TSDJ MED SP - 05001600020620220103900-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620220103900-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: FALLO CONDENATORIO - debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. / PRUEBA – no sirven como prueba, las suposiciones que no cuentan con soporte más allá de manifestaciones deductivas.

HECHOS: el a quo señaló que los medios cognoscitivos que fueron incorporados debidamente, las declaraciones y las estipulaciones probatorias permit ían arribar al conocimiento m ás allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado y con ello lograba desvirtuarse la presunción de inocencia. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación y argumentó que hubo un desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, con lo cual se present ó un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el juez tergivers ó el testimonio de su defendido ya que no hubo valoraci ón de los testimonios en conjunto . Solicita revocar la sentencia y proferir sentencia absolutoria con relación a los cargos endilgados de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

TESIS: (…) de conformidad con el art ículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el jui cio oral. As í mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de

existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el jui cio oral. As í mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de car ácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisi ón de un fallo absolutorio. (…). Es di áfano establecer que efectivamente hay una vulneración al bien jurídico tutelado de la salud pública, toda vez que acorde a nuestro estatuto penal, ampliamente se encuentra superado el tope para el porte de sustancia estupefaciente, esto es, 20 gramos de marihuana y 1 gramo de coca ína. Con respecto a la responsabilidad del procesado, el A quo consider ó que el señor era responsable de la comisi ón de la conducta de transportar sustancia estupefaciente en su veh ículo au tomotor, pues fue sorprendido en situación de flagrancia (…). Estimó el fallador que, con las pruebas practicadas en juicio, concretamente con los testimonios de los polic ías se acredit ó que el se ñor ten ía pleno conocimiento de la sustancia que estaba descargando de su automotor, y fue él y no otra persona quien fue sorprendido con la misma (…). La valoración probatoria que efectuó el A quo se encuentra

conocimiento de la sustancia que estaba descargando de su automotor, y fue él y no otra persona quien fue sorprendido con la misma (…). La valoración probatoria que efectuó el A quo se encuentra acorde a la prueba practicada en juicio y las argumentaciones del defensor, muy respetables y juiciosas por cierto, resultan algunas de ellas fantasiosas y deductivas, no por la misma prueba practicada en el juicio sino por suposiciones que podrían haber sido o no, pero que no cuentan con soporte más allá de sus propias manifestaciones deductivas. (…) con relación a que la Fiscal ía no avaló la solicitud del procesado de acogerse al principio de oportunidad, porque él delataría a la persona con discapacidad que era el due ño de la sustancia, efectivamente as í lo hizo en su declaración, que po r demás fue bajo la gravedad de juramento, y por ende, tendr á la Fiscalía la facultad de investigar si efectivamente hubo o no en ese lugar una persona con discapacidad que podría estar involucrada en el asunto, en tanto, con lo probado en juicio, no h ubo ninguna otra persona, excepto el señor quien lo mencionara, pues los policiales, no hicieron referencia a ninguna persona distinta, o que hubiesen tenido ese altercado como lo adujo el procesado.

M.P . OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 10/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001-60-00206-2022-01039-00

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001-60-00206-2022-01039-00

DELITOS TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROCESADO AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 056 y leído en la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Dr. JORGE FREDY ZAPATA ZULUAGA defensor del Sr. AUGUSTO DE JESÚS CANO ARANGO en contra de la sentencia emitida el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Dr. ADALBERTO DIAZ ESPINOSA, Juez Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el día 18 de enero del 2022 a eso de las 20:31 horas aproximadamente, en la carrera 49 con calle 72, barrio Campo Valdés, cuando miembros de la Policía Nacional sorprendieron al señor Augusto de Jesús Cano Arango descargando de un vehículo ti po taxi, del cual era el conductor, dos cajas de cartón que en su interior contenía n 20.400

sorprendieron al señor Augusto de Jesús Cano Arango descargando de un vehículo ti po taxi, del cual era el conductor, dos cajas de cartón que en su interior contenía n 20.400 gramos de marihuana envuelta en pape l vinipel negro y 23.19 gramos de cocaína dosificadaASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

2

en 36 bolsas transparentes con cierre rojo hermético . La sustancia vegetal estaba en la silla trasera del vehículo y la sustancia en polvo debajo del asiento del conductor.

