TSDJ MED SP - 050016000206202115436-01-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202115436-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA / COMPETENCIA DEL JUEZ - la competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria en el sentido que debe hacerse por el juez de conocimiento. / ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA PARA LA PRISIÓN DOMICILIARIA - la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia». /
HECHOS: Para el 27 de enero de 2022 , previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, las pa rtes informaron a la judicatura que habían llegado a un acuerdo, el procesado acepto la comisión del delito endi lgado y en contraprestación la F iscalía degrada la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos por lo que se pactó una pena de 54 meses. Para el 16 de febrero de 2022, el a quo dictó sentencia donde se condenó al acusado a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión, no se concedió subrogados, ni sustitutos penales. Referente a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia el fallador esgrimió que no es de su resorte reconocer la solicitud de sustitución. El apoderado del implicado, apeló la decisión y solicito analizar y conceder la detención domiciliaria a favor del encartad o dada su condición de padre cabeza de familia.
TESIS: (…) En la jurisprudencia coexistieron dos posturas sobre la competencia para estudiar el tema
y conceder la detención domiciliaria a favor del encartad o dada su condición de padre cabeza de familia.
TESIS: (…) En la jurisprudencia coexistieron dos posturas sobre la competencia para estudiar el tema de la prisión domiciliaria para madre/padre cabeza de familia según los términos de la Ley 750 de
2002. Para la primera, los juzgadores de instancia solo podían decidir sobre la modificación de la detención preventiva porque la decisión acerca de la prisión domiciliaria procede cuando el fallo esté ejecutoriado, por lo que debía ser resuelta por los jueces d e ejecución de penas. Para la segunda, el cambio de sitio de reclusión puede ser decidido por el juez de conocimiento. La Sala Penal de la Corte unificó la postura sobre la competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria en el sentido que debe hacerse por el juez de conocimiento . La prisión domiciliaria puede ser invocada en el momento en que se reúnan los requisitos de orden legal para acceder a ella, incluso, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad si es negada por el juez que dictó el fallo de condena, siempre que se configuren los requisitos de ley. De esta manera, el hecho de que el juez de conocimiento decida por primera vez sobre la prisión domiciliaria no afecta el derecho sustancial del sentenciado, quien puede insistir en su pretensión ante la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena. (…). (…) Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia. Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte
de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia. Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C-154 de marzo 7 de 2007, cuando se expuso: «Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares. (…). (…) Ante este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , que integren su nú cleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley. (…). (…) Es claro entonces, de conformidad con lo ya explicado que, en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones másbenignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314 -5°), está supeditada, a que se
demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de «cabeza de familia», como se reiteró en sentencia CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 07/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 202115436 Acusado Jhon Alejandro Sauceda González Delito
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 del C.P.) Juzgado a quo Veintiséis (26 °) Penal del Circuito de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de audiencia de preacuerdo. Consecutivo SAP-S-2023-03 Aprobado por Acta N°017 febrero 6 de 2023 Audiencia de exposición Martes, 7 de febrero de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Confirma Descriptor Padre cabeza de familia Restrictor Prisión domiciliaria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, febrero siete (07) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el pro ceso adelantado en contra de
JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZÁLEZ.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZÁLEZ , identificado con la
JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZÁLEZ.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZÁLEZ , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1’146.437.157 expedida en Medellín, Antioquia; nacido el 10 agosto 1993 en el mismo municipio; hijo de Claudia y Jhon Jiber; residente en la calle 52 N° 25-E-18 Barrio Caicedo , Medellín , Antioquia. Actualmente en detención domiciliaria.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según el escrito de acusación se concretan así:2 «Dan cuenta los E.M.P., E.F. e I.L.O., que para el día 25 -092021, siendo las 01:32 horas, mientras los Uniformados adscritos a la Estación de Policía Buenos Aires (Pts. Ledys Paternina Caro y Wilson Fernando Galeano Arango), realizaban recorrido de vigilancia y control por dicho barrio, son informados desde la Central de Radio 1-2-3 por el operador en turno, quien les reporta que en la Calle 47 x Cra. 21 esquina, donde funciona el establecimien to público de razón social “Panadería La Central”, donde un ciudadano está cometiendo un hurto, valiéndose de un arma de fuego, por lo que inmediatamente, la patrulla se dirige al sector, estando allí, observan caminando sobre la vía pública, a un individu o, a quien requieren para practicarle un registro personal, quien accede voluntariamente, y se procede con las debidas medidas de seguridad, a requisar
patrulla se dirige al sector, estando allí, observan caminando sobre la vía pública, a un individu o, a quien requieren para practicarle un registro personal, quien accede voluntariamente, y se procede con las debidas medidas de seguridad, a requisar a esa persona, encontrándole en su poder (pretina delantera); un arma de fuego, tipo Pistola, Marca V. B ernardelli, Gardone, V.T., Calibre 22, L.R. Modelo 60, Made In Italy, con Cachas en empuñadura en plástico de color negro, con un proveedor, para la misma, sin munición ; seguidamente, por los policiales, se le solicita que enseñara documento que acreditara su porte o tenencia del arma, manifiesta no poseer ningún documento oficial para ello, seguidamente, es dejado a disposición de la F.G.N., ante URI – Centro para su judicialización».
