TSDJ MED SP - 05001600020620220607500-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620220607500-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN - Valoración Probatoria y variación jurídica. Se modifica la calificación jurídica del delito de peculado por apropiación a peculado por uso (art. 398 CP), al considerar que no hubo ánimo de apropiación, sino uso indebido del bien bajo custodia. Se mantiene la condena por prevaricato por omisión, al haberse omitido el registro y entrega del bien incautado./

HECHOS: El 24 de febrero de 2022, el procesado incautó una motocicleta Pulsar negra, placas PKY-0XX, en el marco de un procedimiento policial. Aunque la motocicleta quedó bajo su custodia, no fue puesta a disposición de la Fiscalía ni registrada en los libros oficiales, como lo exige la ley. Posteriormente, el procesado utilizó la motocicleta para fines personales , siendo capturado el 9 de marzo de 2022 mientras la conducía. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por ambos delitos (Peculado por apropiación (art. 397 CP) y pevaricato por omisión (art. 414 CP)), por lo que se le impuso una pena de 66 meses de prisión y multa de $3.500.000 por el peculado y 13.33 SMLMV por el prevaricato, e inhabilitación por 66 meses. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. Por tanto, el problema jurídico se centra en establ ecer ¿Puede considerarse que el servidor público procesado incurrió en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, o corresponde una variación jurídica hacia el delito de

¿Puede considerarse que el servidor público procesado incurrió en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, o corresponde una variación jurídica hacia el delito de peculado por uso, atendiendo a los hechos probados, la naturaleza de su intervención funcional en el procedimiento policial, y la ausencia de actos inequívocos de apropiación del bien incautado?

TESIS: (…)Artículo 397. Peculado Por Apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…)Artículo 414. Prevaricato Por Omisión. El servidor público que omita retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones(…) comenzando con el delito de peculado por apropiación: “(…) Este tipo penal, descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, exige para su estructuración: (i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; (ii) la apropiació n dolosa en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; (iii) la acción se entiende como tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño; y, (iv) el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas,

como tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño; y, (iv) el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado. (…) la conducta punible se consuma con independencia de si el sujeto activo se favorece con la apropiación o disfruta de ella; y también al margen de identificar al real beneficiado con el delito, pues, se itera, lo penalmente relevante es que se impida al Estado disponer de los recursos. Por otra parte, la jurisprudencia define el delito de prevaricato por omisión de la siguiente manera : ( …) La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar; y (iii) que al de splegar una de tales acciones desconozca algún deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones asignadas al cargo que desempeña como funcionario público. (…)para su configuración no basta con omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de las funciones, sino que resulta indispensable, además, que el servidor público actúe con conocimiento y voluntad dirigida de manera inequívoca a pretermitir o postergar el acto a que legalmente está obligado(…) La valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, así como los hechos establecidos que no fueron objeto de controversia, conforme a las nueve (9)estipulaciones suscritas entre las partes, permiten a esta Sala concluir con certeza que el acusado,

así como los hechos establecidos que no fueron objeto de controversia, conforme a las nueve (9)estipulaciones suscritas entre las partes, permiten a esta Sala concluir con certeza que el acusado, IRBB, ostentaba la calidad de servidor público, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Estación Candelaria de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. De este modo, se configura el elemento del tipo penal correspondiente al sujeto activo cualificado.(…) en el análisis de tipicidad respecto de la conducta imputada, no basta con acreditar la calidad de servidor público del procesado; también es necesario demostrar que este desplegó alguno de los verbos rectores contemplados en el tipo penal correspondiente. En este caso particular, desde la misma formulación de imputación, la acusación se centró en la situación omisiva (…) se tiene que el procesado IRBB participó en el procedimiento de incautación de dos motocicletas el día 24 de febrero de 2022. Según las declaraciones aportadas en juicio, ambos vehículos siguieron procedimientos distintos.(…) La motocicleta Yamaha N-Max fue entregada a su legítimo propietario por miembros de la Policía Nacional en el CAI Parque de Bolívar.(…) En contraste, la situación jurídica y fáctica de la motocicleta Pulsar se presenta con una ambigüedad significativamente mayor. (…) Se tiene, entonces, que dicho vehículo fue trasladado a tres (3) lugares distintos, en un procedimiento en el cual el procesado desempeñó un papel protagónico, tal como lo afirmaron de manera coincidente los testigos de cargo.(…) En consecuencia, y con base en el acervo probatorio recaudado

