TSDJ MED SP - 05001600020620220530301-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620220530301-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: ALLANAMIENTO A CARGOS - Para que la aceptación de responsabilidad -unilateral o bilateralsea válida, la misma debe ser libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con plena asistencia y asesoría del procesado por parte de un abogado. / INCREMENTO PATRIMONIAL POR LA COMISIÓN DE UN DELITO Y JUSTICIA PREMIAL - En aquellos eventos en los que con la comisión de la conducta punible se obtenga un incremento patrimonial, y se esté en presencia de un preacuerdo o allanamiento a cargos, será necesario que el procesado reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido. /

HECHOS: Se apresta la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación inter puesto por el defensor del procesado, en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, mediante la cual se condenó al antes mencionado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndosele una pena de 108 meses de prisión.

Dentro de la audiencia concentrada, el acusado manifestó su deseo de aceptar responsabilidad de forma unilateral, procediéndose por la juez de primer nivel a verificar la libertad de esa decisión y advertir de la necesidad de reintegrar el incremento patrimonial para la procedencia de la rebaja de pena. El 13 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y se profirió la sentencia condenatoria, en la cual no reconoció al procesado la rebaja por allanamiento, determinación que en ese preciso tópico fue apelada por el defensor del ciudadano. Corresponde a

la sentencia condenatoria, en la cual no reconoció al procesado la rebaja por allanamiento, determinación que en ese preciso tópico fue apelada por el defensor del ciudadano. Corresponde a la Sala determinar si e l reintegro del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, previsto en el artículo 349 procesal, como requisito para la aprobación de preacuerdos, se debe hacer e xtensivo para el caso de los allanamientos.

TESIS: Es cierto que existen diferencias sustanciales entre la justicia premial y la contenciosa, como quiera que tienen ritualidades y consecuencias punitivas diferentes, pues la primera está sometida a un procedimiento muy abreviado, debido a la renuncia por parte del procesado al juicio oral y las penas que emergen de su aplicación son sustancialmente más benévolas que en la justicia contenciosa, precisamente debido a la colaboración que prestan los acusados a la Administración de Justicia, a través de los allanamientos a cargos o preacuerdos, para finiquitar prontamente el proceso. (…) El literal L del artículo 8 procesal prescribe que para que la aceptación de responsabilidad -unilateral o bilateral - sea válida, la misma debe ser libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con plena asistencia y asesoría del pro cesado por parte de un abogado.

Por su parte, el artículo 348 [C.P.P.] como norma programática que es, relaciona cinco fines específicos que se deben tener en cuenta al momento de adelantar un proceso de justicia consensual. (…) En conclusión, las notas características de un modelo de justicia premial son: primero: la brevedad del proceso por la renuncia al juicio por parte del acusado; segundo, que dicha renuncia es libre, consciente, informada y debidamente asesorada; tercero, se flexibiliza

primero: la brevedad del proceso por la renuncia al juicio por parte del acusado; segundo, que dicha renuncia es libre, consciente, informada y debidamente asesorada; tercero, se flexibiliza esencialmente los principios de presunción de inocencia y de legalidad y cuarto, se deben tener en cuenta las finalidades establecidas en el artículo 348, como son la humanización del proceso, intervención de los involucrados en la solución del conflicto, reparación de las víctimas y el celo por el aprestigiamiento de la Administración de justicia. (…) El citado artículo 349, tal como se dejó lo suficientemente aclarado en la sentencia C-059 de 2010 que lo declaró exequible, no es una norma que haya sido creada directamente para lograr la reparación de las víctimas, sino que fue producto de una estrategia de política criminal dirigida a evitar que a través de la justicia consensual quienes se hayan lucrado económicamente de un delito, se beneficien con importantes rebajas de pena sin haber devuelto lo ilícitamente obtenido. (…) La pregunta que viene a continuación es la siguiente: ¿el condicionamiento del multicitado artículo 349 solo es para los preacuerdos, como se podría deducir de la interpretación literal de su texto, o incluye también los allanamientos? Tal norma establece que en aquellos eventos en los que con la comisión de la conducta punible se obtenga unincremento patrimonial, será necesario que el procesado reintegr e por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido. (…) La Corte volvió a su postura anterior al considerar que no podía darse diferencia entre allanamiento a cargos y preacuerdos para efectos de la exigencia del

