TSDJ MED SP - 05001600020620220511801-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620220511801-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN - Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal . / FLAGRANCIA - La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer un delito. /

HECHOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, que absolvió al señor V M C G del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que le fue atribuido.

TESIS: Opera en nuestro medio bajo el giro de la nulidad de pleno derecho, por fuerza de la disposición constitucional que la consagra, que a su vez comporta efectos de inexistencia jurídica, el juez de conocimiento, pese a las declaraciones que en contrario haya efectuado el juez de control de garantías, está habilitado para reconocer la invalidación de la prueba. (…) El derecho a la intimidad y a la protección del domicilio, no comprende exclusivamente el lugar de habitación, sino que se proyecta a otros espacios cerrados que gozan del amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual, circunstancia que ha llevado a que la Corte Constituc ional les reconozca a las habitaciones de hotel o similares el mismo amparo previsto para el domicilio, por lo que ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, regist rarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su

persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, regist rarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…) Acorde con la pacífica jurisprudencia existente, las habitaciones de hotel “gozan de protección constitucional por tratarse de un espacio en el cual las personas se desarrollan como seres libres y autónomos, sin estar sometidos a la mirada de otros, es decir, se configura un espacio que debe ser protegido “. (…) Si bien es cierto que muy probablemente una persona que se resguarda en una habitación al notar la presencia policial puede resultar sospechosa, esa sola circunstancia no habilita a las autoridades para irrumpir en un lugar amparado por la expectativa razonable de intimidad, pues no se trata de si el fundamento es una apreciación objetiva o subjetiva, sino que, pese a ser cierto que se actúa sospechosamente, esta conducta no configura flagrancia de ninguna infracción al ordenamiento penal y, en consecuencia, no autoriza a franquear la intimidad protegida del cuarto del motel. (…) La actuación de ingresar a la habitación del motel ya señalada no puede considerarse amparada por el derecho y constituye un acto arbitrario que, al trasgredir el debido proceso, hace que la obtención de la prueba sea ilícita . (…) Debe considerarse que en el caso bajo examen no logró establecerse que existiera un vínculo atenuado, esto es, un nexo debilitado entre el acto que se considera ilegal y el que derivó de este;

Debe considerarse que en el caso bajo examen no logró establecerse que existiera un vínculo atenuado, esto es, un nexo debilitado entre el acto que se considera ilegal y el que derivó de este; tampoco una fuente independiente por cuanto el comiso del artefacto no derivó de un medio lícito que fuera concurrente; ni podría hablarse de un descubrimiento inevitable por cuanto si se hubiera asegurado el área hasta que se obtuviera la orden de registro, se habría encontrado un arma, pero amparada por el debido salvoconducto de su propietario.

MP. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS

FECHA: 31/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAS A L A P E N A L

Radicado: 05-001-60-00206-2022-05118

Procesado: V M C G Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Apelación de sentencia absolutoria

M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Aprobado por Acta No. 077

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. EL ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, el 28 de abril de 2022, que absolvió al señor V M C G del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que le fue atribuido.

2. ANTECEDENTES

al señor V M C G del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que le fue atribuido.

2. ANTECEDENTES

2.1. De los hechos

Fueron reseñados por la Fiscalía en la acusación de la siguiente manera:Radicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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“Ocurrieron el pasado 28 de febrero de 2022 a las 04:25 horas, en el municipio de La Estrella en la calle 90 sur # 50 AA – 34, habitación 8, Motel La Isla, cuando agentes de policía acuden al sector por llamado del administrador señor LUIS ALFONSO MUÑOZ MONTOYA quien les informó que al interior de dicha habitación se estaba presentando una riña, encontrando en el pasillo que conduce hacia la c itada habitación al señor V M C G , quien ante la presencia de los agentes en el sitio ingresa a la habitación, donde es abordado por los agentes quienes le practican una requisa encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Jericho 941 pcl serie 41309080, con su proveedor, el cual contenía ocho (8) cartuchos para la misma, quien ante el hallazgo manifestó no tener permiso para portar armas, razón por la cual se procedió con su captura como presunto autor de un delito en contra de la seguridad pública. Al interior de la habitación se encontraba un hombre dormido

quien ante el hallazgo manifestó no tener permiso para portar armas, razón por la cual se procedió con su captura como presunto autor de un delito en contra de la seguridad pública. Al interior de la habitación se encontraba un hombre dormido y dos mujeres, las cuales, aprovechando la situación que se presentó con el capturado, abandonaron la habitación. El sujeto al interior de la habitación despertó e informó a los agentes que se llama JOHAN DAVID RUEDA RAMÍREZ, y que el arma incautada es de su propiedad además de que tiene permiso para portar la misma.

