TSDJ MED SP - 05001600020620222739501-(02-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620222739501-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: DEL ALLANAMIENTO A CARGOS - El allanamiento a cargos no es una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia, sino una modalidad de acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado, en el cual este acepta su responsabilidad con el fin de obtener beneficios punitivos. /
HECHOS: El 24 de febrero de 2023, previo a dar inicio al trámite de la dilige ncia (audiencia concentrada que mutó a allanamiento), la abogada defensora del ciudadano procesado manifestó el interés de éste en allanarse a los cargos, por lo que se varió el sentido de la audiencia. Se verificó por la Juez de Conocimiento que la aceptación hubiese sido de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su D efensa. En consecuencia, se le impartió aprobación al allanamiento emitiendo el correspondiente sentido de fallo condenatorio. Acto seguido, el defensor del acusado solicitó la suspensión del trámite establecido en el artículo del 4 47 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de que se realice el pago de los perjuicios. En virtud del allanamiento a cargos, la A quo declaró que para este caso no ha y lugar a ninguna rebaja por la aceptación de cargos concluyendo que la pena a imponer es la ya individualizada de 146 meses de prisión. Como pena accesoria se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Se ocupará esta Sala en determinar si procede la nulidad por violación a garantías fundamentales, al haberse establecido que al procesado no se le informó de manera clara que la rebaja de pena ofrecida de hasta el 50% por aceptación de cargos,
nulidad por violación a garantías fundamentales, al haberse establecido que al procesado no se le informó de manera clara que la rebaja de pena ofrecida de hasta el 50% por aceptación de cargos, estaba condicionada al cumplimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
TESIS: Partiremos por precisar que, la interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos por la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo, o como figuras distintas entre sí, no equiparables. Sin embargo, la p ostura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2017 con la expedición de sentencia SP144967 -y retomando la interpretación p lasmada en Sentencia del 23 de agosto de 2005 con Radicado 21954, que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdo - de manera reiterada h a señalado que el allanamiento a cargos no es una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia, sino una modalidad de acuerdo bilateral en tre la Fiscalía y el imputado, en el cual este acepta su responsabilidad con el fin de obtener beneficios punitivos. Es así como al ser el allanamiento una forma de acuerdo, ello implica que en caso de delitos en los que el procesa do haya obtenido un incremento patrimonial producto de la c onducta punible, a ef ectos de lograr rebaja de pena por virtud del allanamiento a cargos se le deb e exigir lo establecido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal . (…) Más recientemente el Órgano de Cierr e se ratifica e insiste en que
virtud del allanamiento a cargos se le deb e exigir lo establecido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal . (…) Más recientemente el Órgano de Cierr e se ratifica e insiste en que allanamiento y preacuerdo son especies de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo, aclarando que ambos modelos no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema penal acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el j uicio oral, esos institutos no se pueden interpretar solo con base en efecto s pragmáticos, que si bien son importantes y deseables, no son los únicos pues, el reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales. (…) En virtud de lo anterior se resalta que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, de ahí que esa exigencia del reintegro patrimonial producto del delito no se limite a los preacuerdos pues, tal interpretación genera una desprotección a las víctimas, quienes p or ley tienen derecho a una pronta e integral reparación del daño; pero además, con la aplicación analógica del artículo 349 del Código deProcedimiento Penal se busca evitar el enriquecimiento de quienes o btienen provecho económico con el delito. E incluso advierte la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia que el desconocimiento del mandato co ntenido en el artículo 349 del Código de Pr ocedimiento Penal
con el delito. E incluso advierte la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia que el desconocimiento del mandato co ntenido en el artículo 349 del Código de Pr ocedimiento Penal desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada. (…) En definitiva, consideramos que sostener la tesis contraria, se gún la cual quien se allana no está en la obligación de reintegrar lo ilícitamente percibido, envía un mensaje errado sobre la rentabilidad de la comisión d e delitos contra el patrimonio económico, cuando se pretende que por la aceptación de cargo s de quien obtuvo las ganancias económicas con su actuar ilícito, además de ello reciba beneficios punitivos como lograr una rebaja de pena bastante sustancial; sería tanto como dar a entender que tras delinquir y luego someterse a la justicia se puede generar una rentabilidad. Para esta Sala entonces la exigencia cont emplada en el artículo 349 del Código de Proc edimiento Penal, constituye un presupuesto de validez tanto para preacuerdos como para allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo para que quien desee allanarse a cargos sin el reintegro del incremento patrimonial, lo haga, pero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condicione s, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación, como en el sub examine.