en el cual el procesado desempeñó un papel protagónico, tal como lo afirmaron de manera coincidente los testigos de cargo.(…) En consecuencia, y con base en el acervo probatorio recaudado en juicio, se evidencia que el señor I RBB, en su calidad de autoridad de mayor rango entre los integrantes del cuadrante que atendieron el procedimiento de incautación y posterior movilización del vehículo, asumió decisiones tanto materiales como funcionales respecto al bien incautado; sin embargo, incumplió con la formalidad que él mismo referenció en su declaración. (…) fue el señor IRBB quien asumió un rol activo y decisorio, adoptando determinaciones respecto al manejo del vehículo incautado, lo cual refuerza su grado de intervención y responsabilidad funcional en el procedimiento. (…) Posteriormente, el procesado continuó realizando actos materiales de disposición sobre el bien. (…)el procesado intentó justificar el incumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, relativa al procedimiento que deben seguir los servidores públicos en los casos de incautación de bienes, alegando que no le correspondía cumplir con dicha ritualidad legal, pues —según su versión— la responsabilidad recaía exclusivamente en el cuadrante 28. No obstante, ante la omisión de dicho cuadrante en documentar formalmente la incautación, el procesado asumió materialmente la custodia y el control del bien y, en lugar de informar a la autoridad competente o restituir el procedimiento conforme al marco legal, optó de manera inequívoca por postergar o pretermitir el cumplimiento del acto al que estaba legalmente obligado, en virtud de las condiciones de hecho y de derecho que lo situaban como

legal, optó de manera inequívoca por postergar o pretermitir el cumplimiento del acto al que estaba legalmente obligado, en virtud de las condiciones de hecho y de derecho que lo situaban como responsable directo de la custodia, conservación y disposición del bien incautado. (…) Sumado a lo anterior, se destaca la literalidad del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece claramente la responsabilidad del custodio: “(…) Artículo 261. Responsabilidad de Cada Custodio. Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado. (…) no se cumplió la formalidad legal que exige esta serie de eventos judiciales, por lo que, en este caso, el verbo alternativo llevado a cabo por el procesado cumple su definición con lo acreditado en el plenario: “omitir”.(…) Por tanto, y en atención a lo expuesto a lo largo del juicio, la Sala considera que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado se encuentran debidamente acreditados, razón por la cual la conducta desplegada por el procesado se ajusta plenamente a la tipicidad penal exigida, por lo que debe responder penalmente por la misma. (…) Escuchados los testimonios, así como los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en la apelación presentada, esta Sala advierte la posible existencia de una variación en la calificación jurídica, basada en los hechos jurídicamente relev antes que constituyen las aristas de un debido proceso acusatorio. (…)

esta Sala advierte la posible existencia de una variación en la calificación jurídica, basada en los hechos jurídicamente relev antes que constituyen las aristas de un debido proceso acusatorio. (…) Por lo tanto, es importante destacar lo propuesto por la Sala de decisión, que en este caso consisteen variar la calificación jurídica, respetando el núcleo fáctico de la acusación y modificando la condena de peculado por apropiación a peculado por uso, en cuanto advertimos que los actos realizados o proceder llevado a cabo por el procesado es revelativo realmente de un uso indebido del elemento incautado, más no de una apropiación del mismo. (…) el 9 de marzo de 2022, el procesado, en lugar de poner de manera inmediata el bien incautado a disposición de la Estación de Policía La Candelaria o de la autoridad competente, conforme a lo exigido por la normativa vigente, optó por utilizar la motocicleta para desplazarse por la ciudad. (…)No obstante, esta Sala considera que no se configura el elemento normativo ni el verbo rector del tipo penal —“apropiarse”— dado que no se advierten en la actuación actos que de manera inequívoca así lo indiquen, como por ejemplo: entregar el bien a otra p ersona a través de alguna transacción, falsificar firma en el formulario de traspaso de la propiedad; en fin, que no existe certeza de que el funcionario policial haya actuado con la intención de hacer suyo el bien o de enajenarlo, limitándose únicamente al uso indebido del vehículo. (…) Si bien el procesado ejerció actos de posesión sobre la motocicleta, haciendo un uso indebido de la misma hasta el momento de su captura, manifestó su intención de

