TSDJ MED SP - 05001600020620215016-01-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620215016-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILEGAL - Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Se incluyen las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales / DERECHO A LA INTIMIDAD EN MENORES DE EDAD - Su desarrollo jurisprudencial sin embargo ha fijado la subregla a través de la cual se explica que no es un derecho absoluto, ya que pesan sobre su disfrute limitaciones. / REDES DE COMUNICACIÓN - Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipul ando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información.
HECHOS: Mediante recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON FERNADO HERNÁNDEZ LONDOÑO, en contra del auto emitido el 22 de marzo de 2023 por el juzgado 03 penal del circuito de Bello, a través del cual decreto para ser practicada como prueba en audien cia de juicio oral, el informe de investigador de laboratorio FPJ-13, fechado el 31 de octubre del 2021 y en consecuencia el informe de extracción Apple Iphone UFDE -LOCAL-GENERY y el dictamen del perito, la defensa solicito exclusión por considerar que para la extracción de dicha información se debió realizar previa autorización de Juez con función de control de garantías, control posterior una vez recaudada dicha información.
TESIS: (…) En el escenario judicial de la audiencia preparatoria en el cual uno de sus ejes centrales
autorización de Juez con función de control de garantías, control posterior una vez recaudada dicha información.
TESIS: (…) En el escenario judicial de la audiencia preparatoria en el cual uno de sus ejes centrales gira en torno a los temas de conducencia, pertinencia y utilidad, que de no acreditarse conlleva su inadmisión según se prevé en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, pero que también pueden dirigirse hacia otros tópicos como ocurre cuando los EMP y EF no fueron descubiertos, en cuyo caso procede su rechazo al tenor del artículo 346 de la misma ley o también cuando se hace referencia, , a su ilicitud o ilegalidad para lo cual procede la exclusión según se señala en los artículos 2 3 y 360 ibidem. (…). (…) La cláusula de exclusión tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución que dispone que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte la Ley 906 de 2004, regula el tema como ya se anotó, a través de los artículos 23 y 360. En el primero de ellos, estipula: Cláusula De Exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Y en el segundo, indica: PRUEBA ILEGAL.
El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, inc luyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.
El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, inc luyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código. (…). (…) El derecho a la intimidad se reconoce como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución Política, desde los ámbitos personal y familiar, así como el buen nombre, frente a los cuales se impone al Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. Su desarrollo jurisprudencial sin embargo ha fijado la subregla a través de la cual se explica que no es un derecho absol uto, ya que pesan sobre su disfrute limitaciones, tal como se explica por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-692 de 2003 y C-336 de 2007, y que puede ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de verdad, justicia y rep aración. Pero ¿qué ocurre cuando no media una orden judicial, sino que está de por medio la intromisión de los padres? En ese caso, es de vital importancia acudir a la facultad que otorga la ley a los padres de hijos menores, o “patria potestad” que les permite velar por sus derechos, como, el cuidado, alimentación y educación de los hijos. (…). (…) se hace alusión a recolección de información producida o transmitida por medio de redes de telecomunicaciones, o que se encuentre en equipos de cómputo, termina les o cualquier otro dispositivo que se haya utilizado para ello y en el cual se encuentre almacenada física o virtualmente dicha información, lo que sucede por ejemplo cuando se realizan diligencias de registro yallanamiento, o capturas, y se incautan celulares o equipos de cómputo de las personas investigadas y de allí se extrae información de este tipo, situación que es muy distinta al caso en mención pues
dicha información, lo que sucede por ejemplo cuando se realizan diligencias de registro yallanamiento, o capturas, y se incautan celulares o equipos de cómputo de las personas investigadas y de allí se extrae información de este tipo, situación que es muy distinta al caso en mención pues como se observa claramente de la solicitud realizada por el delegado de la Fiscalía, lo que se va a presentar a audiencia de Juicio Oral, es referente a la extracción que hicieron del celular que la menor tenía y le entregó a su representante legal, respecto a conversaciones, videos y audios que tuvo su hija con el presunto agresor, las cuales se diero n por medio de redes sociales como WhatsApp, información que fue recolectada por la propia víctima y frente a la cual no era necesario ni autorización previa de un Juez. (…). (…) lamentablemente, nuevas formas de comunicación que frecuentemente son utiliza dos para crear e implementar trampas digitales que llevan a no muy pocos NNA a convertirse en víctimas entre otros, de delitos de connotación sexual y abusiva. Estas modalidades muy diferentes a los correos electrónicos agilizan la comunicación y exigen nu evos controles para evitar que cada destinatario sea una potencial víctima de lo que en su conjunto se ha generalizado como delitos informáticos, pero que además sirve de canal para la comisión de todo tipo de conductas punibles, como económicos entre otros.