Se le realizaron estudios al arma y a la munición incautada lográndose determinar que las mismas son aptas para lo que fueron fabricadas, y se verificó que el implicado no cuenta con permiso para portar armas.”

2.2. De la actuación procesal

La Fiscalía en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2022 ante el Ju zgado 1° Promiscuo Municipal de La Estrella, le imputó a V M C G , a título de autor, la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 365 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos formuladosRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

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y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 29 de junio de 2022, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, se realizó la formulación de acusación al señor V M C G , por el delito imputado conforme con los hechos antes narrados, en la que se adicionó la completa identidad del acusado.

La audiencia preparatoria se efectuó el 28 de julio de 2022 y en ella se presentaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del procesado, que este no cuenta con permiso para portar armas de fuego, que el señor Johan David Rueda Ramírez se encuentra vinculado como escolta de la empresa de seguridad Pretorian Security Ltda. y que esta empresa cuenta con permiso para el porte de armas.

Las audiencias de juicio oral se efectuaron los días 13 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, fecha última en la que se presentaron los alegatos de conclusión. El sentido del fallo, que fue de carácter absolutorio, fue emitido el 28 de abril de 2023 y seguidamente se dio lectura a la sentencia disponiéndose la libertad del acusado. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación que fue sustentado oralmente.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia profirió sentencia absolutoria a favor de V M C G al concluir que la actuació n adelantada

recurso de apelación que fue sustentado oralmente.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia profirió sentencia absolutoria a favor de V M C G al concluir que la actuació n adelantada por los agentes captores quebrantóRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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derechos constitucionales y garantías procesales, lo cual implica la imperiosa exclusión de las evidencias de cargo, quedando, en consecuencia, sin sustento probatorio la acusación.

Hizo alusión al derecho a la intimidad y a la protección del domicilio que, explicó, no comprende exclusivamente el lugar de habitación, sino que se proyecta a otros espacios cerrados que gozan del amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual, circunstancia que ha llevado a que la Corte Constitucional les reconozca a las habitaciones de hotel o similares el mismo amparo previsto para el domicilio, por lo que ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella, tal como se determinó en la sentencia C-282 de 1997.

escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella, tal como se determinó en la sentencia C-282 de 1997.

Estimó que, pese a que los testigos de cargo y descargo sitúan el arma de fuego cuya posesión irregular se le atribuye al acusado en dos puntos distintos, lo cierto es que las dos versiones en pugna coinciden en que el hallazgo del arma fue efectuado al interior de la habitación del motel, lo cual permite concluir que el registro realizado fue ilícito, ya que, de manera ilegítima fue registrado el lugar y las personas que lo ocupaban, en tanto, según el policía Hernando Javier Peña Lozano, a solicitud de la administración, su patrulla se dirigió hasta elRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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lugar para restaurar la sana convivencia, dado que se había reportado una riña y, ún icamente porque observó a V M C G deambular en actitud sospechosa, lo siguió hasta la alcoba en la que se resguardó, allí lo requisó y le encontró, en la pretina del pantalón, el arma de fuego.

Argumentó el juez que los agen tes de la fuerza pública carecían de orden de registro y allanamiento de la autoridad competente, como es la Fiscalía General de la Nación; que la situación en la que fue observado el procesado antes de su ingreso a la habitación no constituye flagrancia p orque

carecían de orden de registro y allanamiento de la autoridad competente, como es la Fiscalía General de la Nación; que la situación en la que fue observado el procesado antes de su ingreso a la habitación no constituye flagrancia p orque deambular en actitud sospechosa por los pasillos de un motel no es una actividad delictual y, si bien por llamada telefónica se había reportado una riña, aquel señalamiento no constituye actividad criminal o delito, sino de contravención de policía.

Además, que, según lo acreditado en el juicio, el acusado no fue señalado como el autor de agresión alguna, sino que lo que se mencionó fue que en la habitación 8, en la que se encontraban varias personas, se había presentado una riña; así mismo, no se comprobó que en el momento de los hechos se escucharen voces de auxilio que hicieren necesaria y legítima la intervención inmediata de las autoridades, ni que el sujeto perseguido estuviere coaccionando a los otros ocupantes de la habitación para que impid ieran el ingreso de los policías.

También tuvo en cuenta el fallador que el registro efectuado no estuvo precedido por la autorización expresa de los ocupantes de la habitación y que, según el numeral 1 del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, no se consideraRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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suficiente la mera ausencia de objeciones por parte de los

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suficiente la mera ausencia de objeciones por parte de los interesados, sino que debe acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. Agregó que, pese a que, según el policía, la puerta de la habitación estaba abierta, lo cierto es que, con relación al porte del arma, existía expectativa razonable de intimidad, dado que no se encontraba a simple vista y para descubrirla se tuvo que ingresar al lugar y requisar al procesado.