equivalente al incremento percibido. (…) La Corte volvió a su postura anterior al considerar que no podía darse diferencia entre allanamiento a cargos y preacuerdos para efectos de la exigencia del reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido con el delito y la garantía del recaudo del remanente, como presupuesto de aceptación del mismo, pues la razón de ser de ese reintegro era otro. El análisis de la Corporación se dio de la siguiente manera: “ No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.” (…) En definitiva, advierte esta Sala que esta última interpretación que viene teniendo la Corte es la que más se aviene a todo nuestro sistema de justicia, pues no patrocina enriquecimientos ilícitos y por e l contrario promociona los valores justicia, equidad y los principios de proporcionalidad y reparación, por lo que esta Sala acoge la última postura de la Corte, en consecuencia, el artículo 349 será aplicable tanto a los preacuerdos como a los allanamient os a cargos, indistintamente si estos últimos se producen en el proceso regido por la Ley 906 de 2004 o la 1826 de 2017.

M.P. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 13/02/2024

producen en el proceso regido por la Ley 906 de 2004 o la 1826 de 2017.

M.P. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 13/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 050016000206202205303

Procesada: Andrés Felipe Betancur Posada Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación de Sentencia – Ley 1098 de 2017

Sentencia: No. 2 -Aprobada por acta No. 16 de la fecha.

Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Andrés Felipe Betancur Posada, en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, mediante la cual se condenó a al antes mencionado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles una pena de 108 meses de prisión.Radicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

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2. CUESTIÓN FÁCTICA

La génesis de la presente investigación, tuvo lugar el día 27 de

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

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2. CUESTIÓN FÁCTICA

La génesis de la presente investigación, tuvo lugar el día 27 de febrero de 2022, aproximadamente entre las 02:30 am y las 04:00am horas , en el apartamento 2020 del edificio Roca Fuerte, ubicado en la Calle 32EE Nº 76 -27 del barrio Laureles de la ciudad de Medellín, cuando el señor Andrés Felipe Betancur Posada , en compañía de otro ciudadano, quien avisaba la presencia de tercera s personas, ingresó al inmueble antes aludido, mediando el forzamiento de las ventanas y sustrajo objetos de valor de propiedad del señor Jorge Iván Cubillos Maya avaluados en $72 millones de pesos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de febrero de 202 3, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial de Andrés Felipe Betancur Posada ; acto seguido, se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado (art s. 239, 240 # 1 y 4 y 241 numeral 10 del CP), cargos que no fueron aceptados por este, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El proceso correspondió por reparto al Juzgad o Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín , quien celebró audiencia concentrada el 19 de mayo de 2023, acto procesal en el cual el acusado manifestó su deseo de aceptar responsabilidad de

Penal Municipal de Medellín , quien celebró audiencia concentrada el 19 de mayo de 2023, acto procesal en el cual el acusado manifestó su deseo de aceptar responsabilidad de forma unilateral, procediéndose por la juez de primer nivel a verificar la libertad de esa decisión y advertir de la necesidad deRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 3 reintegrar el incremento patrimonial para la procedencia de la rebaja de pena.

El 13 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y se profirió la sentencia condenatoria, en la cual no reconoció al procesado la rebaja por allanamiento, determinación que en ese preciso tópico fue apelada por el defensor del ciudadano.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para efectos del recurso, se tiene que la a quo señaló qu e, el reintegro patrimonial necesario para obtener rebaja por allanamiento a cargos no había sido cumplido, habida cuenta que los bienes objeto de hurto fueron valorados en la suma de $72.000.000, no realizándose por el encartado la devolución en los térmi nos del artículo 349 del C.P.P. o que estos objetos hubieren sido recuperados.