MP. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: AUTOSegunda instancia 2021-50162
Procesado: Jhon Fernando Hernández Londoño
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 050016000206202150162
Procesado: Jhon Fernando Hernández Londoño
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 050016000206202150162
Procesado: John Fernando Hernández Londoño
Decisión: Confirma
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Acevedo Velásquez.
Aprobado acta No. 192
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jhon Fernando Hernández Londoño, en contra del auto emitido el 22 de marzo del p resente año por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, a través del cual decretó para ser practicada como prueba en audiencia de juicio oral, el informe de investigador de laboratorio FPJ13 fechado 31 de octubre de 2021 y en consecuencia el informe de extracción Apple IPhone UFDE -LOCAL-GENERY y el dictamen del perito H. A. R. M., prueba frente a la cual la defensa solicitó exclusión por considerar que para la extracción de dicha información se debióSegunda instancia 2021-50162
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realizar previa autorización de Jue z con Funciones de Control de Garantías control posterior una vez recaudada dicha información.
Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala se apresta a desatar la alzada.
2. ANTECEDENTES
2.1 HECHOS
La Fiscalía General de la Nación acusó a Jhon Fernando Hernández
apelación, por lo que la Sala se apresta a desatar la alzada.
2. ANTECEDENTES
2.1 HECHOS
La Fiscalía General de la Nación acusó a Jhon Fernando Hernández Londoño, por hechos ocurridos entre los meses de abril y julio del año 2021, en los cuales presuntamente Jhon Fernando Hernández Londoño realizó en diversas ocasiones tocamientos eróticos sexuales a la adolescente P.M.A. quien para la ocurrencia de los hechos contaba con 13 años de edad.
Según lo narrado por el ente Fiscal en el escrito de acusación Hernández Londoño se aprovechó de la confianza que tenía con la adolecente por ser su vecina y prima de su compañera sentimental para manifestarle que le gustaba y convencerla al intercambio de fotos y videos de contenido íntimo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Agotados los actos de investigación, la Fiscalía solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal de Bello expidiera orden de captura en contra de JhonSegunda instancia 2021-50162
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Fernando Hernández Londoño la cual se materializa el 31 de mayo de 2022, siendo presentado ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio el cual declaró legal el procedimiento de captura, por lo que el ente investigador procedió a imputarle a título de autor el delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal que trae una pena de prisión que oscila entre 9 a 13 años, agravado por el artículo 211 numeral 5º por ser la víctima vecina y prima de su
menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal que trae una pena de prisión que oscila entre 9 a 13 años, agravado por el artículo 211 numeral 5º por ser la víctima vecina y prima de su compañera sentimental, este a su vez en concurso homogéneo y sucesivo con aproximadamente 15 eventos de conformidad con el artículo 31 de C.P.
La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en los anteriores términos en contra del procesado; la correspondiente audiencia se celebró el 13 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello.
Posteriormente, el mismo juzgado convocó a audiencia preparatoria, la cual se celebró el 22 de marzo del presente año, durante el desarrollo de la misma el abogado defensor solicitó la exclusión del informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 31 de octubre de 2021 y en consecuencia el informe de extracción Apple IPhone UFDELOCAL-GENERY y del perito H. A. R. M., por cuanto en su sentir existe una afectación al derecho constitucional a la intimidad, al debido proceso y la reserva legal, toda vez que se omitió el control de legalidad posterior a la extracción del celular conforme lo establece el artículo 230 de la Ley 906 numeral 1° inciso final. Advirtió que, conforme al artículo 244 inciso 2º del C.P.P. cuando se requiere adelantar una búsqueda se lectiva en base de datos queSegunda instancia 2021-50162
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implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado o inclusive, a la obtención de datos derivado del análisis
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implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado o inclusive, a la obtención de datos derivado del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del Fiscal que dirija la investigación, e igualmente, el artículo 246 indica que las actividades que adelante la Policía Judicial, en desarrollo de la investigación y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el Juez de Control de Garantías a petición del Fiscal correspondiente.
