TSDJ MED SP - 05001600020620222123901-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620222123901-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: DESCUBRIMIENTO PROBATORIONo existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio oral , aquél opera de manera excepcional. El descubrimiento probatorio es un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite./ DECLARACIÓN PREVIASi las declaraciones anteriores se descubren en las oportunidades legales y se hace uso de ellas en el juicio según sus finalidades, ya quedan incorporadas al testimonio, siempre y cuando se agoten los respectivos procedimientos orientados a garantizar el debido proceso./PRUEBA DE REFERENCIA - Dada la excepcionalidad que gobierna la prueba de referencia, para su admisión es necesario e ineludible que se determine cumplido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS: En sesión de audiencia preparatoria, el señor Juez 1° Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín, Antioquia, negó algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía, pero solo se interpuso recurso de apelación frente a una sola prueba testimonial denegada. Es así que el presente asunto, la Sala hace unas elementales precisiones sobre la prueba solicitada.

TESIS: No existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio oral , aquél opera de manera excepcional. El descubrimiento probatorio es un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite (…) La normatividad procesal penal establece unos momentos

medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio oral , aquél opera de manera excepcional. El descubrimiento probatorio es un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite (…) La normatividad procesal penal establece unos momentos específicos para que las partes efectúen el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuentan para respaldar probatoriamente la acusación u oponerse a ella. El descubrimiento es relativamente flexible, en el sentido de que no se consagró un solo, único y excluyente momento. Pero se debe garantizar «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal ». (…) Para que , técnicamente, pueda hablarse de descubrimiento probatorio, éste debe hacerse en los momentos determinados por la ley para ello y aludir a elementos de persuasión, que tengan vocación de sustentar en el juicio oral la teoría del caso. La ley procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso. El descubrimiento es paulatino, el cual va desde la formulación del escrito de acusación hasta el desarrollo del juicio oral . Sobre este tema se emplean varios giros gramaticales, tales como deber de suministrar (Art. 250 -9 Carta Fundamental y Art. 142 numeral 2 del C.P .P .), también deber de descubrir (Art. 337 numera 5, C.P .P .). (…) No existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos

Carta Fundamental y Art. 142 numeral 2 del C.P .P .), también deber de descubrir (Art. 337 numera 5, C.P .P .). (…) No existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. (…) La declaración previa es toda exteriorización del pensamiento de una persona que ha sido realizada con anterioridad al juicio y consta en algún soporte que permite su lectura o reproducción. (…) Si las declaraciones anteriores se descubren en las oportunidades legales y se hace uso de ellas en el juicio según sus finalidades, ya quedan incorporadas al testimonio, siempre y cuando se agoten los respectivos procedimientos orientados a garantizar el debido proceso. (…) La utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que no se requiere que ese uso sea solicitado desde la audiencia preparatoria , dado que no es necesario que se decreten con ese fin . (…) la audiencia preparatoria no es el escenario procesal para solicitar o anunciar la utilización de declaraciones con el fin de refrescar la memoria o impugnar la credibilidad del testigo, etc. Ventilar estos temas en ese escenario procesal es innecesario, suele generar confusión e incide en la dilación de la actuación penal. (…)La declaración anterior y previa al juicio sirve para facilitar el inte rrogatorio cruzado de testigos a través de la impugnación de credibilidad. Esto es, como medio para impugnar la credibilidad de quien acudecomo testigo a declarar en el juicio oral cuando se presentan contradicciones en la versión del declarante (artículos 347, 393 literal b; 403 numeral 4 y 440 del C.P .P .). (…)Como medio de

declarante (artículos 347, 393 literal b; 403 numeral 4 y 440 del C.P .P .). (…)Como medio de conocimiento, es decir, como prueba de referencia, también se pueden usar las declaraciones previas al juicio Las entrevistas y declaraciones anteriores pueden servir como prueba de referencia legalmente admisible en los casos del Art. 438 de l C.P .P . Cuando la manifestación anterior no es traída al juicio por el propio autor sino por un tercero, entonces opera la restricción de que trata el artículo 437 y el Art. 438 de la Ley 906 de 2004 y regirá la regulación de la prueba de referencia.(…) de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba , de carácter sustantivo , está sujeta principalmente a dos requisitos: (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, que se retracte totalmente, que se niegue a declarar porque lo dicho es mentiras, etc., y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio t enga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio. ( …) El artículo 437 del C.P .P . ofrece la siguiente noción de prueba de referencia: «Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio». (…) Dada la excepcionalidad que gobierna la prueba de referencia, para su admisión es necesario e ineludible que se determine

del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio». (…) Dada la excepcionalidad que gobierna la prueba de referencia, para su admisión es necesario e ineludible que se determine cumplido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, sea que ello ocurra en sede de la audiencia preparatoria o en curso del juicio , si es aquí qu e surge sobreviniente la circunstancia que impide acudir al testigo directo. (…)

