TSDJ MED SP - 05001600020620230382301-(01-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620230382301-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR QUIEN ALEGA SER PADRE CABEZA DE FAMILIALa jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, exigen prueba clara de que el condenado es el único responsable del cuidado y manutención del menor, que no exista otra figura familiar que pueda asumir ese rol y que el delito cometido no ponga en riesgo la integridad del menor. No se cumplen los requisitos legales y probatorios para conceder ese beneficio./ LEGALIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA INMEDIATALa orden de captura fue prematura y careció de motivación suficiente. La captura solo podrá ejecutarse una vez la sentencia quede en firme.
HECHOS: El 13 de febrero de 2023, tras una denuncia por violencia intrafamiliar, se encontró al procesado con un arma de fuego sin permiso legal. El 2 de julio de 2024, la fiscalía 65 seccional presentó preacuerdo suscrito con el procesado por la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena. El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo, ordenó la ruptura de la unidad procesal por el delito de Violencia intrafamiliar y accedió a la solicitud de la Defensa de suspender la individualización de la pena y sentencia, consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal . Mediante sentencia de primera instancia , se c ondenó a 4 años y 6 meses de prisión y s e negó la prisión domiciliaria. Por tanto, el p roblema jurídico principal , se concentra en determinar si: ¿Debe
sentencia de primera instancia , se c ondenó a 4 años y 6 meses de prisión y s e negó la prisión domiciliaria. Por tanto, el p roblema jurídico principal , se concentra en determinar si: ¿Debe concederse el beneficio de prisión domiciliaria a una persona condenada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, bajo el argumento de ser padre cabeza d e familia, y puede ordenarse su captura inmediata sin que la sentencia esté ejecutoriada?
TESIS: (…) Con respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia, se debe indicar que dicha figura está contemplada en el Art. 2° de la Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así: «Artículo 2º — Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los d emás miembros del núcleo familiar.(…) Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia. Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sente ncia de la Corte Constitucional C -154 de 7 marzo de 2007(…)[…] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la
2007(…)[…] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. […] Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. (…) Adicional a lo anterior, la Co rte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.(…) la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partirde los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.(…) es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada,
ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partirde los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.(…) es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permane nte o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.(…) No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. Lo cual aplica, igualmente, para los hombres. Es claro entonces, de conformidad con lo ya explicado que, en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314 -5°), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de «cabeza de familia», como se reiteró en sentencia CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011 .(…) De los documentos allegados como soporte por la Defensa, no se logra acreditar una ausencia o abandono
familia», como se reiteró en sentencia CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011 .(…) De los documentos allegados como soporte por la Defensa, no se logra acreditar una ausencia o abandono absoluto del menor de edad J.H.G, ya que bajo su protección está la compañera permanente del condenado, señor ETGF, como lo expresó la misma Defensa en su escrito de apelación. Aunado a que su otra hija H.J.G.F. ya cuenta con la mayoría de edad, conforme al registro civil de nacimiento aportado. Además, frente a la compañera permanente del procesado, no se demostró su incapacidad física, sensorial, síquica y moral para cuidar del menor de edad en comento, sin que se tengan fundamentos de peso para argüir que no es apta para hacerse cargo de él. (…) no se probó que su hijo esté ausente de la ayuda de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso, e incluso cercano, que permita predicar que se encuentra en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto.(…) Mediante providencia CSJ STP 5495-2023, rad. 130.745 de 8 de junio de 2023; CSJ STP 732-2025, rad. 141.591 de 23 enero 2025, se hace una reinterpretación del canon 450 del C.P.P. Se dice en dichas providencias que nunca ha estado en discusión la facultad que le otorga la ley al sentenciador de anticipar la captura del acusado no privado de la libertad, pues, el mismo canon 450 del Código de Procedimiento Penal así lo establece, cuando indica «(s)i la detención es necesaria», podrá hacerlo con efecto inmediato. (…) a partir de
privado de la libertad, pues, el mismo canon 450 del Código de Procedimiento Penal así lo establece, cuando indica «(s)i la detención es necesaria», podrá hacerlo con efecto inmediato. (…) a partir de los principios en comento, alusivos a la preferencia de la libertad y presunción de inocencia, la carga argumentativa la tiene el operador judicial cuando, pese a no contar con sentencia de condena ejecutoriada, debe explicar el porqué de la intromisión anticipada que derive en el encarcelamiento del acusado. Por lo tanto, la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.(…) son factores a tener en cuenta a la hora de motivar la necesidad de imponer captura inmediata de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, los principios de necesidad y proporcionalidad, junto con los artículos 54 y 63 del Código Penal, es decir, las circunstancias de mayor y menor punibilidad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás subrogados. Es claro que la juez de instancia no presentó carga argumentativa suficiente y sólida para librar orden de captura en contra del filiado, razón por la cual se ha de revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia confutada en cuanto dispone: «Como el procesado se encuentra en libertad se ordena emitir ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA para el cumplimiento de la pena».
