TSDJ MED SP - 05001600020620230648701-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620230648701-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR -La valoración probatoria en delitos sexuales cometidos contra personas en estado de incapacidad de resistir, conforme al artículo 210 del Código Penal colombiano, y la aplicación del principio de libertad probatoria para acreditar el estado de vulnerabilidad de la víctima y la conducta del agresor.

HECHOS: Durante una fiesta de matrimonio, la víctima, DCA, en estado de embriaguez severa, fue llevada a una sala para descansar. El acusado, JHM, aprovechó su estado de inconsciencia para accederla carnalmente, hecho presenciado por testigos que alertaron a otros asistentes. La víctima fue atendida en un hospital y activado el protocolo de violencia sexual. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota condenó al acusado a 144 meses de prisión (12 años), sin conceder subrogados penales ni prisión domiciliaria. Se le halló penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El problema jurídico principal es: ¿Puede considerarse penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 210 del C.P.) a una persona que accede sexualmente a otra en estado de embriaguez, sin que exista prueba científica del grado de alicoramiento, pero sí múltiples testimonios y elementos periféricos que acreditan su incapacidad de consentir?

TESIS: (…) Tratándose de adultos, la libertad e integridad sexual se protege en eventos en que no media consentimiento, bien sea porque se emplea la violencia o se crean situaciones que anulan la posibilidad de consentir (artículos 205, 206 y 207 del Código Penal), y a porque se abusa de

media consentimiento, bien sea porque se emplea la violencia o se crean situaciones que anulan la posibilidad de consentir (artículos 205, 206 y 207 del Código Penal), y a porque se abusa de circunstancias que impiden manifestar el asentimiento a la relación sexual (artículo 210 ibidem). Es decir, situaciones que son utilizadas por el autor para involucrar a otro en un contexto sexual en el que se presenta una restricción significativa de su capacidad de decisión. Además de las modalidades del tipo relativas al estado de inconsciencia y el trastorno mental consagradas en el canon 210 del Código Penal, cualquier tipo de supuesto que inhiba a la víctima de la facultad de repeler eficazmente a su atacante, en tanto no esté en condiciones de consentir la relación (lo cual debe ser conocido por el agresor) se congloba en la noción de incapacidad para resistir . En este sentido, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico-penal de la acción realizada está puesto en la prohibición de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento, sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas definidas en la ley. En ese contexto, la víctima no es un sujeto sino un objeto que se instrumentaliza por fuerza de la acción violenta o abusiva. Un atentado contra su libertad y su dignidad. (…) el estado de inconsciencia, como la Corte lo ha explicado, alude a alteraciones de la capacidad cognitiva que impiden comprender lo que ocurre, más no se trata de estados de inconsciencia plena(…)En tema de las posibles sustancias utilizadas y el principio de libertad probatoria, se ha de indicar que la intoxicación por el uso de sustancias

más no se trata de estados de inconsciencia plena(…)En tema de las posibles sustancias utilizadas y el principio de libertad probatoria, se ha de indicar que la intoxicación por el uso de sustancias psicodislépticas no sólo se demuestra a través del análisis químico de la sangre y la orina , sino también con otros medios probatorios como el testimonio de quienes han tenido contacto con la víctima y que, por sus conocimientos, advierten en ella signos de haber sido envilecida con el uso de tales drogas; la declaración de la víctima o la de quienes por el conocimiento precedente acerca de su forma de ser, le aprecian una actitud anormal .(…) Con sujeción a la respectiva norma sustantiva, no es menester que la « incapacidad de resistir », el « estado de inconciencia » o las «condiciones de inferioridad psíquica» en las que haya sido puesta la víctima se extiendan por un determinado lapso, sino que es suficiente que con ocasión de tales estados «no pueda comprender la relación sexual o dar su consentimiento », además que tampoco demanda el precepto que una vez superada la perturbación de los procesos psíquico -volitivos se espere del sujeto pasivo una inmediata reacción en determinado sentido . En ese orden, el discurso de si se opuso o no, o si es necesario que la víctima lo haga para tipificar el caso como violación desde una visión de género, es inapropiado en relación con una situación que se debe valorar desde la perspectiva del abuso sexualde persona en incapacidad de resistir que no amerita argumentos de género que la situación no demanda, sin que eso implique que no pueda utilizarse en otro sentido(…)La existencia de sustancias

