TSDJ MED SP - 050016000206202303267-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202303267-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: / CABEZA DE FAMILIAno sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad.

En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. / HECHOS: La acción ju dicial e stá dirigida a que se le declare el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego. En primera instancia se señaló que efectivamente se ejecutó la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que obrara en su favor alguna causal eximente de responsabilidad, y no se accedió a la petición de prisión domiciliaría al no configurarse la figura de padre cabeza de familia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si realmente ostenta la calidad de padre cabeza el procesado y si es procedente la negativa del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria.

TESIS: (…) Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453. el Juez de Ejecución de Penas es el compete nte para ordenar la sustitución de la pena, la Corte Suprema de Justicia en abund ante y reiterada jurisprudencia ha sostenido la viabilidad de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto antes de la ejecutoria de la sentencia, dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad” . (…) A rtículo 1 de la ley 1 232 de 2008 ,

conocimiento se pronuncie al respecto antes de la ejecutoria de la sentencia, dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad” . (…) A rtículo 1 de la ley 1 232 de 2008 , tenemos que se entiende por mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, ec onómica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ( …). Esta connotación de madre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional al padre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C -184 de 2003. (…) De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ

sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118) (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia ya que no se satisfacen los requerimientos para acceder a la prisión domiciliaria en lugar de intramural en favor del procesado, por supuestamente ostentar la condición de padre o jefe cabeza de familia.

M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y la Paz Social

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 016 y leído en la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del sentenciado Dr. JULIO CESAR RIVERA MOLINA en contra de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de 2024 por la Dra. ALEJANDRA ORTIZ FERN ÁNDEZ, Juez Tercera Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín , mediante la cual condenó a dicho ciudadano a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO , sin que se le concedieran subrogados penales.

Conocimiento de Medellín , mediante la cual condenó a dicho ciudadano a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO , sin que se le concedieran subrogados penales.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 8° de febrero de 2023, siendo las 10:30 horas aproximadamente, en la carrera 65 con calle 75 del barrio Castilla de la ciudad de Medellín, cuando Juan Carlos Valle Betancur fue capturado portando un arma de fuego tipo revolver , calibre 38 pulgadas (S pecial), marca Smith & Wesson, modelo 36, número de serie J954089, junto con cinco alvéolos para alojar igual número de RADICADO 05-001-60-00-206-2023-03267

DELITOS PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

PROCESADO JUAN CARLOS VALLE BETANCUR

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMAASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

PROCESADO: Juan Carlos Valle Betancur

DELITO: Porte Ilegal De Arma De Fuego

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cartuchos y cinco cartuchos calibre 38 Special, en el bolso que llevaba en su espalda y sin permiso de la autoridad competente.

Posteriormente mediante estudio haplológico se determinó que tanto el arma de fuego como las municiones se encontraban en buen estado de conservación, el arma e ra apta para producir el fenómeno de disparo, y las municiones también eran aptas para los fines por los que fueron fabricadas.

3. RECUENTO PROCESAL

municiones se encontraban en buen estado de conservación, el arma e ra apta para producir el fenómeno de disparo, y las municiones también eran aptas para los fines por los que fueron fabricadas.

3. RECUENTO PROCESAL

Por los anteriores hechos, el 09 de febrero de 202 3 el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín legalizó la capt ura del ciudadano, la Fiscalía le formuló imputación por el punible de Porte Ilegal de Arma de Fuego , conforme al Art. 365 del Código Penal. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia.

Presentado el escrito de acusación, el mismo correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circui to de Conocimiento de Medellín, donde el 10 de mayo de 2023, previo a instalar la audiencia de acusación, la Fiscalía manifestó que había llegado a un acuerdo con el procesado y su defensor, el cual consistía que aquél aceptaba la responsabilidad en la com isión de la conducta punible que le fue imputada y como contraprestación se degradaba su participación de autor a c ómplice, pactando pena de 54 meses de prisión.