El 25 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 2 7 penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias preliminares.
Se formuló imputación de cargos en contra del procesado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acces orios, partes o municiones, en la calidad de autor y en la modalidad de porte y tenencia (Art. 365 del C.P.). El implicado no se allanó a los cargos.
Se impuso medida de detención preventiva en la residencia del implicado.
El 18 de noviembre de 2021 se radicó escrito de acusación
4. TÉRMINOS DEL ACUERDO
El 27 de enero de 2022, previo a la instalación de la audiencia de formulación
El 18 de noviembre de 2021 se radicó escrito de acusación
4. TÉRMINOS DEL ACUERDO
El 27 de enero de 2022, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación , las partes informaron a la judicatura que habían llegado a un acuerdo, así:
El procesado acepta la comisión del delito endilgado y en contraprestación la Fiscalía degrada la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos.
Se pactó pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, estos fueron los lineamientos:
«El procesado (…) acepta la responsabilidad penal de la conducta punible investigada por la Fiscalía (…). Ahora bien, en atención a que el ciudadano JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZÁLEZ no presenta antecedentes, de acuerdo con la3 plataforma de antecedentes de la Policía Nacional, este delegado le ofrece como rebaja de pena el 50% sobre el mínimo de la pena del delito investigado, contemplado en el Art. 365 del C.P., pactando entre las partes la s penas así: El Art. 365 del C.P. tiene establecido una pena para este delito de 108 a 144 meses de prisión, la rebaja de la pena del 50% se le aplica al mínimo, 108el 50%, serían cincuenta y cuatro (54) meses de prisión en las que se establecería la pena en el presente caso para el procesado JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZALEZ, por el delito tipificado en el 365 del C.P.
En atención a la naturaleza del delito investigado, al monto de
para el procesado JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZALEZ, por el delito tipificado en el 365 del C.P.
En atención a la naturaleza del delito investigado, al monto de la pena que contempla la conducta investigada como las pautas jurisprudenciales, en este tipo de negociaciones, el procesado no tiene derechos a más beneficios judiciales y/o subrogados penales».
El Juzgado aprobó el acuerdo.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA ART. 447 DEL
C.P.P.
El delegado Fiscal , doctor DIEGO LEÓN MESA ESTRADA , manifestó que, en atención a la naturaleza del delito , el monto de la pena que contempla la conducta investigada, como las pautas jurisprudenciales , el procesado no tiene derecho a beneficios, ni subrogados penales.
El apoderado del implicado, doctor YONY LEANDRO GARCÍA TORRES, solicitó la concesión de la prisión domicili aria conforme al Art. 38 -B, porque se cumplen los requisitos de Ley, así: primero: la sentencia que se impondrá no supera los ocho (8) años de prisión y más allá de que sea una ficción jur ídica, la CSJ ha sido enfática que se debe tener en cuenta el monto fijado como consecuencia del preacuerdo; segundo, no se trata de uno de los delito enlistados en el Art. 68-A; y, por último, se demostró el arraigo social del condenado con los documentos adjuntos.
Como petición subsidiaria , instó el sustituto de la prisión domiciliaria a favor del implicado, atendiendo a su calidad de padre cabeza de familia, al tener dos (2) hijas
demostró el arraigo social del condenado con los documentos adjuntos.
Como petición subsidiaria , instó el sustituto de la prisión domiciliaria a favor del implicado, atendiendo a su calidad de padre cabeza de familia, al tener dos (2) hijas menores de edad, por las que vela económica, sociales y educativas, conforme al informe psicosocial. Es cierto que viven con otras personas, pero ellas son de la tercera edad, razón por la cual estarían impedidas para su protección y cuidado.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de febrero de 2022, el iudex a quo dictó sentencia por medio de la cual condenó a JHON ALEJANDRO SAUCEDA GONZÁLEZ a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por el delito por el cual se acusó.
