TSDJ MED SP - 05001600020620210728301-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620210728301-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: DE LA NATURALEZA DEL AUTO QUE ACEPTA O NO LA LEGALIDAD DEL ACUERDO - De una interpretación sistemática de la normatividad procesal concluimos que este pronunciamiento es de naturaleza interlocutoria pues resuelve “un aspecto sustancial” . / DE LA REBAJA OTORGADA EN VIRTUD DEL PREACUERDO - Los sistemas alternativos de terminación anticipada del proceso, se convierten en un derecho de quienes son sujetos o inte rvinientes, si es voluntad del imputado acogerse a tales mecanismos tanto la Fiscalía como la Judicatura debe procurar su realización. /

HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación prese ntado por el DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito, en virtud del preacuerdo presentado, en disfavor del señor A DVH por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si se declara desierto el recurso de apelación pues en el momento en el cual el juez aceptó la l egalidad del acuerdo el representante del ente acusador no impugnó la decisión y, en segundo lugar, será objeto de análisis de la sala, si la pena impuesta al proce sado en virtud del preacuerdo es desproporcionada como lo recurre el delegado del ministerio público.

TESIS: La decisión en comento tiene la virtualidad de ponerle fin al proceso, más de una manera anticipada y requiere el análisis material por parte del juez, no solo es preciso confrontar la prueba “mínima” de cargo, que no esté prohibido expresamente por el legislador el acuerdo, igual el monto

anticipada y requiere el análisis material por parte del juez, no solo es preciso confrontar la prueba “mínima” de cargo, que no esté prohibido expresamente por el legislador el acuerdo, igual el monto permitido por el legislador, pero además es preciso que se realice por las partes y la judicatura una valoración co herente con los principios que rigen el acuerd o, también los procesales y los constitucionales. Es claro que la decisión en comento puede favorecer a unos y perjudicar a otros, en consecuencia, es preciso garantizar el principio de la doble instancia, que en nuestro medio son admisibles para los autos interlocutorios. (…) Lo ideal, y es la orientación que se le da a los juzgados de instancia, es que el auto en mención, luego de las fundamentaciones para su defensa o reproche por parte de los sujetos e intervinientes procesales, el juez con la debida carga argumentativa obre de conformidad aceptándolo o rechazándolo, para posteriorm ente dar la oportunidad para el ejercicio de los recursos ordinarios que deben ser presentados en esa audiencia y si se cumplen los requisitos correspondientes para la reposición, se decidirá en ese momento y si es el de apelación se enviará al superior funcional. ( …) El Juez adquiere la obligación de patrocinar y promov er estos métodos de solución de conflictos penales. Es como el Constituyente y el legislador pretende que la inmensa mayoría de casos puestos a su conocimiento se solucionen . Tiene que procurar el respeto de TODOS los sujetos e intervinientes, se requiere un proces o de ponderación y balanceo de intereses. Se insiste en la idea que el Juez no es simplemente un funcionario obediente a la ley, sino también es un realizador de todo el ordenamiento jurídico, administra justicia material, propugna

intereses. Se insiste en la idea que el Juez no es simplemente un funcionario obediente a la ley, sino también es un realizador de todo el ordenamiento jurídico, administra justicia material, propugna por la igualdad material y, ahora, es factor de paz y convivencia social. (…) Resaltamos que los acuerdos y negociaciones son un instrumento fundamental para la solución de conflictos sociales y jurídicos, es desarrollo de la misma Constitución Política en donde se torna en un imperativo el hecho que siempre se deba contar con las personas que son parte del conflicto, precisamente para su solución (artículo 2 de la C. Política), aunado a que uno de los deberes de la judicatura, además de la impart ición de la justicia e igualdad material -no formal -, en cada caso puesto a nuestro conocimiento, es que somos factores de paz y convivencia social, vale decir que el funcionario judicial dentro de sus múltiples funciones debe procurar y facilitar esta clase de acuerdos, debe su labor ser protagónica, obvio en la idea de procurar una armonía entre todos los intereses en juego, en especial entre los sujetos e intervinientes del proceso, como es la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la Víctima. (…) El Juez adquiere la facultad de facilitar los a cuerdos, siempre dentro de los criterios moduladores como los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, lomismo que el cumplimiento de los fines que persiguen estas figuras, vale recordar la humanización de la actuación procesal y la pena, el obtener pronta y cumplida justicia, activar la soluc ión de los conflictos socia les generados con el delito, propiciar la reparación integral de los perjuici os generados con este y lograr la participación del imputado en la definición de su caso . (…) Es claro

