TSDJ MED SP - 05001600020620221923901-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620221923901-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENALa pena impuesta es la que la ley establece para esta clase de conductas, pero la aplicación estricta de la ley puede ser contraria a los principios y valores constitucionales. La privación de la libertad en este caso es desproporcionada y contraria a la dignidad humana. /

HECHOS: ZIBM, empleada de servicios generales del almacén H&M en el centro comercial Arkadia de Medellín, fue encontrada en flagrancia el 29 de agosto de 2022 con 12 prendas de vestir que no pagó, camufladas en su chaqueta, bolso y cuerpo. El Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín aceptó un acuerdo entre la Fiscalía y la procesada, reduciendo la pena por hurto agravado a 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El problema jurídico se concreta en establecer si, ¿es viable en este caso otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a la procesada, pese a la prohibición contenida en el articulo 68A del C.P.?

TESIS: (…) partimos de la base que hay consenso que la pena impuesta es la que la ley establece para esta clase de conductas; sin embargo, resulta muy complejo que para delitos con penas tan reducidas se tenga que imponer una consecuencia que resulta, al aplicar la ley de manera exegética, contraria a los principios y valores constitucionales, el desafío es ensayar alguna tesis que solucione de mejor manera este asunto. (…)Observa la Sala mayoritaria que la justicia restaurativa no se da en el caso bajo estudio (…) Consideramos que el procedimiento restaurativo es un derecho de

de mejor manera este asunto. (…)Observa la Sala mayoritaria que la justicia restaurativa no se da en el caso bajo estudio (…) Consideramos que el procedimiento restaurativo es un derecho de quienes son parte del problema jurídico que están viviendo, si hay una voluntad libre y consciente de las partes para hacer el mencionado procedimiento, tiene que permitirse la realización del mismo.(…) El hecho de una presentación de una cuenta de cobro y el pago de la misma, a juicio de la Sala mayoritaria, no colma la exigencia humanista que se requiere para hablar de justicia restaurativa, no existe un diálogo ni un encuentro personal, la solución simplemente económica no es suficiente, no se plantearon soluciones distintas, menos se tiene claridad respecto de las causas de la infracción ni se hizo un proceso real de pacificación, la interacción entre la víctima, vale decir su representante legal o, más concreto, el gerente del almacén y la víctima, brilla por su ausencia.(…) Destaca la Sala que este es un caso diferente, es excepcional y requiere de un tratamiento distinto al de los casos ordinarios. Es cierto que existe un juicio de desvalor de la conducta, una lesión al patrimonio económico; obvio, este fue resarcido, si se quiere tal situación reduce en mucho las consecuencias punitivas, sin embargo, este evento no extingue la acción penal, entre otras cosas puesto que permitirlo impone un modo de pensar criminógeno: si me apropio de los bienes de los almacenes de cadena existen dos posibilidades, la primera que “corone la vuelta”, la segunda, que sea capturado en este evento indemnizo y quedo libre de requerimientos penales hecho que no es admisible desde el punto de vista ético y jurídico, pues invita a la comisión de esas conductas. Por

sea capturado en este evento indemnizo y quedo libre de requerimientos penales hecho que no es admisible desde el punto de vista ético y jurídico, pues invita a la comisión de esas conductas. Por ello lo más aconsejable es mantener la condena, pero frente al subrogado, la prohibición del mismo resulta extremadamente desproporcionada . Se podrá alegar se debería aplicar la “excepción” de principialística, o la “excepción” de inconstitucionalidad, es más atinado hablar de la aplicación preferente, protagónica o principal de los principios rectores de la ley penal, específicamente lo referido a los principios y funciones de las penas para el caso concreto. Al hacerlo, es obvio que se desconoce la ley instrumental. Se podría pensar que ese desconocimiento es absoluto o relativo. El caso concreto determinará su alcance. En la solución normal de conflictos interpretativos de esta clase, la norma se “inaplica” en forma relativa, pues esta no desaparece del sistema jurídico, solo se “modula” para el caso a decidir, es posible que en otros eventos esta norma sea impuesta plenamente.(…) La aplicación prevalente de los principios a situaciones concretas requiere de un procedimiento que es el de “ponderación” e impone una carga argumentativa del juez. En otras palabras, la utilización de los artículos 13 del Código Penal, 26 y 27 del Código de ProcedimientoPenal, impone un ejercicio de comparación entre los intereses, principios, valores que están en tensión, en ese sentido uno de estos es “modulado” y se le da prioridad a otro u otros, a veces es en forma absoluta, otras en forma relativa o gradual. Cuando se hace un ejercicio de priorización de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre

tensión, en ese sentido uno de estos es “modulado” y se le da prioridad a otro u otros, a veces es en forma absoluta, otras en forma relativa o gradual. Cuando se hace un ejercicio de priorización de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, normalmente al aplicar la principialística, y, en complemento, el control difuso de constitucionalidad por parte del juez, se ejerce el proceso ponderación, en un l ado estarían los derechos, principios y valores constitucionales, en el otro los intereses que se consagran en la norma controvertida, normalmente estará fundada en criterios autoritarios o de conveniencia política y de seguridad jurídica, el ejercicio argumentativo obligado es dar las razones del porqué aquella norma es inaplicable. A veces lo que se determina es cierta gradación en su desconocimiento o se reduce su ámbito de aplicación.(…) Es preciso recordar que por más sabio que sea el legislador, no puede regular o imaginar todos los casos posibles, la realidad siempre lo superará, no es sensato considerar que este lo prevé́ todo, en los casos particulares el juez está facultado a “modular” la ley en orden a encontrar la mejor solución al conflicto puesto a su conocimiento.(…) Solo resta afirmar que este análisis es perfectamente aplicable a la mujer que cometió la conducta punible. Como gran síntesis de lo dicho, tenemos: 1. La solución exegética que impuso la Juez de no conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para una sanción de tres (03) meses de prisión, no es acogida por la Sala. 2. La solución ideal para la solución de estos casos estaría a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en especial de hacer uso del principio de oportunidad bajo las causales

no es acogida por la Sala. 2. La solución ideal para la solución de estos casos estaría a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en especial de hacer uso del principio de oportunidad bajo las causales del artículo 324 numerales 1,7,12,13 y 14. Es resaltable que en este caso no existió propiamente un acuerdo restaurativo, aunque una actuación diligente del ente acusador podría generarlo. 3. Es obligado para el juez -y los demás miembros del sistema penal - el conocer los principios y valores constitucionales en especial el de dignidad humana a más de los principios rectores de la ley penal y, para el caso, los principios y funciones de las penas, como norma rectora. Los principios constitucionales y legales se deben aplicar de manera principal, protagónica, preferente y obligatoria. 4. Al hacer el juicio de ponderación en este caso, concluimos que la restricción del legislador contenida en los artículos 63 y 68ª del Código Penal, no es ni principialística, ni constitucionalmente válida. 5. Responde mejor y legitima el sistema penal y la judicatura, en este caso, el otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. La privación de la libertad por tres (03) meses, se torna contraria al fin del derecho penal, no es idónea pues se torna en injusta, existen otras alternativas menos lesivas que cumplen mejor el objeto de la pena, a más de innecesaria pues vulnera en forma desproporcionada la dignidad humana de la condenada a más que tal medida es poco razonable y desconoce la razón de ser del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, al cumplirse con todos los elementos para

a más que tal medida es poco razonable y desconoce la razón de ser del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, al cumplirse con todos los elementos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la señora BEDOYA MAZO, pues la pena es muy menor, la sentenciada carece de antecedentes penales, es una delincuente primaria, no se tienen elementos de juicio que ella sea parte de una organización criminal dedicada al hurto sistemático de grandes superficies, tiene arraigo, resarció los daños causados, la vulneración del bien jurídico es menor, tanto por el valor del mismo, como porque la conducta no se consumó, por ello, en orden a cumplir con los principios y funciones de la pena, esta se suspenderá́ por el término de seis meses, se le impone una caución de $50.000.oo, se comprometerá a la condenada a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.