M.P. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: NELSON SARAY BOTEROSALA DE DECISIÓN PENAL
APROBADO ACTA 75
(Sesión del 2 de abril de 2024)
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: NELSON SARAY BOTEROSALA DE DECISIÓN PENAL
APROBADO ACTA 75
(Sesión del 2 de abril de 2024)
Radicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Defensa recurre quantum de la pena impuesta
Decisión: Decreta Nulidad
M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle
Medellín, 5 de abril de 2024 (Fecha de lectura)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Luis David Marzola Asprilla contra la decisión del 20 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, lo condenó a la pena de 146 meses de prisión, tras hallarlo coautor penalmente responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado; no obstante, se advierte necesario variar el trámite por las razones que pasarán a exponerse.
2. HECHOS
El 13 de diciembre de 202 2, a eso de las 19:50 h oras en la C arrera 46 con Calle 46 barrio La Candelaria de esta ciudad de Medellín, Luis David Marzola Asprilla abordó a Dani Dayana Ría Escudero intimidándola con una arma blanca tipo navaja, exigiendo entregarle su celular y arrebatándole su billeteraRadicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Asprilla abordó a Dani Dayana Ría Escudero intimidándola con una arma blanca tipo navaja, exigiendo entregarle su celular y arrebatándole su billeteraRadicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 2 de 19 en la que la denunciante portaba $1.800.000; Marzola Asprilla emprendió la huida entregándole los objetos a otro sujeto no identificado, quien logró darse a la fuga, mientras aquel fue retenido por la comunidad atendiendo las voces de auxilio de Dani Dayana.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Preliminares. El 14 de enero de 2023 el Juez Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura en flagrancia realizado en contra de Luis David Marzola Aspilla . Posterior a ello la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a este y su Defensa, por el punible de Hurto C alificado y Agravado conforme a los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, el acusado no se allanó a los cargos. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.2. Audiencia Concentrada que mutó a Allanamiento. El 24 de febrero de 2023, previo a dar inicio al trámite de la diligencia, la abogada defensora del ciudadano procesado manifestó el interés de éste en allanarse a los cargos,
2023, previo a dar inicio al trámite de la diligencia, la abogada defensora del ciudadano procesado manifestó el interés de éste en allanarse a los cargos, por lo que se varió el sentido de la audie ncia. Se verificó por la Juez de Conocimiento que la aceptación hubiese sido de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su Defensa. En consecuencia, se le impartió aprobación a l allanamiento emitiendo el correspondiente sentido de fallo condenatorio. Acto seguido, el defensor del acusado solicitó la suspensión del trámite establecido en el artículo del 447 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de que se realice el pago de los perjuicios.
3.3. Individualización de Pena y Sentencia. En la oportunidad prevista la Fiscalía General de la Nación indicó que el procesado no cuenta con arraigo, que tiene antecedentes penales vigentes por sentencias condenatorias; dejó la concesión de beneficios y subrogados a criterio del Juzgado.
La Representante de la víctima no realizó manifestación alguna.Radicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 3 de 19
Por su parte, la Defensa adujo que, como no fue posible localizar a la víctima, a través de un dictamen pericial se determinó la cuantía de los perjuicios en $118.427. Solicitó se partiera de la pena mínima y se concediera en favor de su prohijado la máxima rebaja por el allanamiento a cargos, dejando la concesión beneficios y subrogados a criterio del Juzgado.