indebido del vehículo. (…) Si bien el procesado ejerció actos de posesión sobre la motocicleta, haciendo un uso indebido de la misma hasta el momento de su captura, manifestó su intención de restituirla, más o apropiación inequívoca. De ahí, que los elementos constitutivos del delit o de peculado por uso encuentran plenamente configurados, sin que ello implique la necesidad de modificar la calificación material o fáctica de los hechos.(…)

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 15/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Aprobado en la fecha, Acta No. 105.

Lugar y fecha Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ley 906 de 2004

Radicado: 0500160002062022-06075-00

Delito: Peculado Por Apropiación Y

Prevaricato Por Omisión

Procesado: Ignacio Regenel Beleño Begambre

Providencia 031.

Tema: Valoración Probatoria y variación jurídica.

Decisión: Confirma y modifica Sentencia

Condenatoria.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de enero de 2025 por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de peculado por apropia ción y prevaricato por omisión,

defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de enero de 2025 por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de peculado por apropia ción y prevaricato por omisión, consagrados en los artículos 397 y 414 del Código Penal.

HECHOS.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue:

“(…) Escrito de Acusación 1° (Peculado por Apropiac ión 202206-09). En la ciudad de Medellín, el día 24 de febrero de 2022, el Servidor Público Ignacio Regenel Beleño Begambre, Intendente de la Policía Nacional, identificado con la C.C. N° 78.752.914, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO, adscrito a la Estación de Policía La Candelaria de la MEVAL, se apropió en provecho propio de la motocicleta de placas PKY - 07B, de la cual tenía la custodia en razón y con ocasión de sus funciones como Intendente de la Policía Nacional, debido a que la in cautó en procedim iento policial del día 24 de febrero de 2022, pero nunca la dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, ni entregó a su propietario. El Intendente IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE, conocía, por su cargo de supervisor de servicio , por su grado deProceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 2 intendente, y por su experiencia superior a 20 años al servicio de la policía nacional, que, no debía apropiarse de los bienes

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 2 intendente, y por su experiencia superior a 20 años al servicio de la policía nacional, que, no debía apropiarse de los bienes que estaban bajo su custodia, en razón o con ocasión de sus funciones como intendente de la policía nacional; y quiso hacerlo; l esionando, sin justa causa el bien jurídico de la administración pública. al momento de apropiarse de la motocicleta de placas PKY - 07B, el intendente IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE, tenía la capacidad de comprender que se estaba apropiando de un bien que tenía bajo su custodia, en razón o con ocasión de sus funciones como intendente de la policía nacional, y, capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión; además, conocía que apropiarse de bienes que tenía bajo su custodia, s iendo intendente de la policía nacional, es ilícito, y le era exigible no apropiarse de dicho bien”. (sic)

“(…) Escrito de Acusación2° (Prevaricato por omisión 15 -022023). En la ciudad de Medellín, el día 24 de febrero de 2022, el Servidor Público IGNACIO REGENEL BELEÑO BEGAMBRE, Intendente de la Policía Nacional, identificado con la C.C. N° 78.752.914, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO, adscrito a la Estación de Policía La Candelaria de la MEVAL, OMITIÓ: Comunicar el hallazgo a p olicía judicial, el descubrimiento del EMP: Motocicleta de placas PKY - 07B.