MP. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 15/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la justicia y la paz social

SALA PENAL

Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001-6000-206-2022-19239

PROCESADA ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

TRÁMITE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

PROCEDENCIA JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

TRÁMITE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

PROCEDENCIA JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del diez (10) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024) mediante Acta Nro. 063 y leído en la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR

Al no ser acogida la ponencia presentada por el magistrado Dr. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ, le correspondió a los suscritos primer y segundo revisor hacer nueva ponencia. Se tomarán en cuenta para el efecto algunos recuentos procesales presentados en la ponecia inicial. Debe aclarase que ante la posesión de la H.Sentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

2 Magistrada doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, en remplazo del Dr. ACEVEDO, se hizo nuevamente Sala en la que se acogió la posición de la procedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional para ZOLEIMA ISADORA BEDOYA CASTRO, sin embargo, el Dr. CERÓN ERASO llega a esa misma conclusión con argumentos diferentes y relaci onados con los problemas interpretativos de los acuerdos y negociaciones, por ello aclara el voto.

2. HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO , empleada de servicios generales del almacén

acuerdos y negociaciones, por ello aclara el voto.

2. HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO , empleada de servicios generales del almacén H&M del centro comercial Arkadia de Medellín, el 29 de agosto de 2022, más o menos a las 15 horas, al momento de salir del mismo y al hacerle el control correspondiente, le fueron encontradas 12 prendas de vestir, la mayoría de tallas menores, que no pagó, éstas estaban camufladas en la chaqueta, bolso y en su mismo cuerpo, al principio explicó que las había comprado el día anterior, posteriormente afirmó que ello no era así, los pines de seguridad no los tenía, incluso una de las prendas estaba rota, al parecer en la acción de quitar ese dispositivo de seguridad. El valor de dichas prendas es de $854.000.oo.

Se afirma que la captura se realizó en situación de flagrancia, los cargos efectuados fueron, inicialmente, por hurto calificado y agravado, la vinculada no los aceptó, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de no concurrir a almacenes considerados grandes superficies, los bienes fueron recuperados y entregados a la víctima quién consideró que la indemnización por los daños causados es de $250.000.oo que fueron consignados debidamente, incluso , este intervinienteSentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 3 manifestó que no se opone a un preacuerdo siempre que no existan anotaciones o

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 3 manifestó que no se opone a un preacuerdo siempre que no existan anotaciones o antecedentes por hechos similares en contra de la infractora.

En el acuerdo presentado se concreta en la comisión del delito de hurto modificado por la Ley 2197 de 2022, pues el valor de lo hurtado es menor de 4 salarios mínimos, calificado por la violencia sobre las cosas y agravado por ser en establecimiento abierto al público, con el dispositivo amplificador de la tentativa, artículos 239, 240 num. 1, 241 num. 11 y 27 del Código Penal. Afirmó la Fiscalía que solo para efectos de negociación se suprimiría el incremento por el calificante.

3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado, a cargo de la doctora NATALIA ACEVEDO MONTOYA, aceptó el acuerdo, no solo por el asentimiento libre, voluntario e informado de la autora de la conducta, sino porque la víctima estuvo de acuerdo con el mismo al el momento de imposición de la pena se partió del hurto agravado con una pena que oscila entre 48 y 84 meses de prisión, por ser el monto de lo hurtado menor a un salario mínimo, aplicó el artículo 268 del C.P., y, en consecuencia, los rangos anteriores se disminuyen a 24 y 56 meses , respectivamente, además, por la tentativa se da una rebaja de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes de la pena, situación que reduce los anteriores márgenes a 12 y 42 meses en su mínimo y máximo, por la indemnización de perjuicios, artículo 269, redujo

cuartas (3/4) partes de la pena, situación que reduce los anteriores márgenes a 12 y 42 meses en su mínimo y máximo, por la indemnización de perjuicios, artículo 269, redujo la pena imponible al 75% (3/4), para un total imponible de tres (3) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Frente a la flagrancia consideró pertinente la aplicación del criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 54535 del 16 de febrero de 2022,Sentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 4 y complementado por la sala de este Tribunal con ponencia del dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN E. Radicado 2021-000156 del 20-09-22, en el cual determina la inaplicabilidad de la restricción punitiva en dicha situación toda vez que la interpretación hecha es restrictiva de la prohibición y no extensiva a supuestos diferentes de la norma, a más que lo dicho por la Cortre Constitucional es un criterio óbiter dicta. Adicionamos que la analogía en mala parte no se aplica para situaciones que comprometen derechos fundamentales, no importa la normatividad en que se encuentren.