3. RECUENTO PROCESAL

Por los anteriores hechos, el 19 de enero de 2022 el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías se declaró la legalidad del procedimiento de captura , legalizó la incautación de elementos con fines de comiso, avaló la formulación de imputación e impuso me dida de aseguramiento de detención preventiva en e stablecimiento de reclus ión. El imputado no se allanó a cargos.

Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín. El 31 de marzo de 2022 fue realizada audiencia de acusación, el 16 de mayo l a audiencia preparatoria y el 1° de julio de 2022 inició del juicio oral en el que las partes presentaron estipulaciones probatorias como la plena Identidad del acusado , m ismidad,

audiencia preparatoria y el 1° de julio de 2022 inició del juicio oral en el que las partes presentaron estipulaciones probatorias como la plena Identidad del acusado , m ismidad, calidad y cantidad d e la sustancia incautada (20,40 kilos de cannabis y 23,19 g rs. de cocaína), así como que el acusado el 18 de enero de 2022 se desplazaba en un taxi de placa EQS806 del cual e ra conductor y que a la fecha no c ontaba con antecedentes penales.

El 5 de diciembre de 2022 fue anuncia do sentido de fallo de car ácter condenatorio y el 6 de febrero de 2023 se profirió la sentencia condenatoria.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Dr. ADALBERTO DIAZ ESPINOSA , en su calidad de Juez 9° Penal del Circuito de Medellín, señaló que los medios cog noscitivos que fueron incorporados debidamente, las declaraciones y las estipulaciones probatorias permitían arribar al conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado y con ello lograba desvirtuarse la presunción de inocencia.

Precisó que los testimonios de los policiales dieron cuenta de la información recibida por una fuente humana quien comunicó que en el lugar donde se dio la captura del procesado se realizaría la entrega de una cantidad de estupef aciente y al llegar estaba el automotor deASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

3

RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

3

placas EQS 806 del cual su conductor bajaba una caja con una sustancia de color verde con características similares a la marihuana. Así lo expusieron Hugo Alexander Jaramillo Correa, Subintendente de la Policía, Elkin Darío Pulgarín Fló rez y Jaime Arango Lezcano , patrulleros, siendo la única persona señalada en el juicio como la que transportaba la sustancia, sin que hubiera duda que sí estaba transportando la misma y sin rechazo alguno por parte del procesado.

Anotó el A quo que, en su testimonio, el procesado no negó el transporte de las cajas en las que se halló la sustancia estupefaciente, y menos la bolsa hallada debajo del co jín del auto donde se sienta para conducirlo, siendo tajante su afirmación que estaba descargando las cajas a petición de un pasajero que había transportado desde ese lugar y que le pidió regresarlo al mismo punto. La narración era inverosímil, estimó el A quo, pues afirmó el procesado que una mujer le pidió un servicio y en esa dirección se subió una persona en silla de ruedas, le solicita que le haga una carrera, suben la carga y en medio del recorrido le dice que vuelva y lo deje en el punto de partida, accede a bajar l as cajas porque el pasaj ero no podía y en ese momento llega la polic ía, sorprendiéndolo a él y al dueño de la mercancía que ahí estaba pero que no fue retenido.

no podía y en ese momento llega la polic ía, sorprendiéndolo a él y al dueño de la mercancía que ahí estaba pero que no fue retenido.

Adujo que no era lógico que alguien le pidiera un servicio de taxi, montaran la carga de marihuana, recorrer parte de la ciudad y luego el pasajero pedir de nuevo que lo regrese al lugar de partida, ello carecía de sentido común sobre todo por el contenido de las cajas, además no resultaba creíble que los policiales dejaran sin capturar a un pasajero que según el procesado era el responsable, aparte de escupirle la cara a uno de los agentes y solo cargarle todo al conductor, y ni siquiera el hecho de ser una persona en silla de ruedas justificaría a los agentes del orden que lo excluyeran del procedimiento, toda vez que esa condición no lo hacía inmune a las consecue ncias del comportamiento que estaba siendo conocido por los policías.