El 25 de agosto de 2023, en la audiencia del Art. 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor solicitó se le concediera a su defendido la prisión domiciliaria por ostentar la cali dad de padre cabeza de familia, petición a la que se opuso la Fiscalía al estimar que no se reunían los requisitos para ello.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia, señaló que de los elementos materiales allegados a la actuación se

de familia, petición a la que se opuso la Fiscalía al estimar que no se reunían los requisitos para ello.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia, señaló que de los elementos materiales allegados a la actuación se desprendía más allá de toda duda que el señor VALLE BETANCUR ejecutó la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , sin que obrara en su favor alguna causal eximente de responsabilidad, siendo suficientes esos elementos para desvirtuar la presunción de inocencia, aunado a la aceptación que , de manera libre, consciente y voluntaria, efectuó de los cargos.

Hizo referencia al informe de captura que relataba los pormenores del hecho, al acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio que determinó que tanto el arma como laASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

PROCESADO: Juan Carlos Valle Betancur

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munición eran aptas para los fines para los que fueron fabricados, así com o el informe que el señor VALLE BETANCUR no tenía permiso para el porte de arma , t eniendo conocimiento pleno de su ilicitud y sin que se probara una inimputabilidad para indicar que carecía de capa cidad de comprender la conducta que ejecutaba, de tal manera que era clara su capacidad de autodeterminación.

Efectuó análisis referente al porqué de manera objetiva no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en virtud del acuerdo y el monto de la pena, y precisó

Efectuó análisis referente al porqué de manera objetiva no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en virtud del acuerdo y el monto de la pena, y precisó que el defensor deprecó la prisión domiciliaria con el argumento que el procesado era padre cabeza de familia, por ser quien respondía económicamente por su hijo menor.

Anotó que quedó probado que Juan Carlos Valle Betancur tiene un hijo de 17 años de edad, que estudia negocios internacionales y que responde económicamente por éste, así como que tenía como fuente de ingresos un taxi que manejaba y una empresa denominada CSA CORTINAS Y PERSIANAS SAS que consti tuyó con su otro hijo mayor Santiago Valle Na ranjo, quien tiene la capacidad de administrar la misma y el taxi, de manera que pueda seguir obteniendo recursos para responder por su hermano JUAN ESTEBAN y apoyarlo mientras termina la carrera universitaria.

Manifestó que, en el caso en concreto, a pes ar de que se probó que el procesado responde económicamente por su hijo, est aba su hermano mayor SANTIAG O VALLE que debía suplir el ingreso y responder económica y moralmente por su hermano , por lo que no accedió a la petición de prisión domiciliaría al no configurarse la figura de padre cabeza de familia.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y argumentó que Valle Betancur sí cumplía con los requisitos previstos por la ley, toda vez que con los documentos aportados se probó que el referido era padre cabeza de familia y el sostenimiento de su hijo menor de edad JUAN ESTEBAN VALLE dependía de él únicamente, pues representa ba una figura de

aportados se probó que el referido era padre cabeza de familia y el sostenimiento de su hijo menor de edad JUAN ESTEBAN VALLE dependía de él únicamente, pues representa ba una figura de autoridad y de bienestar para el menor, además, era entendible que su hermano mayor SANTIAGO VALLE psicológicamente no podía sustituir la figura paterna en su totalidad, y el fin de su solicitud era el garantizar el bienestar de JUAN ESTEBAN y su correcto desarrollo en un ambiente en el que si bien no había figura materna presente, si pudiera tener a su padre por encima de los posibles errores que pueda haber cometido, evitando así la mayor cantidad de daño psicológico posible.

Solicitó fuera revocada la decisión de la A quo y, en consecuencia, acceder a la concesión de la prisión domiciliaria a su defendido Juan Carlos Valle Betancur.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

PROCESADO: Juan Carlos Valle Betancur

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6. SUJETOS NO RECURRENTES

No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los suje tos no recurrentes, ninguno de ellos se pronunci ó frente a l recurso de la defensa, no siendo óbice para pr oferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acogiendo la limitación temática que impone la apelación, la Sala se ocupará exclusivamente de resolver los puntos objeto de inc onformidad, esto es lo concerniente a la negativa del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria atendiendo si realmente ostenta la calidad de padre cabeza de

resolver los puntos objeto de inc onformidad, esto es lo concerniente a la negativa del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria atendiendo si realmente ostenta la calidad de padre cabeza de familia el señor JUAN CARLOS VALLE BETANCUR.

