TSDJ MED SP - 050016000206202201580-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202201580-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

S A L A P E N A L

Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

Procesado: Jhon Alber Flórez Cano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación de sentencia con preacuerdo

M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Aprobado por Acta No. 083

Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado 22° Penal del Circuito de Medellín, que vía preacuerdo condenó al señor Jhon Alber Flórez Cano como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Atendiendo a que se trata de un asunto que terminó de manera anticipada y que el aspecto impugnado es la procedencia de sustitutos penales, se le dará prelación a su resolución.

1. ANTECEDENTES

1.1. El Hecho

Fue narrado en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

Procesado: Jhon Alber Flórez Cano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2 “El día 24 de enero de 2 022, a las 10:00 horas aproximadamente, en vía pública, carrera 68 con calle 64 sur sector El Limonar de San Antonio d e Prado de Medellín,

2 “El día 24 de enero de 2 022, a las 10:00 horas aproximadamente, en vía pública, carrera 68 con calle 64 sur sector El Limonar de San Antonio d e Prado de Medellín, JHON ALBER FLOREZ CANO en la motocicleta pulsar de placa VTB 83D, llevaba consigo, con destino a terceras personas, s ustancia estupefaciente marihuana en un peso neto de 2000 gramos, dosificados en cuatro bolsas transparentes.”

1.2. Trámite Procesal

El 25 de enero de 20 22, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se formuló im putación en contra de Jhon Alber Flórez Cano , a quien se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3° del C. P.) bajo el verbo rector transportar, sin que el imputado aceptara los cargos ; además, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 27 de mayo de 2022, cuando se iba a llevar a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 22° Penal del Circuito de esta ciudad, fue presentado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, asistido por su defensora, en el que acepta los cargos atribuidos —aunque el verbo rector se varió por el de llevar consigo sustancia estupefaciente con destino a terceras personas— y en contraprestación se degrada el grado de autoría a complicidad como ficción jurídica para efectos

acepta los cargos atribuidos —aunque el verbo rector se varió por el de llevar consigo sustancia estupefaciente con destino a terceras personas— y en contraprestación se degrada el grado de autoría a complicidad como ficción jurídica para efectos punitivos, pactándose una pena de 50 meses de prisión y multa de 63 SMLMV, así como la devolución a su titular de la motocicleta incautada. En la misma fecha se dio el sentido del fallo que fue de carácter condenatorio.Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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El 16 de junio de 2022, se realizó la audiencia para la individualización de la pena , en la que la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria a favor de su asistid o, para lo cual h izo alusión a su estado de salud con base en la certificación del Instituto del Corazón de habérsele realizado ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o farmacológica, así como en la historia clínica de anticoagulación en la que se alude al diagnóstico de hipertensión y al tratamiento suministrado, y se indican las recomendaciones médicas que no se cumplirían en caso de una prisión intramural, poniendo en grave riesgo la salud y la vida del procesado ; además, agregó que los peritos de medicina legal no son las pe rsonas idóneas en atención a certificar si existe esa incompatibilidad, pues en los mismos dictámenes se manifiesta esta circunstancia, siendo el juez

vida del procesado ; además, agregó que los peritos de medicina legal no son las pe rsonas idóneas en atención a certificar si existe esa incompatibilidad, pues en los mismos dictámenes se manifiesta esta circunstancia, siendo el juez quien determine si el imputado o acusado debe permanecer en el lugar de residencia, en clínica u hospital.

Sostiene que, dados los antecedentes clínicos, es claro que el lugar en reclusión no permitiría que el derecho a la vida se lleve a cabo de forma digna en atención a que no se garantiza la asistencia a las citas médicas.

A continuación, en la misma fe cha, se hizo l a lectura de la sentencia que negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que la defensa interpuso el recurso de apelación, el que sustentó oportunamente por escrito.Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como la resolución de la apelación no impone ingresar en otros temas diferente al de la concesión de la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad , solo reseñamos de la sentencia lo que guarda relación con lo que fue obje to de censura. En lo restante, se entenderá incorporada la decisión de primera instancia a este fallo, pues se conserva su carácter condenatorio y lo allí resuelto que no fue objeto de impugnación.

En virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, la

de primera instancia a este fallo, pues se conserva su carácter condenatorio y lo allí resuelto que no fue objeto de impugnación.

En virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, la juez de primer grado condenó a Jhon Alber Flórez Cano a 50 meses de prisión y multa de 63 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallad o penalmente responsable como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3° del C. P.). Como pena accesoria le impuso la inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Así mismo, se ordenó la destrucción de la sustancia incautada y la entrega a su propietaria de la motocic leta que fue objeto de comiso en esta actuación.