Añadió que no convencía que portara una bolsa con 23.19 gramos de cocaína por ser adicto y lo único que aportó para acreditar ese dicho es una mención en una consulta médica en la que afirmó ser adicto a dicho alcaloide, sin que refiriera qué había hecho para tratar la adicción y por qué sólo en esa ocasión manifestó al médico esa condición de manera descontextualizada.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

4

Acotó que ninguna relevancia tenía que la Fiscalía se hubiera int eresado o no en establecer

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

4

Acotó que ninguna relevancia tenía que la Fiscalía se hubiera int eresado o no en establecer si hubo llamada a la policía para delatar el transporte con esa droga, pues lo cierto e ra que el procesado fue capturado en flagrancia descargando la sustancia. Así mismo, que la falta de conocimiento del acusado del contenido de las cajas que transportaba no era de recibo, pues los mismos policiales adujeron que tenía un olor fuerte y pese a estar empaca da en papel vinipel, no se demostró por la defensa que esa forma de empaque no permitiera emitir su olor característico.

Por último, señaló con relación a la afirmación del defensor que su defendido propuso dar información y acogerse a principio de oportunidad, que ello nada aportaba para desvirtuar su responsabilidad en la conducta, antes la hacía más probable porque daba a enten der que tenía información relacionada con delitos, lo que mostraría su vinculación con los mismos, lo que en lugar de minimizar la versión de los agentes de la Sijin, la afianzaba.

Impuso pena de 128 meses de prisión y multa de 1 .334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el Dr. JORGE FREDY ZAPATA ZULUAGA , defensor de

de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el Dr. JORGE FREDY ZAPATA ZULUAGA , defensor de AUGUSTO DE JESÚS CANO ARANGO interpuso recurso de apelación y argumentó que hubo un desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, co n lo cual se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el juez tergiversó el testimonio de su defendido ya que no hubo valoración de los testimonios en conjunto, y tampoco se aplicó los criterios lógicos , conllevando a una terg iversación de los medios probatorios.

Expresó que su defendido manifestó que le pidieron una carrera, de una casa salió alguien en silla de ruedas, le dijo que lo llevara a Manrique San Pablo, cuando llegaron al lugar alguien le entregó dos cajas de cartó n que montó en la silla de atrás y luego le dijo que llevara al lugar donde lo había recogido. Al llegar, sacaron la silla de ruedas, el pasajero la abordó, salió a la calle y se ubicó al lado derecho de la farola, le dijo que le ayudara paraASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

5

cancelarle el servicio y viendo su condición le ayudó a bajar las cajas de la parte de atrás, la

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

5

cancelarle el servicio y viendo su condición le ayudó a bajar las cajas de la parte de atrás, la acomodó al lado de la silla de ruedas y cuando fue a bajar la segunda caja, escuchó un alto de la Policía Nacional, les dijo que est aba haciendo una carrera, que m iraran el taxímetro que estaba encendido y procedieron a su captura. E l señor de silla de ruedas se entró para la casa, luego volvió a salir y se enfrentó con palabras verbales con el patrullero Pulgarín escupiéndole prácticamente el rostro.

Llama la atención el d efensor, en el sentido que el juez indique que su defendido se fue con el cargamento en el taxi y luego regresó al mismo lugar, lo que no era cierto porque esa sustancia fue recogida en otro lado en Manrique San Pablo donde otra p ersona la subió en la sill a trasera, lo que sí tenía lógica y era verosímil, además normalmente se utiliza el transporte público por quienes delinquen para evitar s ospechas y porque al decirle que lo lleve y lo regrese, se ahorraba lo del banderazo inicial, de tal manera que no ten ía razón el juez al no dar el valor requerido al testimonio del procesado , dando un alcance disímil al mismo.

Acotó que el hecho de no indagarse por la realidad de la llamada que se le hizo a la Policía informando que había un taxi y que iban a transporta r unas cajas con sustancia estupefaciente, sí cobraba relevancia, porque ponía en entredicho la veracidad de lo ocurrido, pues así se haya capturado en flagrancia a su representado, analizando desde otra

informando que había un taxi y que iban a transporta r unas cajas con sustancia estupefaciente, sí cobraba relevancia, porque ponía en entredicho la veracidad de lo ocurrido, pues así se haya capturado en flagrancia a su representado, analizando desde otra óptica podía concluir que se trató de un falso posit ivo, en el cual se en trega una parte de droga para que la policía haga su positivo y se deje pasar por alto otro delito como lo es el expendio de sustancia, porque causaba extrañeza que los tres declarantes dijeran que no había ningún pasajero en el taxi.