inapropiado en relación con una situación que se debe valorar desde la perspectiva del abuso sexualde persona en incapacidad de resistir que no amerita argumentos de género que la situación no demanda, sin que eso implique que no pueda utilizarse en otro sentido(…)La existencia de sustancias tóxicas, licor, en fin, sustancias depresoras, etc., no requiere pericia como tarifa legal, y se puede demostrar a través de otros medios lícitos, pues en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria (artículo 373 Ley 906 de 2004) (…) (En sentencia) CSJ SP rad. 23.290 de 20 febrero 2008, donde se explicó que « no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica suministrada se altere el proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor»,(…) CSJ SP rad. 39.232 de 15 mayo 2013 (…)es posible su demostración a travé s del testimonio de la víctima (…) En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, que la valía del dicho de la víct ima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración(…)frente al argumento del apelante en punto a que «los médicos no probaron que el mencionado "estado de embriaguez" verdaderamente haya logrado que D

externa e interna de la narración(…)frente al argumento del apelante en punto a que «los médicos no probaron que el mencionado "estado de embriaguez" verdaderamente haya logrado que D estuviera en un estado de incapacidad para resistir, puesto que los grados de alicoramiento médicamente se categorizan y aquí no se determinó en cual estaba», el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 , está regido por el principio de libertad probatoria y la prueba testimonial practicada durante el juicio oral dio cuenta del estado de embriaguez de D, cuya ingesta de alcohol disminuyó sus facultades de todo orden (…) frente al argumento del apelante de que el joven YMP, nunca se percató de la resistencia que la víctima dijo haber hecho cuando el acusado estaba sobre ella, se resalta la sentencia CSJ SP 139-2023, rad. 53.723 de 19 abril 2023, en la que se explica que a la víctima no se le puede exigir que demuestre haber ejercido rechazo u oposición que evidencia su falta de consentimiento al evento sexual del que se le hizo víctima. (…)el dicho de la víctima es, en sí mismo y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíble, pues su versión fue fluida y espontánea. No se avizoran motivos probatoriamente sus tentados para inferir que la víctima buscara perjudicar al acusado con una sindicación falaz. No lo conocía y en la fiesta no interactuaron. Incluso, inmediatamente sale de la sala donde estaba dormida, cuenta asustada y nerviosa, a sus familiares y amigos, que la habían accedido sexualmente.(…) en ese orden de ideas, quedó probado

Incluso, inmediatamente sale de la sala donde estaba dormida, cuenta asustada y nerviosa, a sus familiares y amigos, que la habían accedido sexualmente.(…) en ese orden de ideas, quedó probado que el señor J se aprovechó de la embriaguez de D , para accederla carnalmente, sin que esta estuviera en capacidad de decidir sobre una interacción sexual con él, y se desvirtúa la tesis defensiva de la ajenidad en los hechos, pues en verdad el implicado no puede estar en dos lugares diferentes a la vez, la piscina y la sala donde dormía la víctima (…) Ante la ausencia de una prueba científica, es viable recurrir a cualquier otro medio probatorio idóneo que permita establecer si una persona se encontraba en estado de embriaguez al momento de cometer una conducta delictual y, si en virtud de este, su conc iencia se hallaba seriamente afectada, al punto que, pudiera haber perdido el control de sus acciones . Para la Corte, en determinados casos, es muy difícil probar el estado de alicoramiento de una persona a través de testimonios, pero no imposible, de acuerdo con la situación concreta.(…) en verdad no hubo omisión de valoración de pruebas por el a quo, como lo alega el censor, lo que sucedió fue su adecuada valoración para llegar a una conclusión diametralmente opuesta a la del abogado defensor.