La juez de conocimiento le negó al procesad o la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, al encontrarse el delito por el que fue condenad o en el listado d el artículo 68A del Código Penal; además, que no se cumpliría el presupuesto objetivo para el otorgamiento del primero de los subrogados.

De igual modo, le fue negada al justiciable la prisión domiciliaria de que trata el numeral 4° del ar tículo 314 delRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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5 Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que , si bien, acorde con lo aducido por la defensa, los médicos legistas no

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

5 Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que , si bien, acorde con lo aducido por la defensa, los médicos legistas no determinan la incompatibilidad de la enfermedad con la reclusión formal, pe ro sí su gravedad, siendo ellos y los médicos particulares idóneos para concluir la gravedad de la enfermedad que padece el procesado , dicha pericia no se presentó en este caso , por lo que no se puede emitir un concepto favorable para acceder a la petición que se hace, puesto que se carece de concepto pericial, bien sea emitido por médicos oficiales o particulares que determinen dicha gravedad, la que en todo caso no puede ser dictaminada por la juzgadora con fundamento únicamente en la historia clínica aportada. Por tanto, consideró que no se reúnen los presupuestos del numeral 4 artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que el despacho n o desconoce que el padecimiento de una enfermedad que amerita muchos cuidados conforme lo aseveran los médicos tratantes, pero se observa que también se anota en las historias clínicas que en el último año el procesado no ha estado hospitalizado, no ha tenido que acudir a urgencias y lo prescrito son cuidados y medicamentos, condiciones que se pueden asegurar al interior de un establecimiento de reclusión.

3. LA APELACIÓN

El defensor de Jhon Alber Flórez Cano recurrió el fallo por habérsele negado al sentenciado la prisión domiciliaria por encontrarse en estado grave por enfermedad , en tanto no se

3. LA APELACIÓN

El defensor de Jhon Alber Flórez Cano recurrió el fallo por habérsele negado al sentenciado la prisión domiciliaria por encontrarse en estado grave por enfermedad , en tanto no se aplicó la jurisprudencia vigente, específicamente la sentenciaRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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6 C-163 de 2019 de la Corte Constitucional en el sentido de que no es indispensable el dictamen de médicos oficiales, es decir, el expedido por Medicina Legal y Ciencias Forenses, como único medio de prueba válido para acreditar esa condición, siendo válido acreditarla con un dictamen particular.

Se queja porque la juez de primer grado no tuvo en cuenta la historia clínica del Instituto del Corazón del 15 de junio de 2022 en la que se plasma que a su defendido se le realizó “un ecocardiograma por ser paciente hipert enso y anti coagulado, con reemplazo valvular aórtico con prótesis mecánica, tratamiento con Warfarina, plan de tratamiento manejado con revisiones de equipo interdisciplinario, indicaciones de lavado frecuente, distancia mínima de 1 metro con cualquier pe rsona, limpiar superficies, no tener contacto cercano con personas que sufren infecciones respiratorias agudas, no compartir alimentos ni objetos con nadie, no tener contacto físico, consumo bajo en sal, grasas y azucares en la dieta, asistir a los control es programados”. Refiere que estas circunstancias van en contravía de la permanencia en el establecimiento carcelario por cuanto ello podría

contacto físico, consumo bajo en sal, grasas y azucares en la dieta, asistir a los control es programados”. Refiere que estas circunstancias van en contravía de la permanencia en el establecimiento carcelario por cuanto ello podría desencadenar más enfermedades o empeorar su situación actual, de manera que se podrían ver afectados sus derechos fundamentales como la salud, vida y dignidad humana.

Arguye que, al no haberse valorado lo aportado por la defensa y no acceder se a la prisión domiciliaria, la juez incurrió en una indebida valoración probatoria, además que también omitió decretar las prue bas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos del procesado, teniendo en cuenta que la Corte ha establecido queRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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7 los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, siguiendo los principios de la sana crítica y los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros.

Por consiguiente, pretende que se revoqu e la decisión recurrida concediéndose el beneficio de la prisión domiciliaria a su prohijado.

4. CONSIDERACIONES

Como quiera que la segunda instancia se rige por los postulados de la justicia rogada, temáticamente la Sala se ocupará exclusivamente del aspecto impugnado que se contrae a la discusión sobre la procedenc ia de la reclusión domiciliaria, sustentada en este caso en la grave enfermedad

postulados de la justicia rogada, temáticamente la Sala se ocupará exclusivamente del aspecto impugnado que se contrae a la discusión sobre la procedenc ia de la reclusión domiciliaria, sustentada en este caso en la grave enfermedad del procesado y los requerimientos que impone su tratamiento.