Lo primero que hay que aclarar es que -si bien es ciertode conformidad con el artículo 461 del CPP, el Juez de Ejecución de Penas es el competente para ordenar la sustitución de la pena, la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia1 ha sostenido la viabilidad de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto antes de la ejecutoria de la sentencia, dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad ”2. Por lo anterior, este Tribunal se pronunciará al respecto.

7.1 De la condición de padre o madre cabeza de familia

Partiendo del concepto o definición de madre o padre cabeza de familia conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 82 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008), tenemos que se entiende por mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (negrillas de la Sala). Esta connotación de madre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional al padre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C-184 de 2003.

connotación de madre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional al padre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C-184 de 2003.

De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos m enores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “ otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.

1 CSJ. sentencia del 1 de febrero de 2017 radicado 47377 y auto del 24 de mayo de 2018 radicado 46936 2 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

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Esta postura fue reiterada, en término s generales, en la sentencia SU -388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T -200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su pa dre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectac ión mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.

8. CASO CONCRETO

situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectac ión mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.

8. CASO CONCRETO

Aplicando los anteriores criterios a l asunto que nos convoca, debemos determinar si el señor JUAN CARLOS VALLE BETANCUR , debe o no purgar la pena en establecimiento de reclusión o en su residencia y para ello hay que analizar si ostenta o no la calidad de padre cabeza de familia.

Hay que señalar que la defensa d el procesado VALLE BETANCUR, argumentó básicamente que su defendido contaba con la condición de ser padre cabeza de familia, por tener a su cargo a su hijo menor de edad JUAN ESTEBAN VALLE ; la petición fue negada por la Juez de instancia al estimar que no se pudo acreditar dicha condición, ya que su hijo mayor, SANTIAGO VALLE NARANJO tiene la capacidad de administrar la empresa y e l taxi de propiedad del sentenciado, de manera que pueda seguir obteniendo recursos para responder por su hermano JUAN ESTEBAN y apoyarlo mientras termina la carrera universitaria.

Si bien p odría ser cierto que el cuidado y manutención del hijo menor del señor Juan Carlos Valle Betancur podría estar a su cargo, en este evento especial es preciso advertir que no se observa una deficiencia sustancial de la familia extensa para hacerse cargo del precitad o, pues fue acreditado que efectivamente Santiago Valle Naranjo es su hermano mayor y evidentemente tiene la capacidad para velar por su hermano menor . Así mismo, si bien se informó que la madre desapareció y es desconocido su paradero, nada se dijo respecto de la familia extensa materna que pudieran ayudarlo

velar por su hermano menor . Así mismo, si bien se informó que la madre desapareció y es desconocido su paradero, nada se dijo respecto de la familia extensa materna que pudieran ayudarlo en su manutención. El defensor no depreca la domiciliaria por la parte económica, sino por conservar esa parte afectiva y de autoridad que como padre debe brindar a su hijo, lo que en todo caso no permite acceder a una prisión domiciliaria, porque no es evi dente esa deficiencia sustancial de la familia.

Ahora, resulta supremamente importante resaltar que para el momento actual el joven Juan Esteban Valle Naranjo cuenta con 18 años de edad, mismos que cumplió el 8 de diciembre de 2023, por manera que para es te momento ya no es menor de edad y, por consiguiente, acorde a la legislaciónASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

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colombiana, tiene capacidad de goce y de ejercicio, sin que sea indispensable la figura paterna de la manera como lo alega la defensa. No hay esa desprotección que eventualmente sí requeriría siendo aún menor de edad.