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 26/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701 Delito Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Art. 210 del C.P.) Procesado JONATHAN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Hechos investigados 12 de marzo de 2023 Juzgado a quo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia Aprobado por Acta Nº 17 del 25 de junio de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-11 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, jueves, 26 de junio de 2025; Hora: 10:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del

ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ MARQUEZ.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es e l ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ M ÁRQUEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N°Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N°Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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1128.443.781 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 17 de mayo de 1992 en esta ciudad, es hijo de JUAN y GLADIS.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Según la acusación, son los siguientes:

«Los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de marzo de 2023, en el Municipio de Girardota, vereda “Portachuelo”, en la parcelación LIMONAR, finca 57, a eso de las cuatro de la mañana, cuando el señor JONATAN HERN ÁNDEZ MÁRQUEZ, aprovechando que DAMARIS CARDONA ARCILA, se encontraba en avanzado estado de embriaguez que la llev ó a la inconciencia, procedió a accederla carnalmente, introduciendo su pene en la vagina de esta. Para lograr su cometido, el procesado aprovech ó que se encontraban en la finca arriba mencionada, celebrando un matrimonio y en momentos en que DAMARIS CARDONA ARCILA fue llevada y acostada a una habitación ya que se encontraba en avanzado estado de embriaguez, ingresa a la habitación le arroja agua a la cara, al ver que no se despierta procede a accederla carnalmente, hecho que es presenciado por la señora CENEIDA PÉREZ LÓPEZ, quien le reclama al procesado quien huye del lugar. Es así como se llama a la Policía y ante los señalamientos que se le hacen, los uniformados proceden a su captura».

presenciado por la señora CENEIDA PÉREZ LÓPEZ, quien le reclama al procesado quien huye del lugar. Es así como se llama a la Policía y ante los señalamientos que se le hacen, los uniformados proceden a su captura».

El 13 de marzo de 2023, ante el juzgado primero penal municipal con funciones mixtas del municipio de Girardota, Antioquia, seProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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formuló imputación por el delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir consagrado en el Art. 210 del C.P.

El 17 de agosto de 2023 , se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado.

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de abril de 2025 , el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión , esto es, la mínima legal, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal con incapaz de resistir , conforme al inciso 1° del artículo 210 del C.P.

No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JONATHAN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ,

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JONATHAN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, si en cuenta se tiene que existe una indebida valoración probatoria.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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En primer lugar, según la declaración de DAMARIS CARDONA ARCILA no se demostró que estuviese inhibida para el momento de los hechos, pues evidenció consciencia, comprensión y capacidad cognitiva al secuenciar los hechos, dio cuenta de los intentos de resistir el supuesto abuso, de quitarse al acusado de encima y le trasladó el fracaso a la contextura gruesa del caballero y no al licor , que fue lo que buscó probar la Fiscalía. Señaló que la inconsciencia deviene de un bloqueo de las facultades concernientes a la voluntad y el razonamiento (volitivas y cognitivas), cuestión que queda en entredicho, haciendo alusión, específicamente, al proceso de rememoración de la víctima, que para nada se adapta a una inconsciencia.

Además, l a víctima mencion ó que en el momento en el que la llevaron a la sala no podía ver nada por lo oscuro que estaba, que veía borroso y no escuchaba bien por la bulla, sin embargo, s í pudo reconocer a la perfección la voz del acusado.

El testimonio d el joven YOVANNY MONTES PÉREZ, que refirió ver y escuchar la insistencia con la que la persona le ofrecía agua

pudo reconocer a la perfección la voz del acusado.

El testimonio d el joven YOVANNY MONTES PÉREZ, que refirió ver y escuchar la insistencia con la que la persona le ofrecía agua a DAMARIS, a pesar de que ella no respondía por el alto estado de embriaguez en el que se encontraba, sin embargo, nunca se percató de la resistencia que la víctima dijo haber hecho cuando el acusado estaba sobre ella. Y es que tampoco tenía cómo ver lo que estaba sucediendo , si la luz era desfavorable , y más si supuestamente el acusado estaba debajo de unas cobijas.

El testimonio de la señora CENEIDA PERÉ Z LÓPEZ, que dijo haber visto al acusado , quien supuestamente se paró inmediatamente y tenía el pantalón puesto, sabiendo que, si laProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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estuviera penetrando, no es lógico que con su contextura gruesa tuviera la agilidad de subirse la prenda.