conflictos socia les generados con el delito, propiciar la reparación integral de los perjuici os generados con este y lograr la participación del imputado en la definición de su caso . (…) Es claro también para la Sala que los criterios que debe seguir la Fiscalía y que debe controlar el Juez dependen del caso en concreto, es una situación de valoración, pero no pueden convertirse en una camisa de fuerza, existen circunstancias particulares que imponen la modulación o relativización de una condición, que no podría tener aplicación en otro caso. Insistimos y reiteramos, qu e las restricciones legales son taxativas, en consecuencia, no pueden aplicarse a hipótesis no previstas en la norma, como se expuso en su momento, recordamos que la analogía en mala parte está proscrita. (…) En resumen, para la Corte, la restricción que trae el artículo 352 en consonancia con el 351 del C.P.P., sobre el momento en el cual se hacen las negocia ciones y la rebaja de pena, no generan irregularidad alguna y menos que con ella se deba invalidar el acuerdo o que sea materia de nulitación, al final concluye que en eventos como en el caso que nos ocupa, no se vulneran derechos fundamentales, que tales convenios son coherentes con toda la filosofía que rige la solución alternativa de conflictos, por tanto consideró la conformidad de los mismos con el derecho.

MP. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 01/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO DE LA PAVA MARULANDASALA PENAL

FECHA: 01/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO DE LA PAVA MARULANDASALA PENAL

Medellín, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROCEDENCIA JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 066 y leído en la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado po r el Dr. JAVIER ALFONSO LARA RAMÍREZ en calidad de DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO , en contra de la sentencia condenatoria proferida por el doctor NICOLÁS ALBERTO ATEHOTÚA titular del Juzgado 16 Penal del Circuito, el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito, en disfavor del señor ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO por el delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. HECHOS

en disfavor del señor ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO por el delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. HECHOS

Ocurrieron el 26 de abril de 2021, a eso de las 8:25 horas, en la calle 87 con carrera 49B de esta ciudad, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje, observaron en plena vía pública a dos personas de sexo masculino que realizaban unASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

2 intercambio, evidenciando el momento en que uno le entrega un billete al otro y éste a su vez le entrega un cigarrillo. Al observar la policía, el ciudadano devuelve el cigarrillo y manifiesta de manera espontánea que lo estaba comprando. Le realizan un registro personal y no le encuentran nada. A la otra persona, le realizan el registro y le encuentran en los bolsillos del buso, parte delantera, la cantidad de 28 cigarrillos de marihuana con un peso total de 25.8 gramos, 24 envolturas de papel que contenían sustancia similar al bazuco y 5 tarros con tapa color violeta que contenía sustancia en polvo con características similares a la cocaína. Ambas arrojaron peso neto de 2.5 y 1.2 gramos respectivamente. También le hallaron a esta persona 10 billetes de diferentes denominaciones: 2 de $5.000, 5 de $2.000 y 3 de $10.000.

3. RECUENTO PROCESAL

10 billetes de diferentes denominaciones: 2 de $5.000, 5 de $2.000 y 3 de $10.000.