SERVICIO, adscrito a la Estación de Policía La Candelaria de la MEVAL, OMITIÓ: Comunicar el hallazgo a p olicía judicial, el descubrimiento del EMP: Motocicleta de placas PKY - 07B. conforme lo indica el art. 208 de la ley 906 de 2004. Documentar en un acta el inventario del bien inca utado (Motocicleta de placas PKY - 07B.). conforme el art. 164 del código na cional de policía y convivencia – ley 1801 del 29 de julio de 2016. Documentar en un acta las razones de orden legal que fundamentaron la incautación de la Motocicleta de placas PKY - 07B. conforme el art. 164 del código nacional de policía y convivencia – ley 1801 del 29 de julio de 2016. Poner a disposición de las autoridades competentes (de la FGN), en el término de la distancia la Motocicleta de placas PKY - 07B. conforme el art. 164 del código nacional de policía y convivencia – ley 1801 del 29 de juli o de 2016. registrar en el libro de anotaciones y/o población de la Estación de Policía La Candelaria, o de alguno de los 4 Cai’s adscritos a dicha Estación, el procedimiento de incautación de la motocicleta con placas PKY - 07B, acto propio de sus funciones.

Lo anterior, en razón a que la motocicleta de placas PKY - 07B fue incautada en el mismo procedimiento en el que se incautó la motocicleta de placas SJJ – 48F, las cuales tenían registro de hurto, quedando registro del procedimiento realizado a la

fue incautada en el mismo procedimiento en el que se incautó la motocicleta de placas SJJ – 48F, las cuales tenían registro de hurto, quedando registro del procedimiento realizado a la motocicleta de placas SJJ – 48F, en el folio 173 del libro de anotaciones y/o población, del CAI parque Berrio, adscrito a la Estación La Candelaria. Adicional, Ignacio Regenel Beleño Begambre, fue capturado en flagrancia por el delito de Receptación, por estar en posesión de la motocicleta, que aún le figuraba el registro de hurto; y, le fue imputado el delito de Peculado Por Apropiación. El Intendente Ignacio Regenel BeleñoProceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00

3 Begambre, conocía, por su cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO, por su Grado de INTENDENTE , y por su experiencia superior a 20 años al servicio de la Policía Nacional, que, NO debía OMITIR el registro de ningún procedimiento realizado en el ejercicio de sus funciones, en los libros establecidos para ello; y quiso hacerlo; lesionando, sin justa causa el bien jurídico de la Administración Pública. Al momento de OMITIR el registro en los libros, el Intendente Ignacio Regenel Beleño Begambre, tenía la capacidad de comprender que estaba omitiendo un acto propio de sus funciones, y, capacidad para det erminarse de acuerdo con esa comprensión; además, conocía que omitir un acto propio de sus funciones siendo intendente de la policía nacional, es ilícito, y le era exigible realizar estos registros.” (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL.

acuerdo con esa comprensión; además, conocía que omitir un acto propio de sus funciones siendo intendente de la policía nacional, es ilícito, y le era exigible realizar estos registros.” (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.-El 10 de marzo de 2022, a nte el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación al procesado por el delito de peculado por apropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 397, incisos 1 y 3, del Código Penal, sin que se produjera aceptación voluntaria de responsabilidad penal. El procesado fue dejado en libertad.

2.-El 9 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el procesado por el delito de pecula do por apropiación, conforme a lo establecido en el artículo 397, inciso 3, del Código Penal. Por reparto, el 10 de junio de 2022, el conocimiento del trámite en su etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín.

3.-El 22 de noviembre de 2022, se amplió la imputación ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, incluyendo el delito de prevaricato por omisión, conforme al artículo 414 del Código Penal, sin aceptación de cargos por parte del procesado.

4.-Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, se formuló acusación contra el procesado por el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo

4.-Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, se formuló acusación contra el procesado por el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397, inciso 3, del Código Penal.Proceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00

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5.-El 16 de febrero de 2023, la Fiscalía presentó un nuevo escrito de acusación contra el procesado por el delito de prevaricato por omisión. Por reparto, el conocimiento de este trámite, en su etapa de juzgamiento, correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

6.-Ante dicho juzgado, el 21 de abril de 2023, se formuló acusación contra el procesado por el delito de prevaricato por omisión, conforme al artículo 414 del Código Penal.