$118.427. Solicitó se partiera de la pena mínima y se concediera en favor de su prohijado la máxima rebaja por el allanamiento a cargos, dejando la concesión beneficios y subrogados a criterio del Juzgado.
3.4. Sentencia de primera instancia. Dada la aceptación de cargos, aspectos como la materialidad de l a conducta y responsabilidad del enjuiciado no se discutieron, amén de que la Fiscalía General de la Nación aportó suficientes elementos materiales probatorios y evidencia para acreditar el mínimo de tipicidad y responsabilidad que exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto de la tasación de la pena, señaló l a Juez de primera instancia que el delito de Hurto del artículo 239 del Código Penal, Calificado de conformidad con lo dispuesto en el 240 inciso 2º ibídem tiene prevista una pena de 8 a 16 años de prisión, que equivalen a 96 a 192 meses; penas que se Agravan de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 ibídem, de la mitad a las tres cuartas partes quedando de 12 a 28 años, que corresponden a una pena entre 144 a 336 meses de prisión. Que, además, como el valor de lo hurtado supera un SMLMV y Marzola Asprilla cuenta con antecedentes penales dentro de los últimos cinco años no es procedente aplicar la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 268.
Así mismo advirtió la a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal , fijaría la pena dentro del cuarto mínimo, mismo que va de 144 a 192 meses de prisión, teniendo en cuenta que la Fiscalía no le
Así mismo advirtió la a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal , fijaría la pena dentro del cuarto mínimo, mismo que va de 144 a 192 meses de prisión, teniendo en cuenta que la Fiscalía no le atribuyó circunstancias de mayor punibilidad al procesado . Entonces, al ponderar aquellos aspectos que trae el inciso 3° de la norma citada, a efectos de saber cuál debía ser la sanción a imponer al procesado, esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenc ión o culpas concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, advirtió la Juez de primeraRadicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 4 de 19 instancia un mayor desvalor de acto en la conducta desplegada por el procesado en atención al ejercicio de la violencia pues utilizó un arma blanca tipo navaja, por lo que consideró razonable aumentar 2 meses al mínimo de la pena ya referida, quedando la misma en 146 meses de prisión.
En relación con la rebaja pos delictual derivada de la aceptación unilateral de culpabilidad efectuada por el procesado desde el traslado del escrito de acusación, advirtió la a quo que resultaba necesario tener en cuenta que en este caso hubo incremento patrimonial y no se dio la devolución material de lo hurtado o de su valor pues en modo algun o se acreditó el pago a la víctima
acusación, advirtió la a quo que resultaba necesario tener en cuenta que en este caso hubo incremento patrimonial y no se dio la devolución material de lo hurtado o de su valor pues en modo algun o se acreditó el pago a la víctima Dani Dayana Ría Escudero, pues si bien no fue posible localizar la, nunca se demostró gestión alguna para consignar el dinero y pagarlo debidamente.
Entonces, el antedicho aspecto lo analizó la primera instancia con sustento en lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SP14496 del 27 de septiembre de 2017, con Radicado 3981, bajo el entendido que, en consonancia con la disposición normativa del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se requiere de la devolución de lo ilícitamente apropiado para obtener la rebaja por la aceptación de cargos. Advirtiendo claro está que, en caso contrario, al tratarse de un derecho, habrá de ser puro y simple, es decir, no como un requisito de procedibilidad, toda vez que la posibilidad de allanarse a cargos es un derecho.