Respecto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, consideró que la conducta materialmente cometida de hurto calificado, está expresamente prohibida por la ley 1709 artículos 29 y 32, en

Respecto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, consideró que la conducta materialmente cometida de hurto calificado, está expresamente prohibida por la ley 1709 artículos 29 y 32, en consecuencia, la pena impuesta deberá ser ejecutada en centro penitenciario.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurre la defensora exclusivamente respeto a la negación del subrogado, hace ver que la condenada es madre de dos menores, que la pena en prisión es innecesaria, alude a la contradicción de la decisión recurrida con los principios de las sanciones penales, la función de las penas y medidas de seguridad, de los principios que rigen el estatuto penitenciario, a más de la situación carcelaria para concluir que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

5 Al ser superior funcional de la Juez que dictó la sentencia apelada, es competente esta Sala para conocer el recurso presentado. Lo anterior con fundamento en el artículo 34 numeral 1 del C.P.P. Para el efecto de la solución del presente caso se tomará como fundamento lo decidido en un caso muy semejante y radicado con el número 202216919, del 26-07-24.

Antes de ello, es preciso advertir que casos como el presente bien podrían ser

fundamento lo decidido en un caso muy semejante y radicado con el número 202216919, del 26-07-24.

Antes de ello, es preciso advertir que casos como el presente bien podrían ser solucionados de una manera más consecuente, aplicando para el efecto el principio de oportunidad, en este punto la Fiscalía General de la Nación debe hacer efectiva dicha normatividad, por ejemplo, los numerales 1, 7, 12, 13 y 14 del artículo 324 del C.P.P., ello ahorraría muchos esfuerzos a la judicatura y, por sobretodo, se solocionarían de mejor manera los conflictos penales de menor entidad.

El problema jurídico se concreta en establ ecer si, ¿ es viable en este caso otorgar la suspensión condicional de la ejecucion de la pena o la prisión domiciliaria a la procesada, pese a la prohibición contenida en el articulo 68A del C.P.?

Para solucionarlo, partimos de la base que hay consenso que la pena impuesta es la que la ley establece para esta clase de conductas; sin embargo, resulta muy complejo que para delitos con penas tan reducidas se tenga que imponer una consecuencia que resulta, al aplicar la ley de manera exegética, contraria a los principios y valores constitucionales, el desafío es ensayar alguna tesis que solucione de mejor manera este asunto. La ponen cia inicialmente presentada -y que no fue acogida - planteaba la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria, incluso se habló de la aplicación de la justicia restaurativa, fue el punto de mayor discusión en sala, por mayoría se acogió el

posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria, incluso se habló de la aplicación de la justicia restaurativa, fue el punto de mayor discusión en sala, por mayoría se acogió el criterio de que la vía más indicada es la aplicación de los principios de la ConstituciónSentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

6 Nacional, así como los principios y normas rectoras de la ley penal y procesal penal para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Observa la Sala mayoritaria que la justicia restautativa no se da en el caso bajo estudio en el proceso radicado 2017 -51893 del 22 -02-22, se hizo una aproximación a este concepto de la siguiente manera:

“ESTER PASCUAL RODRIGUEZ, en la presentación del libro de FRANCO CONFORTI, sobre el Hecho Jurídico Restaurable, define en sentido amplio la justicia restaurativa como:

“un método de resolución de conflictos que atiende prioritariamente a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social mediante el diálogo y el encuentro personal entre los directamente afectados, con la participación de la comunidad cercana y con el objeto de satisfacer, de modo efectivo, las necesidades pues tas de manifiesto por los mismos, devolviéndoles una parte significativa de disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales soluciones, procurando la responsabilización del infractor y la reparación de las heridas personales y sociales provocadas por el delito. Dependiendo del marco legal y las peculiaridades sociales y

devolviéndoles una parte significativa de disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales soluciones, procurando la responsabilización del infractor y la reparación de las heridas personales y sociales provocadas por el delito. Dependiendo del marco legal y las peculiaridades sociales y culturales, adoptará unas u otras modulaciones”1

Una de las mejores síntesis de este modelo es la expuesta por ANTONIO GARCÍA-PABLOS DE MOLINA en su tratado de Criminología cuando manifiesta:

1 Ob. Cit. Pág. 22 y 23.Sentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 7 “El modelo INTEGRADOR redefine el propio ideal de justicia. Concibe el crimen como un CONFLICTO INTERPERSONAL, concreto, real, histórico, rescatando una dimensión de éste que el formalismo jurídico había neutralizado. Orienta la respuesta del sistem a más a la REPARACIÓN DEL DAÑO que el infractor causó a SU víctima, a las responsabilidades de éste y las de la comunidad, que al castigo mismo.

