TSDJ MED SP - 05001600020620222049801-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620222049801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA - se debe acreditar i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.

HECHOS: se condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y no haber acreditado la calidad de padre cabeza de familia. El defensor del procesado manifestó su inconf ormidad aduciendo que en la audiencia de individualización de pena logró demostrar que su prohijado cumple con los requisitos normativos para ser acreedor de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia.

TESIS: (…) las exigencias para los padres y madres cabeza de familia comenzaron a cambiar con la expedición de la Ley 750 de 2002 dado que allí no se previó ni el límite punitivo ni la necesidad de establecer que el condenado pudiera evadir el cumplimiento de la pen a, presupuestos que contemplaba el artículo 38 del texto penal. La Corte Constitucional explicó en la sentencia SU -184 de 2003 que esa menor exigencia resulta válida en cuanto está de por medio el núcleo familiar y los

contemplaba el artículo 38 del texto penal. La Corte Constitucional explicó en la sentencia SU -184 de 2003 que esa menor exigencia resulta válida en cuanto está de por medio el núcleo familiar y los derechos de los niños que son prevalentes. (…) el otorgamiento de la figura en estudio sólo procede ante la satisfacción de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño p ersonal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales. (…) les corresponde a los parientes acudir en procura de brindarle un mayor bienestar afectivo a los menores y a las personas que en virtud de su edad se encuentren en estado de vulnerabilidad, ello en virtud del deber de solidaridad familiar (…). En este proceso, solo se cuenta con los dichos esgrimidos por la defensa en punto de que la hija y los padres del condenado actualmente no cuentan con ningún pariente que se pueda hacer cargo del sustento, protección, atención y asistencia que ellos requieren, afirmación que no encuentra sustento en ninguno de los elementos demostrativos aportados por el defensor . Lo anterior desdibuja las exigencias que se requieren cumplir para acceder a la prisión domiciliaria, pues no existe prueba de que la hija y los ascendentes del condenado se encuentren en una situación de vulnerabilidad que requiera la intervención del Estado a través de la ponderación entre el interés superior de los menores y adultos mayores y la satisfacción del orden justo. (…) no es que se deba

de vulnerabilidad que requiera la intervención del Estado a través de la ponderación entre el interés superior de los menores y adultos mayores y la satisfacción del orden justo. (…) no es que se deba presentar una situación de abandono que represente un daño irremediable para que la judicatura actué, sino que en este preciso caso no quedó acredita ninguna de las eventualidades aludidas por el disenso y bajo las cuales se pudiera percibir alguna situación de riesgo que ponga en peligro la integridad de las personas atrás referidas. (…). Lo anterior sin perjuicio de que ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se pueda elevar nuevamente dicha petición en el evento de que la situación de la menor o de los adultos varíe, instancia donde también se pueden recolectar los medios de convicción necesarios en atención a las herramientas con las que específicamente cuenta dicha especialidad.

M.P . RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Andrés Felipe Cardona Bermúdez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicado: 05001 60 00206 2022 20498

(0204-23)

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, miércoles, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

Aprobado mediante acta número 0008 del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por el señor

dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por el señor defensor, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚDEZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Andrés Felipe Cardona Bermúdez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicado: 05001 60 00206 2022 20498

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados así en el escrito de acusación:

“El día 16 de septiembre de 2022, a las 13:20 horas aproximadamente, en la carrera 70 con calle 1, barrio La Mota de la ciudad de Medellín, ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMUDEZ fue capturado en flagrancia transportando en la motocicleta marca YAMAHA de placas XKP57E, sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente,

ciudad de Medellín, ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMUDEZ fue capturado en flagrancia transportando en la motocicleta marca YAMAHA de placas XKP57E, sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente, consistente en M1: 3 paquetes, dos de ellos en papel color brillante metalizado y el otro, una bolsa plástica de color negro, hallados en el tanque de la motocicleta, los cuales contienen sustancia vegetal cannabis (marihuana) y sus derivados en un peso neto de 2477,7 grs (sic) y M2: 20 bolsas transparentes que contienen sustancia rocosa, que se determinó por el perito de PIPH, es cocaína y sus derivados en un peso neto de 204,1 grs (sic). Esta última sustancia le fue hallada en la pretina de su pantalón.”