Finalmente, concluyó que no se acreditó que concurrieren situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad, o situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad, que justificaren la int ervención inmediata de las autoridades públicas. También aclaró que en el asunto bajo examen no es posible predicar un vínculo atenuado, una fuente independiente, ni un descubrimiento inevitable.

En consecuencia, al no encontrar prueba lícita de la tenencia del arma de fuego por parte del procesado, lo absolvió del cargo formulado en su contra.

4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA

OPINIÓN DE LOS NO RECURRENTES

4.1. La Fiscalía apeló la sentencia absolutoria con el fin de

del cargo formulado en su contra.

4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA

OPINIÓN DE LOS NO RECURRENTES

4.1. La Fiscalía apeló la sentencia absolutoria con el fin de que sea revocada y se emita condena en contra del procesado.Radicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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Solicita que se disponga la emisión de un pronunciamiento frente a los elementos de juicio que no fueron valorados por la primera instancia, advirtiendo que hay dos versiones sobre dónde fue hallada el arma, y que se debe estimar es la que determina que ésta fue encontrada en poder del acusado.

Advierte que la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro fue evaluada por un juez de control de garantías que consideró que el procedimiento fue válido y que se respetaron las garantías constitucionales. Considera que en el caso se configuraban los elementos que permitían a los agentes de policía acudir al motel para efectos de verificación de una posible contravención porque se hizo alusión a una riña, según la información sumaria que se brinda en la central telefónica de la policía, advirtiendo que lo importante es analizar el contexto donde ocurre el hecho, esto es, que se trata de un sitio abierto al público, pero que también maneja la intimidad de las parejas que acuden al lugar.

Arguye que el motel permitió el ingreso de los policías por la situación que se estaba presentando en el lugar y por el

al público, pero que también maneja la intimidad de las parejas que acuden al lugar.

Arguye que el motel permitió el ingreso de los policías por la situación que se estaba presentando en el lugar y por el llamado que se hizo, por lo que había un elemento que indicaba la posible comisión de un delito, en tanto la riña se produjo porque supuestamente una persona quería abandonar el motel por lo que se tenía que verificar la situación porque también pudo tratarse de un homicidio, por ejemplo.

Estima que no hubo violación de una expectativa razonable de intimidad por cuanto los policías cuando llegan alRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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lugar encuentran una situación por fuera de dicha circunstancia que se presentaba al interior de la habitación y si esta hubiese tenido la puerta cerrada no se habría ingresado o no se les habría permitido el ingreso, dentro de muchas otras hipótesis que pudieron haber ocurrido. También, en su sentir, fue legítimo el ingreso de los agentes a la habitación porque estaban persiguiendo al acusad o que se encontraba por fuera y ante la presencia de los policías ingresa a esa habitación, lo que habilitó la actuación de estos últimos.

Sostiene que, si bien todo es especulativo, la forma en que ocurrieron los hechos permite establecer que sí había una facultad de los agentes de policía para realizar el procedimiento y, por ende, todo lo hallado en el mismo es legal.

Sostiene que, si bien todo es especulativo, la forma en que ocurrieron los hechos permite establecer que sí había una facultad de los agentes de policía para realizar el procedimiento y, por ende, todo lo hallado en el mismo es legal.

4.2. La defensora, como no recurrente, pide que se confirme la absolución por cuanto comparte el fundamento de la decisión referente a la existencia de expectativa razonable de intimidad de las personas que se encontraban en el lugar a donde llegaron los miembros de la policía y no se presentaba ninguna situación que ameritara la incursión en un espacio que era privado y los testimonios de a quellas dan cuenta de que la persona que llamó se encontraba en perfecto estado y no fue el administrador, quien solo le solicitó que esperara la verificación de que no había inconveniente para salir del motel, por lo que no había ninguna razón para violar esa expectativa razonable de intimidad y, en ese sentido, el elemento que se le atribuye haber sido hallado a su asistido debe ser excluido, como razonadamente se hizo en la sentencia.Radicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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Alega que, ante la falta de coherencia interna y ex terna de las versiones de los testigos de cargo, se debe concluir que la versión dada por los testigos de la defensa es coherente y dan cuenta de que el arma en ningún momento estuvo en manos del acusado, sino que se encontraba en el lugar donde estaba durmiendo la persona que tenía la autorización para portarla,

versión dada por los testigos de la defensa es coherente y dan cuenta de que el arma en ningún momento estuvo en manos del acusado, sino que se encontraba en el lugar donde estaba durmiendo la persona que tenía la autorización para portarla, dado su trabajo como guardia de seguridad.

5. CONSIDERACIONES

Como la Sala no observa motivo de nulidad de la actuación procesal, se ocupará de examinar las censuras del apelante en orden a establec er si ciertamente los funcionarios de policía que realizaron el procedimiento de captura e incautación del arma de fuego detallada en los hechos atribuidos actuaron lícitamente, facultados por la flagrancia y, en todo caso, si la prueba que se genera a raíz del procedimiento puede estimarse que se obtuvo sin violación del debido proceso.

