TSDJ MED SP - 05001600020620212001301-(26-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620212001301-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: DEFINICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - Es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. / REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA - Opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras persona s incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. /
HECHOS: Se procede a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra de CATALINA RODRÍGUEZ por los delitos de hurto calificado y agrava do, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la procesada, en el cual se le niega el subrogado de presión domiciliaria alegando su posición de madre cabeza de hogar.
TESIS: Debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligació n de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. (…) [Señala la corte] El hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se
corte] El hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. (…) Dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condici ones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio. (…) Para tener la calidad de madre o padre cabeza de familia se deben cumplir, en palabras de la corte, los siguientes requisitos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…) No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que una mujer asume la ma nutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 26/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2021 20013 Acusado Catalina Rodríguez Víctima Gloria Patricia Salinas Delito Hurto calificado y agravado (Art. 239 inc. 2 °, Art. 240 num. 1°, Art. 241 num. 11 del C.P.) Juzgado a quo Cuarenta y seis (46°) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de audiencia de preacuerdo. Consecutivo SAP-S-2023-29 Aprobado por Acta N°234 de 25 septiembre de 2023 Audiencia de exposición Martes, 26 de septiembre de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se confirma la sentencia de condena Descriptor Madre cabeza de familia Restrictor Prisión domiciliaria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, septiembre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
Descriptor Madre cabeza de familia Restrictor Prisión domiciliaria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, septiembre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el pro ceso adelantado en contra de
CATALINA RODRÍGUEZ.
2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Es la ciudadana CATALINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1 ’130.585.140 expedida en Cali; nacida el 18 octubre 1985 en el mismo municipio; hija de Ana Rodr íguez; residente en urbanización Las Palmeras, corregimiento el Auro, casa 17, vía Palmira, Valle del Cauca.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según el escrito de acusación se concretan así:2 «El día 7 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 18:40 de la noche, en las instalaciones del Metro Floresta y Cisneros , cuando GLORIA PATRICIA SALINAS TOR O, C.C. 1130585140, se encontraba abordo del Metro que va hacia la Estación San Antonio , fue despojada por parte de CATALINA RODRÍGUEZ, C.C. 1130585140, con el propósito de obtener provecho para sí, de su celular marca Huawei, color negro avaluado en $500.000 pesos , el cual le fue sustraído del bolsillo de su pantalón mediante la modalidad de cosquilleo y ejerciendo violencia sobre el bolso en el cual se encontraba guardado el celular.
avaluado en $500.000 pesos , el cual le fue sustraído del bolsillo de su pantalón mediante la modalidad de cosquilleo y ejerciendo violencia sobre el bolso en el cual se encontraba guardado el celular.
Para lograr su cometido CATALINA RODRIGUEZ, C.C. 1130585140, cuando se encontraba dentro del sistema de servicio masivo Metro en el recorrido a la estación San Antonio, con destreza se apodero del celular que la víctima llevaba en su bolso, aprovechando la multitud que en esos momentos en los vagones se presentaba. ejerciendo igualmente violencia en el caso de la señora GLORIA PATRICIA SALINAS TORO a la cual la procesada le rasgó o rajó un bolso de cuero avaluado en $150.000.
Por dicho hurto CATALINA RODRIGUEZ, C.C. 1130585140, fue capturada en situación flagrancia en las escalas que conducen de la sección de trasbordo de la línea B a la línea A de la estación del Metro de San Antonio, una vez se conoció la información suminist rada por la víctima GLORIA PATRICIA SALINAS a los agentes de policía en la Estación del Metro de San Antonio y fue dejado a disposición de las autoridades competentes, la víctima en dicha fecha, una vez reconoció su dispositivos; interpuso la denuncia corr espondiente. siendo el celular recuperado.
CATALINA RODRIGUEZ, C.C. 1130585140, sabía entonces que se estaba apoderando de un celular que no era suyo; que para ello con destreza lo sacó con destreza y ejerciendo violencia del bolso de la víctimas, y aprovechando que la
que se estaba apoderando de un celular que no era suyo; que para ello con destreza lo sacó con destreza y ejerciendo violencia del bolso de la víctimas, y aprovechando que la víctima se encontraba como pa sajeros de un medio de transporte público; y quiso hacerlo, con el anterior comportamiento infirió la fiscalía razonablemente que se lesionó el bien jurídico del patrimonio económico sin justa causa, por lo que se le imputó a título de autor el delito de h urto calificado y agravado, art 239 del código penal “el que se apodere de cosa mueble ajena con el ánimo de obtener provecho para si o para otro incurrirá en pena de prisión” que según inciso segundo de ese art 239 operaria una pena de 16 a 36 meses (por el valor de lo hurtado). Encontrándose la conducta como un hurto calificado por el articulo 240 numeral 1 violencia sobre las cosas y con la circunstancia agravante del art 241 del numeral 11 en un medio de transporte público, por lo que entonces esta conducta sería una conducta de hurto calificado y agravado con una pena de prisión de 9 a 20.5 años de prisión a título de dolo».3 El 8 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 15 ° penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias preliminares.
