TSDJ MED SP - 05001600020620221079501-(12-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620221079501-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: MALTRATO ANIMAL -La sentencia de primera instancia no se basó en prueba de referencia, sino en indicios válidamente construidos a partir de hechos probados en juicio. Tras analizar los elementos probatorios practicados en juicio —entre ellos, el testimonio del patrullero que capturó al procesado, el dictamen del médico veterinario forense y la conducta del acusado— concluyó que los indicios eran suficientes, coherentes y legalmente obtenidos, y que permitían establecer la autoría del procesado en la agresión al canino. /

HECHOS: El 12 de mayo de 2022, en el barrio Manrique San José La Cima de Medellín, el ciudadano DRR agredió con un machete al perro “Guardián”, propiedad de BLPC, causándole una herida grave en la cabeza . El ataque ocurrió en medio de una discusión entre el procesado y la familia de la propietaria del canino . Mediante s entencia de primera instancia se le condenó a 12 meses de prisión, multa de 5 SMLMV y 24 meses de inhabilidad especial. Se concedió suspensión condicional de la pena. Por tanto, el problema jurídico puede centrarse en lo siguiente: ¿Puede dictarse sentencia condenatoria por el delito de maltrato animal con base en prueba indiciaria, sin testigos presenciales del hecho, y sin que se haya incurrido en violación al debido proceso o al principio de contradicción?

TESIS: El delito de maltrato animal tiene un sujeto activo indeterminado, lo que implica que puede ser llevado a cabo por cualquier persona y no necesariamente por el propietario del ser sintiente. El bien jurídico tutelado es la vida, integridad física y emociones de los seres sintientes (animales). Los

ser llevado a cabo por cualquier persona y no necesariamente por el propietario del ser sintiente. El bien jurídico tutelado es la vida, integridad física y emociones de los seres sintientes (animales). Los animales reconocidos por la norma son: i) doméstico, ii) amansado, iii) silvestre vertebrado o exótico vertebrado. Es un tipo penal de resultado y su verbo rector no es otro que maltratar por cualquier medio o procedimiento causando la muerte o lesiones que menoscaben la salud del ser sintiente. En el aspecto subjetivo de la tipicidad es netamente doloso. (…) En lo que tiene que ver con los derechos de los animales como seres sintientes y que son objeto de cuidado por parte de la especie humana la Alta Corporación (Corte Constitucional ) enseñó: “(…) Se trata de establecer un instrumento jurídico que ofrezca a los animales y a sus relaciones con el humano una mayor justicia, apartando una simple concesión benevolente por una de reconocimiento colectivo de nuestra especie, consistente en que compartimos el planeta con otros seres que también merecen protección como nosotros. La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano. (…)” (…) Así las cosas, este tipo penal tiene como espíritu proteger a los animales o seres sintientes de los malos tratos, la muerte y la crueldad por parte de las personas que habitan el territorio colombiano. En ese sentido la precitada norma modificó el parágrafo del artículo 655 del Código Civil y ahora cataloga a los animales (semovientes) como seres sintientes(…)Como referente internacional de los derechos de los seres sintientes, se tiene la Declaración Universal de Derechos

Código Civil y ahora cataloga a los animales (semovientes) como seres sintientes(…)Como referente internacional de los derechos de los seres sintientes, se tiene la Declaración Universal de Derechos de los Animales, (…) que establece en sus 14 artículos que los animales tienen derecho a su existencia; a ser respetados; a no ser sometidos a malos tratos ni a actos crueles; Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia; a vivir libres en su propio ambiente natural; a que si son domesticados por un humano su vida sea conforme a la longevidad de su especie; El abandono de un animal es un acto cruel y degradante, entre otros. (…)Respecto a los elementos del mencionado ilícito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 1117 -2025, radicado 66705 del 30 de abril de 2025, ha indicado que: “Según la estructura del tipo penal de maltrato animal se observan las siguientes características: i) el sujeto activo es indeterminado, dado que cualquier persona puede cometer la conducta objeto de reproche; ii) el sujeto pasivo es el animal en que recae la conducta ilícita, por la calidad de seres sintientes no humanos; iii) el bien jurídico objeto de tutela es la vida, la integridad física y emocional de los animales; iv) el objeto material es el animal -doméstico, amansado, silvestre vertebrado o