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL

FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2022 21239 Acusado Santiago Oquendo Celada Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 Inc. 2° num. 10; 27 del C.P.) Falsedad marcaria (Art. 285 del C.P.) Hechos 26 de septiembre de 2022 siendo las 23:15 horas, en la calle 6 sur N°42-14 a la entrada del Hotel Hampton By Hilton, Barrio el Poblado. Víctima Andrew Marshall Jamison (ciudadano extranjero) Juzgado a quo Primero (1º) penal del c ircuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de apelac ión contra auto que negó el decreto de una prueba testimonial solicitada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Consecutivo SAP-A-2024-14 Aprobado por acta N° 108 de 26 de junio de 2024

negó el decreto de una prueba testimonial solicitada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Consecutivo SAP-A-2024-14 Aprobado por acta N° 108 de 26 de junio de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 28 de junio de 2024; Hora: 2:15 pm Decisión Se confirma decisión. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

En sesión de audiencia preparatoria , el señor juez 1° penal del c ircuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, doctor RAÚL EMILIANO LADINO LEÓN, negó algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía, pero solo se interpuso recurso de apelación frente a una sola prueba testimonial denegada.

2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

Los hechos según la acusación, son los siguientes:

«El día 26 de septiembre de 2022 siendo las 23:15 horas, en la calle 6 sur N°42 -14 a la entrada del Hotel H ampton By Hilton, Barrio el Poblado, vía pública de esta ciudad, el señor SANTIAGO OQUENDO CELADA, en compañía de otros sujetos que también2 se desplazaban en motocicleta, intimidaron y lesionaron con arma de fueg o al señor ANDREW MARSHALL JAMISON e intentaron apoderarse de sus bienes consistentes en una riñonera color negra en la que llevaba $800.000 mil pesos y 3 tarjetas de crédito.

Posteriormente el señor SANTIAGO OQUENDO CELADA, fue

apoderarse de sus bienes consistentes en una riñonera color negra en la que llevaba $800.000 mil pesos y 3 tarjetas de crédito.

Posteriormente el señor SANTIAGO OQUENDO CELADA, fue encontrado en la calle 5 s ur con carrera 42 en posesión de la motocicleta, marca Yamaha, línea SZ1 6R, color negro gris, modelo 2014 motor N°ISV1020539 chasis N°9FKKG0628E2020539, con placa HPY89D, cuyas características no corresponden a una placa original».

3. PETICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA FISCALÍA.

La fiscal 170 seccional, doctora DIANA MAR ÍA MEJ ÍA ÁLVAREZ, realizó las siguientes solicitudes probatorias, se enuncian las que interesan a este asunto:

3.1 PRUEBA TESTIMONIAL

1. La declaración de OSWALDO RUIZ GRISALES, policía judicial que adelantó los actos urgentes , ingresará como prueba de referencia la entrevista vertida por la víctima el 27 de septiembre de 2022, en el caso que la víctima no comparezca al juicio oral, por tratarse de un extranjero que se encontraba de paseo en la ciudad y en los actos investigativos no se ha podido lograr su comp arecencia al despacho.

Es que «si bien es cierto, las declaraciones anteriores no son prueba, porque no tienen el principio de la no permanencia de la prueba, por lo tanto, está prohibido que ingresen al juicio, salvo lo contenido en el Art. 438 sobre la admisiblidad excepcional de la prueba; es decir que desde este momento la Fiscalía la enuncia y la sustentará en la respectiva audiencia».

que ingresen al juicio, salvo lo contenido en el Art. 438 sobre la admisiblidad excepcional de la prueba; es decir que desde este momento la Fiscalía la enuncia y la sustentará en la respectiva audiencia».