Se formuló imputación de cargo s en contra de la procesada por el delito de Hurto calificado y agravado, Art. 239 Inc. 2°, Art. 240 numeral 1°, Art. 241 numeral 11 del C.P. La implicada no se allanó a los cargos.
calificado y agravado, Art. 239 Inc. 2°, Art. 240 numeral 1°, Art. 241 numeral 11 del C.P. La implicada no se allanó a los cargos.
Se impuso medida no privativa de la libertad. Art. 307 literal B) numerales 3 y 4 del CP. «3. La obligación de presentarse periódicamente cuando sea requerido ante el juez, ante sí mismo, o ante la autoridad que él designe. 4.La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho».
El ente Fiscal radicó escrito de acusació n, correspondiéndole el asunto al juzgado 46° penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
4. TÉRMINOS DEL ACUERDO
Previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, las partes informaron a la judicatura que habían llegado a un acuerdo, así:
La procesada acepta la comisión del delito endilgado y en contraprestación la Fiscalía degrada la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos.
No se pactó pena, «se hace esta alusión a la complicidad con el único propósito de establecer el monto o rebaja de la pena por vía del preacuerdo del 50%».
La víctima fue indemnizada integralmente, recibió la suma de $150.000
El Juzgado aprobó el acuerdo.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA ART. 447 DEL
C.P.P.
El delegado Fiscal, doctor FRANCISCO VILLEGAS ZULETA, manifestó lo siguiente:
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA ART. 447 DEL
C.P.P.
El delegado Fiscal, doctor FRANCISCO VILLEGAS ZULETA, manifestó lo siguiente:
«Registra que le aparecen cuatro (4) sentencias condenatorias, donde la más vigente, es una del 25 de junio del 2012 del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad estuvo su vigilancia, esta se dio en Cali, Valle, donde fue condenada por el delito de concierto para delinquir a una pena de diecisiete (17) meses de prisión; igualmente, la otra pena que le sigue en consecuencia por fecha es la del 15 de agosto de 2017, condenó a 57.6 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosos, por el juzgado 7° penal de conocimiento de Cali, Valle del Cauca.
Así mismo su señoría, la Fiscalía tiene para manifestar que con respecto al Art. 269, se informó desde el mes de diciembre, por parte del apoderado de la víctima, que la víctima fue reparada integralmente, el valor del monto de lo hurtad fue un celular4 marca Huawei de $500.000 y el daño que se le ocasionó un bolso de cuero avaluado en $150.000.
No tiene derecho a rebaja del Art. 268, por tener antecedentes penales, ya que el registro de antecedentes penales en los cinco (5) años anteriores, es para otro tipo de figuras muy diferentes a esta de 447, como ser ía por ejemplo una solicitud de preclusión; por lo tanto, es vigente estos antecedentes para efectos del Art. 268».
cinco (5) años anteriores, es para otro tipo de figuras muy diferentes a esta de 447, como ser ía por ejemplo una solicitud de preclusión; por lo tanto, es vigente estos antecedentes para efectos del Art. 268».
El apoderado del implicado, doctor JUAN CARLOS ARREDONDO JARAMILLO, solicitó que, al momento de tasar la pena, se tenga en cuenta que: (i) la procesada aceptó los cargos voluntariamente; (ii) es madre cabeza de familia de dos hijos menores; (iii) se indemnizó a la víctima; (iv) el celular fue devuelto a la víctima; (iv) se aplique el Art. 268 ya que el valor de lo hurtado a la víctima no supera un (1) smlmv (v) solicitó se pondere si esos cinco (5) años que cita el Fiscal entorpece el reconocimiento del Art. 268.