En diligencias preliminares realizadas el 17 de septiembre de 2022 ante la Juez Octava Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, luego de la declaratoria de legalidad de la captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚDEZ por la autoría de l delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D EESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTAR (artículo 376, incisos 1 y 3, del código penal) , cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Andrés Felipe Cardona Bermúdez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

aceptado por el imputado. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia.Sentencia segunda instancia Ley 906

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3 El 31 de octubre siguiente se radicó el escrito de acusación y la formulación oral se instaló, luego de un aplazamiento, el 13 de marzo de 2023 en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad , oportunidad en la cual l a representante del ente acusador y el procesado manifestaron que habían llegado a un preacuerdo según el cual el señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚDEZ acepta su responsabilidad penal como autor de la conducta delictiva imputada, y como ficción y solo para efectos punitivos, la Fiscalía le concede la pena fijada para el cómplice, dejando a crit erio de la judicatura la tasación de la pena y la concesión de subrogados. La anterior convención fue aprobada por la falladora, luego de verificar que el procesado actu ó de manera libre, consiente y voluntaria.

El 23 de mayo de esa misma anualidad se corrió el traslado a las partes del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y el 29 de mayo último se profirió la sentencia que es motivo de apelación por parte del señor defensor en lo referente a la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En punto de la controversia , la sentenciadora de

de apelación por parte del señor defensor en lo referente a la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En punto de la controversia , la sentenciadora de primera instancia aseveró que, con el registro civil de nacimiento , sumariamente quedó acreditado que el acusado y la señora JULIANA ZAPATA CARVAJAL son los padres de la adolescente HILARY CARDONA ZAPATA, nacida el 04 de mayo de 2007 , y quien en la actualidad tiene 16 años de edad.Sentencia segunda instancia Ley 906

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4 Relató que también se incorporaron tres entrevistas, destacando que los dichos del señor ANDRÉS FELIPE ESTRADA RESTREPO, amigo del procesado, no pasan de ser especulaciones pues manifestó que cree que los padres éste tienen más de 60 años y que por su edad les es difícil trabajar, y supuso que el acusado lleva alre dedor de cinco años con su hija, afirmaciones que denotan que este entrevistado no tiene conocimiento directo de lo que ocurre en la casa de CARDONA BERMÚDEZ, así como tampoco sobre la posible existencia de familia extensa que ante la situación jurídica del acusado se puedan hacer cargo de la adolescente y de los adultos, pues de esto nada le preguntó la defensa.

Agregó la juzgadora que en términos similares se encuentra la declaración de l señor FRAN CISCO ARLEY

cargo de la adolescente y de los adultos, pues de esto nada le preguntó la defensa.

Agregó la juzgadora que en términos similares se encuentra la declaración de l señor FRAN CISCO ARLEY CHAVARRIAGA, quien sostuvo que desconoce la edad de los padres de ANDRÉS y que cree que la hija de éste tiene 16 años, que los adultos no trabajan por lo que es el condenado quien se encarga de los gastos del hogar, manifestaciones que estimó que no ofrecen información certera que permita resolver el pedimento de la defensa sobre la ausencia efectiva de la madre de l a menor y de la familia extensa. Finalmente, citó la entrevista del señor EMILIANO ANTONIO ECHEVERRY, ciudadano que afirmó que, debido al cierre de un taller, él y el acusado se dedicaron a la mensajería, labor que cree vienen desarrollando desde hace 4 o 5 años, y sobre los padres de ANDRÉS ni siquiera menciona sus nombres o edades, solo atinó en decir que son de avanzada edad y que es el procesado quien lleva todo al hogar en el que convive con sus padres y su hija de 16 años de edad.Sentencia segunda instancia Ley 906

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5 Continuó la a quo citando la finalidad de la expedición de la Ley 750 de 2002, así como algunos extractos jurisprudenciales, para luego advertir que es condición necesaria no solo que el condenado tenga hijos menores de edad o personas

5 Continuó la a quo citando la finalidad de la expedición de la Ley 750 de 2002, así como algunos extractos jurisprudenciales, para luego advertir que es condición necesaria no solo que el condenado tenga hijos menores de edad o personas incapacitadas para trabajar, sino que los mismos estén bajo su responsabilidad y que además no cuenten con la ayuda del otro padre o madre, ni de otros miembros de la familia extensa que durante el cumplimiento de la pena asuman la responsabilidad y custodia de los menores de edad.