Lo anterior, permitía afirmar a la primera instancia que , pese a la advertencia inicial efectuada al acusado, no se cumplió con la exigencia de reintegrar el incremento patrimonial percibido por la comisión del ilícito y garantizar el remanente como lo prevé el canon 349 procesal, exigencia que estaba acorde con el pac ífico

exigencia de reintegrar el incremento patrimonial percibido por la comisión del ilícito y garantizar el remanente como lo prevé el canon 349 procesal, exigencia que estaba acorde con el pac ífico precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigibilidad de la devolu ción en allanamientos a cargos para acceder a rebajas punitivas.

5. DE LA IMPUGNACIÓNRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

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El abogado que representa al señor Andrés Felipe Betancur Posada censuró la decisión de primer nivel, señalando que no le asistía razón a la juez al aplicar el artículo 349 procesal en este caso, en tanto los allanamientos eran producto de un acto voluntario del procesado para acceder a una rebaja a la cual tiene derecho, situación que era abiertamente distinta a la de las negociaciones donde sí se aplicaba el art ículo arriba señalado.

Así, por considerar que su prohijado era acreedor , en este caso, a un descuento punitivo de hasta el 50% de la pena, solicitó se modificara el fallo en ese sentido, otorgándose la rebaja máxima.

6. LOS NO RECURRENTES

Los sujetos proces ales no recurrentes, guardaron silencio en el traslado que se les efectuara para pronunciarse respecto a las censuras propuestas.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por el representante de la víctima en contra

censuras propuestas.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por el representante de la víctima en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito deRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

5 Medellín en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos.

7.2 Problema jurídico.

Dados los planteamientos hechos en la sentencia de primer a instancia y el reparo a esta por parte de la defensa, encuentra la Sala la presencia del siguiente problema jurídico:

  • ¿El reintegro de l incremento patrimonial ilícitamente obtenido, previsto en el artículo 349 procesal, como requisito para la aprobación de preacuerdos, se debe hacer extensivo para el caso de los allanamientos, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia?

Para resolver el anterior interrogante, comenzará por decir que que e s cierto que existen diferencias sustanciales entre la justicia premial y la contenciosa, como quiera que tienen ritualidades y consecuencias punitivas diferentes, pues la primera está sometida a un procedimiento muy abreviado,

que e s cierto que existen diferencias sustanciales entre la justicia premial y la contenciosa, como quiera que tienen ritualidades y consecuencias punitivas diferentes, pues la primera está sometida a un procedimiento muy abreviado, debido a la renuncia por parte del procesado al juicio oral y las penas que emergen de su aplicación son sustancialmente más benévolas que en la justicia contenciosa, precisamente debido a la colaboración que prestan los acusados a la Administración deRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

6 Justicia, a través de los allanamientos a cargos o preacuerdos, para finiquitar prontamente el proceso.

No obstante, ello no implica que los dos procesos, el consensual y el contencioso, sean en un todo diferentes y que se rijan por principios y valores diversos y hasta contrarios , porque los dos al ser p artes de un solo modelo de justicia, la ordinaria, comparten en mucho la principialística y la axiología que lo irradian.

En los dos sistemas , por ejemplo, el respeto irrestricto a garantías y derechos fundamentales para las partes e intervinientes es un derrotero insoslayable: la dignidad humana y los demás derechos fundamentales (art. 1, 10, 14 C.P.P.), la libertad del procesado como regla general (art. 2 idem), la igualdad (art. 4 idem), la imparcialidad (art. 5), el principio de legalidad (art. 6), la favorabilidad (art. 6) la presunción de inocencia (art. 7), el derecho de defensa material y técnica (art.

legalidad (art. 6), la favorabilidad (art. 6) la presunción de inocencia (art. 7), el derecho de defensa material y técnica (art. 8), la publicidad (art. 18), el juez natural (art. 19), la cosa juzgada (art. 21), el restablecimiento del derecho y/o la reparación de víctimas (art . 22) la cláusula de exclusión probatoria (art. 23) , la prevalencia de las normas rectoras (art. 25) y los moduladores de la actividad procesal (a rt. 27), entre otros.