De igual manera reiteramos conforme a lo expuesto jurisprudencialmente y lo consagrado en la normativa concerniente a la prisión domiciliaria para quien ostente calidad de madre o padre cabeza de familia , establece que aquella debe ser la única persona que pueda hacerse cargo de la manutención, protección y cuidado de quien esté a su cargo o padezca alguna discapacidad, lo cual en este caso en específico no fue demostrado y la razón es porque en ningún momento se ap orta

manutención, protección y cuidado de quien esté a su cargo o padezca alguna discapacidad, lo cual en este caso en específico no fue demostrado y la razón es porque en ningún momento se ap orta prueba alguna que inequívocamente compruebe que el procesado es la única persona que pueda asumir dichos cuidados o que en su defecto no haya integrante alguno de la familia que pueda asumirlo, al estar el hijo mayor del procesado.

Aunado a ello se d ebe resaltar que quien afirme tener esa calidad de madre o padre cabeza de familia debe acreditarlo, demostrando que se hace necesario para garantizar la subsistencia de quien a su car go esté y no simplemente tomarse como una evasiva para el cumplimiento d e la pena impuesta en el sitio de reclusión, si bien es cierto que la reclusión de cualquiera de los miembros de la familia acarrea repercusiones frente a el núcleo familiar, y que es cierto que esa parte afectiva y la imagen paterna es necesaria, lo que atenúa en este caso es que el hijo del condenado que ya no es menor de edad , convive en el mismo domicilio con su hermano mayor , por lo que como bien estableció la A quo, pueden proveerse compañía y sustento emocional. De igual manera, reiteramos, está probado que su hijo mayor Santiago Valle Naranjo tiene la capacidad de administrar la empresa y el taxi, de manera que pueda seguir obteniendo recursos para responder por su hermano Juan Esteban y apoyarlo mientras termina la carrera universitaria.

Quedó sent ado que para que proceda la prisión domiciliaria y poder catalogar a un sujeto como cabeza de familia, no solamente es la dependencia que en él pueda tener algún miembro de su

Esteban y apoyarlo mientras termina la carrera universitaria.

Quedó sent ado que para que proceda la prisión domiciliaria y poder catalogar a un sujeto como cabeza de familia, no solamente es la dependencia que en él pueda tener algún miembro de su núcleo familiar, si no en sí que quien la padezca esté a cargo del procesado y supere un tope de gravedad que justifique la importancia de que sea sustituida la pena intramural por la domiciliaria, pero lo que es cierto es que esas condiciones de gravedad no se cumplen a cabalidad en el caso e n mención.

Ahora, lo cierto es que situa ción del señor JUAN CARLOS VALLE BETANCUR no es suficiente para predicar que a todo condenado se le otorgue un sustituto penal de la prisión domiciliaria por el sólo hecho de que es la persona que suple las necesidades básicas del hogar, l a sanción impuest a y la negativa de subrogados penales que ésta conlleva , acorde a la normatividad vigente, es laASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

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consecuencia directa del actuar delictivo de una persona; por ello, en este caso, el estar “a cargo” de su hijo, no es motivo suficiente para que proceda per se, el subrogado deprecado.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso específico resulta totalmente ajustado a derecho lo decidido en primera instancia, ya que no se satisfacen los requerimientos para acceder a la prisión

Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso específico resulta totalmente ajustado a derecho lo decidido en primera instancia, ya que no se satisfacen los requerimientos para acceder a la prisión domiciliaria en lugar de intramural en favor del señor JUAN CARLOS VALLE BETANCUR , por supuestamente ostentar la condición de padre o jefe cabeza de familia. No es menester hacer análisis de la Ley 750 de 2002 al no tenerse acreditada la condición de padre cabeza de familia.

Es por lo anterior que la Sala no tiene otra alternativa más que CONFIRMAR la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que fuera objeto de apelación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación de conformidad los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.

TERCERO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ MagistradoASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-001-60-00-206-2023-03267

PROCESADO: Juan Carlos Valle Betancur

DELITO: Porte Ilegal De Arma De Fuego

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LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

Magistrado

PROCESADO: Juan Carlos Valle Betancur

DELITO: Porte Ilegal De Arma De Fuego

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LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

Magistrado

RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

Magistrado (En permiso)

Firmado Por:

Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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