Dijo la a quo no desconocer lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero d e 2021 dentro del radicado 052126000206202002307 con ponencia del Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra, pues allí la Sala de Decisión mayoritaria indicó apartarse de la disposición jurisprudencial referida en precedencia al concluir que:
“De entrada debe advertirse que los dos primeros integrantes de esta Sala adoptaron postura sobre el tema al acompañar la ponencia del Magistrado Nelson Saray Botero, decisión proferida el 20 de octubre de 2020 en el
“De entrada debe advertirse que los dos primeros integrantes de esta Sala adoptaron postura sobre el tema al acompañar la ponencia del Magistrado Nelson Saray Botero, decisión proferida el 20 de octubre de 2020 en el Radicado 05 266 60 00203 2010 02131, donde se cons ideró que el allanamiento a cargos y los preacuerdos son instituciones de naturaleza jurídica y consecuencias diferentes, en este sentido disentimos de la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) En la aceptación de cargos, sin lugar a duda, puede atenderse el reintegro de parte del incremento patrimonial, pero con la finalidad de rebaja del monto de la pena, no como requisito deRadicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 5 de 19 procedencia, lo que sí opera en los acuerdos y negociaciones, tal co mo lo enseña el texto del artículo 349 del C.P.P. En la misma legislación Procesal Penal se cubrió de garantías a la víctima del punible con otros mecanismos para el restablecimiento de derechos con miras a una indemnización”.
Del contenido de la provide ncia en cita advierte la primera i nstancia que, a diferencia de lo que se enunci a, no se aparta el Tribunal de lo establecido en la SP14496 e n tanto precisa que el reintegro del incremento patrimonial no constituye en los eventos de terminación anticipada por allanamiento a cargos un requisito de procedibilidad sino un factor que afecta la obtención del
la SP14496 e n tanto precisa que el reintegro del incremento patrimonial no constituye en los eventos de terminación anticipada por allanamiento a cargos un requisito de procedibilidad sino un factor que afecta la obtención del descuento punitivo, convirtiéndose este en puro y simple. Así lo reiteró la Sala de Casación Penal en reciente providencia:
“En todo caso, reiterando lo d icho en SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681, debe dejar en claro la Corte que lo hasta aquí expuesto no constituye un obstáculo para que el imputado se allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir beneficio o rebaja punitiva alguno.
Así lo expresó la Sala:
«Adicionalmente no sobra precisar, que, aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, es té debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna ».1 (negrita fuera de texto original)
En tales eventos, se insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de su aceptación y especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de beneficio alguno” (SP3883, 26 oct. 2022, rad. 55897).
En tales eventos, se insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de su aceptación y especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de beneficio alguno” (SP3883, 26 oct. 2022, rad. 55897). (Negrillas de la primera instancia)
Providencia en la que se analizó el alcance vinculante de la SP14496 de 2017 y general de la jurisprudencia para concluir:
“7. Sobre la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes
Como quedó visto, el juez de primera instancia se apartó de la jurisprudencia de la Corte vigente y reiterada desde septiembre de 2017 que equipara allanamientos con acuerdos y en tal virtud negó la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal al caso bajo estudio, por estimar esta primera forma de terminación anticipada del proceso como un derecho del acusado y un acto unilateral.
1 En este sentido, CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831 y SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681.Radicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 6 de 19
La Sala de manera reiterada2 ha señalado que la jurisprudencia — fijada por los órganos de cierre — después de su emisión es aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y horizontal3. De tal forma, a partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre.
Tal imperativo no debe interpretarse como una imposición de la Corte, sino
ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre.
Tal imperativo no debe interpretarse como una imposición de la Corte, sino como la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional, así como también, como “fuente del derecho”, en aras de preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en las decisiones de los jueces e igualdad en el acceso a la Administración de Justicia para la solución de los conflictos4.