En ese sentido, razonó la juzgadora que, de acuerdo con lo expuesto por el defensor y el traslado de documentos incorporados en la audiencia del artículo 447 del código de procedimiento penal, no es posible sostener que (i) la menor hija del procesado, de 16 años de edad, vive con su padre y que fue abandonada por su madre; (ii) que los padres del procesado están vivos, no pueden trabajar y dependen económicamente de su hijo ANDRÉS FELIPE; y (iii) que estas tres personas se encuentren atravesando por una situación de absoluto abandono y desamparo, en los términos en que lo demanda la norma y la jurisprudencia, pues ac orde con lo plasmado en las declaraciones aportadas, la madre de la adolescente está viva y no existe evidencia que indique que se encuentra en un estado de invalidez o incapacidad que le impida cumplir con el deber de solidaridad hacia su propia hija, debiendo por tanto reasumir la responsabilidad como madre, tal como la ley la obliga.

Destacó la ausencia de evidencia que sustente que

impida cumplir con el deber de solidaridad hacia su propia hija, debiendo por tanto reasumir la responsabilidad como madre, tal como la ley la obliga.

Destacó la ausencia de evidencia que sustente que el señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚDEZ cuente con unSentencia segunda instancia Ley 906

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6 trabajo lí cito o que tenga una oferta laboral para cumplir las obligaciones que dice tener con sus padres y con su hija , y que se echa de menos la declaración de la menor, que teniendo 16 años está en capacidad de informar si en efecto es su padre quien la cuida, que de su madre JULIANA no sabe nada y que tampoco cuenta con otros miembros de la familia extensa que puede hacerse cargo de ella mientras su padre cumple la pena.

En virtud de lo anterior y al no haber encontrado acreditada la calidad de padre cabeza de familia del señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚDEZ, la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín despachó negativamente la solicitud de la prisión domiciliaria que el defensor había invocado a favor de aquel.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO

El defensor del señor DANIEL ANDRÉS CEBALLOS VARGAS manifestó su inconformidad aduciendo que en la audiencia de individualización de pena logró demostrar que su prohijado cumple con los requisitos normativos para ser acreedor de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia,

CEBALLOS VARGAS manifestó su inconformidad aduciendo que en la audiencia de individualización de pena logró demostrar que su prohijado cumple con los requisitos normativos para ser acreedor de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, solo que los elementos aportado s no fueron valorados de manera acertada por la judicatura de primera instancia pues no se tuvo en cuenta el desempeño personal, laboral, familiar y social del condenado ya que, si bien la infracción que cometió es grave, no se analizó que la madre de su hija menor abandonó el hogar y ha sido éste, quien desde mucho antes de la ausencia de la figura materna, ha asumido las riendas del hogar.Sentencia segunda instancia Ley 906

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7 Adujo que además de lo anterior , el señor CARDONA BERMÚDEZ también asume el cuidado de sus padres por la incapacidad que tienen los mismos para trabajar dada su avanzada edad , por lo que es su representado quien ha estado pendiente de cubrir todas sus necesidades.

Reiteró el recurrente que el señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚDEZ ha tenido bajo su cargo la responsabilidad , tanto económica como afecti va, de su hija y sus padres, que la madre de la niña abandonó el hogar y no le brinda ningún tipo de ayuda, además de que se desconoce su ubicación, razón por la cual el procesado es quien ha suplido esa ausencia de manera permanente y el único núcleo extensivo de la menor son su abuelos

ayuda, además de que se desconoce su ubicación, razón por la cual el procesado es quien ha suplido esa ausencia de manera permanente y el único núcleo extensivo de la menor son su abuelos paternos, que dependen también de ANDRES FELIPE, circunstancias que permiten evidenciar una deficiencia sustancial de otros familiares que pud ieran asumir los cuidados de la menor y los adultos mayores, debiendo entonces prevenirse que puedan llegar a una situación de abandono que represente un daño irremediable para ellos.

