TSDJ MED SP - 05001600020620211402200-(02-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620211402200-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL - la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que, a ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. / CARGA DE DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL - la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al procesado. En primera instancia se demostró la comisión de la conducta por parte del procesado, en tanto tenía en su poder sustancia estupefaciente cuidando de no ser descubierta por la policía, estaba en buen estado y dosificada en papeletas y además el haberse acercado una persona a compra r sustancia quien informó el valor y que le compraba . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al procesado.
TESIS: (…) Señalemos que de confo rmidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda
TESIS: (…) Señalemos que de confo rmidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. (…) Sentencia 42617 de 2014 . La modalidad de llevar consigo que contiene el artículo 376 del Código Penal, texto penal al indicar que el examen de cada caso necesariamente debe partir no solo de la cantidad que porte el adicto, pues si (i) la misma es insignificantemente superior a la dosis legal, la conducta es típica pero carece de antijuridicidad material; (ii) si supera de manera significativa, pero no desmedida, la dosis personal, la antijuridicidad se basará en una presunción legal, y ya no de derecho, por lo que las partes podrán desvirtuarla demostrando que tal cantidad es para el exclusivo consumo personal; y, (iii) si lo portado desborda de manera desmesurada la dosis personal, la conducta es típica y, además, antijurídica. (…) Más tarde, en la sentencia 41760 de 9 de marzo de 2016, la Corte retomó la
portado desborda de manera desmesurada la dosis personal, la conducta es típica y, además, antijurídica. (…) Más tarde, en la sentencia 41760 de 9 de marzo de 2016, la Corte retomó la discusión planteando lo siguiente: “La Corte considera que ha de ser resuelto dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, pues a partir de las nuevas modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia… Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso persona, mutatis mut andi cuando es palpable esa finalidad, no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de droga que le sea hallada…” . Como se puede apreciar, se trata de u na nueva perspectiva jurisprudencialque involucra en la discusión el tema de la finalidad con la cual es portada la sustancia estupefaciente por parte de la persona que es sorprendida en posesión de la misma, la que debe examinarse en sede de tipicidad co mo ingrediente subjetivo, de tal suerte que, si ese propósito apunta al consumo, sin importar la cantidad, estaremos frente a una conducta atípica. Claro está que no estaríamos hablando de cantidades desproporcionadas y exageradas que superen
apunta al consumo, sin importar la cantidad, estaremos frente a una conducta atípica. Claro está que no estaríamos hablando de cantidades desproporcionadas y exageradas que superen racionalmente las necesidades de consumo de la persona adicta. (…) Más adelante, la Corte determinó en cuanto a la presunción legal que contiene el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que la Fiscalía tenía la carga de la prueba e n punto de la demostración de la finalidad del porte de la sustancia, diferente al propio consumo de quien la llevase consigo, por manera que en el juicio el ente acusador tiene la obligación de demostrar si efectivamente la sustancia que se incaute, tiene ese fin diferente al consumo, de lo que se infiere que la cantidad de estupefaciente materia de incautación debe examinarse en cada caso concreto. En la sentencia 44997 de 2017, ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR, la Corte, añadió que “importa reiterar que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible”. (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque las pruebas analizadas permitieron arribar a esa conclusión, luego que por parte de la defensa no se lograra desvirtuar los hechos de la acusación, y los testigos de descargo no permitieron desacreditar el dicho de los policiales que estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro.
M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 02/05/2024
de los policiales que estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro.
M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y la Paz Social
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001-60-00206-2021-14022-00
DELITOS TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ,
DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES, CORRUPCIÓN DE
ALIMENTOS
PROCESADO OVADIS JARAMILLO ALZATE
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE:
DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Proyecto aprobado en Sala del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 024 y leído en la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. VIOLED SOLEYDE ROLDÁN ESPINAL , defensora del señor OVADIS JARAMILLO ALZATE en contra de la sentencia emitida el seis (06) de mayo de dos mil veinti dós (2022) por el Dr. GABRIEL JAIME SALAZAR GIRALDO , Juez Sexto (6°) Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
2. HECHOSASUNTO: Sentencia 2da. Instancia
mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
2. HECHOSASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate
DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes
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Tuvieron ocurrencia el día 31 de agosto de 2021 entre las 14:59 y las 14:30 horas centro del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 64 -19, barrio Prado Centro de esta ciudad, donde al parecer el señor Ovadis Jaramillo Alzate vendía y conservaba con fines de ve nta sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, donde luego de allanamiento efectuado, se incautaron 46.4 gramos de cocaína distribuidos en 152 envolturas. Cada papeleta, valía alrededor de $1.500.
