TSDJ MED SP - 05001600020620211360601-(04-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620211360601-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: FEMINICIDIO - se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo / VALORACIÓN
PROBATORIA /
HECHOS: Es capturado situación de flagrancia el acusado por el delito de Feminicidio en contra de quien fuera su pareja sentimental para el año 2021.
TESIS: (…) el legislador patrio expidió la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, consagrando el feminicidio como delito autónomo, y conminando en consecuencia bajo la amenaza de sanción punitiva por parte del Estado, y por desvalorarse como intolerable, el comportamiento homicida por razón de la condición de mujer de la víctima, o por motivos de su identidad de género, o por cualquiera de las circunstancias descritas en los literales, a), b), c), d), e) y f) del art. 104A del C.
Penal. (…) Es así como el ámbito jurídico y específicamente en desarrollo de los compromisos internacionales adoptados por nuestro país, la evolución en comento ha llevado a que se reivindique la idea conforme a la cual, los casos de agresiones que involucren a las mujeres deben analizarse bajo una perspectiva de género que permita develar ciertos patrones en veces enquistados en nuestras sociedades, de abusos sistemáticos, generalizados, y en no pocas oportunidades subrepticios en contra de las mujeres, sobre todo en comunidades patriarcales, con altas dosis de machismo y sistemas insti tucionales retardatarios que reproducen factores reales de desigualdad de género frente a estas; verdaderos e inocultables patrones de
con altas dosis de machismo y sistemas insti tucionales retardatarios que reproducen factores reales de desigualdad de género frente a estas; verdaderos e inocultables patrones de subordinación y discriminación en su contra. (…) Se requiere entonces identificar más allá de toda duda cuándo se estructura el dolo feminicida, para deslindarlo claramente de otros comportamientos que a pesar de ser punibles resultan de menor entidad, pues lo contrario sería desnaturalizar el tipo penal en comento ubicándonos en lo que anteriormente se conocía como homicidio pasional, tarea que sin lugar a dudas se facilita mediante la denominada perspectiva de género, sin que ello implique, ni mucho menos, flexibilización de la carga de la prueba y la función acusadora en orden a la emisión de una sentencia de condena. (…) En este sentido se sabe que, “El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga. La prueba relativa a tal conocimiento se puede deducir de las circunstancias particulares que rodearon el suceso y de los indicios que se estructuren alrededor del mismo episodio”
MP . CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 04/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, viernes cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 127 Sentencia de segunda instancia Nro. 37 Radicado Nro. 05-001-60-00206-2021-13606
Delito: Feminicidio agravado
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño
Sentencia de segunda instancia Nro. 37 Radicado Nro. 05-001-60-00206-2021-13606
Delito: Feminicidio agravado
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 9 de agosto de 2023. H: 11:00 a.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 11 de abril de 2023, tras encontrar penalmente responsable al prenombrado acusado en desarrollo del juicio oral adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado.
EPÍTOME FÁCTICO
Se desprende de lo aceptado por la primera instancia que en la madrugada del 24 de agosto de 2021, en la calle 65 Nro. 65-39, barrio Goretti del Municipio de Bello, lugar de residencia de la señora OLGA LUZ VÁSQUEZ TABORDA, se hizo presente su pareja sentimental RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, con quien llevaba una relación amorosa desde hacía un año y medio, y quien en desarrollo de la relación sexual la agredió físicamente, y aunque la víctima gritó pidiendo auxilio, el agente termino asfixiándola mediante maniobras mecánicas tipo estrangulamiento y sofocación, siendo capturado por funcionarios de la Policía Nacional que alertados por los vecinos arribaron al sitio, encontrando elMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello
tipo estrangulamiento y sofocación, siendo capturado por funcionarios de la Policía Nacional que alertados por los vecinos arribaron al sitio, encontrando elMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño
Delito: Feminicidio agravado
2 cuerpo sin vida de la mujer y al aquí procesado igualmente desnudo y presuntamente dormido en el mismo lecho y habitación, procediendo a capturarlo en situación de flagrancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de agosto de 2021 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, se legalizó el procedimiento de captura de RUBÉN DARÍO MONTES CASTAÑO, a quien la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio del art. 104A, literal b), del C. Penal. Adicionado por el canon 2° de la ley 1761/15. (Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opr esión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.), cometido a su vez bajo la circunstancia de agravación del art.