No concedió subrogados, ni sustitutos penales.4 En relación con la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no emitió pronunciamiento alguno, consideró que no era competente para conocer de la misma y debía ser resuelta por el juez de ejecuci ón de pena. Los argumentos fueron los siguientes:
«Ahora bien, en cuanto atañe a la sustitución de la ejecución de la pena por la del lugar de residencia solicitada por la defensa técnica del acusado, con fundamento en las previsiones del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, especialmente lo regulado en el numeral 5°, esto es, cuando el acusado fuere padre cabeza de familia, para lo cual allegó como soportes informe Socio Familiar, registros civiles de nacimiento de sus hijas y
en el numeral 5°, esto es, cuando el acusado fuere padre cabeza de familia, para lo cual allegó como soportes informe Socio Familiar, registros civiles de nacimiento de sus hijas y constancias de la I.E. Gonzalo Restrepo Jaramillo, importa destacar que, en la e tapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, vale decir, en punto de la expedición del fallo condenatorio por virtud del preacuerdo, es incompetente la Judicatura para pronunciarse en torno a tal condición, argumento que encuentra soporte o res paldo en diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, siendo una de ellas del siguiente tenor literal:
“Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza este de la condición jurídica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporánea por anticipación, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anotó la Corte en la Sentencia que se referencia atrás, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisión-.
“ Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquel que fung e como juez de conocimiento, sino el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya citado1” (Resaltado a propósito).
Al respecto, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en providencia del 13 Mar. 2018, Rad. 520016000485200783225seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya citado1” (Resaltado a propósito).
Al respecto, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en providencia del 13 Mar. 2018, Rad. 52001600048520078322501 N.I. 13296. M.P. Silvio Castrillón Paz, rememoró la línea jurisprudencial seguida sobre el tema así:
“Este es un tema que de tiempo atrás ya ha sido dilucidado por la Corte Suprema de Justicia al instruir que a los jueces de instancia no atañe pronunciarse sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en cambio sí a los de ejecución de penas por fuerza del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como bien en su recurso finalmente es reconocido por la defensa del señor TORRES ARMERO, y no por el Ministerio
Público. Veamos:
“En ese orden, le correspondía al fallador de primer grado analizar si frente al caso concreto se cu mplían las referidas exigencias, que advierte la Sala no concurren, concretamente5 el factor objetivo, en la medida en que uno de los delitos por los que Vásquez Martínez fue condenado contempla una pena mínima superior a cinco años de prisión, razón que re sultaba suficiente para disponer la ejecución de la pena al interior de un centro de reclusión.
Ahora bien, examinado el motivo por el que el a quo estimó procedente la aplicación de la prisión domiciliaria, observa la Corte que el mismo está relacionado con la causal de sustitución de la detención preventiva, prevista en el artículo 314, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, relativa a que ésta
Corte que el mismo está relacionado con la causal de sustitución de la detención preventiva, prevista en el artículo 314, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, relativa a que ésta podrá sustituirse por la del lugar de residencia «cuando el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala2, el mencionado precepto, aplicable por razón de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, solo puede ser reconocido, una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que:
«… en el sistema de e njuiciamiento penal con tendencia acusatoria no cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, esta es una competencia res ervada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Únicamente, en la hipótesis de encontrar satisfechos los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder l a sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria3 y 4». (Negrillas fuera del texto original)”.5
Y también hizo alusión al pronunciamiento emitido por este mismo Despacho, así:
la medida, no así, la prisión domiciliaria3 y 4». (Negrillas fuera del texto original)”.5
Y también hizo alusión al pronunciamiento emitido por este mismo Despacho, así:
“No obstante, otro argumento es foco de discusión por la libelista, relacionado con que LIA MARGOTH es una persona de la tercera edad por contar con 76 años, lo que remite a la Judicatura a observar lo normado en la Ley 906 de 2004 que en el canon 461 sobr e la sustitución de la ejecución de la pena, dice: “Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previ a caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”
Articulado que debe verse en armonía con el artículo 314, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que reza: “Sustitución de la detención preventiva. “La detención6 preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
(…)
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.”
Siendo en todo caso que, tales preceptos normativos no se conjugan en competencia como primera instancia para dirimir el tema por el Juez de conocimiento sino ante el Juez de Ejecución de P enas, como acertadamente lo consideró el a quo.
Siendo en todo caso que, tales preceptos normativos no se conjugan en competencia como primera instancia para dirimir el tema por el Juez de conocimiento sino ante el Juez de Ejecución de P enas, como acertadamente lo consideró el a quo.
Lo anterior, cobra sentido lógico a partir del mandato de competencia fijado en el artículo 478 del Código Instrumental Penal, donde se le arroga la facultad de conocimiento en segunda instancia sobre las determinaciones de tales institutos a los jueces de primera o única instancia, es decir, a quienes ejercieron la función de conocimiento.
Por lo tanto, pensar o afirmar que el Juez de conocimiento se pronuncie sobre la sustitución de la pena, sería tanto como desconocer la competencia que en segunda instancia le asigna el legislador y consecuentemente que el Tribunal asuma en alzada un conocimiento que de manera expresa se ha otorgado a otra autoridad.