Estos fueron los argumentos para la concesión del sustituto penal: «si bien no se impuso a mi representada por la juez 15 PM en las audiencias preliminares detención, si se le impuso el Art. 307 de la Ley 906 de 2004 literal B) # 2 y 4 debido a que se sustentó que es una persona madre cabeza de familia. Podemos demostrar: El Art. 750 del 2002 establece (…) Debe estudiarse el caso. (…) Dos (2) registros civiles de nacimientos, declaración de la señora CLEMENTINA que establece la condición de madre cabeza de familia y le consta el cuidado que la procesada da a sus hijos y que es la única persona que le brinda protección y habitación; declaración a mano alzada del señor JESKIN MARTÍNEZ (…) es el
establece la condición de madre cabeza de familia y le consta el cuidado que la procesada da a sus hijos y que es la única persona que le brinda protección y habitación; declaración a mano alzada del señor JESKIN MARTÍNEZ (…) es el propietario, arrendador de dos habitaciones arrendadas en $300000 ubicadas en el corregimiento el Auro, urbanización las palmeras casa 17, vía el Bolo, Municipio Candelaria, Valle. Tel. 3137049508 (…)».
Es la madre de dos hijos menores y está cumpliendo con su comportamient o y desempeño familiar y social, con el cuidado, manutención y formación de sus dos hijos menores, eso se desprende de las constancias aportadas por la defensa. No pone en peligro a la comunidad, ni a sus hijos menores a su cargo, por el interés superior de los menores deberá conceder la sustitución que invoca.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La iudex a quo dictó sentencia por medio de la cual condenó a CATALINA RODRIGUEZ a la pena a diecinueve (19) meses y dieciocho (18) días de prisión, por el delito por el cual se acusó.
No concedió subrogados, ni sustitutos penales. Se ordenó librar orden de captura con la ejecutoria de la decisión.
Finalmente, no concedió el sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia reclamado por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Textualmente refirió: 5 «De acuerdo con la “carta de recomendación (sic) que los señores MERCEDES BONILLA ARROYO y EDWIN YEQUEN ARAQUE MARTÍNEZ suscribieron, la señora CATALINA
Textualmente refirió: 5 «De acuerdo con la “carta de recomendación (sic) que los señores MERCEDES BONILLA ARROYO y EDWIN YEQUEN ARAQUE MARTÍNEZ suscribieron, la señora CATALINA RODRIGUEZ reside con su s hijas menores de edad M.F.R Y M.F.R y se encarga de proveerles todas las necesidades económicas; manifestación que se soporta con los registros civiles de nacimiento de los menores de edad. No obstante, nada muestra o permite, aunque sea suponer, que el padre de ambos menores de edad, señor JOSÉ HENRY FERNÁNDEZ GIL o ningún otro miembro de su familia extensa les brinde asistencia o apoyo a los menores de edad; y, no se adujo ausencia permanente de otro miembro del grupo familiar, ni se acreditó su incapacidad física, sensorial, psíquica o moral frente al cuidado de esas personas.
Y aunque es cierto que el Estado debe garantizar el interés superior de los menores de edad, la defensa omitió explicar las razones por las cuales los derechos de los dos hijos de la acusada resultarían vulnerados sin su presencia, en tanto, se reitera, no se acreditó que no exista otra persona que pueda procurar por su cuidado y bienestar.
Finalmente, en punto de los requisitos objetivos señalados en el Art. 38 -G del Cód igo Penal, lo cierto es que la señora RODRIGUEZ no ha estado privada de la libertad por esta causa.
Y más allá de que le asista razón al señor defensor en punto de que la acusada ha cumplido las obligaciones que le impuso el
RODRIGUEZ no ha estado privada de la libertad por esta causa.
Y más allá de que le asista razón al señor defensor en punto de que la acusada ha cumplido las obligaciones que le impuso el juez 15 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar, lo cierto es que se trató de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad que en su momento resultó suficiente para cumplir los fines de que trata el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal y que son diferentes a los dispuestos para el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el Art. 4°del Código Penal.
Se corrobora entonces que la señora CATALINA RODRÍGUEZ deberá purgar la pena impuesta en el establecimiento de reclusión que para tal efecto determine la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario I NPEC. Y –por lo tanto– estando en libertad a la ejecutoria de esta decisión se le librará orden de captura para que cumpla la condena impuesta».
7. RECURSO DE APELACIÓN
El aboga do de la implicada , doctor JUAN CARLOS ARREDONDO JARAMILLO , apeló la decisión y solicitó analizar y conceder la detención domiciliaria a favor de su prohijada dada su condición de madre cabeza de familia, así:6 La juez desconoció el valor suasorio de las pruebas obrantes en el proceso y aportadas por la defensa: Declaraciones de Catalina Rodríguez, Yesquin Martínez Edwin, Clementina Bonilla Arroyo y los registros civiles de los menores MR y MFR.