104B, literal g) ibíd. Adicionado conforme a lo dispuesto en el canon 3° de la ley 1761/15, que a su vez remite al canon 104, para lo que nos convoca el numeral 7°, a saber, por aprovecharse del estado de indefensión de la víctima, el cual acarrea una pena de prisión de 500 a 600 meses1.
El vinculado penalmente no aceptó los cargos así imputados. Por su parte la
7°, a saber, por aprovecharse del estado de indefensión de la víctima, el cual acarrea una pena de prisión de 500 a 600 meses1.
El vinculado penalmente no aceptó los cargos así imputados. Por su parte la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a lo que la judicatura de primer grado accedió.
2. El persecutor presentó escrito de acusación sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica2, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, quien presidió la etapa de juzgamiento en estricto sentido, anunciando al finalizar el debate probatorio y escuchar los alegatos de cierre, se ntido de fallo condenatorio cuya lectura se realizó el 11 de abril de 2023 , haciendo eco de la petición final que tanto el persecutor como la representación de víctimas elevan.
3. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, cuyo letrad o interpuso el recurso vertical de apelación 3 el cual fuera sustentado de forma escrita y dentro del término legal y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.
1 Cfr. registro audiencia de imputación del 25 de agosto de 2021, minuto: 23:00 - 25:25. 2 Cfr. registro audiencia de acusación del 2 de noviembre de 2021, minuto: 08:30-09:36 y escrito de acusación signado el 23 de septiembre de 2021. 3 Cfr. acta de audiencia de lectura de fallo del 11 de abril de 2023, y el respectivo registro de
de acusación signado el 23 de septiembre de 2021. 3 Cfr. acta de audiencia de lectura de fallo del 11 de abril de 2023, y el respectivo registro de audio, minuto: 10:38 -10:41.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño
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DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Señala la primera instancia que , si bien no se presentó testigo directo del estrangulamiento manual y la sofocación que según la necropsia operaron como causa de muerte en este caso, de las circunstancias en que se encontró su cadáver se infier e que las lesiones q ue cegaron su vida se pr esentaron la calenda de los hechos, con ocasión de una interacción con una persona que le propinó un trato violento por estrangulamiento manual y sofocación, sin que subsista duda que, efectivamente, utilizándose las propias manos y en un acto con extrema violencia se causó la muerte a la mujer.
En lo que hace a la autoría del ataque existe suficiente prueba indiciaria que compromete al acusado , siendo fundamental que fue la única persona encontrada con vida en el inmueble, y la última que fue vista ingresando a eso de las 07:00 p.m. a la residencia el día de los hechos; a lo que se suma que aquella calenda la mujer había quedado de salir a comer helado con su vecina LEY SIRLEYE, pero tras el ingreso del varón no se volvió a saber de la fémina.
aquella calenda la mujer había quedado de salir a comer helado con su vecina LEY SIRLEYE, pero tras el ingreso del varón no se volvió a saber de la fémina.
De un lado , se tiene que a eso de las 23:00, 23:30 se escucharon voces de auxilio de la víctima y que esta decía que no la dejaran morir, el murmullo de un hombre y com o si le taparan la boca a la víctima , ubicándose el vecino del segundo piso en el balcón con el fin de precaver que alguien saliera del primer nivel hasta que llegara la policía, observando algunos testigos, entre ellos, los uniformados que ingresaron a la vivienda , al acusado acostado y presuntamente dormido y desnudo en una cama y el cuerpo de la mujer en el piso sin signos vitales. Por otro, se erige como hecho indiciario que uno de los hijos de la víctima terminó identificando al acusado.