Por demás, los peritos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ZABALA y MARÍA ANGÉLICA CASTELLANOS BRIEVAS, concluyeron que la víctima tenía una infección vaginal derivada por hongos, que no puede ni siquiera pensarse que fue transmitida por el acusado, pues, aquella no se genera y evoluciona a escasas horas, lo que sí queda claro es que tal infección es preexistente, atendiendo a que la víctima había tenido relaciones sexuales hacía un mes para el momento de los hechos, además, los médicos no probaron que el mencionado «estado de embriaguez» verdaderamente haya

sí queda claro es que tal infección es preexistente, atendiendo a que la víctima había tenido relaciones sexuales hacía un mes para el momento de los hechos, además, los médicos no probaron que el mencionado «estado de embriaguez» verdaderamente haya logrado que DAMARIS estuviera en un estado de incapacidad para resistir, puesto que no se determinó el grado de alicoramiento.

Apuntó que e xistieron dos testigos de referencia, NATALIA CARDONA ARCILA , quien dijo haber vist o a DAMARIS consumiendo bastante licor en la noche de los hechos e identificó al acusado como autor , por los señalamientos que la señora CENEIDA estaba haciendo, al igual que el señor CRISTIAN PÉREZ CARDONA, quien refirió conocer la situación, por lo dicho por la anotada dama y su esposa.

Relató sobre la omisión en la valoración de los testimonios de varios deponentes, así:

De la señora MARÍA CAMILA MÁRQUEZ , quien dijo no haber visto los supuestos dos o tres ingresos del señor JONATHAN a la habitación, puesto que de haberlo querido favorecer, ni siquieraProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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hubiera dado cuenta de que fue una de las cuatro personas que entró a acostar a DAMARIS.

El de la señora ISABEL CRISTINA GIRALDO MORALES , quien relató que la finca en su exterior estaba iluminada por faros y facilitaba la percepción visual del pasillo.

El de LUIS ENRIQUE QUINCHÍA HENAO y PAULA ANDREA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ quienes refirieron que una vez llevaron

facilitaba la percepción visual del pasillo.

El de LUIS ENRIQUE QUINCHÍA HENAO y PAULA ANDREA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ quienes refirieron que una vez llevaron a DAMARIS a la sala , todos salieron (LUIS ENRIQUE , PAULA ANDREA DIDIER y JONATHAN), se fueron juntos para la piscina y allí se quedaron compartiendo, hasta que en un momento LUIS ENRIQUE y JONATHAN se van a comprar aguardiente a la caseta del mayordomo, por lo que el acusado no podía estar en los dos lugares al mismo tiempo, hecho que fue corroborado por PAULA ANDREA, quien vio cuando estos regresaron con la botella.

Concluyó que si de verdad hubiera existido una penetración, tendría que haber existido una laceración o lesi ón por más mínima que fuera; ningún testigo presentado por el ente acusador dio fe d e que existiera un acceso; los peritos no pudieron determinar si había un abuso sexual, pues los hallazgos se refi rieron a una infección, que no puede endilgársele al acusado; la víctima en su declaración no estableció si en verdad estaba en incapacidad de resistir; los peritos no establecieron si el estado de embriaguez , verdaderamente le generara una incapacidad de resistir, pues se desconoce el grado de alicoramiento que tenía; y, la contextura gruesa del acusado, es un factor que no se puede desconocer, pues le resta agilidad , formulando las siguientes preguntas «¿Por qué Ceneida dice queProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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un factor que no se puede desconocer, pues le resta agilidad , formulando las siguientes preguntas «¿Por qué Ceneida dice queProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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tenía el pantalón puesto, si es que verdaderamente lo vio? ¿Por qué ninguno de los testigos que la revisan en ningún momento la ven con las piernas abiertas si tan inconsciente estaba según declaraciones? ¿Por qué no le encuentran la pantaloneta ancha corrida o en malas condiciones? ¿Si por la rapidez sería lógico que quedara con la pantaloneta o short corrido, porque no dicen los testigos que observan partes intimas (sic) al descubierto como su vagina, y se limitan a mencionar el vestido un poco subido?».

6. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES

El represente judicial de la víctima sostuvo que el acusado fue el único capturado en situación de flagrancia , por los señalamientos de los testigos ; quedó probada la ingesta de aguardiente, cerveza y granizado por parte de la víctima, al igual que su estado de ebriedad al momento de los hechos; el acusado conocía del estado de inconsciencia en que estaba la señor a DAMARIS y el lugar donde estaba acostada, pues fue él una de las personas que la llevó a dormir.

Que por el estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima, no recuerda o describe detalles concretos de los hechos, sin embargo, no por ello se debe desvalorar y, debido a su estado de inconsciencia, no pudo repeler el ataque. Además, e l joven

no recuerda o describe detalles concretos de los hechos, sin embargo, no por ello se debe desvalorar y, debido a su estado de inconsciencia, no pudo repeler el ataque. Además, e l joven YOVANNY MONTES P ÉREZ corrobor ó la misma escena mencionada por la víctima , dijo que a esta la entraron unas personas, que vio a una de ellas, que era de contextura grandeProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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con pantalón color mostaza, quien se metió debajo de las cobijas que tenía la víctima.

Consideró que la señora CENEIDA PÉREZ LÓPEZ, es mucho más convincente, por cuanto dijo que durante toda la noche no había consumido ningún tipo de bebida alcohólica y que conoc ía al acusado de toda la vida, por lo que estaba completamente lucida y conocía a la perfección al presunto agresor. Ésta señaló que al ingresar a la sala vio a JONATHAN montado sobre DAMARIS, tapado con la cobija y que él, al escuchar su voz, se levantó y salió del lugar, estando vestido con un pantalón de color mostaza.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado, así como a los argumentos del sujeto procesal no apelante.

8. EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ

DE RESISTIR

Expresa el canon 210 del Código Penal lo que sigue:

«Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con

8. EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ

DE RESISTIR

Expresa el canon 210 del Código Penal lo que sigue:

«Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir . (…) El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastornoProceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años».

El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales.

Tratándose de adultos, la libertad e integridad sexual se protege en eventos en que no media consentimiento, bien sea porque se emplea la violencia o se crean situaciones que anulan la posibilidad de consentir (artículos 205, 206 y 207 del Código Penal), ya porque se abusa de circunstancias que impiden manifestar el asentimiento a la relación sexual (artículo 210 ibidem)1. Es decir, situaciones que son utilizadas por el autor para involucrar a otro en un contexto sexual en el que se presenta una restricción significativa de su capacidad de decisión.

Además de las modalidades del tipo relativas al estado de inconsciencia y el trastorno mental consagradas en el canon 210 del Código Penal, cualquier tipo de supuesto que inhiba a la víctima de la facultad de repeler eficazmen te a su atacante,

inconsciencia y el trastorno mental consagradas en el canon 210 del Código Penal, cualquier tipo de supuesto que inhiba a la víctima de la facultad de repeler eficazmen te a su atacante, en tanto no esté en condiciones de consentir la relación (lo cual debe ser conocido por el agresor) se congloba en la noción de incapacidad para resistir2.

1 CSJ SP 1415-2021, rad. 54.420 de 21 abril 2021; CSJ SP 5103-2021, rad. 58.051 de 17 noviembre 2021. 2 Corte Constitucional, sentencia C -163 de 2021. CSJ SP, 24 febrero 2016, rad. 47.150; CSJ AP 3454-2022, rad. 58.951 de 3 agosto 2022.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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En otras palabras, la ley penal sanciona conductas que limitan o anulan mediante coacción o abusivamente la decisión de las personas a quienes la ley les reconoce plena autonomía para desarrollar su sexualidad. En este sentido, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico -penal de la acción realizada está puesto en la prohi bición de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento, sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas definidas en la ley.

En ese contexto, la víctima no es un sujeto sino un objeto que se instrumentaliza por fuerza de la acción violenta o abusiva. Un atentado contra su libertad y su dignidad.

Desde el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva de

instrumentaliza por fuerza de la acción violenta o abusiva. Un atentado contra su libertad y su dignidad.