7.-En audiencia preparatoria celebrada el 28 de agosto de 2023 ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, la defensa solicitó la acumulación procesal por conexidad de las dos causas, con fundamento en el artículo 51, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal. Al no presentarse oposición por parte de las demás partes, se decretó la conexidad con el procedimiento No. 05001600000020230156, por el delito de prevaricato, a cargo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento d e Medellín. En consecuencia, se suspendió la diligencia.

05001600000020230156, por el delito de prevaricato, a cargo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento d e Medellín. En consecuencia, se suspendió la diligencia.

8.-El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió el proceso por conexidad a su homólogo, el Juzgado Veintitrés Penal del Cir cuito, el 7 de septiembre de 2023.

9.-La audiencia preparatoria continuó el 23 de abril de 2024, en la cual se presentaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron íntegramente admitidas tanto a la Fiscalía como a la defensa.

10.-El juicio oral se celebró los días 31 de julio, 5 de agosto y del 16 al 18 de octubre de 2024, concluyendo con la emisión del sentido del fallo el 27 de enero de 2025, de carácter condenatorio.

11.- Se establecieron como estipulaciones probatorias, acordadasProceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 5 entre las part es, ciertos hechos tenidos co mo probados, los cuales

fueron incorporados al juicio: “(…)

1. Que el procesado se desempeñaba entre febrero y marzo de 2022 como miembro activo del Policía Nacional adscrito a la estación candelaria, policía metropolitana del valle de Aburrá.

2. Que el procesado como miembro activo de la policía nacional se encontraba en periodo de vacaciones por 10 días del 28 de febrero de 2022 a 9 de marzo de 2022 , autorizado mediante

2. Que el procesado como miembro activo de la policía nacional se encontraba en periodo de vacaciones por 10 días del 28 de febrero de 2022 a 9 de marzo de 2022 , autorizado mediante orden interna 057 del 28 de febrero de 2022.

3. Que el señor Gabriel Alonso Ramír ez c.c. 70697234 presentó denuncia penal el 25 de febrero de 2022 luego del hurto de su motocicleta de placas PKY 07B de Itagüí, marca pulsar de color negro modelo 2010 el 23 de febrero de 2022 a eso de las 21

horas frente a su casa ubicada en la carrera 6 5 # 94 -23 del barrio castilla de Medellín y la motocicleta tenía un valor de $3.500.00 para esa fecha.

4. Que el 9 de marzo de 2022 se realizó verifi cación de guarismos de identificación a la motocicleta PKY 07B por parte del perito Rubén Darío Buitrago, donde se concluye que chasis y motor son originales.

5. Que el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre prestó turno en la estación candelaria para los días 23 y 25/02/2022 en cuarto primer turno en ambas fechas.

6. Que en el libro de población de la Esta ción Candelaria y en los cuatro libros de población adscritos a la estación Candelaria no se dejó anotación respecto a la incautación de la motocicleta PKY07B para el día 24 de febrero.

7. Que el 24 de febrero de 2022 a las 08:42 am se reportó al 123 por parte de Gabriel Alonso Ramírez Duque una llamada

PKY07B para el día 24 de febrero.

7. Que el 24 de febrero de 2022 a las 08:42 am se reportó al 123 por parte de Gabriel Alonso Ramírez Duque una llamada sobre el hurto de la motocicleta de placa PKY 07B modelo 2010

marca pulsar, hurto que ocurrió en la carrera 65 número 9423 de la ciudad de Medellín y en la modalidad de alada.

8.El 25 de febrero de 2022 el acusado realizó una consulta al sistema SINAC y a la placa PKY07B con la finalidad de conocer si presentaba antecedentes por hurto a las 15:32:23 co n resultado negativo.