Advierte igualmente el a quo que el acervo probat orio permite tener por demostrado el dolo feminicida por el ejercicio actos de instrumentalización basados en la sexualidad, infiriéndose que el actor buscaba satisfacer su deseo sexual con la víctima y al no acceder esto desencadenó en el agresor una reacción violenta, como lo demuestra el testimonio del señor CRISTIAN GUILLERMO VÉLEZ LÓPEZ, quien escuchó una escena de intimidación en contra de fémina, y se corrobora además con el examen de necropsia en el que se describen los signos de violencia hallados en el cuerpo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
se describen los signos de violencia hallados en el cuerpo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño
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4 Pero, además, el tópico de la violencia sexual se encuentra evidenciado en la escena que encuentran los policiales que ingresaron al recinto, observando un cuerpo desnudo y tirado en el piso, aunado a que en la humanidad de la víctima se encontraron rastros de semen, lo que acentúa aquella idea que enseña que, “Siempre que la violencia sexual antecede la provocación de la muerte de una mujer, se está ante un feminicidio”, resultando asesinada la víctima después de ser obligada a sostener relaciones sexuales con su atacante.
En lo que hace a la agravante imputada, se probó que la víctima se encontraba sola con su agresor, a altas horas de la noche y ad portas de sostener una relación sexual, estando CRISTIAN GUILLERMO VÉLEZ LÓPEZ y su espos a al tanto de que nadie fuera a salir del lugar, configurándose a sí una situación de indefensión, consistente en que agresor y agredida se encontraban solos a altas horas de la noche sin que sus vecinos que a esa hora se encontraban durmiendo pudieran ayud arla, apuntando claramente los indicios hacia el procesado como la persona que eyacul ó en la mujer con quien se sabía tenía una relación sentimental, pero además, el que pudiera gritar y consciente no desvirtúa la situación de indefensión.
Al encontrar p ersistencia en los señalamientos hacia el acusado como único
procesado como la persona que eyacul ó en la mujer con quien se sabía tenía una relación sentimental, pero además, el que pudiera gritar y consciente no desvirtúa la situación de indefensión.
Al encontrar p ersistencia en los señalamientos hacia el acusado como único agresor, contando además con corroboración científica al respecto y sin tachas que demeriten la credibilidad de quienes desfilaron como testigos y peritos por el juicio, la primera instancia esti ma que de esta manera queda derruida su presunción de inocencia que opera en favor de todo procesado , emitiendo sentencia de prisión de 525 meses y por el término de 20 años la sanción del inciso 3° del art. 52 del C. Penal, sin derecho a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria en razón a que no se supera el requisito objetivo previsto en los art. 63 y 38 del C. Penal, respectivamente.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Postula el censor que la foliatura adolece de prueba que permita superar el estándar legal para condenar, consecuente con lo cual no se logró demostrar la autoría y las circunstancias de agravación punitiva imputadas , que existió violencia sexual, lo que hace a las múltiples posibilidades que contempla el art. 104B, literal g del C. Penal, y el elemento cognitivo del dolo ya que el agente se encontraba en estado de inconciencia al lado de la víctima.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
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5 De un lado, considera que la defensa no contó con la posibilidad de refutar, por escaza, la prueba incriminatoria. Por otro, que en parte la sentencia se funda en prueba de referencia, pues ninguno de los testigos estuvo presente en el sitio de los hechos y varios ingresaron al sitio y contaminaron la escena, a lo que se suma que no se demostró el origen del semen en la vagina y recto de la víctima, lo que indudablemente genera dudas sobre la comisión del ilícito.
En síntesis, el letrado sostiene que no se pudo demostrar que la muerte del sujeto pasivo sea obra de su patrocinado, condenando la primera instancia con prueba de referencia y sin elementos de corroboración, relievando a su vez que se debe tener en cuenta que no todo asesinato de una mujer constituye un feminicidio y se encuadra en las causales de agrava ción del art. 104B del C. Penal, para lo cual se requiere que la violencia que cause el deceso se encuentre asociada a la discriminación y dominación del sujeto pasivo, sin posibilidad de deducirla de la simple circunstancia de ser el autor un hombre y la víctima una mujer.