En sentido contrario, dado que no se formulan reparos de ninguna naturaleza sobre la condena, la pena impuesta y la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal , no se podrá remover la fuerza de dichas decisiones que fueron debidamente soportadas en la sentencia impugnada con argumentos atendibles que consultan la ley, la realidad procesal y la justicia.

Pese a que l a solicitud efectuada por la defensa se hace con base en lo regulado por el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 , disposición que opera exclusivamente paraRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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8 la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado o acusado, la Sala analizará el asunto conforme con el contenido del artículo 68 del Código Penal 1, referente a la reclusión domiciliar ia u hospitalaria por enfermedad muy grave del penado, teniendo en cuenta que para este momento procesal concierne a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia . Sin embargo, dado que ambas figuras comparten similares presupue stos para su

grave del penado, teniendo en cuenta que para este momento procesal concierne a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia . Sin embargo, dado que ambas figuras comparten similares presupue stos para su otorgamiento, se tendrá en cuenta el alcance que le ha dado tanto la jurisprudencia constitucional como ordinaria al contenido del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Así, l a medida debe tornarse necesaria en aras de satisfacer las expectativas de salud o de dignidad; además, se requiere de la comprobación de que ese estado sea incompatible con la reclusión en establecimiento penitenciario o carcelario , es decir, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita de manera auto mática la procedencia del beneficio por cuanto la norma lo condiciona a la existencia de un concepto de médico especializado en el que se dictamine que al paciente lo aqueja una grave enfermedad incompatible

1 ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al

hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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9 con la vida en reclusión formal . Así lo ha expre sado la jurisprudencia de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP35172020 del 16 de septiembre de 2020, radicación 56442, con ponencia compartida de los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa:

“3.2.- Ahora bien, el artículo 314 del C. de P.P., numeral 4º establece la posibilidad de sustituir la detención intracarcelaria por la domiciliaria, en el evento que el procesado se encuentre en «estado grave por enfermedad» certificada por peritos oficiales o medico particular, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019.

procesado se encuentre en «estado grave por enfermedad» certificada por peritos oficiales o medico particular, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019.

Dicha causal fue precisada por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes señalada, así:

«(…)[L]a norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e sto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos2. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en s í misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.

Como surge de la antelada interpretación, la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debid o a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en

domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debid o a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en

2 Instituto Nacional de Medic ina Legal y Ciencias Forenses, Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad , versión 01, Bogotá D.C., 2009, p. 23.Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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10 el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida.

No sobra precisar que, en todo caso corresponde al INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la entidad prestadora de servicios de salud que haya contratado o a la que se encuentre afiliado el recluido garantizar la atención médica y ofrecer los cuidados que sean requeridos por el sentenciado por las prescripciones del galeno que lo atienda, conforme lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1142 de 2015.”

En el caso bajo examen, alega la apelante que la juez de primera instancia no aplicó la jurisprudencia vigente , específicamente la sentencia C -163 de 2019 de la Corte Constitucional, en el entendido de que no es indispensable el dictamen de médicos oficiales como único medio de prueba válido para demostrar la condición de grave enfermedad

específicamente la sentencia C -163 de 2019 de la Corte Constitucional, en el entendido de que no es indispensable el dictamen de médicos oficiales como único medio de prueba válido para demostrar la condición de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión , siendo permitido acreditarla con un dictamen particular.

Al respecto, lo primero que se dirá es que no es cierto que la funcionaria de conocimiento haya desconocido lo ordenado por la Corte Constitucional, puesto que, por el contrario, en la sentencia cuestionada expl ícitamente se hizo alusión a que tanto los médicos legistas como los particulares son idóneos para determinar la gravedad de la enfermedad que padece el procesado, solo que en este evento no fue presentado ninguno de estos dictám enes, no siendo posible emitir un concepto favorable para acceder al beneficio reclamado al carecer de pericia, bien sea emitida por médicos oficiales o particulares y, por ende, la condición reclamada no puede ser dictaminada por la juzgadora con fundamen to únicamente en la historia clínica aportada.Radicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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A pesar de lo anterior, conviene precisar que el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, fue declarado exequible por la Corte Constitucional , pese a que se condicionó en cuanto a permitir el ingre so de dictámenes emitidos por médicos particulares , dejando incólume la exigencia del requisito atinente al previo dictamen de médicos

exequible por la Corte Constitucional , pese a que se condicionó en cuanto a permitir el ingre so de dictámenes emitidos por médicos particulares , dejando incólume la exigencia del requisito atinente al previo dictamen de médicos oficiales, tal como claramente se desprende de los siguientes apartes:

“(…)

Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a las partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial.

