TSDJ MED SP - 050016000206202180518-(22-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202180518-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. / HECHOS: El 9 de marzo de 2022, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura a O.E.A.M, previa orden expedida legalmente, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, descrito y sancionado en el art. 209 y 211 numeral 5º del C.P., y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimien to de reclusión. En primera instancia se absolvió al acusado de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo.
TESIS: (…) Inicialmente se resalta que respecto de la prueba testimonial y su valoración, la Ley 906 de 2004 dispone que el juez deberá tener en cuenta la naturaleza verosímil o no de la declaración, la capacidad del testigo para percibir y re cordar, la existencia de prejuicios, interés u otro motivo
de 2004 dispone que el juez deberá tener en cuenta la naturaleza verosímil o no de la declaración, la capacidad del testigo para percibir y re cordar, la existencia de prejuicios, interés u otro motivo que le quite objetividad, las manifestaciones anteriores que guarden coherencia con la versión actual o que por el contrario la contradigan, el patrón de conducta del declarante y las contradicciones en el contenido de la declaración misma ; además, impone una seria limitante en el sentido de que las personas solo pueden declarar sobre los aspectos que en forma personal y directa hayan percibido (con lo cual el testigo de oídas o de referencia queda circunscrito a situaciones excepcionales y con valor suasorio disminuido ). (…) Debe señalarse igualmente, que como suele suceder en estos casos, la prueba siempre es escasa respecto de los testigos directos, debido a los escenarios de privacidad que son a provechados por el victimario para satisfacer sus apetencias libidinosas, por lo que el testimonio de la víctima adquiere una importancia sustantiva en el esclarecimiento de los hechos, como quiera que es la persona que, de manera directa, no solo percibe, sino que vive en carne propia la acción delictual . (…) De ahí que sea necesario valorar sus dichos “como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate” SP7326-2016. (…) En relación con la utilización de las declaraciones anteriores para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, y en particular con el refrescamiento de memoria, el artículo 392 del C. de P.P. permite al juez “autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria”. Esta
de testigos, y en particular con el refrescamiento de memoria, el artículo 392 del C. de P.P. permite al juez “autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria”. Esta posibilidad de uso de la declaración previa no significa que ella ingrese o sea incorporada al juicio como prueba. (…) Hasta aquí se tiene una versión incriminatoria, libre de reparos serios que permitan dudar de su veracidad. Ahora bien, este señalamiento está respaldado en otros medios de conocimiento allegados al proceso tal y como pasará a demostrarse. (…) Al juicio fue citada como testigo de la fiscalía la menor E.D.C.A., de 13 años y hermana mayor de la ofendida quien informó, entre sollozos, que cuando tenía 5 años su tío , para esa época menor de edad, le tocó la vagina. Sobre el particular, llama la atención que el a quo afirmara que no tendría en cuenta esta declaración porque el derecho penal “es de acto y no de autor”, porque esos hechos no configuraron antecedentes penales para el procesado y, finalmente, porque al tratarse de un suceso desarrollado bajo otras circunstancias de tiempo, modo y lugar no hacían más creíb le el hecho investigado. Noobstante, extrañamente fueron estos hechos los que utilizó para restarle valor suasorio a la declaración de la señora madre, quien, según el fallador, sentía “antipatía” hacia su cuñado lo que pudo ser “un detonante para usar a su hija y denunciarlo, sobretodo porque tenía un resentimiento muy fuerte hacia él fruto de un supuesto abuso sexual que el mismo le propinó en otrora a su hija mayor”. (…) Así las cosas, si resultara admisible calificar la declaración de impertinente con los
muy fuerte hacia él fruto de un supuesto abuso sexual que el mismo le propinó en otrora a su hija mayor”. (…) Así las cosas, si resultara admisible calificar la declaración de impertinente con los argumentos de la sentencia, lo cierto es que no aporta los insumos que de ella derivó esa sede judicial. (…) Para el a quo dicho testimonio fue “muy importante”(el de Oscar Darío Cárdenas Aguiar, compañero permanente de la señora Kelly Vanesa Acevedo y padre de las menores E.D y L.C.A) , pues este testigo al enfrentarse a dos intereses de relevancia como los de su hija y los de su hermano, fue “objetivo” y expresó que de acuerdo con el padecimiento que tuvo su hermano, aquel día no se paró de la cama y p or esa razón no es creíble que hubiese tocado a