3. RECUENTO PROCESAL

El 27 de abril de 202 1, el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del señor ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO y la incautación del dinero con fines de comiso. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector vender, en calidad de autor, conforme al Art. 376, Inciso 2° del C.P sin que el procesado se allanara a los cargos y l e fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 17 de agosto de 2021 y el 25 de noviembre de 2021, previo a la realizació n de la audiencia preparatoria, la Fiscalía indicó que llegó a un acuerdo con el procesado, el cual consistía en lo siguiente:

Anderson David Velásquez Henao acepta la responsabilidad por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. A cambio de ello, la Fiscalía le reconoce, como ficción legal, la calidad de cómplice, pactando una pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión , multa de un (1) SMLMV y la inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo lapso, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

multa de un (1) SMLMV y la inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo lapso, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Dr. Nicolás Alberto Molina Atehortúa, titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, tras un breve recuento de los hec hos y de la actuación procesal,ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

3 así como de se ñalar los términos del acuerdo celebrado, efectuó una valoración de los elementos materiales probatorios allegados, para concluir básicamente que si bien en parte le asistía razón al delegado del Ministerio Público que se opuso al acuerdo presentado en virtud del monto de la rebaja otorgada, el acuerdo había sido celebrado por personas adultas, que tenían la calidad de abogados y el procesado tenía la asesoría del suyo, razón por la que pequeños excesos en rebajas de pena en los acuerdos no podían dar lugar a nulidades o a improbaciones, ya que no era la filosofía de los artículos 348 y 351.4 del C.P.P. que buscaban humanizar la actuaci ón procesal y la pena, pues los mismos obligaban al juez, salvo que desconocieran o quebrantaran garantías fundamentales no normas legales y el hecho de no aprestigiar la administración de justicia, no admitía la improbación del acuerdo.

desconocieran o quebrantaran garantías fundamentales no normas legales y el hecho de no aprestigiar la administración de justicia, no admitía la improbación del acuerdo.

Por dichas razones, condenado al señor Anderson David Velásquez Henao a la Pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el delegado del Ministerio Público, Dr. Javier Alfonso Lara Ramírez, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el motivo de inconformidad radicaba en que el A quo aprobó el acuerdo concediendo una rebaja de pena superior a la permitida en la etapa procesal correspondiente, cuando lo pertinente era no exceder de la tercera parte por encontrarse en la etapa de la audiencia preparatoria.

Efectuó una transcripción casi que literal de los argumentos que expuso el juez en la audiencia para aprobar el acuerdo e hizo referencia a amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que en sín tesis, para del delgado del Ministerio Público, precisan que el monto de la rebaja de pena aplicable debe ser el indicado para la etapa procesal respectiva, cuando la captura se dio en flagrancia.

Explica el recurrente que el artículo 27 del Código Civil preceptúa el método de interpretación gramatical, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016 y lo declaró ajustado a la norma superior, en el entendido que estará supeditado a la Constitución, por lo que no resultará válido el ejercicio hermenéutico que, pretextando la claridad de la ley,

declaró ajustado a la norma superior, en el entendido que estará supeditado a la Constitución, por lo que no resultará válido el ejercicio hermenéutico que, pretextando la claridad de la ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política. Precisó que la norma no podrá desconocer el principio de la supremacía constitucionalASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

4 previsto en el artículo 4º, es decir, que no se podrán dejar de aplicar las disposiciones constitucionales.

Añadió que las normas que regula ban los preacuerdos no solamente se interpreta ban en su texto literal, sino también consulta ban las normas de rango constitucional y que la S entencia SU479 de 2019 al establecer las verificaciones o control que deb ían realizar los jueces al momento de emitir una sentencia que apruebe un preacuerdo, se trataba de un control material o constatación de la negociación efectuada entre la Fiscalía y la defensa, específicamente, si el preacuerdo se sujeta ba a la Constitución Política y las normas que la regulaban las directrices de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera , la posible remisión hacia normas que regulaban la lesión enorme, no estarían llamadas a regular supletoriamente las negociaciones, porque se trataba de una materia que ya tenía su propia regulación.

Señaló que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia

normas que regulaban la lesión enorme, no estarían llamadas a regular supletoriamente las negociaciones, porque se trataba de una materia que ya tenía su propia regulación.