Se propone, pues, intervenir en dicho conflicto constructiva y solidariamente, sin metas represivas, buscando S OLUCIONES. Y no desde su “auctoritas”, sino a través del pacto, del consenso, del arreglo, de la composición: mediante la NEGOCIACIÓN, confiando en la capacidad de los implicados para encontrar fórmulas de compromiso. La JUSTICIA RESTAURATIVA no gira ya en torno a la idea excluyente y obsesiva del castigo, sino de la REPARACIÓN, la CONCILIACIÓN y la

capacidad de los implicados para encontrar fórmulas de compromiso. La JUSTICIA RESTAURATIVA no gira ya en torno a la idea excluyente y obsesiva del castigo, sino de la REPARACIÓN, la CONCILIACIÓN y la PACIFICACIÓN. Enfatiza la relevancia de ciertas instituciones primarias, de la educación, de la comunicación, de la reconstrucción de LOS VÍNCULOS INFORMALES POSITIVOS como garantía del acatamiento a las normas y la prevención del delito. El modelo INTEGRADOR, por tanto, ofrece y evoca una nueva IMAGEN de la justicia, de la faz humana, que ya no es una diosa distante, con los ojos vendados, sorda y muda, ni ciñe la espada. Una justicia mas LEGA que profesional, próxima al ciudadano, de marcado perfil COMUNITARIO, PACIFICADORA, COMUNICATIVA, PARTICIPATIVA, INTEGRADORA. Que comprende los conflictos, DESDE DENTRO y trata de buscar soluciones a los mismos, no de imponerlas. Constructiva, no represiva. Que sintoniza con los VALORES éticos, con el sentido común ciudadano, con la experiencia humana y comunitaria, sin refugiarse en formalismos y exigencias utilitaristas. UnaSentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 8 justicia que busca en la CONFRONTACIÓN INFRACTOR/ VÍCTIMA con mecanismos eficaces de comunicación e interacción hábiles para generar actitudes positivas recíprocas de los implicados. Todo ello, además, mediante PROCEDIMIENTOS DESFORMALIZADOS, flexibles,

mecanismos eficaces de comunicación e interacción hábiles para generar actitudes positivas recíprocas de los implicados. Todo ello, además, mediante PROCEDIMIENTOS DESFORMALIZADOS, flexibles, operativos que facilitan la negociación, el tratamiento del conflicto (CRIME HANDLING) y su solución satisfactoria, sin perjuicio de un elemental control que garantice los derechos fundamentales de los implicados.”2

Consideramos que el procedimiento restaurativo es un derecho de quienes son parte del pr oblema jurídico que están viviendo, si hay una voluntad libre y consciente de las partes para hacer el mencionado procedimiento, tiene que permitirse la realización del mismo. El objetivo último, como lo hemos afirmado, es la paz social, en otras palabras, es una verdadera y auténtica reconciliación, que no solo es entendida para los delitos políticos sino también para todos los delitos de resultado, como algo muy superior a como usualmente los concebimos, de un simple contenido económico, por ello nos permitimos citar lo que en el contexto de justicia restaurativa se entiende por tal:

“Reconciliación significa recuperar para la sociedad a las víctimas y a los victimarios: a las víctimas, mediante la realización de su significación política: a los victimari os, mediante un proceso vertebrado en torno al concepto de “perdón político”, un gesto gratuito por parte de la víctima, pero no gratis pues presupone un ademán previo del victimario. Si de lo que se trata es de un nuevo comienzo, hay que hablar de la impo rtancia que tiene esa doble recuperación: la de la víctima y del victimario. Si