Vistas así las cosas, es claro concluir que son más la similitudes entre los d os proce sos que sus diferencias, si se tiene en cuenta, además, que tanto el proceso contencioso como el consensuado son herramient as de control social, que tienen entre sus fines declarados proteger los bienes jurídicos más caros a la sociedad por medio de la san ción, generalmenteRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 7 cárcel, a los transgresores de la ley o la solución del conflicto mediante la utilización de herramientas de justicia restaurativa1

¿En qué radica, entonces, la diferencia entre estos dos modelos?

Simple: a pesar de que tanto en el sist ema de justicia negociada como en el de justicia contenciosa se deben respetar en mayor o menor medida los principios antes enunciados, el contraste sustancial está en la posición que asume el procesado: en la justicia contenciosa se parte de una asunción de inocencia de parte del acusado, la cual lo acompañará durante todo el juicio,

menor medida los principios antes enunciados, el contraste sustancial está en la posición que asume el procesado: en la justicia contenciosa se parte de una asunción de inocencia de parte del acusado, la cual lo acompañará durante todo el juicio, lo que implica que la parte acusa dora tiene la carga de derruir probatoriamente tal estado más allá de cualquier duda razonable, por lo que todas las garantías procesales ante s enunciadas, y otras más, se deben efectivizar al máximo.

En cambio, en el modelo abreviado o consensual, se parte de la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, aceptación que puede ser unilateral e incondicionada (allanamiento a cargos) o bilateral ( preacuerdos o negociaciones). Ese hecho permite flexibilizar algunas garantías procesales para lograr el fin propuesto, que no sería otro que el de agilizar la respuesta punitiva del Estado frente a la transgresión de la ley.

Ciertamente en este segundo sistema algunas garantías y principios se relativizan para permitir las negociaciones, por lo que es posible que a raíz de una aceptación unilateral de cargos se obtenga una rebaja de pena2 o que mediante acuerdo entre la parte acusadora y la acusada, esta acepte su responsabilidad

1 Ley 906 de 2004, arts. 518 y siguientes 2 Arts. 351, 356, y 367 de la Ley 906 de 2004Radicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 8 en el hecho endilgado a cambio de que aquella elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, o tipifique la conducta dentro de su alegación

Asunto: Sentencia segunda instancia 8 en el hecho endilgado a cambio de que aquella elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, o tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica c on miras disminuir la pena3.

Como resulta evidente, en estos casos existe prima facie la flexibilización, más no la anulación, de por lo menos dos principios: de un lado, el de presunción de inocencia, porque para condenar no se requiere plena prueba de la materialidad del delito y de la responsabilidad del procesado , sino solo de una mínima y sumaria sobre estas cuestiones, y, de otro, el de legalidad, como quiera que se puede pactar beneficios asociados a una tipificación más benigna , que ciertamente pu ede contrariar parcialmente la realidad de los hechos, o una pena menos severa en términos de cantidad o calida d (ejecutabilidad), siempre y cuando lo uno o lo otro no desborde unos mínimos legales4.

Sin que la Sala se adentre en la discusión sobre la n aturaleza jurídica de los principios, la cual es bien álgida tanto en la doctrina5 como en la jurisprudencia, partiremos de la premisa de que los artículos 8-L y 348 procesales son principios rectores de la justicia premial, aunque no los únicos como se ac aba de ver; si se tiene en cuenta su amplio espectro de aplicación, su carácter programático o de directriz , o bien por considerárseles

3 Art. 350 idem 4 Cfr. CSJ. Rads 42184 del 15 de octubre de 2014, 40871 de 2014, 31531 del 8 de agosto

carácter programático o de directriz , o bien por considerárseles

3 Art. 350 idem 4 Cfr. CSJ. Rads 42184 del 15 de octubre de 2014, 40871 de 2014, 31531 del 8 de agosto de 2009, 31280 del 8 de agosto de 2009 y Corte Constitucional, Rads. C -059 de 2010, C1260 de 2005 5 Para una aproximación al debate: Alexy, R. (1988). Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Doxa (5); Atienza, M. & Ruiz, J. (1991). Sobre princ ipios y reglas. Doxa, (10); Dworkin, R. (1995). Los derechos en serio . Barcelona: Ariel y Hart, H. (1990). El concepto de derecho. G. Carrió (trad.). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.Radicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 9 mandatos de optimización. Se evita el debate señalado porque como se verá más adelante, el mismo no es necesario para resolver el problema jurídico aquí planteado.