2. El testimonio de FREDY LIMA RODR ÍGUEZ, policía judicial, adelantó los actos urgentes que tienen que ver con los hechos, «lo que hace que su declaración se revista de conducencia, pertinencia y utilidad». Es conducente, porque a través de él se darán a conocer los hechos denunciados y las labores investigativas que se realizaron y los resultados obtenidos ; presentó el informe ejecutivo de fecha 27 de septiembre de 2002; creó la noticia criminal con SPOA terminado en 2022 -21238 con el que se da inicio a esta investigación y realizó otras actividades relacionadas con la reseña, antecedentes y arraigo « que si bien no son en este momento indispensables para la audiencia de juicio oral, se necesitan al proferirse un fallo esas actuaciones , pero se necesita escucharlo, toda vez que, realizó unas actividades relacionadas con los hechos para esclarecerlos; por ejemplo, realizar la solicitud a medicina legal para que atendieran a la víctima; etc.».

3. El testimonio de ALEXANDER VARGAS PIEDRAHITA, policía judicial, quien dará cuenta de las labores investigativas ordenadas por la Fiscalía, presentó informe de investigador de campo de data 18 de noviembre y 5 de diciemb re de 2022; su declaración es pertinente no solo para ingresar al juicio oral los EMP y evidencia física que recaudó, sino para que relate los resultados de la labor investigativa que realizó como policía judicial; también, es un testigo de acreditaci ón, pues presentó

declaración es pertinente no solo para ingresar al juicio oral los EMP y evidencia física que recaudó, sino para que relate los resultados de la labor investigativa que realizó como policía judicial; también, es un testigo de acreditaci ón, pues presentó solicitudes al tránsito de Riosucio y obtuvo información del lugar de ocurrencia de3 los hechos –Hotel Hampton–; y, otras labores de vecindario por el sector donde reside el acusado.

3.2 PRUEBA DOCUMENTAL

1. El acta de incautación de la motocicleta de placas HPY 89D, de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por el patrullero FREDY ALEXANDER MAR ÍN, en el cual se desplazaba el procesado «la pertinencia es que con este documento se probará que para la fecha 27 de septiembre de 2022 se le incautó por la Policía judicial al señor SANTIAGO OQUENDO la motocicleta ya antes descrita, el testigo de acreditación es el Policía que incautó la motocicleta».

2. La reseña, registro decadactilar y fotográfico realizado al procesado por la SIJIN el 27 de septiembre de 2022 y la tarjeta de preparación de la cédula del procesado de la Registraduría Nacional del Estado Civil informe de consulta web del procesado. «La pertinencia es que con este documento se prueba la identidad del acusado; es claro que el Art. 424 de la Ley 906 enuncia que la calidad de documento y a que están sujetas la sistemática acusatoria para la admisión y la práctica en el juicio oral de los documentos, estos documentos, de acuerdo a la ley, como lo

acusado; es claro que el Art. 424 de la Ley 906 enuncia que la calidad de documento y a que están sujetas la sistemática acusatoria para la admisión y la práctica en el juicio oral de los documentos, estos documentos, de acuerdo a la ley, como lo señala principalmente el Art. 429 y reformado por la Ley 1453 que el documento puede ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por los investigadores que recolectó o recibió el E MP; en este caso, ya la Fiscalía ya indicó cuáles son los testigos, que más que todo son los policiales y el investigador de policía judicial la Fiscalía; también la Fiscalía desde ya indica que va a ingresar algunos documentos que si no puede ingresarlo con los policiales, de acuerdo en lo normado en el Art. 425, gozan de presunción legal de autenticidad que no necesitan testigo de acreditación, principalmente ello lo hace señor juez en la tarjeta de preparación de la Registraduría del Estado Civil del señor SANTIAGO OQUENDO; y, en la sentencia de la Corte que dice que se pueden ingresar los documentos públicos por el funcionario judicial, es la sentencia rad. 46.278 (no se enuncia el año)».

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El señor juez 1° penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, doctor RAÚL EMILIANO LADINO LEÓN, no decretó las pruebas anteriores.

Los argumentos de la negativa se expondrán seguidamente.