Que no entiende por qué a las 19:50 horas se le informó al Policía que el vehículo de placa EQS 806 se encontraba estacionado en la carrera 49 con calle 72 y después de media hora lleguen al sitio y apenas esté ocurriendo el hecho, o sería que el informa nte era un clarividente y vaticinó el futuro, o que el informante, vio cuando fue detenido el vehículo tipo taxi cuando paso por la carrera 49 con calle 72, y fue abordado por el pasajero (invalido o limitado físico) y el informante sabía de antemano que s e dirigía a recoger la droga estupefaciente y por eso supo informar las placas del vehículo donde procederían a recoger dicho estupefaciente, lo que llevaba a concluir que era más creíble la versi ón de su defendido.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

6

RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

6

Concluye que quizá el informante era allegado del inválido, se enteró que éste iría a recoger una sustancia estupefaciente y quiso delatarlo, y ya había visto en qué taxi la iba a recoger. También, podría darse que el inválido recoge la sustancia en San Pablo, y al guien que sabe dónde vive y conoce el contenido de las cajas informa a las 19:50 a la policía sobre el vehículo en que se transportaría la sustancia.

También señala el defensor que su defendido fue claro en afirmar que las cajas estaban selladas, que fue uno de los policías el que las abrió y por ello, los demás policías dijeron que estaban abiertas y que el olor era penetrante, pero era claro que su defendido no conocía el contenido de las cajas, no siendo lógico, acorde a las reglas de la e xperiencia, que se transporte sustancia estupefaciente en cajas abiertas.

Por último, indica que su defendido se iba acoger al principio de oportunidad porque iba a declarar en contra de la persona inválida, que reside en la dirección donde estaba el taxi descargando la sustancia, que lo iba a reconocer y a señalar como el que solicitó el servicio de taxi donde se subió la sustancia, lo que no implicaba que tuviera nexo con algún grupo delincuencial o conociera de delitos como lo afirmó el juez de primera instancia.

Solicita revocar la sentencia y proferir en favor del señor Cano Arango sentencia absolutoria

delincuencial o conociera de delitos como lo afirmó el juez de primera instancia.

Solicita revocar la sentencia y proferir en favor del señor Cano Arango sentencia absolutoria con relación a los cargos endilgados de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los suje tos no rec urrentes, ninguno de ellos se pronunció frente al recurso de la defensa, no siendo óbice esta situación para proferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

7

El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio - la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al señor AUGUSTO DE JESÚS CANO ARANGO por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTU PEFACIENTES, verbo rector transportar y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si , por el contrario, los argumentos

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTU PEFACIENTES, verbo rector transportar y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si , por el contrario, los argumentos esbozados por el defensor en su recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.

Para comenzar, hay que indicar que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra tipificado en el artículo 376 del Código Penal y que a la letra reza:

“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60)

a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

8

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el

8

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.”

Señalemos que de conformidad con el artículo 381 de la l ey 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio.

Ahora bien, en relación con el primero de los elementos que demanda la norma, esto es la existencia del delito, tenemos que , en este caso, el 18 de enero de 2022, miembros de la policía nacional se dirigieron a la carrera 49 con calle 72, barrio Camp o Valdés de esta ciudad, tras ser alertados por una fuente humana vía telefónica, quien informó que un de un vehículo tipo taxi se estaba descargando sustancia estupefaciente. Efectivamente al llegar al lugar, observan a una persona de sexo masculino que e staba descargando de un taxi unas

vehículo tipo taxi se estaba descargando sustancia estupefaciente. Efectivamente al llegar al lugar, observan a una persona de sexo masculino que e staba descargando de un taxi unas cajas de cartón y que en su interior contenían 20.40 kilos de cannabis y debajo del asiento del conductor, una cantidad de 23.19 gramos de cocaína.