su hija. La Sala no comparte esta afirmación, pues si nos atenemos a aquella frase que de manera insistente trajo a colación el testigo durante su declaración dirigida a que “para una verdad lo que los ojos v en”, lo cierto es que no presenció los padecimientos del acusado y que éste por causa de su enfermedad hubiese permanecido todo el día en su lecho, pues esto solo alcanzó a observarlo cuando fue a reclamarle a su progenitora por lo sucedido, momento en que se enteró por aquella, que ya conocía de lo sucedido, que había sufrido dos ataques y por esa razón había quedado “sin ganas de pararse de la cama”. Por lo tanto, al no haber permanecido durante esas tres horas y media casi cuatro, en la casa de su madre, no es posible que afirme de manera precisa y rigurosa que los hechos no
de la cama”. Por lo tanto, al no haber permanecido durante esas tres horas y media casi cuatro, en la casa de su madre, no es posible que afirme de manera precisa y rigurosa que los hechos no ocurrieron en la forma como la menor lo indicó. (…) ese hallazgo advertido por la experta en medicina legal guarda coherencia con el relato de la menor y en ese sentido, es claro que corrobora lo dicho por la víctima en las versiones ofrecidas durante esta actuación. (…) para la Sala los anteriores testimonios no son creíbles. Estas las razones: (i) Cada uno de los deponentes hace parte del núcleo familiar del acusado, condición que, s i bien no los hace mentirosos per se, si exige un juicio de valor más riguroso; (ii) todos hicieron un relato meticuloso, con circunstancias casi absolutamente uniformes, con clara apariencia de haber sido preconcebido con el claro fin de hacer imposibles los señalamientos de menor hacia su consanguíneo (…) No obstante, es precisamente esa meticulosidad acabada de destacar, la que, en contraste con la espontaneidad del relato de una niña de seis años, lleva a esta Sala a considerar que los anteriores relato s no son dignos de credibilidad. Se equivocó el fallador al afirmar de manera contundente que estos testigos tuvieron “contacto y visualización permanente de la niña”, pues, aunque así lo dijeron en el juicio, lo cierto es que en su relato trajeron a colac ión algunas circunstancias que contradicen tal afirmación . (…) Así las cosas, al estudiar los reparos de la representación de víctimas como apelante, contrario a evidenciarse una duda respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado
Así las cosas, al estudiar los reparos de la representación de víctimas como apelante, contrario a evidenciarse una duda respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado la Sala concluye, más allá de toda duda, que el procesado sí realizó sobre la víctima L.C.A. tocamientos en su vagina, motivo por el cual resulta necesario revocar en su integridad la decisión adoptada, para en su lugar emitir una sentencia condenato ria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 51
Proceso: 05 001 60 00206-2021-80518
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Acusado: Omar Estiben Aguiar Mora Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín Objeto: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Revoca
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Sentencia No: 019-2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DECIMOSEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto aprobado según Acta No. 109
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual absolvió a Omar Estiben Aguiar Mora del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, donde aparecía como víctima la menor L.C.A.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Fueron narrados por el Juez de primera instancia de la siguiente manera:Tribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 2 de 51
“El 27 de diciembre del 2021 entre las 2:00 p.m y 6:00 p.m. en la carrera 42 C N° 107 D-26 interior 303 Barrio Popular Uno de Medellín, lugar de residencia del señor Om ar Estiben Aguiar Mora, el mismo le realizó tocamientos de contenido erótico en la vagina y por dentro de la ropa a su sobrina L.C.A de 5 años de edad, a quien amenazó con pegarle si contaba lo sucedido. Cuando los padres de la menor fueron a recogerla a dicho lugar donde la habían dejado al cuidado de su abuela paterna, la misma le refirió a su madre Kelly Vanesa Acevedo Pérez que le ardía la vagina, razón por la cual su progenitora la revisó y le observó irritación en dicha zona que incluso le ardía para orinar, procediendo a preguntarle a su hija el por qué le dolía obteniendo como respuesta que su tío Omar
vagina, razón por la cual su progenitora la revisó y le observó irritación en dicha zona que incluso le ardía para orinar, procediendo a preguntarle a su hija el por qué le dolía obteniendo como respuesta que su tío Omar Estiben le había tocado la vagina, situación que le contó a su abuela paterna empero la misma le respondió que era una mentirosa.”