Desde el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva de la libertad sexual, tratándose de adultos, se manifiesta, según el artículo 207 del Código Penal, cuando el agente accede o realiza un acto sexual diverso en persona a la cual ha puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica, que le impiden comprender la relación sexual o dar su consentimiento3.

El artículo 210 del C.P. sanciona a quien accede o realiza actos sexuales, con persona que se encuentra en estado de inconsciencia, o que padece trastorno mental o que está en incapacidad de resistir.

El tipo penal del artículo 210 del C. Penal determina que: (i) haya un sujeto activo indeterminado; (ii) el acceso carnal o la comisión

3 CSJ SP 1415 -2021, rad. 54.420 de 21 abril 2021; CSJ SP 126 -2025, rad. 59.396 de 5 febrero 2025.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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de actos sexuales como verbo rector; (iii) un sujeto pasivo calificado, pues debe tratarse de aquella persona que se encuentre en estado de inconsciencia , tenga un trastorno mental o en todo caso sea incapaz de resistir la agresión sexual, y (iv) que el sujeto activo conozca de dicha condición con respecto al sujeto pasivo y se aproveche de ella4.

Según la jurisprudencia, para considerar tipificado el delito del

y (iv) que el sujeto activo conozca de dicha condición con respecto al sujeto pasivo y se aproveche de ella4.

Según la jurisprudencia, para considerar tipificado el delito del Art. 210 del Código Penal es necesario que concurran, además de la ejecución de los verbos rectores (acceder carnalmente o realizar actos sexuales diversos sobre la víctima), el comprobado estado de incapacidad del sujeto pasivo de la conducta y la prueba de que e sa disminución mental o física incidió en ella para comprender y decidir sobre el acto con connotación sexual, así como que el procesado conocía dicha condición y se aprovechó de ella5.

En el caso del Art. 207 del Código Penal el autor crea la situación (violencia), en el Art. 210 el sujeto agente se aprovecha de ella (abuso) 6.

La incapacidad de resistir no está condicionada al padecimiento por parte del sujeto pasivo de impedimentos físicos, temporales o permanentes, que limiten de modo absoluto las posibilidades de hacer frente a una agresión sexual. Así mismo, el estado de inconsciencia, como la Corte lo ha explicado, alude a alteraciones de la capacidad cognitiva que impiden

4 CSJ SP 1492-2022, rad. 47.319 de 4 mayo 2022. 5 CSJ SP 1492-2022, rad. 47.319 de 4 mayo 2022. 6 CSJ SP 1415-2021, rad. 54.420 de 21 abril 2021; CSJ SP 2211-2022, rad. 54.304 de 29 junio 2022.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

junio 2022.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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comprender lo que ocurre, más no se trata de estados de inconsciencia plena7.

Cuando se presenta una restricción significativa de su capacidad de decisión, no hay violencia, intimidación o resistencia expresa, y pese a no corresponder en estricto sentido a una constricción coactiva de la libertad sexual, son conductas valorativamente equiparables en cuanto implican una limitación a la capacidad de decisión que en el plano sexual se reconoce a las personas mayores de catorce años, en consideración a su autonomía ética y a su capacidad de autodeterminación sexual como expresión de su libertad y dignidad8.

La esencia del injusto no reposa en la capacidad de l a persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma , ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad9, entendida ésta como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo10.

«En fin, la valoración normativa del consentimiento traslada la significación jurídico -penal a la posibilidad de interpretar el hecho como

7 CSJ SP, 20 febrero 2008, rad. 23.290. 8 CSJ SP 5103-2021, rad. 58.051 de 17 noviembre 2021.

posibilidad de interpretar el hecho como

7 CSJ SP, 20 febrero 2008, rad. 23.290. 8 CSJ SP 5103-2021, rad. 58.051 de 17 noviembre 2021. 9 CSJ AP 900-2016, rad. 47.150 de 24 febrero 2016. 10 CSJ AP 900-2016, rad. 47.150 de 24 febrero 2016.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620230648701

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quebrantamiento a la prohibición de involucrar a otro en un contexto sexual sin su volunt ad, lo que supone instrumentalizar a otro en el ejercicio

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