Solo fue posible recaudar estas pruebas.
aportadas por la defensa: Declaraciones de Catalina Rodríguez, Yesquin Martínez Edwin, Clementina Bonilla Arroyo y los registros civiles de los menores MR y MFR.
Solo fue posible recaudar estas pruebas.
Refirió el censor:
«Reitero su señoría si bien parcialmente pudo no haberse probado con otros elementos, que no exista otra persona o persona cercanas a mi representada que la suplanten en su función de madre de los menores, también ellos (sic) obedeció a las circunstancias especiales, del lugar donde habita la condenada, ya que por esa circunstancia, solo fue posible recaudar las pruebas que se allegaron y que obran en el proceso.
No por ello consideró esta defensa, solo mejor postura, sería injusto desnaturalizar el valor suasorio de los elementos, con que se probó que Catalina Rodríguez es madre cabeza de familia; y que como tal está a cargo del cuidado de ella exclusivamente de s us hijos menores. Y, que su presencia es necesaria en el seno familiar, dada la corta edad que ellos ostentan que los menores dependen de ella, no solamente económicamente, sino en cuanto a salud y cuidado; que es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar.
Por lo que la sustitución del lugar en donde ha de purgar la pena impuesta, deberá ser su residencia lo que no en vano excusa para que mi asistida, evada el cumplimiento de la pena, lo que satisface igualmente los requisitos exigidos de la Ley 750 de 2002 para su otorgamiento. (…)»
Recordó que la juez de control de garantías en las audiencias preliminares impuso
para que mi asistida, evada el cumplimiento de la pena, lo que satisface igualmente los requisitos exigidos de la Ley 750 de 2002 para su otorgamiento. (…)»
Recordó que la juez de control de garantías en las audiencias preliminares impuso una medida no privativa de la libertad del Art. 307 literal B) #3 y 4 del CP, por cuanto no observó un eminente peligro para la sociedad y la víctima, situación que aún conserva dado su co mportamiento social y familiar acorde con sus obligaciones frente al estado y la comunidad.
Por lo dicho, debe concederse la prisión domiciliaria en favor de la procesada, por ostentar la calidad de madre cabeza de familia con relación a sus dos hijos menores de edad.
8. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta a los planteamientos del impugnante.
9. SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE LA IMPLICADA7
Explica el recurrente que hay lugar a la concesión de la prisión domiciliaria al acreditarse la calidad de madre cabeza de familia de la procesada.
Con respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia, se debe indicar que dicha figura está contemplada en el Art. 2° de la Ley 82 de 1993 define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así:
«Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su ca rgo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
“mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su ca rgo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar1.
PAR.—Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la “mujer” cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo»2.
Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de fa milia. Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C-154 de marzo 7 de 2007, cuando se expuso:
«Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte de mandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares.
[…]
Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté
[…]
Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la
1 Con los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la sentencia SU-388 de 2005. 2 La Corte Constitucional en sentencias C-184 de 2003, declaró «exequibles los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situac ión que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido »; y mediante sentencia C-964 de 2003, declaró exequible condicionalmente las expresiones «mujer» y «mujeres» contenidas en el art. 4° Ley 82 de 1993, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependiente s del hombre que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2º de la misma Ley8 detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.
[…]
encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2º de la misma Ley8 detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.
[…]
Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la decisión de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias fácticas del juicio, es el juez competente el encargado de valorar – siempre a la luz del interés superior del menorsi dicha s eparación comporta el abandono real del niño.
[…]
De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particul ares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C -184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y
preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C -184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio3.
Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del benefi cio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor.
El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo
3 «Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea». Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.9
en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea». Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.9 cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza»4.
El concepto, según la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, involucra los siguientes elementos:
«En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de cará cter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ell o obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la respo nsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».
El concepto de padre o madre cabeza de familia «encierra un carácter normativo y
cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».
El concepto de padre o madre cabeza de familia «encierra un carácter normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción»5.
10. LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRES O
PADRES CABEZA DE FAMILIA
La Corte en providencias CSJ SP 4945-2019, rad. 53.863; CSJ SP 1251-2021, rad. 55.614 de 10 junio 2020, fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia.
A continuación, se reproducirán las premisas pertinentes de la Corte in extenso, a efectos de resolver el presente asunto.
«4.2.2.1. LA DEFINICIÓN DE MADRE -O PADRECABEZA DE FAMILIA
“Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los
4 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra 5 CSJ SP, 13 junio 2007, rad. 27.064.10 hogares, derivada de los cambios
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