exótico vertebrado-; v) el verbo rector es maltratar; (vi) como ingrediente normativo requiere queel bien jurídico sea afectado con la conducta, bien sea que se provoque la muerte o la lesión del animal de tal manera que se afecte gravemente su salud o integridad física. (…)El bien jurídico protegido objeto de tutela es la vida, la integridad física y emocional de los animales, los cuales envuelven en particular, la integridad física, psíquica y salud, en su capacidad de sentir emociones y sufrir. El derecho a no ser maltratados por la especie humana, sobre todo cuando estos son animales domésticos que comparten una convivencia familiar.”(…) Se debe tener en cuenta que en la actual sistemática acusatoria adoptada mediante la Ley 906 de 2004, las inferencias lógicas fundadas en hechos indicadores efectivamente probados, pueden llevar a una conclusión contundente al punto que se pueda asegurar q ue la persona procesada cometió los delitos que se le enrostran, esto es que su accionar final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructura ción de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión que permita no solo demostrar la materialidad de las conductas investigadas, sino la estructuración del juicio de reproche penal en contra del enjuiciado.(…) En el sub examine la A quo edificó la condena de DRR debido al concurso de varios indicios. Constató la falladora el indicio de presencia en el lugar,

juicio de reproche penal en contra del enjuiciado.(…) En el sub examine la A quo edificó la condena de DRR debido al concurso de varios indicios. Constató la falladora el indicio de presencia en el lugar, la relación de la herida del canino y arma portada por el aprehendido y señalamiento por parte de la comunidad al policial que compareció a testificar al juicio oral. (…) este cuerpo colegiado se aviene a lo resuelto por aquella, dado que con las pruebas surtidas sí es posible determinar DRR participó del ilícito y lesionó gravemente a Guardián. (…) Conforme a los hechos reseñados, la A quo infirió, que aunque el patrullero GRB no fue testigo directo de la agresión a Guardián, evidenció varios hechos indicadores, tales como (i) estando en el lugar de los hechos observó un canino herido (ii) observó a una familia angustiada (iii) persiguió a un hombre alterado que lo amenazó y pr ocuró herir con un arma blanca tipo machete, arma que es la misma, con la cual, según el dictamen del galeno veterinario JCAR fue agredido Guardián; puesto que allí no se observó ninguna otra arma corto contundente, con la cual se hubiese podido lesionar al Can. (…) la comunidad le manifestó al patrullero GRB que ese hombre alterado era quien había agredido al ser sintiente, sin que en su relato se advierta que el patrullero señalase que había otra persona portando arma blanca o que los presentes le manifestasen que fue otra persona la que prodigó el golpe al can. Es decir, que la captura del procesado se debió al señalamiento de la comunidad, voces de auxilio inequívocamente

presentes le manifestasen que fue otra persona la que prodigó el golpe al can. Es decir, que la captura del procesado se debió al señalamiento de la comunidad, voces de auxilio inequívocamente pedían su aprehensión en el sitio de los hechos. (…)La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue DRR el autor responsable del ilícito de Maltrato animal, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico. (…)De otro lado, si el defensor consideraba que algunos de los medios o elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía debían ser objeto de la regla de exclusión dado que eran ilícitas pues resultaban vulneradoras de los derechos y garantías fundamentales del procesado, debió conforme la doctrina probable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proveídos AP1465 -2018 y AP 948-2018 hacer esa solicitud ante el A quo durante el transcurso de la audiencia preparatoria (…) En ese sentido, no es la impugnación de la sentencia de primera instancia el momento idóneo para señalar que se presentó un allanamiento y captura ilícitos o ilegales, pues esa discusión debió darse en el ámbito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías.(…)

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 12/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 12 de agosto de 2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 12 de agosto de 2025 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 050016000206-2022-10795-01 Delito Maltrato animal Lugar y fecha de los hechos Medellín, 12 de mayo de 2022. Procesado Daniel Rodríguez-Rodríguez Providencia Sentencia de segunda instancia. Tema Valoración probatoria Decisión Confirma. Acta N° 126 Sentencia N° 036 Ponente César Augusto Rengifo Cuello

Conoce esta Sala de Decisión Penal del recurso de apelación interpuesto por el defensor del encausado contra la sentencia condenatoria proferida , luego de la realización del juicio oral , por el Juez 47 Penal Municipal de Medellín (A), el 25 de jun io de 20 25, dentro del proceso adelantado en contra de Daniel Rodríguez-Rodríguez, por el delito de Maltrato animal.