Indicó que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por tal motivo, la negativa del juzgado en primera instancia de conceder la prisión domiciliaria a su prohijado, a pesar de ostentar la condici ón de padre cabeza de familia, afecta de modo intolerable los derechos de sus padres y su hija menor de edad y los deja en un estado de debilidad manifiesta.Sentencia segunda instancia Ley 906

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8 Es así como luego de citar normatividad y jurisprudencia relacionada con el asunto objeto de aná lisis, el recurrente deprecó que se modifique el fallo y en consecuencia se disponga el otorgamiento de la prisión domiciliaria al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚ DEZ en atención al cumplimiento de los requisitos para ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

disponga el otorgamiento de la prisión domiciliaria al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚ DEZ en atención al cumplimiento de los requisitos para ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

4. CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por l a Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En razón de la limitación temática de la segunda instancia, sólo examinaremos el único punto del disenso y es el relacionado con la negativa de la a quo de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al sentenciad o ANDRÉS

FELIPE CARDONA BERMÚDEZ.

Frente a este tema tenemos que la lectura de la normativa que se ocupa de la materia permite observar que las exigencias para los padres y madres cabeza de familia comenzaron a cambiar con la expedición de la Ley 750 de 2002 dado que allí no se previó ni el límite punitivo ni la necesidad de establecer que el condenado pudiera evadir el cumplimiento de la pena, presupuestos que contemplaba el artículo 38 del texto penal. La Corte Constitucional explicó en la sentencia SU -184 de 2003 que esa menor exigenci a resulta válida en cuanto está de por medio el núcleo familiar y los derechos de los niños que son prevalentes. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, alSentencia segunda instancia Ley 906

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9 precisar que “ la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia, está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de “cabeza de familia”.1

Como se indicó, se trata de disposiciones que favorecen la preservación del núcleo familiar y el derecho prevalente de los niños y personas en situación de debilidad manifiesta. La protección integral de los derechos de los menores se concreta a través del principio de inter és superior del niño consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, que viene de normas internacionales como la Convención de los derechos del niño, la Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los derechos del niño de 1959 y la Convención sobr e la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró suficiente para acceder a dicho beneficio, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, acreditar únicamente la condición de padre o madre cabeza de familia, al margen de los antecedentes del interesado y la naturaleza del delito objeto de condena2.

Sin embargo, con posterioridad la Alta Corporación

únicamente la condición de padre o madre cabeza de familia, al margen de los antecedentes del interesado y la naturaleza del delito objeto de condena2.

Sin embargo, con posterioridad la Alta Corporación recogió ese criterio con el cual prácticamente habían quedado

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 34784 del 23 de marzo de 2011. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia 22453 del 26 de junio de 2008, entre otras.Sentencia segunda instancia Ley 906

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10 tácitamente derogados los requisitos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, para pasar a sostener que el otorgamiento de la figura en estudio sólo procede ante la satisfacción de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales3.

Además, la Corte Constitucio nal en el radicado C388 de 2005 trazó pautas en este aspecto para la concesión del mecanismo sustitutivo cuando señaló que en esta materia el juez

Además, la Corte Constitucio nal en el radicado C388 de 2005 trazó pautas en este aspecto para la concesión del mecanismo sustitutivo cuando señaló que en esta materia el juez debe ser muy riguroso en el cumplimiento de las exigencias legales, que expresamente señala para evitar que esa condición se constituya en una burla de la pena por quienes ven en la causal de sustitución una posibilidad de evadir la sanción.

Y en la sentencia de tutela STP3529 del 15 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia resumió los requisitos para ser reconocida la calidad de cabeza de hogar, ello de conformidad con las providencias más relevantes que han sido proferidas por la Corte Constitucional al respecto. Específicamente dijo nuestra

Corporación de cierre:

“Lo esencial de la noción de padre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre , según fuere el caso, sea el único

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia 35943 del 22 de junio de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Sentencia segunda instancia Ley 906

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11 proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la li bertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención

consecuencia de la privación de la li bertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono4.

Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensor ial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar , por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. ” (Negrilla fuera el texto original).

Entonces, descendiendo al caso objeto de estudio tenemos que en efecto la defensa aportó tres entrevistas rendidas por amigos del procesado por medio de las cuales se puede inferir que el señor ANDRÉS FELIPE CARDONA BERMÚ DEZ vive con sus progenitores y su hija de 16 años de edad, y que además es aquel el encargado de sufragar las necesidades económicas de su hogar.

Sin embargo, tal y como lo señaló la sentenciadora de primera instancia, no se encuentra acredita da la deficiencia

4 Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009,

Sin embargo, tal y como lo señaló la sentenciadora de primera instancia, no se encuentra acredita da la deficiencia

4 Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Andrés Felipe Cardona Bermúdez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicado: 05001 60 00206 2022 20498

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12 sustancial de los demás miembros de la familia para cuidar de l a adolescente y de los dos adultos –sin que se conozca la edad de los mismosque conviven con el sentenciado. Y es que obsérvese que al respecto ningún medio de conocimiento fue ofrecido por la defensa, pues no se aportó dato alguno sobre los nombres y la edad de los ascendientes del señor ANDRÉS FELIPE, tampoco se demostró que éste sea hijo único o que sus padres no tengan otros familiares que puedan cumplir con el deber de atención, cuidado y socorro que éstos demandan.

Recuérdese que le corresponde a los parientes acudir en procura de brindarle un mayor bienestar afectivo a los menores y a las personas que en virtud de su edad se encuentren en estado de vulnerabilidad, ello en virtud del deber de solidaridad familiar, por lo que, teniendo en cuenta que no se acreditó la ausencia total de la progenitora de la adolescente, ni de otros consanguíneos de los padres del procesado, y que por tanto no haya nadie que esté en capacidad de asistir y favorecerlos, no se percibe alguna situación de riesgo que ponga en peligro la integridad de

consanguíneos de los padres del procesado, y que por tanto no haya nadie que esté en capacidad de asistir y favorecerlos, no se percibe alguna situación de riesgo que ponga en peligro la integridad de aquellos.

Así las cosas, solo se cuenta con los dichos esgrimidos por la defensa en punt o de que la hija y los padres del condenado actualmente no cuentan con ningún pariente que se pueda hacer cargo del sustento, protección, atención y asistencia que ellos requieren, afirmación que no encuentra sustento en ninguno de los elementos demostrativos aportados por el defensor.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Andrés Felipe Cardona Bermúdez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicado: 05001 60 00206 2022 20498

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13 Lo anterior desdibuja las exigencias que se requieren cumplir para acceder a la prisión domiciliaria, pues no existe prueba de que la hija y lo s ascendentes del condenado se encuentren en una situ ación de vulnerabilidad que requiera la intervención del Estado a través de la ponderación entre el interés superior de los menores y adulto s mayores y la satisfacción del orden justo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“Sin embargo, si bien la regla en cuestión tiene un fin proteccionista y de respeto al interés superior del menor, tal finalidad no puede ser absoluta, pues su aplicación debe atender a las condiciones particulares de los menores de edad involucrados y a la existencia de una verdadera y manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su bienestar.”5

puede ser absoluta, pues su aplicación debe atender a las condiciones particulares de los menores de edad involucrados y a la existencia de una verdadera y manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su bienestar.”5

Y no es que se desconozca el valor probatorio de los documentos que presentó la defensa para reclamar el sustituto penal analizado en favor de su prohijad o, sólo que el contexto nos muestra que carece n de la vocación legal para presentarl o como padre cabeza de familia en los precisos términos de los preceptos citados en precedencia, además de que tampoco demuestran que la integridad de la adolescente y de los adultos encuentre en peligro. En este punto deviene importante señalar que no es que se deba presentar una situación de abandono que represente un daño irremediable para que la judicatura actué, sino que en este preciso

5 Sentencia de tutela STP16760-2014, radicación 77028 del 02 de diciembre de 2014.Sentencia segunda i

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