(…)

24.2. Por e l contrario, la segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el

conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solic itudesRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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12 puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado.

En suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con la subreglas de decisión delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud

en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusión. De igual forma, se garantiza que el juez pue da decretar de oficio otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria.”

Como puede observarse, la Corte Constitucional avaló el requisito de existencia de dictamen de médicos oficiales , aunque amplió el entendimiento de la norma en el sentido de que, para efectos de contradicción , complementación o para que existan mayores elementos de juicio, se podrán presentar peritajes de médicos particulares, circunstancia que incluso fue objeto de oposición por la magistrada disidente en su respectivo s alvamento de voto que, entre otras acotaciones, sostuvo lo siguiente:

“16. La exeq uibilidad condicionada declarada no superó la vulneración de los principios invocados por el actor . Considero que el alcance del remedio constitucional proferido respondió a la lógica del ejercicio del derecho de contradicción y no a la lógica de los derec hos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que eran los derechos en tensión en este caso. En tal sentido, mantuvo la tarifa legal de la prueba única del estado de salud del procesado mediante el certificado de médicosRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

eran los derechos en tensión en este caso. En tal sentido, mantuvo la tarifa legal de la prueba única del estado de salud del procesado mediante el certificado de médicosRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

Procesado: Jhon Alber Flórez Cano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

13 oficiales. En otras palabras, avaló la constitucionalidad de un sistema probatorio desproporcionado que desconoce la libertad que tiene la defensa para elegir los medios de convicción pertinentes y conducentes (certificado médico oficial o particular), que le perm itan acreditar la condición clínica del procesado y acceder a la detención preventiva domiciliaria. Esta decisión perpetúa la carga procesal y probatoria injustificada de la defensa. Para acreditar la enfermedad del enjuiciado debe surtir el siguiente trám ite: i) allegar el dictamen oficial; y, ii) acudir a la opinión privada para contradecir la certificación oficial. En conclusión, la postura mayoritaria instituyó un doble deber procesal y probatorio que carece de sustento y validez constitucional.”

Retomando lo antes dicho , d e cara a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 68 del C ódigo Penal, es menester tener en cuenta que , aunque la defensa alega el padecimiento de una enfermedad grave y el deterioro de las condiciones de vida del proces ado, ello no está acreditado, pues además de que no se ha practicado el examen respectivo por el médico legista especializado, ni se ha determinado que la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión formal, tampoco puede colegirse de la historia cl ínica aportada en la

pues además de que no se ha practicado el examen respectivo por el médico legista especializado, ni se ha determinado que la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión formal, tampoco puede colegirse de la historia cl ínica aportada en la audiencia de individualización de la pena.

En efecto, no se determinó que actualmente al acusado lo aquejara una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, lo cual le compete dictaminarlo a un profesional en me dicina, al que ha podido y debido acudir la defensa o el procesado, pretendi endo solventar este presupuesto con el aporte de la historia clínica del Instituto del Corazón del 15 de junio de 20 22, que, si bien registra la atención médica proporcionada al pr ocesado y da cuenta del diagnóstico de enfermedades como insuficiencia cardiaca no especificada, reemplazo valvular aórtico con prótesisRadicado: 05-001-60-00206-2022-01580

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14 mecánica, hipertensión arterial o que el paciente se encuentra en el programa anticoagulados , no dictamina específicame nte lo exigido por el precepto en mención. Por el contrario, como acertadamente lo evidenció la juez de primer grado, se plasma que en el último año el paciente no ha tenido hospitalizaciones ni ingresos a urgencias y no refiere seguimiento por cardiología desde el año 2020, además que el paciente niega sintomatología y aduce sentirse bien.

Sobre este aspecto, discute la apelante que la juez de primera instancia omitió decretar las pruebas necesarias para

cardiología desde el año 2020, además que el paciente niega sintomatología y aduce sentirse bien.

Sobre este aspecto, discute la apelante que la juez de primera instancia omitió decretar las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos del procesado; no obstante, para que se entendiera procedente el decreto como prueba de oficio del dictamen echado de menos, se requería que en criterio de la funcionaria de primera instancia existieran elementos de juicio de una trascendencia tal que así lo ameritara y, por el contrario, como se estableció anteriormente, de la historia clínica aportada no evidenció circunstancias de las que se pudiese deducir que el procesado

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