2 Ob. Cit. Págs. 1008 y ssSentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

que tiene esa doble recuperación: la de la víctima y del victimario. Si

2 Ob. Cit. Págs. 1008 y ssSentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 9 importante es el grito de inocente que clama justicia por el daño recibido, importante es también la experiencia de quien, habiendo practicado la violencia, puede renunciar a e lla y puede ser liberado del fardo de la culpabilidad. Uno y otro, aunque por razones opuestas, están en el secreto de la violencia que debemos superar”.3”4

El hecho de una presentación de una cuenta de cobro y el pago de la misma, a juicio de la Sala mayoritaria, no colma la exigencia humanista que se requiere para hablar de justicia restaurativa, no existe un diálogo ni un encuentro personal, la solución simplemente económica no es suficiente, no se plantearon soluciones distintas, menos se tiene claridad respecto de las causas de la infracción ni se hizo un proceso real de pacificación, la interacción entre la victima, vale decir su representante legal o, má s concreto, el gerente del almacén y la víctima , brilla por su ausencia. Si bien son muy respetables los argumentos de nuestro compañero de Sala, repetimos, para el caso en estudio esta figura es inaplicable. Por ello es obligado buscar otra alternativa para lograr un poco de justicia material en este caso.

Partimos de la base que la solución planteada por la honorable juez, si bien muy respetable, no se puede compartir pues esta repugna con la Constitución y su desarrollo

un poco de justicia material en este caso.

Partimos de la base que la solución planteada por la honorable juez, si bien muy respetable, no se puede compartir pues esta repugna con la Constitución y su desarrollo en los principios rectores de la ley penal , más concretamente de los principios de las sanciones penales y la función de las penas, artículos 3 y 4. Con la nueva concepción del derecho que es más constitucional que legal, se hace imperativo el conocer y

3 Reyes Mate Rupérez. Justicia de las Víctimas. Anthropos Editorial. Barcelona. Página 10. 4 Tribunal Superior de Medellín. Sala Penal. Proceso Radicado con el número 2017 -51893, del 22 -02-22. M.P. Oscar Bustamante Hernández en sala con el dr. Leonardo E. Cerón Eraso y salvamento de voto del dr. Ricardo De La Pava Marulanda. Fue el caso en que el autor de un hurto calificado y agravado, luego de su captura reconoce y acepta la comisión del delito, indemniza el daño causado, la víctima de los hechos se present a y pide a la judicatura que se le de una nueva oportunidad al condenado, que lo perdonó e, incluso, que lo tiene nuevamente trabajando en el negocio en donde cometió el delito, que son amigos. Como se ve, ahí sí existe un res ultado restaurativo. El Tribunal le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Sentencia de segunda instancia. Concede subrogado RADICADO: 05001 6000 206 2022 19232

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 10 dominar sus principios constitucionales y legales, así como la realidad que se juzga y el

PROCESADA: ZOLEIMA ISADORA BEDOYA MAZO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 10 dominar sus principios constitucionales y legales, así como la realidad que se juzga y el contexto en que esta se aplica, en este sentido el juez adquiere una carga mayor, en orden a, en últimas, tomar decisiones lo mas justas y acordes con toda la sistemática constitucional actual. El tratadista SERGIO ESTRADA VÉLEZ explica la importancia de los principios en nuestro sistema constitucional5, que por demás es el criterio con el cual los administradores de justicia y, en general , todos los que somos parte de nuestra

nación debemos obrar:

“Ese nuevo constitucionalismo está caracterizado por el aumento del carácter o fuerza normativa de la Constitución, que convirtió todos sus enunciados (incluyendo las directrices y los valores) en normas jurídicas con el fin de limitar el ejercicio del poder, generando el incremento de la discrecionalidad judicial. Así como con las directivas de la interpretación se trató de corregir algunos de los efectos nocivos de la aplicación racional de la ley, con la argumentación jurídica se buscó limita r la discrecionalidad judicial, que vino en aumento con el empleo de los elementos políticos (directrices) y morales (valores) en la justificación judicial.

“En Colombia, el juicio de razonabilida d o adecuación de la norma a la realidad, dio pie a la aplicación de principios generales como normas jurídicas por parte de la denominada Corte de Oro. La teoría de la imprevisión en los contratos, el abuso del derecho, el enriquecimient

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