4.1 PRUEBAS DOCUMENTALES.

En cuanto a la reseña, registro decadactilar y fotográfico realizado al procesado por parte de la SIJIN el 27 de septiembre de 2022 y la tarjeta de preparación de la

4.1 PRUEBAS DOCUMENTALES.

En cuanto a la reseña, registro decadactilar y fotográfico realizado al procesado por parte de la SIJIN el 27 de septiembre de 2022 y la tarjeta de preparación de la cédula del procesado de la Registraduría Nacional del Estado Civil , señal ó que dicha prueba no es pertin ente, porque conforme al rad. 00411 del 19 de julio de 2023, sala especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, se reitera la línea de pensamiento pacífica que se ha venido sosteniendo, esto es, los documentos relacionados a la plena ident idad del acusado no son objeto de controversia en el juicio, ni materia de estipulación, pues le corresponde a la Fiscalía General de la Nación presentar la evidencia relacionada con ella en los albores del4 proceso penal, audiencia de imputación y acusación conforme a los Arts. 128, 288 numeral 1° y 337 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

La plena identidad y arraigo del acusado no requiere ser sometido a las reglas de incorporación de los EMP, por ser un aspecto que ha quedado definido al inicio del proceso y que se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes, conforme el rad. 51.750 de 2022.

Corrigió y aclaró que es el radicado 61.744 del 21 de junio de 2023.

Agregó que la Fiscalía es quien debe acreditar que la persona capturada responda a unos nombres y números de identificaci ón; en caso de no poderlo hacer, debe individualizarla. No es una prueba para practicar en el juicio oral.

Agregó que la Fiscalía es quien debe acreditar que la persona capturada responda a unos nombres y números de identificaci ón; en caso de no poderlo hacer, debe individualizarla. No es una prueba para practicar en el juicio oral.

Lo que interesa al debate es qu e el sujeto activo presunto , fue quien cometió los hechos jurídicamente relevantes, pero eso se comprueba a través de la prueba ya decretada, quienes observaron los hechos o hechos indicadores que sirven para dar cuenta de la existencia y reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de la acusación de la Fiscalía.

En cuanto el acta de incautación de la motocicleta de placas HPY89D, de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por el patrullero FREDY ALEXANDER MAR ÍN, no es pertinente por ser prueba de referencia. Conforme al rad. 53.057 del 2021 dejó claro el Alto Tribunal que tanto las actas de incautación, como los informes son prueba de referencia o testimonio adjunto, porque dichos documentos suelen contener información que hacen referencia a una declaración vertida por fuera del juicio, antes de este; y, que se pretende traer al juicio oral, sin contar c on la mejor evidencia que es el testigo que presenció esos hechos; entonces, para las acta de incautación, informes y arraigo también debe cumplirse con el procedimiento para la incorporación de una prueba de referencia; entre ellos no solamente solicitarl a, sino indicar con qué va a probar la existencia y contenido de la misma de la prueba de referencia, de la declaración que se ha dado por fuera del juicio y dar por acreditada la causal o circunstancia de admisibilidad de que trata el Art. 438 del C.P.P.

de referencia, de la declaración que se ha dado por fuera del juicio y dar por acreditada la causal o circunstancia de admisibilidad de que trata el Art. 438 del C.P.P.

No es prueba autónoma, eso lo percibe el policía captor quien realizó esa acta de incautación y ya se decretó el testimonio de los dos policiales que llevaron a cabo la captura.

4.2 PRUEBAS TESTIMONIALES

El testimonio de OSWALDO RUIZ GRISALE S, policía judicial, no es pertinente porque la prueba de referencia es aquella a través de la cual se procura traer al juicio oral una declaración que se ha dado por fuera del juicio; conforme al rad. 49.360 del 12 de mayo de 2021, se explica qué es la prueba de referencia y prevé cuáles son las cargas que se debe cumplir para la solicitud y su consecuente decreto, entre ellas , está descubrir la declaraci ón anterior, solicitar la declaración que se pretende inco rporar como prueba de referencia, acr editar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia Art. 438 del C .P.P.; y, en el juicio oral debe incorporar la declaración anterior según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.5 En ese orden de ideas, dicho testimonio se inadmite, por los mismos motivos que expuso la Fiscalía quien reconoce que la prueba es de referencia y que la solicitaría en el juicio oral si no logra la comparecencia de la víctima, entendiéndose como «un evento similar», fácil es colegir que se trata de una prueba de referencia que se está pidiendo extemporáneamente por anticipación, la Fiscalía se está adelantando a solicitar una prueba cuando no tiene elementos para acreditar la circunstancia

evento similar», fácil es colegir que se trata de una prueba de referencia que se está pidiendo extemporáneamente por anticipación, la Fiscalía se está adelantando a solicitar una prueba cuando no tiene elementos para acreditar la circunstancia excepcional a voces del Art. 438 del C.P.P., cuando ello ocurra lo puede solicitar como prueba de referencia sobreviniente en el juicio oral.