El literal L del artículo 8 procesal prescribe que para que la aceptación de responsabilidad -unilateral o bilateralsea válida, la misma debe ser libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con plen a asistencia y asesoría del procesado por parte de un abogado.

Por su parte, el artículo 348 como norma program ática que es, relaciona cinco fines específicos que se deben tener en cuenta al momento de adelantar un proceso de justicia consensual. Estos son:

1.) Toda negociación debe tener como finalidad la

Por su parte, el artículo 348 como norma program ática que es, relaciona cinco fines específicos que se deben tener en cuenta al momento de adelantar un proceso de justicia consensual. Estos son:

1.) Toda negociación debe tener como finalidad la humanización del proceso, bajo el entendido que tanto los procesados como las víctimas, son personas inmersas en medio de una gran tragedia. Los unos por estar ante la posible privación de su libertad y la estigmatización social, entre otras muchas cosas, y las otras porque injustamente se han visto afectadas, de manera directa o indirecta en sus derechos.

2.) El gran objetivo de la justicia premial debe ser la obtención de pronta y cumplida justicia, en consideración al triste, pero real apotegma de que justicia tardía ya no es justicia.

3.) La justicia premial, en un modelo democrático como el nuestro, debe dentro de lo posible buscar la participaciónRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 10 de todos los involucrados en el conflicto penal; esto es, los procesados y las víctimas, en la solución del conflicto, para que la respuesta estatal obtenida sea lo más legítima y adecuada posible.6

4.) Como quiera que el delito, en la mayoría de las veces, se traduce en la violación o vulneración del de recho de personas, la reparación de las víctimas tiene que ser uno de los objetivos principales a tener en cuenta si se quiere solucionar de verdad el conflicto.7

5.) La finalidad si es agilizar el proceso; pero con el sumo cuidado de no desprestigiar a la Administración de

de los objetivos principales a tener en cuenta si se quiere solucionar de verdad el conflicto.7

5.) La finalidad si es agilizar el proceso; pero con el sumo cuidado de no desprestigiar a la Administración de Justicia y evitar su cuestionamiento, para lo cual los fiscales deberán seguir con estrictez las Directivas del Fiscal General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal.

En conclusión, las notas características de un mo delo de justicia premial son: primero: la brevedad del proceso por la renuncia al juicio por parte del acusado; segundo, que dicha renuncia es libre, consciente, informada y debidamente asesorada; tercero, se flexibiliza esencialmente los principios de presunción de inocencia y de legalidad y cuarto, se deben tener en cuenta las finalidades establecidas en el artículo 348, como son la humanización del proceso , intervención de los involucrados en la solución del conflicto, re paración de las víctimas y el cel o por el aprestigiamiento de la Administración de justicia.

6 Cfr. Sentencia C-516 de 2007 7 Cfr. Sentencias C-228 de 2002 y C-209 de 2007Radicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

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Esos son los rasgos esenciales y distintivos del modelo de justicia consensual que diseñó el legislador ; pero ello de ninguna manera puede indicar que sean los únicos estándares por lo que se rige este modelo de justicia; porque, tal como ya se señaló, este también se nutre de muchos principios del proceso contencioso con tal de que no sean incompatibles con su

ninguna manera puede indicar que sean los únicos estándares por lo que se rige este modelo de justicia; porque, tal como ya se señaló, este también se nutre de muchos principios del proceso contencioso con tal de que no sean incompatibles con su estructura, naturaleza y teleología. Ahí en esencia está descrito el debido proceso para este procedimiento abreviado.