Al momento del allanamiento el procesado tenía en su s manos sustancia estupefaciente, corrió al baño y arrojó por la tasa sanitaria una parte de la misma, y le fue hallada en su poder la suma de $3.550 al parecer producto de la venta. De igual manera, fueron halladas en la vivienda y listas para distribuir varias botellas con licor adulterado, con fallas de calidad y contaminadas las bebidas como Whisky de varias marcas y presentación y licor ambar.
3. RECUENTO PROCESAL
Por los anteriores hechos, el 1° de septiembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías declaró la legalidad de la orden y procedimiento de allanamiento y
3. RECUENTO PROCESAL
Por los anteriores hechos, el 1° de septiembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías declaró la legalidad de la orden y procedimiento de allanamiento y registro, así como la incautación de elementos con fines de comiso y la captura , avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención pre ventiva en establecimiento de reclusión. El imputado no se allanó a cargos.
Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. El 9 de noviembre de 2021 fue realizada audiencia de acusación, el 26 de enero de 2022 la audiencia preparatoria y el 1 8 de febrero de 2022 inició del juicio oral en el que las partes presentaron teoría del caso y estipulaciones probatorias como la plena Identidad del acusado , calidad y cantidad d e la sustancia incautada (46.4 Gramos de cocaína dosificadas en 152 bolsas de papel, cantidad y calidad de licor.
El 6 de mayo de 2022 fue anunciado sentido de fallo de car ácter absolutorio por los delitos de destinación ilícita de inmuebles, así como de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y condenatorio por el delito de trá fico fabricación o porte de estupefacientes con fines de venta. En la misma fecha se profirió la sentencia.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDAASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDAASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate
DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes
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El Dr. GABRIEL JAIME SALAZAR GIRALDO , en su calidad de Juez 6° Penal del Circuito de Medellín señaló, luego de hacer referencia uno por uno a los testimonios de las personas que declararon en el juicio, anotó que de la acusación formulada, sólo existía prueba frente a la responsabilidad por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservación con fines de venta, en tanto lo relativo a la destinación ilícita de inmuebles, no fue acreditado que tuviera poder sobre el inmueble y frente a la alteración de las bebidas alcohólicas para su comercialización, no se demostr aron que las actividades del acusado relaciona das con ello , pues la existencia de esos objetos en el inmueble no era suficiente para afirmar que fueron alterados y comercializados por Ovadis Jar amillo, de tal manera que era una sospecha fundada más no probada.
Sin embargo, anotó que contrario a lo afirmado por la defensa, el fallo se fundamentó en lo probado más no en lo manifestado por la fuente que no asistió a juicio, sino por los policiales que participaron en la diligencia de allanamiento y registro y declararon en el juicio , pues declararon sobre lo que percibieron en la diligencia y que corroboraba lo manifestado por la fuente no formal y que dio origen al allanamiento y la contradicción d el testigo Puerta caro
declararon sobre lo que percibieron en la diligencia y que corroboraba lo manifestado por la fuente no formal y que dio origen al allanamiento y la contradicción d el testigo Puerta caro en torno a si conocía o no la fuente, no tenía trascendencia, precisamente porque declaró sobre lo que percibió en la diligencia.
Precisó que el hecho de declarar en juicio que era la primera vez que veía a la fuente, fue una incon sistencia demostrada por la defensa, pero ello no generaba duda respecto al hallazgo ya que constaba registro fotogr áfico, acta de incautación, pesaje e identidad de la sustancia estupefaciente hallada al interior del inmueble allanado, así como la existen cia del señor Carlos Mario, quien plasmó firma y huella en entrevista rendida a la hora que finalizó la diligencia y expresó que le compraba bichas a la crespa y al señor capturado, a quien llamó Ovandis, hechos externos a la fuente no identificada y de la cual no se probó ningún hecho en contra o a favor de Ovadis Jaramillo Alzate por tratarse de un anónimo.
Anotó que la Fiscalía sí demostró la comisión de la conducta por parte del procesado, en tanto tenía en su poder sustancia estupefaciente cuidando d e no ser descubierta por la policía, estaba en buen estado y dosificada en papeletas y además el haberse acercado una persona a comprar sustancia quien informó el valor y que le compraba a Ovadis y a la Crespa, demostraba la conservación con fines de distr ibución y no un consumo personalASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
Crespa, demostraba la conservación con fines de distr ibución y no un consumo personalASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
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DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes
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como el alegado por el defensor, por tanto, se torne típica la conducta que atentaba contra la salud pública, pues no sólo servía para calmar la necesidad de consumo del acusado sino también de terceros como el caso del señ or Carlos Mario Caicedo, no advirtiéndose ninguna causal de inculpabilidad.