Señaló que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073-2020 radicación 52227 del 24 de junio de 2020, hizo alusión a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo. Que para el presente caso , la ficción era que el ciudadano ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO habría actuado en calidad de cómplice -se aplica una norma que no corresponde a los hechos - para obtener sustancial rebaja de pena si se compara con el castigo que tendría si fuese condenado como autor. Que en este caso el monto de la rebaja no consultaba el principio de proporcionalidad, ya que entre más avanzada fuera la actuación, la rebaja debía ser menor. Dado que el preacuerdo se fraguó en la audiencia preparatoria, la rebaja no podría ser mayor de la ter cera parte, sin embargo, se postuló casi la máxima de la ficción de la complicidad que era de la mitad, y en este caso, la debía ser de 42 meses y 20 días y multa de 1.33 SMLMV, obteniendo un descuento de más de 8 meses de la pena corporal de lo que debía ser permitido.

Comenta que l a remisión a los principios que tr atan los artículos 26 y 27 del C ódigo de Procedimiento Penal, relacionadas con la prevalencia de las normas rectoras y los moduladores de la actividad procesal, que para la judicatura de primer grado permiten la

Procedimiento Penal, relacionadas con la prevalencia de las normas rectoras y los moduladores de la actividad procesal, que para la judicatura de primer grado permiten la aprobación del preacuerdo, sin embargo, bajo el prisma de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se arribaría a una conclusión diferente , en este caso de una rebaja desproporcionada frente al momento procesal que se presenta.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

5 Solicita se revoque la sentencia del 27 de julio de 2022 en virtud de la cual se impartió aprobación al acuerdo c elebrado entre la Fiscalía y el procesado, por cuanto el mismo no aprestigia la administración de justicia.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

6.1. DEFENSOR

El defensor del procesado, Dr. Gilberto Alonso García Berrío, e n primer lugar, solicita se declare desierto el recurso promovido por el Delegado del Ministerio Público, en tanto dejó precluir la oportunidad legal para ello porque no se opuso al preacuerdo celebrado el 25 de noviembre de 2021 y esperó hasta la sentencia para oponerse a lo decidido por el Juez cuando no era el escenario procesal para ello.

Como segundo punto, expone que el apelante confunde la rebaja del Art. 352 que es aritmética, es decir, cuando se pacta la rebaja de la pena para la persona que no es capturada en flagrancia, con el acuerdo celebrado porque en este se reconoció la ficción jurídica del

aritmética, es decir, cuando se pacta la rebaja de la pena para la persona que no es capturada en flagrancia, con el acuerdo celebrado porque en este se reconoció la ficción jurídica del cómplice, siendo perfectamente válida la rebaja pactada ya que ni siquiera se había instalado la audiencia preparatoria para predicar que sólo podía rebajarse la tercera parte de la pena, pues era muy diferente la rebaja por preacuerdo de los Artículos 350, 351 y 352 a la rebaja del Art. 30 del Código Penal, pues el procesado acordó por la figura de la complicidad y no por un porcentaje de rebaja.

Solicita se confirme la decisión del Juez de primera instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta magistratura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público , contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, así como de aquellos aspectos que estén ligados inescindiblemente al tema objeto de impugnación y los atinentes a la garantía de los derechos fundamentales de las partes.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

6 Son dos problemas jurídicos que se plantean en este caso : el primero, de orden procesal relacionado con el hecho de si se declara desierto el recurso de apelación pues en el momento

6 Son dos problemas jurídicos que se plantean en este caso : el primero, de orden procesal relacionado con el hecho de si se declara desierto el recurso de apelación pues en el momento en el cual el juez aceptó la legalidad del acuerdo el representante del ente acusador no impugnó la decisión; el segundo, se relaciona con la rebaja de pena que se otorgó al procesado en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía y por el cual fue condenado a 3 4 meses de prisión al reconocérsele como ficción legal para efectos de la pena la calidad de cómplice que establece el Art. 30 del C.P. El delegado del M inisterio P úblico considera que la rebaja otorgada es desproporcionada, pues excede el límite previsto para la etapa procesal en la que se celebró el acuerdo, máxime que la captura se dio en situación de flagrancia y penas de esta índole no aprestigian la administración de justicia.

7.1. DE LA NATURALEZA DEL AUTO QUE ACEPTA O NO LA LEGALIDAD DEL

ACUERDO.