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así:

““El día 12 de mayo de 2022, en la calle 91 con carrera 31 -18, del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, siendo las 23:00 horas aproximadamente, en vía pública, el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lesiona con arma blanca, tipo machete , en la cabeza al perro de raza criolla de nombre Guardian, de propiedad de la señora BLANCA

aproximadamente, en vía pública, el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lesiona con arma blanca, tipo machete , en la cabeza al perro de raza criolla de nombre Guardian, de propiedad de la señora BLANCA LIBIA PEREZ CAÑAS. Causándole lesiones que menoscabaron gravemente la salud del animal de acuerdo con valoración medico veterinaria.

Este ciudadano fue capturado en situación de flagrancia previa la lectura de sus derechos. Es dejado a disposición de un fiscal de la URI.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal

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El canino fue valorado por el médico veterinario forense, concluyendo en su valoración:

“Por resultados al estudio radiológico se concluye que el examinado presenta fractura lineal coronal con pérdida de la corteza ósea con posible hemorragia epidural, sangrado en senos afectados con pérdida de la continuidad del tejido blando en piel y músculo como consecuencia del trauma descrito anteriormente.

-La l esión osteomuscular evidente y descrita anteriormente representa un grave riesgo para la vida e integridad física del examinado por lo cual requiere estricta vigilancia clínica y quirúrgica.”

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

El 13 de mayo de 2022, el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín , declaró ilegal la captura de Daniel Rodríguez-Rodríguez. Ante esta decisión la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público interpusieron el recurso de

El 13 de mayo de 2022, el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín , declaró ilegal la captura de Daniel Rodríguez-Rodríguez. Ante esta decisión la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación.

El 13 de septiembre de 2022, ante el Juez Quince Penal Municipal de Medellín se formuló imputación en disfavor de Daniel Rodríguez -Rodríguez por el delito de maltrato animal contenido en el artículo 339 A del C.P. El imputado no se allanó a los cargos.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de diciembre de 202 2 en contra de Rodríguez-Rodríguez, por el delito de maltrato animal agravado por el artículo 339B del C.P. 1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 47 Penal Municipal de Medellín , quien avocó conocimiento del mismo el 28 de diciembre del mismo año2.

El 4 de marzo de 2024, la fiscalía acusó a Rodríguez -Rodríguez como probable autor a título de dolo, de maltrato animal conforme lo estipulado en el artículo 339 A y 339 B del Código Penal 3. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 13 de junio de 20244.

1 Archivo denominado 027SolicitudEscritoAcusacion. 2 Archivo denominado 031Avoca. 3 Archivo digital denominado 052ActaAcusacion. 4 Archivo digital denominado 057ActaPreparatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal

4 Archivo digital denominado 057ActaPreparatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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La etapa de juzgamiento se agotó en 5 sesiones, esto es, desde el 19 de febrero hasta el 20 de junio de 2025, en el cual se escucharon los alegatos de cierre5.

El sentido de fallo condenatorio, la audiencia del 447 del C.P.P. y la lectura de la sentencia, se agotaron el 25 de junio hogaño, imponiéndose sanción por la conducta delictiva de Maltrato animal, descrita y sancionada en el artículo 339 A del Código Penal 6. La pena fue de 12 meses de prisión, 5 SMLMV para el año 202 2 y 24 meses de inhabilidad especial para el ejercicio de profesión, comercio o tenencia que tenga relación con los animales. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme el artículo 63 del C.P. bajo caución prendaria.

La ant erior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia y la sustentó por escrito 7. Se pronunció como no recurrente la delegada fiscal8.

Concedido el r ecurso d e apelación , el conocimiento de la alzada le correspondió a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

la delegada fiscal8.