Conectado con lo anterior sostiene que su apadrinado no presenta una personalidad proclive al delito sin que las pruebas en este caso permitan inferir que es el autor del crimen , particular este sobre el que la primera in stancia sencillamente conjetura por lo que solicita que el aparato estatal no se utilice
personalidad proclive al delito sin que las pruebas en este caso permitan inferir que es el autor del crimen , particular este sobre el que la primera in stancia sencillamente conjetura por lo que solicita que el aparato estatal no se utilice como instrumento de venganza, máxime que en el sub examine se dejaron de investigar aspectos medulares en orden a proferir una sentencia de condena.
Junto con lo anotado, y descendiendo en la prueba testimonial, cuyas intervenciones resume, el impugnante destaca las que considera inconsistencias y contradicciones en la prueba de cargo. Así, el patrullero JUAN FELIPE VALENCIA MOSQUERA , por haber señalado que al llegar al sitio encontraron al acusado sin camisa, pues se escuchó a su compañero aseverar lo contrario; pero, además, cuando asegura que observó puntos de sangre en la escena ya que en el informe de captura en flagrancia consignó que dicho material biológico era abundante, camin ó sobre este, y se sabe que no se tomaron fotos de las posibles huellas dejadas por el uniformado.
Frete a este mismo testigo se critica que solo cuando observa su informe del caso logra recordar que vio señales de violencia en el cuerpo de la víctima y heridas en el procesado, pues el legista consignó a su vez que lo encontró enMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño
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6 perfectas cond iciones, sin evidencias de violencia , a lo que se suma que el
Acusado: Rubén Darío Montes Castaño
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6 perfectas cond iciones, sin evidencias de violencia , a lo que se suma que el persecutor no logró probar las supuestas relaciones anteriores entre víctima y acusado.
Estimando por otro lado que los consanguíneos y la expareja de la víctima escuchados en juicio igualmente se erigen en prueba de referencia. Así, JUAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, quien manifestó que su madre era reservada con las relaciones, sin lograr reconocer al acusado en juicio. Mientras que JHON ALEXANDER URIBE VÁS QUEZ, a su vez ingresó a la estancia y tocó el cadáver de su progenitora, y en su sentir entra en contradicciones en relación con si conocía al acusado, y en suposiciones sobre la relación que se dice aquel tenía con la fémina, mientras que el padre de estos ni siquiera sabía de lo que estaba hablando, se trata de un testigo falaz y poco creíble al que la Fiscalía le habría indicado lo que debía decir para acreditar que tenían una relación.
Encontrando además problemáticas las fijaciones realizadas por los fotógrafos en este caso por los investigadores JORGE ELIECER VALENCIA GRANADA y LEONARDO SIERRA, quienes dieron a conocer que no se encontraron indicios al interior del inmueble relacionados con los hechos, el registro fotográfico no fue detallado, solo se fijó la recámara y el cuerpo sin vida que incluso alguno movió, sumando en razones que generan duda probatoria.
Por su parte el testigo que llamó a la policía, señor CRISTIAN VÉLEZ, a lo sumo
fue detallado, solo se fijó la recámara y el cuerpo sin vida que incluso alguno movió, sumando en razones que generan duda probatoria.
Por su parte el testigo que llamó a la policía, señor CRISTIAN VÉLEZ, a lo sumo dijo haber escuchado el murmullo de un hombre en la casa de la vecina, suponiendo que se trataba del acusado a quien vio dormido en la misma habitación en que encontraron el cadáver, sin que haya escuchado que la mujer tenía alguna relación o que alguien frecuentara el lugar , mientras que LEY SIRLEYE CARDONA HERNÁNDEZ señaló que conocía sobre la relación que el adulto tenía con su amiga , e incluso vio conversaciones por WhatsApp, tildando al procesado de asesino porque se encontraba en el lugar de los hechos, pese a lo cual solo lo reconoció en sede de juicio tras varios intentos.