Impuso pena de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Lo absolvió por los delitos de Destinación Ilícita de Inmuebles y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , la Dra. VIOLED SOLEYDE ROLDÁN ESPINAL , defensora de OVADIS JARAMILLO ALZATE interpuso recurso de apelación y argumentó que no existió juicio de certeza frente a la respon sabilidad de su representado, ya que existían dos hechos relevantes en la acusación y el juicio ; el primero la captura y el segundo, la entrevista realizada al supuesto comprador, donde, en ambos casos intervino sólo el testigo John
juicio de certeza frente a la respon sabilidad de su representado, ya que existían dos hechos relevantes en la acusación y el juicio ; el primero la captura y el segundo, la entrevista realizada al supuesto comprador, donde, en ambos casos intervino sólo el testigo John Stiven Puerta Caro, denotando los policiales que declararon ajenos a esas dos situaciones y al acompañarlo, presentaron contradicciones que debían ser analizadas al momento de valorar la prueba.
Efectúa un paralelo en el que relaciona las presuntas contradicciones del testigo con relación al testimonio de él y sus compañeros y lo acaecido en el allanamiento, y señala que, si bien no las resalta todas para no hacer extenso el recurso, con ellas podía demostrar que no estaba probada la conservación o venta de estupefacientes por parte de su representado, pues el juez fundamentó la condena en prueba de referencia, al punto que la investigación y el juicio se basó en la fuente humana no formal, pues ningún testigo directo afirmó que Jaramillo Alzate se dedicara a conservar, dosificar o vender estupefacientes. Los policiales afirmaron que le dieron captura por hallarlo en posesión de sustancia estupefaciente admitiendo que en el inmueble había otras personas pero que no capturaron, como la señora María Senovia Castrillón, quien fue d esestimada por el A quo porque noASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate
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sabía el motivo de la captura de Ovadis, al considerar que tenía interés en ayudarle al
PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate
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sabía el motivo de la captura de Ovadis, al considerar que tenía interés en ayudarle al procesado, pero la prueba practicada reflejaba algo totalmente diferente a la conclusión del A quo y era que la diligencia de allanami ento fue totalmente irregular porque no fue acompañado por ningún morador.
Acotó que se probó que el inmueble era usado como residencia por horas o noches y se permitía el consumo de estupefacientes dentro del mismo lugar, siendo válida la declaración de la testigo referida, quien vive en el barrio El Poblado y utiliza esos sitios para sacia r el consumo de estupefacientes, así como lo afirmaron el procesado y Luis Arturo Durango que buscaban esos sitios para no molestar ni la familia ni la sociedad.
Añadió que era importante resalar que OVADIS JARAMILLO advir tió que antes de su captura fue requisado por la policía cuando salía del inmueble que posteriormente fue allanado y no le encontraron nada ilícito, pero le tomaro n sus datos personales y ello podía tener relación con la contradicción del conocimiento de la fuente humana por parte del
policía JHON STIVEN PUERTA CARO.
Anotó que las declaraciones anónimas podían ser utilizadas para otros fines, pero no en el juicio, por manera que no se obtuvieron verda deros medios de prueba que pudieran corroborar el dicho de la fuente humana, porque se utilizó más de una prueba de referencia al parecer de un comprador de sustancia que vinculaba a Ovadis Jaramillo Alzate con la venta de estupefacie ntes, razón por la que cuestiona el valor probatorio de la prueba de
al parecer de un comprador de sustancia que vinculaba a Ovadis Jaramillo Alzate con la venta de estupefacie ntes, razón por la que cuestiona el valor probatorio de la prueba de referencia, misma que no podía ser fundamento para la sentencia condenatoria y frente al testigo en el lugar de los hechos, también cuestiona las evasivas y múltiples inconsistencias de los policiales, sin que fuera cierto que las declaraciones de los policías Miguel Urrea y Jhon Stiven Puerta fueran prueba directa para soportar la venta de estupefacientes, al ser totalmente contradictorios.
Acotó que las reglas de la experiencia enseñaban que ni siquiera los habitantes de calle se acercaban a comprar estupefacientes est ando policías presentes, y que el juez se apoyó en la entrevista rendida por el habitante de calle con la que des vaneció cualquier contradicción o duda que se pudiera generar, de ahí que la sent encia fuera de refe rencia, en tanto no se pudo verificar la presencia del habitante de calle en el lugar de los hechos y de haber estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que rindió la entrevista , quedando suASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
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representado en desventaja para pa ra mate rializar su derecho de defensa, tornándose contradictorio que no se ordenara el comiso de la suma de $3.800 incautados por esa actuación al procesado, ya que no se probó que era producto de la venta de estupefacientes.
contradictorio que no se ordenara el comiso de la suma de $3.800 incautados por esa actuación al procesado, ya que no se probó que era producto de la venta de estupefacientes.