En igual sentido, trae a colación la sentencia radicado 50.637 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual viene de señalar que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede dar lugar a la eliminación de los derechos del procesado puesto que estos también están consagrados en diversos tratados internacionales suscritos por Colombia. En su sentir, cuando se omitió someter los elementos obtenidos al control previo y posterior de que trata el artículo 230 numeral 1º inciso final, viola el derecho a la intimidad tanto del procesado como de la misma víctima.
De la misma manera, conforme lo establece el artículo 237 dentro de las 24 horas siguientes el informe de Policía Judicial deberá ser sometido a audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. No obstante, se entregó el teléfono el 28 de octubre 2021 y solamente pasadas 72 horas; esto es el 31 de octubre de 2021 se hizo la extracción la cual no fue sometida a control posterior. Agregó que, con relación al artículo 455 del C.P.P. en cuanto a las
pasadas 72 horas; esto es el 31 de octubre de 2021 se hizo la extracción la cual no fue sometida a control posterior. Agregó que, con relación al artículo 455 del C.P.P. en cuanto a las excepciones no es posible afirmar que operó el vínculo atenuado por cuanto no hay otro elemento material probatorio solicitado por laSegunda instancia 2021-50162
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Fiscalía que atenúe la afectación de ese daño. En cuanto a la fuente independiente el hecho generador de la vulneración a la garantía debe ser aislado al nuevo acto investigativo por parte del ente Fiscal lo cual no operó en el caso concreto. Y en cuanto al descubrimiento inevitable afirma que sin la entrega del teléfono y las fotografías no es posible que se avizore que dentro del espectro de información ya iban a dar con esta investigación.
Concluyó manifestando que extraer información relativa al procesado invadiendo la intimidad personal del teléfono de la víctima sin ponerlo en consideración de control posterior ante Juez de Control de Garantías es un acto ilícito que deviene del incumplimiento del artículo 230 numeral 1º inciso final, artículos 237, 244 y 246 del C.P.P. y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos de la defensa, la Juez 3ª Penal del Circuito de Bello no accede a la solicitud de exclusión al considerar que si bien el artículo 236 del C.P.P. señala que la recuperación de información producto de información transmitida de datos a través de redes de comunicación debe cumplir con los requisitos establecidos
Circuito de Bello no accede a la solicitud de exclusión al considerar que si bien el artículo 236 del C.P.P. señala que la recuperación de información producto de información transmitida de datos a través de redes de comunicación debe cumplir con los requisitos establecidos para la diligencia de registro y allanamiento, opera de manera diferente cuando el representante legal de la víctima ofrece el celular que la menor le dio y la información que en el se encuentra.Segunda instancia 2021-50162
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De otro lado, consideró que si Jhon Fernando remitió unas fotografías o una información a través del teléfono celular él mismo incurrió en la posibilidad de que la misma pasara a terceros y por tanto, no se está violando ningún derecho. Además, conforme lo dice jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es lo mismo que ocurre cuando la víctima graba las llamadas o comunicaciones que le hace el victimario y las presenta; estas no tienen que ir a control posterior y lo mismo pasa en el presente concreto.
5. APELACIÓN
El defensor considera equivocada l a decisión sobre la cláusula de exclusión, porque (i) la juez de primera instancia incurre en error de hecho con la decisión por cuanto hay una violación directa a la norma sustancial respecto al debido proceso y el derecho a la intimidad del procesado; (ii) hay una carente e indebida motivación, por cuanto se solicitó que se excluyera en atención a que no se cumplieron unos requisitos que a su vez son deberes imperativos en relación a la extracción y pese a que la Juez refirió el artículo 236 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la recuperación de información producto de la
requisitos que a su vez son deberes imperativos en relación a la extracción y pese a que la Juez refirió el artículo 236 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la recuperación de información producto de la transmisión de datos no abordó el núcleo sustancial de la solicitud al no sustentar por qué no era aplicable y por qué no se puede valorar en punto de fuente independiente, vinculo atenuado o descubrimiento independiente; (iii) resulta menester reconocer como lo trae la sentencia SP -4879 de 2021 radicado 51.341 que la cláusula de exclusión no se depreca respecto del actuar de los señores F. M. o E.