De lo observado en este caso podemos afirmar que una vez presentado el acuerdo el juez hizo un análisis sobre el caso presentado y si bien admite algunas irregularidades en el mismo, unos “pequeños excesos”, estos no alcanzan a ser motivo de nulidad, respeta el acuerdo y los términos del mismo. Acto seguido se da la declaración de legalidad del mismo para luego pasar a la audiencia de determinación del pena establecido en el artículo 447 del C.P.P., no se dio claridad respecto a los recursos que contra dich a decisión se tenían y, obvio, no se interpusieron los mismos. El defensor afirma que al no interponerlos en su momento, la

se dio claridad respecto a los recursos que contra dich a decisión se tenían y, obvio, no se interpusieron los mismos. El defensor afirma que al no interponerlos en su momento, la oportunidad precluyó, en consecuencia el recurso debería ser declarado desierto.

Si se repara en nuestra legislación, expresamente no se dice nada respecto al auto que acepta o no el acuerdo. Sin embargo, de una interpretación sistemática de la normatividad procesal concluimos que este pronunciamiento es de naturaleza interlocutoria pues resuelve “un aspecto sustancial”, es claro que la decisión en comento tiene la virtualidad de ponerle fin al proceso, más de una manera anticipada y requiere el análisis material por parte del juez, no solo es preciso confrontar la prueba “mínima” de cargo, que no esté prohibido expresamente por el legislador el acuerdo, igual el monto permitido por el legislador, pero además es preciso que se realice por las partes y la judicatura una valoración coherente con los principios que rigen el acuerdo , también los procesales y los constitucionales. Es claro que la decisión en comento puede favorecer a unos y perjudicar a otros, en consecuencia, es preciso garantizar el principio de la doble instancia, que en nuestro medio son admisibles para los autos interlocutorios. Si una vez de darse la oportunidad para la interposición de los recursos sinASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

7 hacer uso de ellos, el punto de controversia, vele decir, la legalidad o no del acuerdo, precluye

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

7 hacer uso de ellos, el punto de controversia, vele decir, la legalidad o no del acuerdo, precluye la oportunidad para volver a debatir el asunto. En ese evento se le tendría que dar la razón al señor defensor.

Ahora, frente a la situación actual tenemos que si bien se cometió una irregular idad, pues no se dio la oportunidad para garantizar la segunda instancia del auto en mención, al interponerse el recuso de apela ción de la sentencia y conocer de fondo de la misma, se da una situación suficiente para subsanar el defecto advertido, vale decir, en otras palabras, que en concreto se vulneró el principio de la segunda instancia al representante del Ministerio Público, pero en este momento este, al hacer uso del recurso de apelación de la sentencia y conociendo de fondo el objeto del mismo, se sanea el vicio advertido.

Lo ideal, y es la orientación que se le da a los juzgados de instancia, es que el auto en mención, luego de las fundamentaciones para su defensa o reproche por parte de los sujetos e intervinientes procesales, el juez con la debida carga argumentativa obre de conformidad aceptándolo o rechazándolo, para posteriormente dar la oportunidad para el ejercicio de los recursos ordinarios que deben ser presentados en esa audiencia y si se cumplen los requisitos correspondientes para la reposición, se decidirá en ese momento y si es el de apelación se enviará al superior funcional.

Como conclusión de este apartado consideramos que si bien se presentó una irregularidad en la garantía del ejercicio de la segunda instancia, al conocer de fondo este recurso, se sanea el vicio alegado. Es preciso hacer la advertencia para que en adelante se respete el

Como conclusión de este apartado consideramos que si bien se presentó una irregularidad en la garantía del ejercicio de la segunda instancia, al conocer de fondo este recurso, se sanea el vicio alegado. Es preciso hacer la advertencia para que en adelante se respete el mencionado derecho fundamental que se le otorga a la parte recurrente. En síntesis, el auto que aprueba el acuerdo es de naturaleza interlocutoria, contra el proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, situación que obliga al juez a otorgar los espacios procesales en orden a que estos se ejerzan.