El testimonio de FREDY LIMA RODRÍGUEZ, se inadmite así: uno, si es prueba de referencia no se cumplen los requisitos para su admisión; dos, se evidencia una sustentación abstracta que resulta precaria para entender su pertinencia. La Fiscalía dice «que llevó a cabo actos relativos a los hechos » cuáles, no los señaló, resulta abstracta esa sustentación, también refirió que «dará a conocer los hechos denunciados», no indico que él los haya observado a través de sus sentidos; dice la Fiscal que el testigo «adelantó labores investigativas y que dará cuenta de los resultados» tampoco precisó cuáles fueron para entender cuál es el hecho que se pretende probar con este testimonio. Refirió que «rindió el informe ejecutivo del 25 de diciembre de 2022» como quiera que i) no es prueba documental el informe; ii) constituye prueba de referencia; y, iii) no se solicitó como tal, ni se acreditó la causal de excepcionalidad de la prueba de referencia del Art. 438 del C.P.P. Mencionó que el testigo «creó la noticia criminal», a él lo único que le consta es que interpusieron la denuncia, no le consta nada de los hechos, contaría lo que le dijeron por fuera del juicio, sea la víctima o quien interpuso la denuncia, se trataría entonces de una

la denuncia, no le consta nada de los hechos, contaría lo que le dijeron por fuera del juicio, sea la víctima o quien interpuso la denuncia, se trataría entonces de una prueba de referencia; y, se itera, no cumple los presupuestos del Art. 438 del C.P.P. Indicó la fiscal que le testigo «realizó la reseña y el arraigo», ya se indicó que la reseña tiende a acreditar la plena identidad, el arraigo las circunstancias de vida al igual que los antecedentes, la representante fiscal dice que son relevantes para un eventual fallo de condena; de ahí que, enfatizó el juez que es en la audiencia del Art. 447 del C .P.P. donde se deben dar cuenta de esos aspectos, puesto que, en este momento la reseña del ciudadano, la inexistencia de antecedentes y su arraigo no hacen parte del tema probandum. Indicó la fiscal que «será necesario por las actividades que llevó a cabo, entre ellas, la solicitud a medicina legal para que se valorara a la víctima», cuando no se trata de un asunto de lesiones personales o de lesionamiento alguno que no está integrado al tema probandum; además, ya se decretó el testimonio de la víctima quien daría cuenta de las supuestas lesiones, no quien pidió la valoración a medicina legal.

El testimonio de ALEXANDER VARGAS PIEDRAHITA, se inadmitió por no resultar pertinente. D ice la Fiscalía que «rindió los informes de investigador del 18 de noviembre y del 5 de diciembre de 2022», ya se indicó que los informes de policía no son prueba documental, insiste que, cuando se habla de prueba documental y

noviembre y del 5 de diciembre de 2022», ya se indicó que los informes de policía no son prueba documental, insiste que, cuando se habla de prueba documental y testigo de acreditación, se debe sustentar la pertinencia del documento, qué hecho se pretende probar y por qu é es importante para el debate; en este caso refirió la Fiscalía que fungirá como testigo de acreditación, va a introducir EMP y EF, pero ello se da cuando se decreta la prueba documental donde se establece con quién se incorpora para determinar su autenticidad, la forma como se obtuvo. Señaló la fiscal que «relatará los resultados de las labores investigativas», no dice de cuáles, por tanto, es abstracta y precaria la sustentaci ón. Dice que « hizo la solicitud al tránsito de Riosucio», en igual sentido, no sustentó la pertinencia de ello; también que «recopiló información en el hotel donde sucedieron los hechos », cuál información frente a qué, no se sustentó la pertinencia, además, depondrán la víctima, el empleado del hotel donde ocurrió el suceso y los dos policiales. Mencionó que «realizó otras labores», cuáles, se evidencia entonces deficiente y abstracta la6 sustentación de la pertinencia. Aclaró el juzgador que no será testigo de los hechos, pero si será testigo de acreditación, porque obtuvo los videos del hotel.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA

Frente a la decisión del señor juez de conocimiento, la fiscal 170 seccional, doctora DIANA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ, interpone y sustenta el recurso de reposición y

Frente a la decisión del señor juez de conocimiento, la fiscal 170 seccional, doctora DIANA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ, interpone y sustenta el recurso de reposición y apelación, pero ac laró que solo recurso de apelación frente a la negativa del despacho de decretar el testimonio de OSWALDO RUIZ GRISALES. «(01:51:14) solo es con el recurso de apelación, es con respecto al testimonio del intendente, todo lo otro es recurso de reposición señor juez».