El 9 de marzo de 2022, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura previa orden expedida legalmente, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, descrito y sancionado en el art. 209 y 211 numeral 5º del C.P., y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Posteriormente, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 1º de junio de 2022 , requerimiento fiscal que se concretó en audiencia realizada el 28 de julio siguiente ante el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, donde se le llamó a responder por el mismo delito imputado en calidad de autor.
La audiencia preparatoria se realizó el 20 de octubre de 2022 y una vez realizado el juicio oral1 el a quo profirió la sentencia que se revisa, en la que absolvió al acusado de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
1 Juicio oral en sesiones del 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, 19 de enero, 10 de febrero, 2 y 8 de marzo de 2023.Tribunal Superior de Medellín
agravado.
1 Juicio oral en sesiones del 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, 19 de enero, 10 de febrero, 2 y 8 de marzo de 2023.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 3 de 51
2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El a quo luego de hacer un recuento procesal y de las pruebas debatidas en el juicio oral recordó que para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, tal y como lo refieren los art. 7º. 372 y 381 del C. de P.P., así en consonancia con esos criterios se tiene que es imprescindible la emisión de un juicio lógico y jurídico, el cual se logra mediante la evaluación integral y racional de todo el acervo probatorio, que deberá hacerse según la sana crítica, de acuerdo con la aplicación de las reglas propias de la experiencia, el sentido común y la técnica jurídica.
Enseguida se refirió a las estipulaciones probatorias realizadas por las partes entre ellas, que Omar Estiben Aguiar Mora se identifica con cédula de ciudadanía 1.000.747.536 expedida en Girardota, Antioquia y que la víctima L.C.A para el momento de los hechos materia de investigación era menor de 14 años de edad, circunstancia que encuentra respaldo en la copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 55264648 donde consta que nació en Medellín el día 29 de junio del año 2016.
años de edad, circunstancia que encuentra respaldo en la copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 55264648 donde consta que nació en Medellín el día 29 de junio del año 2016.
Recordó que los presup uestos que la ley exige para proferir una decisión de condena son los siguientes: demostración del hecho, demostración de la autoría material y la consiguiente responsabilidad del procesado, aspectos que , en su sentir, no fueron probados bajo el tenor del estándar probatorio requerido para emitir una sentencia condenatoria, es decir, más allá de toda duda razonable.
Enseguida hizo alusión a los elementos del delito acusado y trajo a colación jurisprudencia relacionada con el delito de actos sexual agravado con menor de 14 años2, y pasó a analizar en conjunto la prueba allegada a la actuación.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal radicado 30305 del 5 de noviembre de 2008.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 4 de 51
En ese sentido dijo que iniciaría con el testimonio de la menor L.C.A, el cual sería valorado de cara con los demás elementos de convicción allegados a la actuación, sin dejar de lado especiales elementos como la calidad de la víctima, la capacidad de percepción, el estado de sanidad de los sentidos con que se percibió en el juicio y la personalidad, tal y como lo enseña la Corte Suprema de Justicia en los radicados 34568 y 41948 del 23 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2017.
percibió en el juicio y la personalidad, tal y como lo enseña la Corte Suprema de Justicia en los radicados 34568 y 41948 del 23 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2017.
Resaltó que si el testimonio de la víctima, así sea insular, pasa dos filtros de valoración interna y externa, que tienen que ver con la verosimilitud del relato, su coherencia y armonía con los demás medios de convicción (art. 380 C.P.P) puede, sin ningún inconveniente, ser fundamento de una sentencia condenatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3.