Solicita se revoque la senten cia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia absolutoria frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6. SUJETOS NO RECURRENTES
No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los suje tos no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció frente al recurso de la defensa, no siendo óbice esta situación para proferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida.
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio - la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al señor OVADIS JARAMILLO ALZATE por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector conservar con fines de expendio y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si , por el contrario, los argumentos esbozados por la defensora en su recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.
contrario, los argumentos esbozados por la defensora en su recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.
Para comenzar, hay que indicar que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra tipificado en el artículo 376 del Código Penal y que a la letra reza:
“El que sin permiso de autoridad competente, introd uzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
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adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempl adas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ci ento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gram os de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena se rá de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso méd ico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.”
Señalemos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir
Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.”
Señalemos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera queASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
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la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio.
Ahora bien, en relación con el primero de los elementos que demanda la norma, esto es la existencia del delito, tenemos que , en este caso, el día 31 de agosto de 2021 fue realizada diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 49 No. 64 -19, barrio Prado Centro de esta ciudad, donde fue capturado el señor Ovadis Jaramillo Alzate, tras ser alertados por una fuente humana no formal, quien informó que allí se expendían sustanci a
Prado Centro de esta ciudad, donde fue capturado el señor Ovadis Jaramillo Alzate, tras ser alertados por una fuente humana no formal, quien informó que allí se expendían sustanci a estupefaciente, y efectivamente se hallaron 15 2 envolturas de cocaína con un peso neto de 46.4 gramos y la suma de $3.800 que podría ser producto de la venta del mismo.
Es diáfano establecer que efectivamente hay una vulneración a la normatividad vigente, toda vez que acorde a nuestro estatuto penal, ampliamente se encuentra superado el tope para el porte de sustancia estupefaciente que equivale a un ( 1) gramo de cocaína , pues la cantidad que fue hallada en la diligencia de allanamiento fue superada más de 46 veces, por lo que no habría du da alguna qu e el porte de esta cantidad de sustancia estupefaciente constituiría una conducta delictiva, que se encuentra tipificada en el Código Penal, de tal manera que plenamente queda demostrada la existencia del delito en cuanto a tipicidad se refiere.
Corresponde entonces establecer si efectivamente esa sustancia que fue hallada en el domicilio del señor Jaramillo Alzate, constituye una conducta típica, pues conforme a la línea jurisprudencial que ha sentado la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2009, de be establecerse si la sustancia que le sea hallada a una persona y que ligeramente supere la dosis personal, tiene como finalidad el consumo, o si por el contrario, se demuestra que tiene un fin diferente, entonces sí habría responsabilidad penal.
Esa perspectiva jurisprudencial tuvo su génesis con la sentencia 31531 de 2009 en la que la
dosis personal, tiene como finalidad el consumo, o si por el contrario, se demuestra que tiene un fin diferente, entonces sí habría responsabilidad penal.
Esa perspectiva jurisprudencial tuvo su génesis con la sentencia 31531 de 2009 en la que la Alta Corporación al analizar la antijuridicidad de los delitos de peligro abstracto como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señaló que en teoría, quien ll eva consigo cantidades ligeramente superiores a la dosis legal, destinadas a su propio consumo, no incurre en conducta punible porque “ antes de producir un daño o peligro de menoscabo al bien jurídico socio -colectivo de la salud pública de que trata el Tít ulo XII de la Ley 599 de 2000, lo que se pone de presente es un comportamiento autodestructivo o de autolesión, elASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00
PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate
DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes
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cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular carente de antijuridicidad material”.
En aquella época la jurisprudencia sostuvo que, para conducir el asunto por la falta de antijuridicidad material respecto al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, la sustancia debía superar mínimamente la dosis legal. Posteriormente fle xibilizó este criterio en punto de la modalidad de llevar consigo que contiene el artículo 376 del Código Penal, texto penal al indicar que el examen de cada caso necesariamente debe partir no solo de la
sustancia debía superar mínimamente la dosis legal. Posteriormente fle xibilizó este criterio en punto de la modalidad de llevar consigo que contiene el artículo 376 del Código Penal, texto penal al indicar que el examen de cada caso necesariamente debe partir no solo de la cantidad que porte el adicto, pues si (i) la misma e s insignificantemente superior a la dosis legal, la conducta es típica pero carece de antijuridicidad material; (ii) si supera de manera significativa, pero no desmedida, la dosis personal, la antijuridicidad se basará en una presunción legal, y ya no de d erecho, por lo que las partes podrán desvirtuarla demostrando que tal cantidad es para el exclusivo consumo personal; y, (iii) si lo portado desborda de manera desmesurada la dosis personal, la conducta es típica y, además,
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