Por otro lado, sostiene que con la prueba pericial quedó claro que no se tomaron fotografías de las manos del acusado para confrontarlas con las huellas encontradas en el cuello de la mujer, ni se encontraron en la escena otros elementos que pudieron haberse usado para el estrangulamiento, no se realizó el respectivo examen toxicológico para determinar si la ingesta de alcohol fueMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
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7 determinante en el presunto estado de indefensión de la víctima , ni se extrajeron muestras o posibles residuos en las uñas del cadáver, de manera
Delito: Feminicidio agravado
7 determinante en el presunto estado de indefensión de la víctima , ni se extrajeron muestras o posibles residuos en las uñas del cadáver, de manera que resulta imposible concluir que el hecho de sangre se originó porque aquella no quiso tener relaciones sexuales con el inculpado, insistiendo el censor en que se dejaron de investigar múltiples factores para soportar una sentencia de condena.
Por manera que c omo pretensión principal solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se semita sentencia absolutoria, y subsidiariamente que la condena sea por el delito de feminicidio simple.
Por su parte los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER
En virtud del factor funcional contemplado en el numeral 1° del art. 34 de la ley 906/04, esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso vertical de apelación interpuesto por la defensa del acusado, sin posibilidades de desmejorar la situación del penado en virtud a que su defensa actúa como apelante único.
Dicha competencia se restringe a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación, así como los atine ntes a la garantía de los derec hos fundamentales de los sujetos procesales , sin que se observe la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
Dicho esto , es preciso reca lcar que en razón a que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita
irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
Dicho esto , es preciso reca lcar que en razón a que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita imputada, la Sala abordará el análisis de las pruebas atinentes a dicho aspecto con base , además, en el principio de selección probatoria , ya que la materialidad del ilícito no se encuentra en discusión.
En síntesis, este colegiado se pronunciará sobre la presunción de acierto y legalidad de la decisión criticada, lo que implica entrar a determinar si el acusado incurrió en el reato que le endosa la Fiscalía, tanto en su faz objetiva como subjetiva, y cuál es su real compromiso , exponiendo los motivos deMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
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8 estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio.
Siendo menester recordar que si la evaluación arroja dudas o se logra demostrar su inocencia la sentencia será de carácter absolutorio, tal como lo reclama el apelante en aplicación del principio in dubio pro reo y en respeto del principio de inocencia, art. 7º de la ley 906/04 y 29 de la Carta , pero, además, que la sola existencia de imprecisiones y dudas , o la ausencia de prueba directa, no implican automáticamente el reconocimiento y aplicación de las mencionadas garantías.
que la sola existencia de imprecisiones y dudas , o la ausencia de prueba directa, no implican automáticamente el reconocimiento y aplicación de las mencionadas garantías.
Con el fin entonces de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto así propuesto, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) aludiremos al modelo típico bajo escrutinio, esto es, al delito de feminicidio, su evolución y tratamiento tanto a nivel internacional como interno, y dentro de dicha temática aludiremos igualmente a la perspectiva género, y ii) descenderemos en el caudal probatorio para aplicar las enseñanzas vistas y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Así, a manera de obligado prefacio dígase que con miras a combatir dicha problemática de forma más efectiva el legislador patrio expidió la Ley 1761 del 6 de julio de 2 015, consagrando el feminicidio como delito autónomo, y conminando en consecuencia bajo la amenaza de sanción punitiva por parte del Estado, y por desvalorarse como intolerable, el comportamiento homicida por razón de la condición de mujer de la víctima, o por motivos de su identidad de género, o por cualquiera de las circunstancias descritas en los literales, a), b), c), d), e) y f) del art. 104A del C. Penal.