Concedido el r ecurso d e apelación , el conocimiento de la alzada le correspondió a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Tras reseñar los hechos jurídicamente relevantes , ocurridos el 12 de mayo de 2022 , y la actividad pr ocesal s urtida; expuso la falladora que la materialidad y la responsabilidad penal del procesado había sido suficientemente demostrada, la cual ocurrió en el barrio Manrique, en donde se agotó una conducta violenta en disfavor del canino Guardián, el cual fue lesionado gravemente.

A continuación, la funcionaria explicó que con las pruebas practicadas se demostró que, en esa fecha, Guardián fue lesionado en la cabeza con un

5 Archivo digital 083ActaAlegatosConclusivos. 6 Archivo digital 085ActaLecturaSentencia. 7 Archivo digital 090RecursoApelación. 8 Archivo digital 094PronunciamientoFiscaliaTraslado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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elemento corto contundente que afectó su integridad y de ello dieron cuenta los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.

Trajo a colación el testimonio del agente Guillermo Andrés Rodriguez, quien realizó la captura del encausado luego del señalamiento efectuado por la comunidad, como la persona que había lesionado al canino y que atacó a su familia. Dio cuenta de los hechos que rodearon la aprehensión y

quien realizó la captura del encausado luego del señalamiento efectuado por la comunidad, como la persona que había lesionado al canino y que atacó a su familia. Dio cuenta de los hechos que rodearon la aprehensión y señaló que esa prueba permite evidenciar la reacción de los vecinos del sector, quienes presenciaron los hecho s y solicitaron la intervención de la fuerza pública.

Hizo referenci a al t estimonio del médico veterinario Julio César Aguirre Ramírez, quien determinó las heridas sufridas por Guardián y las consecuencias de las mismas , fijándolas en una incapacidad médico legal provisional de 45 días, y que el canino presentaba secuelas físicas y funcionales, incluyendo una deformidad y perturbación del sistema nervioso central y locomotor. Con este testigo se incorporó el informe pericial N° 2205003 del 12 de mayo de 2022.

Compareció además la funcionaria del C.T.I., Luz Alejandra Osor io Rivera, quien realizó labores investigativas en el sector y la devolución de Guardián a una familiar de su propietaria, pues ésta no contaba con los medios para recogerlo en la Clínica donde fue atendido.

Esta deponente señaló que una familiar de la v íctima le indicó que el agresor del canino fue Daniel Rodriguez -Rodriguez, con quien la señora Blanca Libia habría tenido una discusión previa. Expuso que el barrio es una zona compleja pues ha sido objeto de control por bandas criminales.

La falladora expuso que la dificultad en la recolección del testimonio de la señora Blanca Libia Pérez Cañas (dueña de Guardián) no obedeció a la

una zona compleja pues ha sido objeto de control por bandas criminales.

La falladora expuso que la dificultad en la recolección del testimonio de la señora Blanca Libia Pérez Cañas (dueña de Guardián) no obedeció a la desidia de la Fiscalía y que incluso se ordenó su conducción por la Policía, empero la ciudadana no fue hallada en su vivienda.

Adujo que, aunque la propietaria del perro no acudió al juicio para detallar cómo y por qué el acusado agredió al animal, las pruebas demuestran queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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el 12 de mayo de 2022, el proce sado atacó con un machete al perro Guardián, causándole una herida gra ve en la cabeza, durante una discusión con la familia del dueño, mostrando una intención clara y deliberada de causar daño injustificado al animal. Aunque no hubo testigos directos de la agresión al perro, las pruebas y testimonios presentados en el juicio son sólidos, consistentes y no han sido refutados por la defensa, lo que permite vincular al acusado con el acto punible.

Reseñó que cada uno de los indicios, al ser evaluado en conjun to con los demás, adquiere fuerza persuasi va; y durante el juicio no s e pres entó alguna hipótesis alternativa plausible que desvinculara al procesado de los hechos.

Indicó que a pesar de que el patrullero Guillermo Andrés Rodríguez no

alguna hipótesis alternativa plausible que desvinculara al procesado de los hechos.

Indicó que a pesar de que el patrullero Guillermo Andrés Rodríguez no mencionó el nombre del agresor, la funcionaria Luz Alejandra Osorio, a través de la revis ión de la investigación fiscal, confirmó la identidad del acusado como Daniel Rodríguez -Rodríguez, y corroboró las circunstancias de su captura y comportamiento agresivo.