Así sustentó el recurso de apelación frente a la prueba testimonial denegada: el testimonio de OSWALDO RUIZ GRISALES, policía judicial , dice el juzgador que la Fiscalía no sustentó la pertinencia , que es prueba de referencia y que , prácticamente, no descubri ó lo que va a traer a juicio, argumento que no se comparte, puesto que se indicó como pertinencia que el testigo en calidad de policía judicial, adelantó los actos urgentes, escuchó en entrevist a a la víctima el 27 de septiembre de 2022, quien ingresará como prueba de referencia la entrevista recepcionada a la víctima; y, en el caso que no se logra ra la comparecencia de la víctima se pedirá en juicio oral, lo que significa que desde ya se está descubriendo, pues no ha sido posible ubicar a la víctima. Es que el testigo es el policía judicial con él se va a ingresar la entrevista al juicio oral. Se está dejando a la fiscalía sin una prueba de cómo ocurrieron los hechos, máxime cuando ni siquiera se ubicó a la víctima para que rindiera una ampliación de los hechos, porque asustada del

sin una prueba de cómo ocurrieron los hechos, máxime cuando ni siquiera se ubicó a la víctima para que rindiera una ampliación de los hechos, porque asustada del suceso se fue de la ciudad para su país de origen. Los presupuestos del Art. 438 del C.P.P. se acreditarán en el juicio oral.

Como no recurrente, el representante del Ministerio Público, aclaró que la judicatura no descartó el testimonio de OSWALDO RUIZ GRISALES, solo resaltó que, como prueba de referencia podía solicitarlo en el juicio oral.

6. DECISIÓN DEL SEÑOR JUEZ DE PRIMER GRADO FRENTE Al RECURSO

DE REPOSICIÓN.

El iudex a quo no repuso la decisión y frente al testimonio del policía judicial OSWALDO RUIZ GRISALES reiteró que, se inadmitió por tratarse de prueba extemporánea por anticipación, dado que aún no está demostrada la causal de Art. 438 del C .P.P., la cual se consolidará al momento en que se acredite el evento similar (CSJ. rad. 49.360 de 2021)

Por lo anterior, remitió las diligencias a esta Corporación para que se desa te el recurso de apelación.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM7

La Sala respon derá las inquietudes de la censora y los planteamientos de los sujetos no recurrentes.

8. PROLEGÓMENOS NECESARIOS.

La Sala advierte quizás alguna confusión conceptual en el tema de la prueba solicitada, razón por la cual hará unas elementales precisiones antes de abordar el

8. PROLEGÓMENOS NECESARIOS.

La Sala advierte quizás alguna confusión conceptual en el tema de la prueba solicitada, razón por la cual hará unas elementales precisiones antes de abordar el asunto en su fondo, con la pretensión que asuntos de ese jaez no requieran decisión del Tribunal Superior y queden resueltos en la primera instancia.

9. SOBRE EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

9.1 EL DESCUBRIMIENTO EN ESTE ASUNTO

El testimonio de ANDREW MARSHALL JAMINSON, en su condición de víctima fue decretado por el a quo, precisamente para el esclarecimiento de los hechos de los delitos por los que se precede , relatará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Dicha persona rindió entrevista en la data 27 de septiembre de 2022 y la recepcionó, redactó o recibió, el servidor público OSWALDO RUIZ GRISALES.

En el n umeral 8 del escrito de acusación se anunció así: « 8.- Entrevista del 27/09/2022, realizada al señor ANDREW MARSHALL JAMISON, por el

IT.OSWALDO RUIZ GRISALES».

Aquí se cumplió con el requisito del descubrimiento.

Más adelante se hace una relación de « NOMBRES, DIRECCIÓN Y DATOS

PERSONALES, TESTIGOS DE ACREDITACIÓN Y PERITOS CUYAS

DECLARACIONES SE SOLICITARÁN PARA JUICIO».

9.2 MOMENTOS PARA EL DESCUBRIMIENTO EN EL PROCESO PENAL Y EL

CRITERIO DE FLEXIVILIDAD

DECLARACIONES SE SOLICITARÁN PARA JUICIO».

9.2 MOMENTOS PARA EL DESCUBRIMIENTO EN EL PROCESO PENAL Y EL

CRITERIO DE FLEXIVILIDAD

No existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio oral , aquél opera de manera excepcional1. El descubrimiento probatorio es un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite2.

1 CSJ AP 350 -2022, ra

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