De todas formas, la fuerza vinculante de la jurisprudencia resulta relativa, en la medida que la exposición razonada y fundada de los sustentos jurídicos, permiten al operador judicial apartarse de la jurisprudencia dictada por la Corte en reconocimiento del principio de imparcialidad y autonomía judicial, tal como lo estableciera la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la ley 169 de 1896.5”
Del análisis precedente colige la a quo que para este caso no hay lugar a ninguna rebaja por la aceptación de cargos concluyendo que la pena a imponer es la ya individualizada de 146 meses de prisión. Como pena accesoria se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
3.5. De l recurso de apelación interpuesto por la defensora del sentenciado. Inconforme con el quantum de pena impuesto a Marzola Asprilla la defensora argumentó la alzada arguyendo que la a quo no le dio plena
3.5. De l recurso de apelación interpuesto por la defensora del sentenciado. Inconforme con el quantum de pena impuesto a Marzola Asprilla la defensora argumentó la alzada arguyendo que la a quo no le dio plena validez al pago que realizó el acusado en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales – SPA en título de depósito judicial, por el valor tasado en el peritaje de la Defensoría del P ueblo, y del cual ella avisó al D espacho de primera instancia.
El allanamiento a cargos por parte del procesado previo a la audiencia concentrada no representó ningún desgaste para el Estado y lo que hace que Marzola Asprilla sea acreedor a la rebaja máxima estipulada, esto es, de la mitad de la pena por lo cual discrepa de la sentencia impugnada que consideró que a éste no le asistía tal derecho por no haber pagado a la víctima el valor
2 CSJ, SP1575-2020 de 17/06/2020, Rad.50312; SP953-2020, Rad. 56957. 3 Corte Constitucional, SU-406/16. 4 CSJ, SP2061 de 16/06/2022, Rad. 55605; también, sentencia de 26/05/2010, Rad. 33331. 5 En este sentido recientemente CSJ, SP2061 de 15/06/2022, Rad. 55605.Radicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 7 de 19 del incremento patrimonial pues, al igual que para los preacuerdos era requisito primordial haber devuelto el incremento patrimonial, situación que la
Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 7 de 19 del incremento patrimonial pues, al igual que para los preacuerdos era requisito primordial haber devuelto el incremento patrimonial, situación que la primera instancia argumentó y afincó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y “se desaparta de la posición del Tribunal de Medellín frente a esta discusión”, concluyendo la a quo que no se dará dicha rebaja.
Sin embargo, la Defensa comulga con la posición del magistrado Nelson Saray Botero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín quien, en providencia del 20 de octubre de 2020, con SPOA 052666000203201002131, precisó que desde la doctrina se ha hecho el análisis de esas dos figuras jurídicas tan diferentes, que no pueden tener el mismo manejo, ni las mismas consecuencias, que sin embargo la jurisprudencia , dando un tinte político igualó y viene reiterando desconociendo los pilares del sistema penal acusatorio.
Además, en este caso sí se hizo un pago por valor de $120.000, en la cuenta de depósitos judiciales, el 17 de agosto de 2023, valor que fue autorizado por la Juez de primera instancia en la audiencia del 10 de julio del mismo año, tras haberse presentado un peritaje que tasó los perjuicios de manera integral en un total de $118.427. En dicha diligencia se solicitó suspender el trámite para realizar el pago y poder hacer las peticiones debidas en audienc ia de individualización de pena y sentencia, a lo que la J uez indicó que se haría la audiencia y que, como luego se fijaría fecha para dar traslado de la sentencia,
realizar el pago y poder hacer las peticiones debidas en audienc ia de individualización de pena y sentencia, a lo que la J uez indicó que se haría la audiencia y que, como luego se fijaría fecha para dar traslado de la sentencia, habría tiempo para hacer dicho pago. Por lo cual se realizó la audiencia del artículo 447, y se hicieron las peticiones de las rebajas a las cuales tiene derecho mi prohijado.