Hizo alusión al tema de la corroboración periférica4 y descendió al caso objeto de estudio . Para el efecto señaló que del testimonio de la menor L.C.A., se encuentra un señalamiento en contra de su tío paterno “Estiben Mora” por tratarse de la persona que le tocó la vagina con las manos en la casa de su abuela paterna Lucidia, propiamente en la habitación de ésta. Sin embargo, al cotejar su versión con la entrevista que rindió ante la investigadora del CAIVAS, el 30 de diciembre de 2021; y la cual le puso de presente la fiscal con el fin de ref rescar memoria, dado que al inicio refirió que ninguna persona le había tocado sus partes íntimas, se encuentran algunas contradicciones que le restan coherencia y verosimilitud al relato, pues aunque se trata de una niña que para el momento de aquella dil igencia tan solo tenía 5 años y cuando rindió el testimonio había cumplido los 6, es decir, se trata de una infante que carece de madurez mental y
verosimilitud al relato, pues aunque se trata de una niña que para el momento de aquella dil igencia tan solo tenía 5 años y cuando rindió el testimonio había cumplido los 6, es decir, se trata de una infante que carece de madurez mental y no se le puede exigir que retenga en su memoria la información exacta de lo acontecido, en este caso las disi militudes de su versión sí deben ser evaluadas porque se trata de aspectos relevantes en la construcción de la verdad.
3 Radicado 52170 del 27 de junio de 2018. 4 Corte Constitucional, en la sentencia T-554/03 y Sentencia SP 1177 del 2022, radicado 58668 de la Corte Suprema de Justicia.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 5 de 51
Advirtió que durante el juicio oral la menor manifestó que “Estiben Mora” quien estaba en la habitación de su abuela, la llamó, la tiró a la cama, le quitó el pantalón que tenía y le tocó la vagina por fuera y por debajo de los calzoncitos que traía puestos, lo cual le contó únicamente a su mamá quien lo denunció, versión que encuentra una discrepancia con lo narrado en la entrevista que se le puso de presente para refrescar memoria, pues allí refirió que Estiben la subió a la pieza de la abuelita, le pegó, la tiró a la cama y le tocó la vaginita metiéndole la mano por la ropa, a spectos que lo llevan a concluir que según la primera versión Estiben llamó a la menor a la habitación de su abuela, sin que nadie se
la mano por la ropa, a spectos que lo llevan a concluir que según la primera versión Estiben llamó a la menor a la habitación de su abuela, sin que nadie se diera cuenta, y allí le realizó el acto libidinoso respectivo; en cambio, en la segunda versión dijo que para tales efectos la subió a la habitación de su abuela. Ese cambio de palabras tiene mucho peso en su relato, pues para un niño de su edad no es difícil conocer la diferencia entre llamar y subir, máxime porque tal como se pudo establecer con la prueba documental traída a juicio por la defensa, para llegar a la habitación de la “abuela Lucidia” donde supuestamente ocurrió el hecho, no se requiere “subir” por ninguna parte, pues en esa casa están dispuestos en la misma planta la sala, la cocina, el baño y las habitaciones de Lucidia y Omar Estiben.
Subrayó que en la primera versión la niña dijo que Estiben le pegó y luego la tocó; en cambio, en la segunda vertida ante este despacho, nada comentó sobre el maltrato físico a sabiendas que si esto hubiese sido cierto lo hubie ra rememorado nuevamente, pues un niño que es maltratado tiene ese recuerdo impregnado, máxime atendiendo la edad de la menor y, porque entre el hecho y su testimonio no ha transcurrido un lapso tan considerable. Además, si su tío le hubiese pegado, lo nor mal habría sido que se pusiera a llorar y las demás personas que se encontraban en la casa se percataran de lo sucedido. Este detalle es importante, no para acreditar el tocamiento, sino la credibilidad de los dichos del infante, quien, por demás, también refirió en la entrevista que Estiben no la amenazó ni la trató mal, solamente la tocó, esa primera acción por parte de
es importante, no para acreditar el tocamiento, sino la credibilidad de los dichos del infante, quien, por demás, también refirió en la entrevista que Estiben no la amenazó ni la trató mal, solamente la tocó, esa primera acción por parte de Estiben fue señalado por la mamá de la menor, porque supuestamente así se lo narró su hija.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 6 de 51
Adujo que aunque la menor reconoció que el dí a de los supuestos hechos en la casa de su abuelita Lucidia había más personas, también refirió que nadie se dio cuenta cuando su tío Estiben la llamó “o la subió” a la pieza de su “mamita” para hacerle el vejamen, situación que le llamó la atención, pues en una casa con las proporciones que tiene la de la señora Lucidia, donde la cocina, la sala y el baño se encuentran en un mismo lugar y poco distante de las dos habitaciones, permitiendo así su visualización constante, no es razonable que ninguna de las personas que se encontraban allí el 27 de diciembre del 2021 hubiesen visto cuando Estiben supuestamente llamó a L.C.A para la habitación de su abuelita, máxime porque algunas de esas personas dieron testimonio de que la menor y sus demás primitos siempre estuvieron en la sala y en el balcón jugando y Omar Estiben en ningún momento tuvo contacto con ellos porque se encontraba durmiendo en su habitación reponiéndose de una crisis epiléptica que sufrió ese día.