7.2. DE LA REBAJA OTORGADA AL PROCESADO.

La Sala, muy respetuosamente, considera que le asiste razón a al A quo, en el sentido que, del estudio del acuerdo, comparado con la legislación vigente, la jurisprudencia s últimas que tratan el tema y la valoración de los principios y valores que se pretenden realizar con el mismo, este no solo no va en contra de los mismos, sino que, por el contrario, ellos se convalidan dentro del caso en estudio.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00-206-2021-07283

PROCESADO: ANDERSON DAVID VELÁSQUEZ HENAO

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

8

La sala presidida por e l suscrito ha sentado su posición sobre los acuerdos y negociaciones en materia procesal penal, en el caso con radicado 2018-04696, contra S.Y.F.S y A.U., delito de tentativa de homicidio, del 16 -12-20, al cual nos remitimos, citamos las conclusiones correspondientes y resaltaremos los puntos que a nuestro juicio son pertinentes para la

de tentativa de homicidio, del 16 -12-20, al cual nos remitimos, citamos las conclusiones correspondientes y resaltaremos los puntos que a nuestro juicio son pertinentes para la solución del presente caso además se adicionarán algunos argumentos y se resaltarán con negrilla los aspectos más relevantes. En la mencionada decisión concluimos lo siguiente:

1. Los sistemas alternativos de solución de conflictos de manera consensuada son parte esencial y desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho. Se funda en la confianza en el ser humano para que solucione los problemas sociales y jurídicos en los que hace parte.

2. El Juez adquiere la obligación de patrocinar y promover estos métodos de solución de conflictos penales. Es como el Constituyente y el legislador pretende que la inmensa mayoría de casos puestos a su conocimiento se solucionen. Tiene que procurar el respeto de TODOS los sujetos e intervinientes, se requiere un proceso de ponderación y balanceo de intereses. Se insiste en la idea que el Juez no es simplemente un funcionario obediente a la ley, sino también es un realizador de todo el ordenamiento jurídico, administra justicia material, propugna por la igualdad material y, ahora, es factor de paz y convivencia social.

3. Al ser protagonista esencial del sistema acusatorio, el Fiscal tiene que partir que su función es reglada no es dispositivo como en otras latitudes, tiene que regirse por los principios de legalidad, objetividad y transparencia y respetar los derechos fundamentales de todos los que son parte del conflicto penal.

4. El Juez, al ser constitucional en todos los casos que conoce, está llamado a proteger los derechos fundamentales de los sujetos e intervinientes del proceso penal, en consecuencia,

todos los que son parte del conflicto penal.

4. El Juez, al ser constitucional en todos los casos que conoce, está llamado a proteger los derechos fundamentales de los sujetos e intervinientes del proceso penal, en consecuencia, el control que debe hacer la judicatura a los acuerdos es INTEGRAL y MATERIAL.

5. La Víctima y el Ministerio Público pueden y deben participar en todo el proceso de negociación, se debe tener especial atención a la primera sobre todo cuando tienen una protección reforzada.

6. El imputado tiene que ser mayor de edad, debe estar plenam ente individualizado, ser imputable tanto al momento de la comisión de la conducta punible base, como del acuerdo que irá a realizar. Los mecanismos consensuados empiezan a funcionar una vez exista la renuncia libre, voluntaria, consciente, asesorada, info rmada y con asistencia de defensor de su derecho de no autoincriminación y la posibilidad de renuncia de este.

7. Como quiera que todo el sistema constitucional y, por su puesto el penal, se funda en la verdad histórica en orden a generar consecuencias jurídicas, se debe hacer control material de la prueba en dos sentidos, el análisis de la legalidad y licitud de la prueba “mínima” que el fiscal debe allegar y reconstruir con ella el hecho -o actojurídico relevante para con el hacer el proceso de adecuación con la conducta punible.

8. Establecido el núcleo fáctico de la imputación sobre este es permitido hacer supresión o reducción de cargos más favorables al imputado, tiene que existir cierta coherencia

8. Establecido el núcleo fáctico de la imputación sobre este es permitido hacer supresión o reducción de cargos más favorables al imputado, tiene que existir cierta

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