9. El 20 de enero del 2022 el teniente coronel Jaime Alexander Mateus comandante d el distrito de policía informó a los comandantes de la estación y Subestación Candelaria Villahermosa, Buenos Aires y Santa Elena, distrito 3 de policía Centro Oriental, que atendiendo diferentes revistas que se realizaban, se reiteraba a los oficiales com andantes de estación adelantar actividades pertinentes para garantizar que losProceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 6 vehículos y elementos que resultaban de los procedimientos policiales fu eran entregados a la autoridad competente, garantizando mantener las estaciones libres de estos elementos en atención a comunicado oficial recibido. Se otorgó además un plazo a cada comandante de estación 05/02/2022 para rendir informe de las actividades que adelantaban para subsanar este tipo de novedades, dado que todas las unidades policiales debían quedar sin el registro de ningún vehículo o motocicleta.

plazo a cada comandante de estación 05/02/2022 para rendir informe de las actividades que adelantaban para subsanar este tipo de novedades, dado que todas las unidades policiales debían quedar sin el registro de ningún vehículo o motocicleta.

12.- Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el A quo declaró penalmente responsable al señor Ignacio Regenel Beleño Begambre, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por omisión. En consecuencia, le impuso la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a l de la pena privativa de la libertad.

En cuanto a la mu lta, y en concordancia con el artículo 39, numeral 9, del Código Penal, se impusieron sanciones diferenciadas: por el delito de peculado, una multa equivalente al valor del bien apropiado, esto es, tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); y por el delito de prevaricato por omisión, una multa equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta.

13-. No se concedi ó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución por prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, el procesado deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC. No obstante, la orden de captura fue diferida hasta tanto la presente

virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, el procesado deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC. No obstante, la orden de captura fue diferida hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El A quo manifestó que la prueba presentada en juicio permitió establecer dos hechos concretos que satisfacen la tipicidad de las conductas acusadas, a saber: i) El acusado tomó posesión de laProceso: Penal-Ley 906 de 2004.

Radicado CUI: 0500160002062022-06075-00 7 motocicleta Pulsar negra, placas PKY07B, el día 24 de febrero de 2022, en el marco de un procedimiento mediante el cu al se recuperó la motocicleta N -Max, placas JJS48, la cual fue devuelta a su propietario. En consecuencia, el otro vehículo debía quedar bajo custodia provisional del Estado. ii) El día 9 de marzo del mismo año, el señor Ignacio Regenel Beleño Begambre fue capturado conduciendo dicha motocicleta por el sector del rond-point de San Diego, siendo en ese momento integrante activo de la Policía Nacional.

Como punto de partida para analizar el delito de prevaricato por omisión, el despacho citó el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, que expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como la sentencia SEP -096 de 2022, en la cual se establecen los requisitos de configuración del citado tipo penal.

Expuso que la conducta omitida por el intend ente Beleño Begambre

como la sentencia SEP -096 de 2022, en la cual se establecen los requisitos de configuración del citado tipo penal.

Expuso que la conducta omitida por el intend ente Beleño Begambre ocurrió el 24 de febrero de 2022, cuando, en ejercicio de sus funciones, incautó o aprehendió la motocicleta Pulsar modelo 2010, placas PKY07B, debiendo documentar dicha incautación y ponerla a disposición de la autoridad correspondien te, conforme al artículo 164 de la Ley 1801 de 2016.

Mediante los testimonios del señor Barreto Rodríguez y del mismo procesado, se estableció que ambos acudieron a un parqueadero cercano al CAI Bolív ar, enviados por el teniente Rincón, con el propósito de apoyar a los cuadrantes 28 y 32. En dicho lugar, según el GPS, se hallaba una motocicleta N -Max reportada como robada, encontrándose además la motocicleta Pulsar negra, de placas PKY07B. Fue precisamente el intendente Beleño quien la retiró del sitio, la condujo al CAI Bolívar, luego a la Estación de Policía La Candelaria, y finalmente la trasladó a un parqueadero privado donde también guardaba su vehículo personal.

El juzgado observó que la falta de denuncia formal, para la fecha del 24 de febrero de 20 22, no eximía al procesado de dejar el vehícul

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