Como objetivo de la citada ley se planteó entonces: «tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la
un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación».Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
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9 De esta manera el ordenamiento jurídico interno hizo eco de estándares internacionales4, cumpliendo así con los compromisos adquirido s con miras erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres , particularmente aquella que proviene de los hombres pues: “se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo” ; pero, además, teniendo identificado que dicho tipo de violencias se present an, principalmente, aunque no de forma exclusiva, en el ámbito privado o doméstico en los que se estructura el denominado feminicidio íntimo o familiar, y que tan sensible problemática se encuentra interconectada con temas que tienen algún tipo de connotación sexual, sicológica o patrimonial, de dominio, sujeción, o cosificación de la mujer.
Y es que, como atinadamente lo pone de relieve la CSJ: “Esa violencia, “basada en las relaciones de subordinación”, la viven las mujeres tanto en el ámbito
Y es que, como atinadamente lo pone de relieve la CSJ: “Esa violencia, “basada en las relaciones de subordinación”, la viven las mujeres tanto en el ámbito público como el privado. Ocurre en el lugar de trabajo, en los centros de salud y educativos, en las relaciones intrafamiliares y de pareja, y en los espacios de la comunidad en general. “Por ello el Estado y la sociedad están obligados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar este fenómeno, y a proteger a las víctimas ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su autonomía, su integridad, sus propiedades, su núcleo familiar y su participación en la vida política, económica y social del país, mediante el establecimiento de condiciones sustanciales y procesales para el disfrute real de sus derechos”5.
De modo que para hacer frente a tan preocupante panorama y como reacción al mismo, a nivel mundial se gestó un movimiento que procura visibilizar dicho fenómeno, a la par que se suman esfuerzos institucionales y privados en pro de la igualdad real entre géneros, la prevención, disminución, sanción y erradicación de los actos violentos a los que en el diario vivir son sometidas miles de mujeres en todo el planeta.
4www.un.org. Manual de Legislación Sobre la Violencia Contra la Mujer: Entre otros puede consultarse las decisiones del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. La Recomendación General No. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, párr. 9. La Observación General No. 28 del Comité de Derechos Humanos (2000), en el artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres). Las comisiones
contra la mujer, párr. 9. La Observación General No. 28 del Comité de Derechos Humanos (2000), en el artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres). Las comisiones funcionales del Consejo Económico y Social, incluida la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos (sustituida por el Consejo de Derechos Humanos) y la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, también han aprobado con regularidad resoluciones en materia de violencia contra las mujeres. 5 CSJ, SP. Radicación 41457 (Aprobado Acta 90 del 4 de marzo de 2015) SP2190-2015, M. P. Patricia Zalazar Cuellar.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2021-13606
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10 Dicho influjo se viene sintiendo cada vez con mayor fuerza y procura que los Estados y la sociedad en general no sean conniventes , y por el contrario rechacen este tipo de conductas criminales mediante políticas claras, visibles, expeditas y efectivas en favor de un nicho poblacional históricamente violentado.
Se trata entonces de ser conscientes que erradicar las distintas formas de violencia en contra de las mujeres, la subordinación y desigualdad real frente a los hombres, y particularmente aquellos actos deleznables que atentan contra la posibilidad de desarrollar una vida digna, plena, y libre de atentados contra su integridad y su existencia, es condición necesaria para lograr una sociedad verdaderamente democrática, justa, incluyente, participativa, progresista y
la posibilidad de desarrollar una vida digna, plena, y libre de atentados contra su integridad y su existencia, es condición necesaria para lograr una sociedad verdaderamente democrática, justa, incluyente, participativa, progresista y pacífica.
Es así como el ámbito jurídico y específicamente en desarrollo de los compromisos internacionales adop tados por nuestro país, la evolución en comento ha llevado a que se reivindique la idea conforme a la cua l, los casos de agresiones que involucren a las mujeres deben analizarse bajo una perspectiva de género que permita develar ciertos patrones en veces enquistados en nuestras sociedades, de abusos sistemáticos, generalizados, y en no pocas oportunidades subrepticios en contra de las mujeres, sobre todo en comunidades patriarcales, con altas dosis de machismo y sistemas institucionales retardatarios que reproducen factores reales de desigualdad de género frente a estas; verdaderos e inocultables patrones de subordinación y discrim
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