Si esto es así, resulta evidente, entonces, que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 no contraviene de ninguna manera la filosofía ni la principialística de la justicia premial ni menos va en contravía de los principios re ctores contenidos en los artículos 8 -L y 348 del mismo estatuto, como se analiza rá a continuación:

El citado art ículo 349, tal como se dejó lo suficientemente aclarado en la sentencia C -059 de 2010 que lo declar ó exequible, no es una norma que haya sido c reada directamente para lograr la reparación de las víctimas, sino que fue producto de una estrategia de política criminal dirigida a evitar que a través de la justicia consensual quienes se hayan lucrado económicamente de un delito, se beneficien con impo rtantes rebajas de pena sin haber devuelto lo ilícitamente obtenido.

Esto antes que violentar este sistema de justicia penal o ir en contra de sus postulados básicos lo que hace es materializar un principio general del derecho consistente en que el delito nunca puede ser fuente de derechos y obligaciones que en nuestra Carta Política viene inserto en los artículos 2 y 58. Claro , si seRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia

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Carta Política viene inserto en los artículos 2 y 58. Claro , si seRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 12 permite que una persona que obtuvo un incremento patrimonial a raíz de la comisión de un ilícito obtenga sustanciales rebaj as de pena sin devolver el patrimonio ilícito conseguido, lo que estaría haciendo es patrocinar al delito como fuente de enriquecimiento lo cual es un despropósito desde cualquier punto de vista.

Es cierto que rasgos importantes de la justicia premial se encuentran en los citados artículos 8 -L y 348; pero de ninguna manera se pued e decir que estas dos normas sean los únicos principios que irradian este modelo, tal como ya se advirtió , porque son muchas las normas, tanto de orden legal como constitucional, que lo nutren. P or tanto , el artículo 349 no puede ser interpretado de manera aislada ni solo en referencia a las dos normas principiales antes referidas , sino que tiene que verse como otro más de los instrumentos de política criminal insertos en la justic ia negociada, justicia que por sumaria y breve que aparezca no puede dejar de lado la mayoría de principios que rigen a toda la justicia ordinaria como son , por ejemplo, la prevención general y especial de la pena, la protección de bienes jurídicos, la sal vaguarda de las garantías de todos los intervinientes en el proceso, el principio de necesidad y proporcionalidad de la pena, la reparación del daño a la víctima, la verdad, la justicia material y el citado principio de que el delito nunca puede ser fuente de enriquecimiento para quien lo comete.

necesidad y proporcionalidad de la pena, la reparación del daño a la víctima, la verdad, la justicia material y el citado principio de que el delito nunca puede ser fuente de enriquecimiento para quien lo comete.

Pero si en gracia de discusión se partiera del hecho de que los artículos 8-L y 348 son por excelencia los referentes axiológicos y principiales de la justicia negociada, tampoco esto afectaría la validez del artí culo 349, de un lado , porque no entra enRadicado No. 050016000206202205303

Procesado: Andrés Felipe Betancur Posada Asunto: Sentencia segunda instancia 13 contradicción, ni siquiera aparente , con los contenidos de aquellas normas 8 y por el contrario afianza varias finalidades del artículo 348: promociona una justicia más justa al evitar enriquecimientos ilícitos, lo cual implica a su vez la evitación del desprestigio de la Administración de Justicia y garantiza eventualmente, así sea de manera indirecta, la reparación del daño a las víctimas.

Por último, es muy importante resaltar el hecho de q ue para la Corte Constit ucional el legislador está plenamente facultado para restringir o incluso prohibir la celebración de preacuerdos en determinadas circunstancias9, máxime cuando haya razones de orden principial y constitucional, como pasa claramente con el artículo 349, que no es otra que una talanquera para el enriquecimiento ilícito del infractor de la ley penal que ha usado el delito como vía para obtener incrementos patrimoniales.

Es cierto que esto es una traba para la justicia negocial, eso es indudable; pero es una traba legítima que cumple fines legales y

el delito como vía para obtener incrementos patrimoniales.

Es cierto que esto es una traba para la justicia negocial, eso es indudable; pero es una traba legítima que cumple fines legales y constitucionales, tal como se acaba de ver. La justicia consensuada es muy importante para la solución pronta de los conflictos penales y la descongestión de los Despachos judiciales, además de otra serie de benefic ios; pero eso no significa que por cumplir tales cometidos se deje de lado o, peor aún, se contravenga la esencia o la razón de ser de la just

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