. Julio Mario Hurtado, luego de valorar a la paciente en dos oportunidades, fue que la lesión no puso en peligro su vida, de ahí que considere “no se configura la tentativa ante la inexistencia del delito de feminicidio y por cuanto no prevaleció el interés de quitar la vida a la víctima, sino lesionarla, según los resultados del dictamen médico
legal”.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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Enseguida bajo el rótulo de “Falso Raciocinio” adujo que en este caso se vulneró la sana crítica, porque con el dictamen de medicina legal donde se refiere que las lesiones arrojan una incapacidad de 12 días, no se edifica científicamente el delito de feminicidio máxime cuando no se tuvo en cuenta si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuenta con un “protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja y expareja”.
Advirtió que hubo una “ defectuosa adecuación típica de la conducta ”, pues en su sentir, se trató de una “tentativa inacabada” donde no se llegó a la consumación del
violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja y expareja”.
Advirtió que hubo una “ defectuosa adecuación típica de la conducta ”, pues en su sentir, se trató de una “tentativa inacabada” donde no se llegó a la consumación del resultado muerte, de ahí que la conducta sea atípica.
Aclaró que en efecto hay que proteger a la mujer de cualquier forma de discriminación o violencia; sin embargo, no es fácil distinguir cuando el ataque se corresponde en estricto sentido con un feminicidio, sobre todo cuando el modelo típico en cuestión parte de un elemento objetivo que consiste en causar la muerte a una mujer y a este se suman unos subjetivos tácitos o especiales, consistentes en que sea por su condición de mujer, por motivos de su identidad de género, o por haber concurrido ciertas circunstancias; de esa manera c onsideró que la fiscalía realizó una incorrecta adecuación típica del presente caso, pues era necesario determinar si la lesión que puso en riesgo la vida de la víctima , se produjo en razón de su condición de mujer, de su identidad de género, o por alguna de las circunstancias consagradas en los literales a, b, c, d, e, f, del art 104A del C. P.
Finalmente concluyó que la conducta de José Elibar Oquendo Castillo no se encuadra en el tipo penal por el cual se le acusó y condenó, que es el delito de femini cidio agravado tentado, ya que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas no reúnen los requisitos subjetivos del tipo, en consecuencia, se presentó un yerro de valoración probatoria. Solicitó la absolución de su asistido.
agravado tentado, ya que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas no reúnen los requisitos subjetivos del tipo, en consecuencia, se presentó un yerro de valoración probatoria. Solicitó la absolución de su asistido.
4. DE LOS NO RECURRENTESTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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El delegado del Ministerio Público inicialmente indicó que lo procedente sería rechazar o denegar el recurso de apelación presentado por la defensa, en tanto los argumentos del recurrente distan de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada, conforme a lo previsto en reiterada s decisiones de la Corte Suprema de Justicia1.
Señaló que en caso de que se considere que mínimamente se encuentra sustentado el recurso, pidió que la decisión de primera instancia fuera confirmada, pues la defensa, reiterando lo expuesto en sus alegatos de conclusión, en forma genérica planteó que la fiscalía omitió en el caso concreto, la determinación del elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio del artículo 104A del C.P y recordó que los aspectos en virtud de los cuales se sustentó el recurso de alzada, fueron objeto de suficiente y meticuloso análisis por parte del juez de primera instancia , además éste analizó todo el acervo probatorio ingresado al juicio.
Resaltó, no ser cierto que existan contradicciones entre los testimonios de las señoras Olga Patricia y María Eugenia Cano Úsuga, sobre todo cuando esta última fue testigo
probatorio ingresado al juicio.
Resaltó, no ser cierto que existan contradicciones entre los testimonios de las señoras Olga Patricia y María Eugenia Cano Úsuga, sobre todo cuando esta última fue testigo directo de la violencia verbal, los malos tratos y las palabras soeces y denigrantes entre la pareja cuando se dedicaban a la ingesta de licor, además, la propia víctima de manera detallada y explícita puso de presente el trato que le prodigaba el acusado motivado por celos, así como de los actos de dominación y control que ejerció durante los meses de la convivencia.
Concluyó que, en el presente caso, sí hubo un contexto de violencia consistente en agresiones verbales, de subyugación, sometimiento y control, con permanencia en el tiempo, y que se encuentran debidamente acreditados con el testimonio de la víctima.
Enseguida hizo alusión a las normas constitucionales que prohíben cualquier acto de discriminación en contra de la mujer, instrumentos internacionales entre los cuales se destaca la Convención Inter americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
1 Radicados 46319 del 15 de julio de 2015, 48865 del 28 de agosto de 2016, 44684 del 24 de febrero de 2016 y AP 4870, radicado 50560 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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violencia contra las mujeres, suscritas en la Convención Belém Do Pará y la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.
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violencia contra las mujeres, suscritas en la Convención Belém Do Pará y la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.
Advirtió que en este evento se tuvo en cuenta la perspectiva de género en cuanto a la apreciación de la prueba y el proferimiento del correspondiente fallo de condena, toda vez que resulta innegable que José Elibar intentó quitarle la vida a su compañera en el contexto de constantes y permanentes agresiones en atención al género, y por ello, la sentencia recurrida no podía soslayar las condiciones de violencia persistente en el plano psicológico y en una ocasión en el físico.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. En primer término ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
2. El problema jurídico se centra en determinar si tal como lo consideró el a quo, se está ante la conducta punible de un feminicidio agravado tentado o si, por el contrario, de la prueba arrimada al juicio puede arribarse a una conclusión diferente, pues en sentir del censor no se encuentra satisfecho el elemento subjetivo de ese tipo penal, de ahí que la sentencia de condena sea producto de una indebida valoración probatoria.
3. Para empezar se hace necesaria una breve reseña teórica en punto del feminicidio, efecto para el cual la Sala se valdrá de un aparte de lo resuelto por este mismo Tribunal
en los siguientes términos:
3. Para empezar se hace necesaria una breve reseña teórica en punto del feminicidio, efecto para el cual la Sala se valdrá de un aparte de lo resuelto por este mismo Tribunal
en los siguientes términos:
El delito de feminicidio aparece consagrado como un tipo penal autónomo en la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, que en su art. 2 señala textualmente:
“La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:
Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en dondeTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos c incuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimo nial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual,
de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el a utor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
Y, la Corte Constitucional e n la sentencia C -297 de 2016 hizo un amplio estudio de este delito con ocasión a la demanda de inexequibilidad presentada contra el literal e) del mencionado artículo, explicando que las circunstancias que vienen enlistadas en los literales de la norma cit ada, actúan como elementos descriptivos del tipo que contribuyen a demostrar la intención de matar a una mujer por esa condición, pero sin que sean necesarias para que se configure ese elemento subjetivo.
En la sentencia se analizan las distintas lecturas que pueden hacerse de la norma, señalando:
“… En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la norma,
norma, señalando:
“… En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la norma, pues el móvil se conserva en la descripción de la conducta . E s decir, independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado).
En este sentido, “los antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza de ésta” a los que se refiere el literal e) acusado, son complementarios al hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, y se establecen co mo situaciones contextuales y sistemáticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo
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La Sala considera que la última lectura es la única admisible constitucional y legalmente por varias razones relacionadas con: (i) la finalidad de la norma, (ii) la definición técnica de feminicidio, (iii) el contexto de discriminación contra la mujer al interior de la administración de justicia.
Así:
10. En primer lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que la tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser
Así:
10. En primer lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que la tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser mujer”2. En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma, además de llenar ese vacío legal, era cum plir con la obligación del Estado colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer ; así como, con la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas. La tipificación
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