A. quienes entregaron el teléfono, sino que se solicita respecto del deber del funcionario investigador de someter los elementos por parte de la extracción a control posterior y por parte de informaciónSegunda instancia 2021-50162
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confidencial control previo y control posterior; (iv) la judicatura no puede avalar la irrupción arbitraria de derechos fundamentales sin que haya consecuencias, toda vez que es evidente el incumplimiento de una norma procesal de ámbito sustancial como lo es el deber de someter a control posterior y a control previo y, por tanto no se puede tener como prueba un elemento que adolece de garantías a la intimidad y al debido proceso como quiera que, una prueba a ilícita no puede ser recaudada, descubierta, solicitada, decretada ni valorada.
Como no recurrente, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión impugnada, por cuanto el abogado incurre en un yerro toda vez que la información que se obtuvo por parte del perito R. de la Fiscalía es
valorada.
Como no recurrente, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión impugnada, por cuanto el abogado incurre en un yerro toda vez que la información que se obtuvo por parte del perito R. de la Fiscalía es del teléfono celular propiedad de la víctima la cual se lo entregó a su padre. Sostuvo que, el procesado no es el llamado a reclamar el derecho a la intimidad cuando los padres tienen derecho a revisar los medios de almacenamiento de sus hijos y sus redes sociales; la Corte en comunicado del 4 de Agosto de 2015 indicó que, en ejercicio de la patria potestad los padres se encuentran constitucional y legalmente autorizados para asistir, orientar y controlar las comunicaciones en plataformas tecnológicas de sus hijos menores de edad en virtud de la finalidad de protección y garantía de los derec hos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes lo cual sucedió con los elementos extraídos para los cuales no se requería audiencia de control previo o posterior porque esto es necesario cuando hay injerencia del derecho a la intimidad del procesado, y no de la postulada como víctima. Además, el procesado al enviar videos y fotos obscenas es el quien cede su derecho a la intimidad en vista de que, así como lo que recibe la víctima puede propagarlo a quien quiera. Por tanto, no opera laSegunda instancia 2021-50162
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cláusula de e xclusión del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el representante de víctimas coadyuva la petición que hace la Fiscalía de confirmar la decisión de la a quo como quiera que, es el mismo procesado quien se expone a la publicación de la
Penal.
Por su parte, el representante de víctimas coadyuva la petición que hace la Fiscalía de confirmar la decisión de la a quo como quiera que, es el mismo procesado quien se expone a la publicación de la información cuando hace la transmisión personal y privada.
SE CONSIDERA
En atención a la legitimidad e interés que asiste a la defensa para apelar el auto que no accede a la solicitud de exclusión de la prueba decretada por la Juez 3º Penal del Circuito de Bello, la Sala, siendo competente para ello, procederá a examinar la juridicidad y acierto de la decisión adoptada.
El Tribunal es competente para conocer de la decisión adoptada por la juez, de conformidad con los artículos 34 -1 y 177-4 de la Ley 906 de 2004, la cual es objeto de debate.
La Sala se ocupará como primer punto de establecer si conforme a lo solicitado por la defensa, debe excluirse por ilícita la prueba relacionada con extracción de la información del celular Apple IPhone UFDE-LOCAL-GENERY, el cual pertenece al señor padre de la presunta víctima.Segunda instancia 2021-50162
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En este punto, la Sala tiene que convenir con los argumentos de la Juez, el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, por lo que dará respuesta puntual a los argumentos del censor.
Para el estudio y decisión de la ce nsura propuesta la Sala abordará los siguientes temas: i) la audiencia preparatoria; ii) la cláusula de exclusión probatoria; iii) el derecho a la intimidad de los niños, niñas
Para el estudio y decisión de la ce nsura propuesta la Sala abordará los siguientes temas: i) la audiencia preparatoria; ii) la cláusula de exclusión probatoria; iii) el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes en adelante (NNA), para efectos de la sentencia; iv) concepto de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones; vi) Las redes sociales y vii) el caso en concreto.
i) AUDIENCIA PREPARATORIA.