Sumado a esto, una mujer llamada Ana Milena, familiar de la propietaria del canino, manifestó que el encausado había tenido una discusión con Blanca Libia y que fue en ese momento que agredió al perrito. De suerte que, esa prueba, aunque de oídas, adquiere relevancia como dato complementario del contexto investigativo del vínculo entre el acusado y el hecho punible endilgado, máxime que no fue contradicho con alguna otra prueba.

Se cuenta además con la correspondencia entre el arma observada por el agente de policía en manos del encausado (un machete) y el tipo d e lesión sufrida por Guar dián y descrita por el médico veterinario forense, quien señaló que el trauma correspondía a un mecanismo corto contundente. La morfología y profundidad del arma son compatibles con el uso de un arma de este tipo, lo que otorga mayor credibilidad a lo indicado por el policial.

A criterio de la falladora esos hallazgos permiten establecer la gravedad de la lesión prodigada al can y permiten establecer una relación directa entreMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

la lesión prodigada al can y permiten establecer una relación directa entreMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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el instrumento utilizado, es decir entre el machete y la naturaleza del trauma, siendo ambos congruentes y corroborados por la observación directa que tuvo el policial que estuvo en el lugar de los hechos y la valoración del galeno veterinario.

Ergo, aunque no se verificó físicamente el arma, la coincidencia entre el testimonio del policía, que vio al acusado con un machete al momento de la captura, y el informe técnico del veterinario, proporciona una evidencia consistente que, junto con otras pruebas, establece la responsabilidad penal del procesado.

La f alladora expuso que no fu e posi ble determinar la ocurrencia de la agravante señalada por el artículo 339 B del C.P., pues, aunque se refirió que fue la comunidad la que solicitó la intervención policial, ello no es suficiente para acreditar que la conducta acaeció en vía pública. Por ese motivo, absolvió por el agravante.

Estas fueron las razones por las que la juez singular entiende superado el estándar legal para emitir condena en el asunto de marras, imponiendo una pena de 12 meses de prisión al acusad o como responsable del il ícito de Maltrato animal simple. Se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, posterior pago de caución prendaria.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

de Maltrato animal simple. Se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, posterior pago de caución prendaria.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

El defensor señaló que el motivo de disenso se centra en que la A quo basó su deci sión de co ndena en prueba indiciaria, sin que existiera prueba directa en el debate probatorio, y porque los declarantes dieron cuenta de las actividades por ellos desplegadas. Se dolió además de que esos testigos dieron testimonios de oídas, y los mismos fueron valorados por la juez, sin tener la defensa oportunidad de contradicción.

Señaló que, con el testimonio de Guillermo Rodríguez , se acreditó la existencia de varias personas en el lugar de la captura, es decir que la persona aprehendida no era la ú nica que e staba en el lugar y no indicó qué personas le hicieron el señalamiento, si había una pelea u otraMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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persona con arma blanca; si el policial llegó a una residencia, quien asintió el registro o ingreso a la misma, lugar en donde se escondió la persona que señala el testigo, situaciones que no valoró la A quo.

Se quejó de un error de falso juicio de existencia por parte de la juez, cuando señaló que con ese testigo se evidenció la reacción de los vecinos del sector, pues eso fue un tema que no se pro bó, dado que al juicio no se presentaron te stigos presenciales , y el patrullero solo es testigo de

cuando señaló que con ese testigo se evidenció la reacción de los vecinos del sector, pues eso fue un tema que no se pro bó, dado que al juicio no se presentaron te stigos presenciales , y el patrullero solo es testigo de referencia y no indicó ningún tipo de reacción, ni cuantas personas había en el lugar y no aportó detalles sobre los motivos anteriores y posteriores a la captura.

Estimó necesario escuchar el juicio para determinar que no existe un testigo que señale a Daniel Rodríguez y que la defensa haya podido interrogar. Con el policía solo se pueden tener probado el señalamiento de personas indeterminadas y de las que no se tiene confiabilidad de la forma en que se realizó el señalamiento.