sus demás primitos siempre estuvieron en la sala y en el balcón jugando y Omar Estiben en ningún momento tuvo contacto con ellos porque se encontraba durmiendo en su habitación reponiéndose de una crisis epiléptica que sufrió ese día.
Llamó la atención en que la menor en su testimonio, más no en la entrevista, dijo que Estiben le quitó el pantalón para tocarla, afirmación que no es creíble por cuanto el sentido común enseña que una persona que está cometiendo un delito sexual a escasos metros de 7 testigos (Gonzalo, Lucidia, Deisy y los cuatro primos) y en una habitación que no tiene puerta, no se va a atrever a despojar a la víctima de su ropa, pues mientras lo hace puede ser sorprendido, sobre todo porque en este caso se trataba de una niña de tan solo 5 años de edad a quien todavía se le dificultaba vestirse y desvestirse. Dijo que además merece ser tenido en cuenta el hecho de que la supuesta víctima en la entrevista contó que ha sido objeto de los vejámenes de Omar Estiben muchas otras veces cuando vivían en otra casa, empero, en el juicio indicó que hechos como los que se investigan solo ocurrieron esta vez.
Concluyó que todo lo anterior, permite evidenciar que en muchos aspectos de la versión de la menor hay discordancia, hasta el punto que puede hablarse de fantasía, razón por la cual, así como pudo inventarse situaciones que no existieron en el mundo real, también es factible que haya señalado a Omar Estiben Aguiar Mora como la persona que le tocó la vagina aquel 27 deTribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518
Estiben Aguiar Mora como la persona que le tocó la vagina aquel 27 deTribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 7 de 51
diciembre del 2021, sin ser cierto; no obstante, continuó, la versión de la menor debe ser confrontada con las demás pruebas que fueron practicadas en el juicio, lo cual se conoce como corroboración periférica.
Recordó que la madre de la menor, la señora Kelly Vanesa Acevedo Pérez, relató en el juicio que cuando recogieron a su hija en la casa de la abuela paterna Lucidia, el 27 de diciembre del 2021, la misma le manifestó que le ardía para orinar, motivo por el cual la revisó e indagó que había pasado y le contó que su tío Estiben Aguiar le tocó la vagina con los dedos de la mano en una pieza, que nadie vio porque los demás estaban en la cocina , pero que le contó a su abuela quien le dijo que no fuera mentirosa, sin embargo, apareció un nuevo detalle que resta credibilidad a la versión de la niña, quien en su decl aración dijo que los hechos solo se los contó a su mamá, esta testigo dijo que a su abuela y ésta en el juicio dijo que la niña en ningún momento tuvo contacto con su hijo Omar Estiben porque él estuvo en la cama todo el día recuperándose de una crisis de epilepsia.