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 1°/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 1°/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301 Delito
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 del C.P.) Procesado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA Hechos investigados 13 de febrero del 2023 Juzgado a quo 24° penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín Asunto Se impugna sentencia de condena .
Temas: la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia y orden de captura sin ejecutoria de sentencia Decisión Confirma, pero se revoca la orden de captura inmediata.
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia SAP-S-2025-12 Aprobado por Acta Nº18 del 27 de junio de 2025 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 1° de julio de 2025; Hora: 11:00 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 21 de agosto de 2024 por el juzgado 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 21 de agosto de 2024 por el juzgado 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.538.577 expedida en Itagüí, Antioquia, nacido el 2 de febrero de 1973 en Medellín, Antioquia; es hijo de ROCÍO y GUSTAVO.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«El 13 de febrero del 2023 aproximadamente a las 21:00 horas, la policía se encontraba en la estación de policía san Antonio de Prado en la C alle 52 b sur con Cra . 65-B-21 cuando llega a las instalaciones la señora ERIKA TATIANA GÓMEZ FL ÓREZ pidiendo auxilio, manifestando que su pareja sentimental la golpe ó, la amenazó con un arma de fuego y pidiendo que la acompañaran a su residencia, al llegar al lugar en la Cra. 62-B # 47-58 Barrio Aires de Paz Limonar #2, (…), en la acera se encontraba el señor
GUSTAVO ADOLFO HERN ÁNDEZ TEJADA, señalado por
llegar al lugar en la Cra. 62-B # 47-58 Barrio Aires de Paz Limonar #2, (…), en la acera se encontraba el señor GUSTAVO ADOLFO HERN ÁNDEZ TEJADA, señalado por la ciudadana como el que portaba el arma y la estaba amenazando, indicando que el arma se encontraba encima del ropero de su habitación en el 3er piso, al revisar encontraron un changón doble cañón de chacha de madera y 2 cartuchos calibre 16 para la misma, manifestando el señor GUSTAVO no tener permiso para el porte ni tenenciaProceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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de estos elementos. El perito indicó que los elementos son aptos para s u funcionamiento, están en buen estado de conservación y el arma es apta para producir el fenómeno del disparo. La cuarta brigada y la CINAR indicaron que este ciudadano no tiene permiso por parte del Estado colombiano para el porte o tenencia de armas de fuego ni municiones».
Se formuló imputación el 14 de febrero de 2023, ante el juzgado 4° penal municipal con función de control de garantías de Medellín, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , en concurso con el punible de Violencia intrafamiliar agravada, consagrados en los artículos 365 y 229 del C.P., respectivamente.
El día 2 de abril de 2024, se realizó la audiencia de acusación por los mismos delitos imputados.
El 2 de julio de 2024, la fiscalía 65 seccional presentó preacuerdo
del C.P., respectivamente.
El día 2 de abril de 2024, se realizó la audiencia de acusación por los mismos delitos imputados.
El 2 de julio de 2024, la fiscalía 65 seccional presentó preacuerdo suscrito con el procesado por la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena.
El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo, ordenó la ruptura de la unidad procesal por el delito de Violencia intrafamiliar y accedió a la solicitud de la Defensa de suspender la individualización de la pena y sentenc ia, consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, a efectos deProceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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obtener los elementos materiales probatorios para acreditar la calidad de cabeza de familia y obtener así el beneficio de la prisión domiciliaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de agosto de 2024 , se dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra del señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA , imponiéndole una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme al artículo 365 del C.P.
Se denegó la solicitud de prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia.
responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme al artículo 365 del C.P.
Se denegó la solicitud de prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, en lo referido a la no concesión de la prisión domiciliaria del señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA , pues, alega tener a su cargo el cuidado de sus dos hijos menores de edad.