El debate que se somete a estudio de la Sala, se desarrolla en el escenario judicial de la audiencia preparatoria en el cual uno de sus ejes centrales gira en torno a los temas de conducencia, pertinencia y utilidad, que de no acreditarse conlleva su inadm isión según se prevé en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, pero que también pueden dirigirse hacia otros tópicos como ocurre cuando los EMP y EF no fueron descubiertos, en cuyo caso procede su rechazo al tenor del artículo 346 de la misma ley o también cuando se hace referencia, como en el caso en estudio, a su ilicitud o ilegalidad para lo cual procede la exclusión según se señala en los artículos 23 y 360 ibidem.Segunda instancia 2021-50162
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ii) CLAUSULA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA
La cláusula de exclusión tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución que dispone que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte la Ley 906 de 2004, regula el tema como ya se anotó, a través de los artículos
Constitución que dispone que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte la Ley 906 de 2004, regula el tema como ya se anotó, a través de los artículos 23 y 360. En el primero de ellos, estipula: Cláusula De Exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Y en el segundo, indica: PRUEBA ILEGAL. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código, que es lo que ataca el defensor en su recurso de apelación.
La prueba ilegal que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella que se ha o btenido o practicado al margen del procedimiento fijado en la ley, cuya obtención ha infringido la legalidad ordinaria.
Sobre la distinción entre prueba ilícita y prueba ilegal y su repercusión en el proceso, la Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente:Segunda instancia 2021-50162
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Respecto de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión, y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto, puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar si el requisito
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Respecto de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión, y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto, puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si la irregularidad no tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando dentro del proceso. Por el contrario, tratándose de pruebas ilícitas siempre opera la cláusula de exclusión probatoria, excepto en unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado. No obstante, la Ley 906 de 2000, artículo 455, prevé criterios que permiten morigerar la cláusula de exclusión y atenuar los efectos del artículo 23 de la misma obra, como son el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho", inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorio que dependan o sean
de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho", inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorio que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas. La expresión "nulas de pleno derecho" en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.Segunda instancia 2021-50162
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Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial), postura jurisprudencial se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre otros en la Sentencia Penal de 29 de julio de 2015, radicado No. 42307, para concretar estos tres eventos específicos: i) Lo concerniente a la prueba ilícita
reiterado en varios pronunciamientos, entre otros en la Sentencia Penal de 29 de julio de 2015, radicado No. 42307, para concretar estos tres eventos específicos: i) Lo concerniente a la prueba ilícita obtenida con vulneración de los derechos fundamentales ii) Lo referente a la prueba ilegal, la cual se genera cuando se incumplen los requisi tos “esenciales” establecidos por la Ley y iii) Lo correspondiente a la otra modalidad de prueba ilícita, cuando sea producto de un delito de lesa humanidad como la tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. En este último punto agregó la Corte que los efectos de la ilicitud van más allá de la exclusión del elemento de convicción, hasta menguar la validez procesal, pues la práctica de la prueba afectaría el proceso, y atraería consigo la nulidad de todo lo actuado.
iii) DERECHO A LA INTIMIDAD EN MENORES DE EDAD
El derecho a la intimidad se reconoce como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución Política, desde los ámbitos personal y familiar, así como el buen nombre, frente a los cuales se impone al Estado el deber d e respetarlos y hacerlos respetar. Su desarrollo jurisprudencial sin embargo ha fijado la subregla a través de la cualSegunda instancia 2021-50162
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se explica que no es un derecho absoluto, ya que pesan sobre su disfrute limitaciones, tal como se explica por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C -692 de 2003 y C-336 de 2007, y que puede ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de
disfrute limitaciones, tal como se explica por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C -692 de 2003 y C-336 de 2007, y que puede ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de verdad, justicia y reparación. Por su parte la CSJ, en el fallo radicado No. 42307 de 2015 - explica lo siguiente: “En sí ntesis, el núcleo esencial del derecho a la intimidad está definido por un espacio inmaterial protegido de intromisiones, que supone la existencia y disfrute de un ámbito reservado para cada persona y su familia, exenta del poder de intervención del Estado o de los demás, que permita un completo desarrollo de la vida personal, sin que su ejercicio sea absoluto, pues puede afectarse en los eventos establecidos en la ley y por la autorización de su titular”.
Los diferentes instrumentos jurídico-legales en el plano internacional, en su conjunto reconocen el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, como parte esencial de su desarrollo y formación, el respeto del Estado, la sociedad y la familia, así como el establecimiento de medi das de protección, todo en el marco de la prevalencia de su interés superior. Estos in
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