Es diáfano establecer que efectivamente hay una vulneración a l bien juríd ico tutelado de la salud pública, toda vez que acorde a nuestro estatuto penal, ampliamente se encuentra superado el tope para el porte de sustancia estupefaciente, esto es, 20 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína . La cantidad de sustancia de marihuana incautada fue extremadamente alta, superó mil veces la dosis personal y la cocaína, la superó 22.19 veces.

No hay duda alguna que el porte de esta cantidad de sustancia estupefaciente, en ambas denominaciones constituye una conducta delictiva, que se encuentra tipificada en el CódigoASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

9

Penal, por manera que plenamente queda demostrada la existencia del delito en este caso sin que exista un mínimo de duda frente a ello.

Con respecto a la responsabilidad de l procesado, el A quo consideró que el señor Augusto de Jesús Cano Arango era responsable de la comisión de la conducta de transportar sustancia estupefaciente en su vehículo automotor, pues fue sorprendido en situación de

Con respecto a la responsabilidad de l procesado, el A quo consideró que el señor Augusto de Jesús Cano Arango era responsable de la comisión de la conducta de transportar sustancia estupefaciente en su vehículo automotor, pues fue sorprendido en situación de flagrancia en momentos en que descargaba dos cajas de cartón del vehículo tipo taxi d el cual era conductor y que contenían 20.40 kilos de cannabis. En el registro al automotor, además se encontró debajo del asiento del conductor la cantidad de 23.19 gramos de cocaína distribuida en 36 bolsas plásticas transparentes con cierre hermético.

Estimó el fallador que, con las pruebas practicadas en juicio, concretamente con los testimonios de los policías se acreditó que el señor Augusto de Jesús tenía pleno conocimiento de la sustancia que estaba descargando de su automotor, y fue él y no otra persona quien fue sorprendido con la misma, por manera que no existía ninguna duda frente a la responsabilidad del procesado en la comisión de la misma.

Por su parte, la defensa discrepa de las apreciaciones esbozadas por el fallador y señala básicamente qu e no hubo una debida valoración probatoria para proferir la sentencia de condena, ya que desestimó el testimonio de su defendido, quien indicó que estaba haciendo una carrera a una persona que tenía una discapacidad y se movilizaba en silla de ruedas. Fue abordado por una persona en esa dirección donde fue capturado, esto es, la carrera 49 con calle 72 de esta ciudad, al taxi subieron a una persona que se movilizaba en silla de ruedas, le dijo que lo llevara al barrio Manrique San Pablo, allá sin bajarse la persona,

con calle 72 de esta ciudad, al taxi subieron a una persona que se movilizaba en silla de ruedas, le dijo que lo llevara al barrio Manrique San Pablo, allá sin bajarse la persona, subieron unas cajas de cart ón que estaban sella das y de las cuales su defendido desconocía el contenido.

Asimismo, que le causaba extrañeza que no hubiera sido capturada la persona con discapacidad porque en ese preciso momento el señor Cano Ar ango manifestó que el contenido de las cajas no era de su propiedad.

Para la Sala, no queda duda alguna en cuanto a la situación de flagrancia en que fue capturado el señor Augusto de Jesús Cano Arango, pues fue so rprendido en el momento en que, del vehículo tipo taxi de placa EQS806 del cual era conductor, estaba descargando dosASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-01039-00

PROCESADO: AUGUSTO DE JESUS CANO ARANGO

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

10

cajas de cartón que contenían 20.40 kilos de Cannabis, así como que de debajo del asiento del conductor, fueron hallados 23.09 gramos de cocaína.

Fue escuchado en declaración el Subintendente Hugo Alexander Jaramillo Jaramillo Correa, quien afirmó que estuvo en un procedimiento en Medellín, en la carrera 49 con calle 72 A, no recuerda el nombre del barrio. Eran horas de la noche, iban siendo las 8 :00 p.m. cuando su capitán le infor ma que debían apoyar un procedimiento a otro compañero. Le informó al compañero de patrulla que debían estar atentos.

capitán le infor ma que debían apoyar un procedimiento a otro compañero. Le informó al compañero de patrulla que debían estar atentos.

Anotó que ese procedimiento lo generó una información que recibió el Subintendente Arango, era una llamada telefónica donde le informaban sobre el transporte de una sustancia en un vehículo tipo taxi, por lo que informó al Capitán y est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...