Adujo que la testigo Kelly Vanesa Acevedo quien es de referencia, dio cuenta que en la casa de su suegra donde supuestamente ocurrieron los hechos había otras personas como el abuelo Gonzalo, Lucidia y 4 niños, cuya afirmación tiene
Adujo que la testigo Kelly Vanesa Acevedo quien es de referencia, dio cuenta que en la casa de su suegra donde supuestamente ocurrieron los hechos había otras personas como el abuelo Gonzalo, Lucidia y 4 niños, cuya afirmación tiene coherencia con los dichos de L.C.A, pues entre otros, señaló a estas personas como las que se encontraban en dicho lugar aquel 27 de diciembre de 2021, entre ellos el señor Gonzalo de Jesús Cárdenas Peláez , quien aparte de ser el compañero sentimental de Lucidia, la madre del procesado, también es el abuelo paterno de L.C.A.; por tanto, en los hechos expuestos existe para este testigo una colisión de intereses habida cuenta que por un lado están en juego las pretensiones de su nieta y por el otro la de su “hijastro” Omar Estiben, con quien, según sus dichos, tiene una mala relación, por esa razón ese testimonio es importante porque para él hubiese sido más fácil inclinarse por los intereses de su nieta que por los de Omar Estiben, ya que, de ser ciertos los señalamientos en su contra, tendría razones suficientes para que se haga justicia , además, porque al tenerle resentimiento, incriminarlo penalmente sería la forma de alejarlo de su vida, empero, a pesar de lo anterior, rindió un testimonio objetivo y verosímil yaTribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 8 de 51
que estuvo en la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos en el espacio de tiempo señalado por la menor, es decir entre las 2 y las 6 de la tarde
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que estuvo en la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos en el espacio de tiempo señalado por la menor, es decir entre las 2 y las 6 de la tarde y permaneció en la habitación de su pareja sentimental, de modo tal que esta afirmación, concluyó el a quo, deja sin soporte el dicho de la menor en el sentido de que el acto sexual denunciado ocurrió en este lugar.
Recordó que Deisy Yuliana Aguiar Mora, refirió que su padrastro estuvo en la habitación de su madre ese 27 de diciembre de 2021, dicho que encuentra concordancia con los de Oscar Darío Cárdenas Aguiar, padre de la menor, quien en forma similar relató que dejó a L.C.A en la casa de Lucidia tipo 2 de la tarde y la recogió entre las 5:30 o 6:00 de la tarde, de modo tal que Gonzalo de Jesús sí estuvo en esa casa durante todo el tiempo en que permaneció la menor y, por ende, fue testigo de lo que ocurrió con ella en dicho lugar.
Dijo que era rescatable el hecho de que Gonzalo Cárdenas expresara en el juicio que en una ocasión habló con Kelly Vanesa Acevedo Pérez y concluyeron que ninguno de los dos quería a Omar Estiben y esa “antipatía que ella sentía por su cuñado” pudo ser un detonante para usar a su hija y denunciarlo dado el resentimiento que tenía hacia él por un supuesto abuso sexual en contra de su hija mayor.
Afirmó que la declaración del padre de la niña es también importante al tener enfrentados dos intereses ya que en los hechos están involucrados su hija y su
resentimiento que tenía hacia él por un supuesto abuso sexual en contra de su hija mayor.
Afirmó que la declaración del padre de la niña es también importante al tener enfrentados dos intereses ya que en los hechos están involucrados su hija y su hermano, sin embargo, el testigo fue objetivo y expresó que de acuerdo a l padecimiento que tuvo su hermano aquel día, tal como se lo contó su mamá, no se paró de la cama y por eso no es creíble que hubiese tocado a su hija; además porque 20 días después de haber presentado la denuncia la niña les manifestó que aquel día entró al baño de la abuela Lucidia y como no había papel no se secó y después le empezó a rascar su vagina , situación que es reiterativa en su hija y le produce quemaduras.
Indicó que surge evidente el interés que tiene Kelly Vanesa Acevedo Pérez, madre de L.C .A, en perjudicar no solo al acusado, sino a toda la familia de suTribunal Superior de Medellín Sala Decimosegunda de Decisión Penal Radicado: 050016000206 2021-80518 Omar Estiben Aguiar Mora Página 9 de 51
compañero, al primero, porque según lo narró cuando era menor de edad ejerció acciones libidinosas en contra de su otra hija y, con su suegra y sus cuñadas por una especie de resentimiento ya que le recriminan el hecho de que Óscar Darío Cárdenas Aguiar se separó del seno materno para conformar su propio hogar.
Respecto a la impugnación de credibilidad que le hizo la fiscalía al testimonio de Óscar Darío basada en una entrevista donde dijo que la niña “nos contó”,
Cárdenas Aguiar se separó del seno materno para conformar su propio hogar.
Respecto a la impugnación de credibilidad que le hizo la fiscalía al testimonio de Óscar Darío basada en una entrevista donde dijo que la niña “nos contó”, haciendo alusión a los hechos aquí investigados , resaltó que durante su testimonio fue claro en indicar que su esposa fue la que obtuvo la revelación de su hija, por tanto, esa situación no otorga ningún elemento que permita tejer la responsabilidad d
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