Adujo que su compañera permanente, ÉRIKA TATIANA GÓMEZ FLÓREZ, está a cargo del cuidado diario de su hijo J.H.G. de 7 años, quien requiere cuidados especiales al haber sidoProceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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diagnosticado con asma crónica, pendiente de una cirugía de adenoides y amígdalas. Empero, consideró que dicha dama no está en condiciones de asumir de manera exclusiva la responsabilidad de sus dos hijos, ya que es necesario un padre proveedor, para que ella siga cumpliendo su labor de cuidadora. Máxime que ella nunca ha laborado y no tiene estudios superiores.
Además, explicó que él y su compañera permanente no tienen familia extensa y resulta exagerado afirmar que por la falta de una declaración extra-juicio u otro medio probatorio que permita colegir que sus hijos se encuentran en total desprotección, se le niegue la prisión domiciliaria. Tampoco el hecho de tener la
una declaración extra-juicio u otro medio probatorio que permita colegir que sus hijos se encuentran en total desprotección, se le niegue la prisión domiciliaria. Tampoco el hecho de tener la vivienda propia es suficiente paliativo de una situación de desprotección, porque también se requiere apropiarse de ingresos para el pago de servicios públicos, predial, alimentación y salud.
Concluyó que no es proporcional que una persona con una pena que sobrepasa en solo seis meses , la que admite una aplicación automática de la suspensión de la ejecución de la condena, deba ir a prisión intramural, alejándose de sus dos hijos, uno de ellos que no podrá continuar con sus estudios universitarios, ya que no tiene un padre proveedor que los sufrague.
Finalmente, solicitó un pronunciamiento frente a la expedición de la orden de captura de manera inmediata, sin estar la sentencia ejecutoriada.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora del sentenciado.
7. PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CALIDAD DE MADRE O
PADRE CABEZA DE FAMILIA
Con respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia, se debe indicar que dicha figura está contemplada en el Art. 2° de la Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así:
«Artículo 2º— Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o
la Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así:
«Artículo 2º— Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar1.
PAR.—Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la “mujer” cabeza de familia de bajos ingresos
1 Con los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la sentencia SU-388 de 2005.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo»2.
Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia.
Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C -154 de 7 marzo de 2007, cuando se expuso:
«Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de
Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C -154 de 7 marzo de 2007, cuando se expuso:
«Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares.
[…] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza
2 La Corte Constitucional en sentencias C -184 de 2003, declaró « exequibles los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido»; y mediante sentencia C -964 de 2003, decl aró exequible condicionalmente las expresiones « mujer» y « mujeres» contenidas en el art ículo 4° Ley 82 de 1993, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del
dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2º de la misma ley.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.
[…] Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condic iones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la decisión de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias fácticas del juicio, es el juez competente el encargado de valorar – siempre a la luz del interés superior del menor - si dicha separación comporta el abandono real del niño.
[…] De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores,
luz del interés superior del menor - si dicha separación comporta el abandono real del niño.
[…] De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en laProceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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Sentencia C -184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio» (se resalta)3.
Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria.
Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternat iva válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.
Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de famil ia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del niño, niña o adolescente (NNA).
por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del niño, niña o adolescente (NNA).
El juez en cada caso analizará la situación especial del NNA, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del NNA, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma.
3 «Con esta decisió n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residenc ia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea ». Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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El concepto, según la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, involucra los siguientes elementos:
«En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la aus encia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
permanente; (iii) no solo la aus encia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia , lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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El concepto de padre o madre cabeza de familia « encierra un carácter normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción»4.
8. LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN D OMICILIARIA PARA
MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA
La Corte en providencias CSJ SP 4945 -2019, rad. 53.863; CSJ SP 1251-2020, rad. 55.614; CSJ SP1251 -2021, rad. 55.614 de 10 junio 2020, fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia5.
SP 1251-2020, rad. 55.614; CSJ SP1251 -2021, rad. 55.614 de 10 junio 2020, fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia5.
A continuación, se reproducirán las premisas pertinentes de la Corte in extenso, a efectos de resolver en el presente asunto.
8.1 LA DEFINICIÓN DE MADRE -O PADRE - CABEZA DE
FAMILIA
«Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en
4 CSJ SP, 13 junio 2007, rad. 27.064. 5 CSJ AP 4176-2021, rad. 58.069 de 15 septiembre 2021.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620230382301
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la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce l a jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo,
estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce l a jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a «otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar».
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T -200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó q ue una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada laProceso Ordinario Radicado 05001600
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