Adujo que el testigo Guillermo Rodríguez no indicó el nombre del capturado, ni que hubiera realizado acta de incautación, bajo el entendido de que afirmó que fue atacado con un mac hete, y tampoco dio cuenta del consentimiento que obtuvo para ingresar a la vivienda donde se encontraba el capturado, lo que tornaría en ilegal el procedimiento, dudas que no fueron valoradas por la A quo.

Destacó que, a la funcionaria del C.T.I. Luz Al ejandra Os orio le fue encomendada la verificación del arraigo d el procesado, labores de vecindario y la devolución de Guardián.

Esbozó que en juicio no se probó cuales labores posteriores realizó y en qué condiciones; y esa testigo no fue decretada como de referencia, ni para acreditar el nombre del capturado, dado que no puede dar cuenta de un informe del cual no participó.

Expuso que no se puede llegar al absurdo de señalar que esta testigo

qué condiciones; y esa testigo no fue decretada como de referencia, ni para acreditar el nombre del capturado, dado que no puede dar cuenta de un informe del cual no participó.

Expuso que no se puede llegar al absurdo de señalar que esta testigo puede reemplazar al patrullero que realizó la captura, pues éste no di jo aMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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quien capturó. Realzó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura no fueron abordadas en el interrogatorio de Luz Alejandra Osorio.

Esbozó que no se cuenta con pruebas concretas que jus tifiquen la falta de colaboración de la comunid ad, pues, aunque se menciona resistencia a declarar, no hay evidencia de temor ni de indisponibilidad de los testigos, y en particular, la testigo Blanca Libia Pérez mostró interés en declarar, pero no asistió sin justificar su ausencia.

No es d e su recib o que las dificultades de acceso a la comunidad o la situación de orden público justifiquen las limitaciones en la investigación, especialmente porque esas condiciones no son responsabilidad del procesado y so n comunes en Medellín; además, consid eró que la Fiscalía realizó pocas labores investigativas a pesar de existir testimonios de familiares y vecinos que presenciaron los hechos.

A criterio del censor la A quo realizó una desacertada construcción de los indicios, pues indicó que a través del testimonio del policía se probó que el

familiares y vecinos que presenciaron los hechos.

A criterio del censor la A quo realizó una desacertada construcción de los indicios, pues indicó que a través del testimonio del policía se probó que el procesado, portando un arma blanca , le propinó una herida en la región frontal del cráneo a l perro Guardián, lo que es equivocado pues el patrullero no es testigo de los hechos, y su intervención en el lugar dio cuenta de lo qu e escuchó, pero no presenció la agresión al canino, dio cuenta de un arma que no incautó y no expuso que pasó posterior mente a la captura de ese elemento.

Manifestó que para construir un indicio válido se necesita un hecho probado y una regla d e experien cia clara, pero el testimonio del policía genera más dudas que certezas, ya que no identificó a la persona capturada, no mencio nó acta de incautación, indicó que el hecho ocurrió por una discusión familiar y que la captura se hizo en una residenc ia distinta al lugar de los hechos, sin explicar con claridad el procedimiento seguido.

Se dolió además de que la falladora valoró a una testigo llamada Ana Milena, de la cual se desconocen todos sus datos y como adquirió su conocimiento, por lo cual ese testimonio no pudo ser controvertido dadoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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que no fue citada a juicio y en esa medida existe un falso juicio de

Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

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que no fue citada a juicio y en esa medida existe un falso juicio de legalidad en la valoración de la prueba. En su criterio, únicamente la testigo Blanca Libia Pérez podía dar cuenta de la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

Así las cosas, el censor sostiene que la prueba indiciaria fue mal estructurada en primera instancia, pues no quedó claro cuáles hechos se probaron, cuál fue la base inferencial usada ni el hecho desconocido a demostrar, y señala que cada indicio presentado no fue debidamente probado. En consecuencia, no se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Daniel Rodríguez por lo que se debe revocar la sentencia condenatoria y emitir absolución en favor de su representado.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.

La delegada fiscal señaló que la sentencia emitida por la A quo fue producto de una valoración juiciosa y c onforme al estándar exigido por el artículo 381 del C.P.P. Indicó que la misma no solo acredita la materialidad de la conducta punib

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