Así las cosas, en último es el Juez de Ejecución de Penas, quien con base en las reglas generales de competencias del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, quien se debe pronunciar de los institutos propios de la ejecución de la sentencia, pues precisamente e sa es su razón de ser constitucional y legalmente.
(…). Es razonable entonces que el legislador dentro del ámbito de discrecionalidad en el manejo de la potestad de configuración legislativa, limite los subrogados y sustitutos penales a través del estab lecimiento de unos presupuestos con miras al cumplimiento de los fines de las medidas cautelares y de la pena cuando a ésta se llega, todo encaminado a unos fines precisos de política criminal que prevenga o cuando menos controle el delito.
presupuestos con miras al cumplimiento de los fines de las medidas cautelares y de la pena cuando a ésta se llega, todo encaminado a unos fines precisos de política criminal que prevenga o cuando menos controle el delito. (…)
Por todo lo considerado, se itera, carecía de competencia el Juez de Primer Grado para resolver la solicitud aludida y su manifestación de ninguna manera riñe con el conjunto de principios y valores que integran el sistema jurídico, por el contrario se ajusta a la interpretación de la norma, sin que con ello, vulnere garantías judiciales en cabeza de la procesada, razón por la cual, la sentencia recurrida debe7 confirmarse en su integridad .”6 (Negrita fuera del texto original).
Lo que significa que el reconocimient o de tal condición (padre cabeza de familia), compete es al juez encargado, precisamente, de la ejecución de la sentencia, obviamente, cuando se encuentre ejecutoriada la misma, sin que sea dable para el fallador usurpar o pretermitir dicha competencia.
Suficientes, entonces, las anteriores reflexiones para pronunciarse negativamente frente a la solicitud de reconocer la sustitución de la medida, por incompetencia, demandada por la defensa, máxime que no es dable confundir tres fenómenos jurídicos que son totalmente escindibles, como lo son la sustitución de la detención preventiva, que es del resorte del Juez de control de Garantías; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ordinaria (artículo 38), que es de exclusividad del Juez de conocimi ento; y la sustitución de la ejecución de la pena, en los mismos casos de la detención
sustitutiva de la prisión ordinaria (artículo 38), que es de exclusividad del Juez de conocimi ento; y la sustitución de la ejecución de la pena, en los mismos casos de la detención preventiva, que es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas.
Al respecto la misma Corte Suprema de Justicia, en el radicado 25.724 del 19 de octubre de 2006, siendo magistrado ponente el Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, señaló:
“(…) Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004 están localizados en el Capítulo III –Medidas de aseguramiento-, del Título IV –Del régimen de la libertad y su restricción -, del Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal. La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del Capítulo I –De las penas, sus clases y efectos-, del Título IV –De las consecuencias jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal –Parte general- . Es claro, entonces, que cada uno de esos institutos posee su propio ámbito y contenido. La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta. Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.
cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero. En casos como este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista temático, no es posible afirmar, entonces, que una norma modifique, subrogue, abrogue o derogue otra.
La sustitución de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la misma sustancia que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria.8 Así las cosas, el Despacho se abstendrá de resolver la solicitud invocada por la defensa de Jhon Alejandro Sauceda González, por lo anotado en precedencia, de manera que el procesado deberá ser trasladado al establecimiento carcelario que disponga el INPEC, con el fin de purgar la pena señal ada. Se deberá contabilizar el tiempo que lleva en detención preventiva en su lugar de residencia como parte de la pena cumplida».
7. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado del implicado, doctor YONY LEANDRO GARC ÍA CORTÉS , apeló la decisión y solicitó analizar y conceder la detención domiciliaria a favor de su prohijado dada su condic ión de padre cabeza de familia , ante el desconocimiento del juez de primer grado de la unificación de la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a la competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria.
Expuso lo siguiente:
«Honorables M agistrados, de manera muy respetuosa
Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a la competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria.
Expuso lo siguiente:
«Honorables M agistrados, de manera muy respetuosa considera el suscrito defensor que yerra el juzgado veintiséis (26) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín al abstenerse de resolver la solicitud invocada por la defensa, por considerar que la competencia para dar solución a la controversia planteada era del resorte de los juzgados de control de garantías, ello, como quiera que, dicha discusión ya fue zanjada por honorable corte suprema de justicia concretamente en la sentencia SP 4945-2019 - radicación n° 53863, Magistrada ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, al indicarse lo siguiente:
“6.3.2.2. Unificación de la postura de la Sala. La Sala considera que el juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, baj o el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior, por lo siguiente: Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que g obiernan las
sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que g obiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y corno se explicó en los anteriores apartados. Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de9 ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.
Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para la protección de personas vulnerables, en los términos de la Ley 750 de 2002.
Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo
Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede variar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimien to de quienes estaban llamados asumir el cuidado y la manutención de las personas desvalidas, etcétera.
Además de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menores del procesado pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura”. (...)
“A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de
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