Sea lo primero advertir que, debido a que la cláusula de exclusión1 opera en nuestro medio bajo el giro de la nulidad de pleno derecho, por fuerza de la disposición con stitucional que la consagra 2, que a su vez comporta efectos de inexistencia jurídica3, el juez de conocimiento, pese a las declaraciones que

1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. 2 Último inciso del artículo 29 de la Constitución Política: Es nula, de pleno derecho, la prueba

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. 2 Último inciso del artículo 29 de la Constitución Política: Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 3 Ver Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 21 de octubre de 2009, Radicado 32.193. M. P. Yesid Ramírez BastidasRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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en contrario haya efectuado el juez de control de garantías, está habilitado para reconocer la invalidación de la prueba.

En efecto, el juez de la causa no tiene restricciones para declarar el derecho aplicable sobre la prueba que se aduce en el juicio oral, aún más, así podría ocurrir en segunda instancia y en casación, aunque no fuese alegado, en tanto la nulidad opera por sí misma por fuerza de la norma constitucional que la dispone. Lógicamente, que esto no h abilita lo contrario, es decir, que una prueba excluida por una instancia o sede pueda ser reconsiderada por otro juez si el asunto no es impugnado, pues no haría parte del acervo probatorio.

Así las cosas, ninguna objeción de preclusividad o carencia de competencia puede hacerse válidamente al juez de primera instancia por ocuparse de examinar la procedencia de la ilicitud de la prueba, que origina la ilegalidad del procedimiento al actuar por fuera de los casos de flagrancia, en

carencia de competencia puede hacerse válidamente al juez de primera instancia por ocuparse de examinar la procedencia de la ilicitud de la prueba, que origina la ilegalidad del procedimiento al actuar por fuera de los casos de flagrancia, en la que se fundamentó la c aptura y la incautación del artefacto bélico.

Para abordar el análisis del problema jurídico planteado, se hace necesaria la remisión a las normas que rigen la materia, en especial, la disposición que determina los eventos en que se entiende existe flagrancia. Es así como el artículo de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando:Radicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víct ima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber partici pado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber partici pado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

Por su lado, en lo atinente al procedimiento en caso de flagrancia y a las excepciones para efectuar registros o allanamientos en inmuebles sin necesidad de orden escrita de la autor idad competente, los artículos 229 y 230 de la misma ley disponen:

ARTÍCULO 229. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces d e auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado

consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces d e auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.Radicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA

ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:

1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien ob jeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.

En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.

2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se

legalidad esta diligencia.

2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.

3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad.

En caso de los anteriores numerales la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia en los términos del artículo 237 de este código.

A pesar de que no es tema de impugnación y que el mismo recurrente acepta que las habitaciones del motel donde ocurrieron los hechos materia de debate gozan de una expectativa razonable de intimidad, pese a tratarse de un lugar abierto al público, conviene reiterar que, acorde con la pacífica jurisprudencia existente, las habitaciones de hotel “gozan de protección constitucional por tratarse de un espacio en el cual lasRadicado: 05-001-60-00206-2022-05118

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personas se desarrollan como seres libres y autónomos, sin estar sometidos a la mirada de otros, es decir, se configura un espacio que debe ser protegido” 4. Así lo tiene establecido la Corte Constitucional como puede desprenderse de los fundamentos

sometidos a la mirada de otros, es decir, se configura un espacio que debe ser protegido” 4. Así lo tiene establecido la Corte Constitucional como puede desprenderse de los fundamentos contenidos en la sentencia C -282 de 1997, citada por el juez de primer grado, que declaró la exequibilidad del artículo 83 de la Ley 300 de 1993, Ley General de Turismo, el cual dispone que “las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado” .

Ahora bien, discute el recurrente la existencia de dos versiones sobre el lugar en que fue hallada el arma de fuego que motivó la captura del acusado y que debe primar aquella en la que se determina que fue encontrada en poder de este último pues, en su sentir, no fueron valorados otros elementos de juicio por la primera instancia para llegar a esa conclusión.

Examinado este aspecto, resulta conveniente precisar que la prueba de cargo practicada por la Fiscalía se reduce al testimonio del subintendente Hernando Javier Piña Lozano 5, funcionario de policía que participó en el procedimiento de captura del procesado, y al testimonio del perito balístico de la SIJIN, José Antonio Pa lacio Correa 6, que realizó el dictamen sobre la idoneidad del arma de fuego y su munición.

4 Ver sentencia SP1862 -2019 del 29 de mayo de 2019, Radicación 48498, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, en la que la Sala de Casación Pe

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