Afirma la apelante que e l pago fue debidamente informado al D espacho vía correo electrónico y telefónicamente al indagar la fecha de la audiencia que para ese momento no se había fijado, e incluso informó el cambio del sitio de reclusión de su asistido, sin embargo, a ella no lo confirmaron la verificación de dicho pago, empero presumió de buena fe que sí lo tendrían presente, por lo que le sorprendió que en la decisión simplemente afirmara que no se hizo el pago, cuando ello no es cierto.Radicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 8 de 19
Así las cosas, afirma la recurrente que el peritaje fue claro en la tasación, y no hubo oposición, entendiéndose aprobado, la primera instancia manifestó autorización para hacer el pago y , en efecto se cumplió con el mismo. Considera entonces justo que el procesado sea acreedor de esa rebaja de pena de la mitad a la que tiene derecho por hab erse allanado a los cargos pues no solamente se hizo el pago a favor de la víctima, sino que se evitó todo un desgaste a la Administración de Justicia, recordando que antes de instalar la audiencia concentrada, ya el procesado había doblegado su voluntad ante
pues no solamente se hizo el pago a favor de la víctima, sino que se evitó todo un desgaste a la Administración de Justicia, recordando que antes de instalar la audiencia concentrada, ya el procesado había doblegado su voluntad ante el Estado, siendo ese el momento procesal donde la ley estableció dar la rebaja de pena del 50%, por lo que la pena correcta a imponer por este tópico seria de 73 meses de prisión.
Ahora bien, frente a la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal arguye la Defensa que su asistido también tiene derecho a la misma, dado que se hizo el pago a favor de la víctima (pese a su desentendimiento del proceso) mismo que tuvo que ser tasado por perito experto de la Defensoría del Pueblo y al cual, n i la Representante de la Víctima ni el delegado de la Fiscalía que también representa sus intereses, se opusieron ; además se hizo el pago de manera integral como lo determinó el perito, y fue antes de dictarse sentencia de primera instancia.
Frente a lo anterior, para la Defensa debía darse la rebaja máxima que trae la norma citada, es decir, las 3/4 partes porque Luis David Marzola Asprilla siempre manifestó su voluntad de indemnizar a la víctima, situación que no fue posible por causas atribuibles a la propia víctima, no a él, pero esa intención fue manifestada incluso en la audiencia de allanamiento. Resalta que, pese al nulo interés de la víctima con este asunto, se hicieron todos los esfuerzos por parte de la Defensa y del procesado para repararla.
Conforme a lo expuesto solicita se redosifique la pena impuesta al procesado.
nulo interés de la víctima con este asunto, se hicieron todos los esfuerzos por parte de la Defensa y del procesado para repararla.
Conforme a lo expuesto solicita se redosifique la pena impuesta al procesado.
3.5.1. Pronunciamiento del delegado del Ministerio Público como sujeto procesal no recurrente. Discrepa el Procurador de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada por la defensora del procesado toda vez que al advertir como aspecto central del disenso el que se demostró de maneraRadicado: 05-001-60-00206-2022-27395
Sentenciado: Luis David Marzola Asprilla Delito: Hurto Calificado y Agravado Página 9 de 19 oportuna el pago de los perjuicios por parte del procesado él solicitó al Juzgado de primera instancia el expediente digital, así como inform ación de todos los correos electrónicos que en relación con esta causa penal hubiese remitido al Despacho la Defensa. A partir de ello considera que la defensora afirmó haber remitido al Juzgado de Conocimiento el documento que acreditaba el pago, sin embargo, tal manifestación carece de apoyo probatorio, pues nada indicó en relación con la fecha y hora de envío; tampoco anexó captura de pantalla que lo demostrara, como sí lo hizo del documento que acredita la existencia del depósito judicial.
Pudo verifi car además el no recurrente que la D efensa envió tres correos relacionados con esta actuación: (i) uno de l 22 de junio de 2023, a las 05:09 pm, por medio del cual remitió el informe pericial; (ii) otro del 13 de septiembre
relacionados con esta actuación: (i) uno de l 22 de junio de 2023, a las 05:09 pm, por medio del cual remitió el informe pericial; (ii) otro del 13 de septiembre de 2023, a las 11 :41 am en el que adjuntó informe de investigador del procesado, que es el mismo informe pericial y (iii) finalmente el envío el 22 de septiembre, con el recurso de apelación, la captura de pantalla del comprobante de depósito judicial. En
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