TSDJ MED SP - 05001600020620233041101-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620233041101-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRECLUSIÓN - La investigación debe profundizarse en los aspectos t écnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos previamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de pr ueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo.

HECHOS: En sesión adelantada del 26 de febrero de 2025 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado, la Fiscalía solicitó preclusión de la inda gación a favor de la prenombrada indiciada con fundamento en las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, respectivamente; Tras escuchar al delegado de la Fiscalía y al defensor de la implicada, en la misma sesión el a quo decidió negar la preclusión de la indagación.

Debe la sala analizar si el ente persecutor cumplió con los requisitos de Ley para solicitar la preclusión por las causales antes mencionadas.

TESIS: (<) En esta oportunidad, la preclusión de la indagación incoada por el ente acusador se fundamenta en las causales contenida en el numeral 5° y 6° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (<) es necesario que el ente persecutor demuestre que realizó

esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (<) es necesario que el ente persecutor demuestre que realizó una investigación profunda: “< y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in du bio pro reo;” (<) Por lo que si una vez “< evaluada la indagación, no se logra el grado demostr ativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia;” (<) Inicialmente, la Sala se pronunciará respecto a la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sostenida por el delegado fiscal y descartada por el a quo. La premisa de la fiscalía para sustentar dicha causa l es que el dictamen de medicina legal y su aclaración acreditaron que la causa de la muerte de la señora Yvone fue de etiología natural. Por lo tanto, no existe un nexo causal entre el procedimie nto estético y la muerte de la paciente. No obstante, en relación con esta causal, para la Sala no hay duda de que la indiciada y sus colaboradores prestaron los servicios estéticos días antes del fallecimiento de la víctima. Asimismo, realizaron una entrevista previa con la víctima, le ex plicaron los procedimientos a realizar y

colaboradores prestaron los servicios estéticos días antes del fallecimiento de la víctima. Asimismo, realizaron una entrevista previa con la víctima, le ex plicaron los procedimientos a realizar y suscribieron una póliza de complicaciones con la as eguradora BMI, en la cual la paciente posteriormente al parecer recibió una sedación de grado 1 (anestesia local) por parte del equipo de la doctora MP. Entre los miembros del equipo estuvie ron el doctor AM y el médico E, quienes realizaron la blefaroplastia superior e inferior, a sí como el mini lifting facial a la paciente. No obstante, la Fiscalía General, en su programa metod ológico e investigación, omitió enfocar su indagación en aspectos cruciales, como si la interve nción de la médica general MJPY tuvo alguna incidencia en el resultado fatal, si la profesional carecía de los estudios, la idoneidad y la experiencia necesarios para realizar este tipo de cirugías estéticas, o si, durante el procedimiento, se cometió algún error grave por parte de los responsables en las áreas de cosmetología y anestesiología que atendieron a la fallecida, lo que pudo haber afecta do su vida y vulnerado la "lex artis médica".Sin embargo, tal como lo mencionó el propio delegado fiscal, la investigación se centró en los hechos ytodo lo que rodeó la muerte de la víctima, basándose en el resultado y en la adición al dictamen médico-legal propuesto por la médica forense. De este modo, se excluyeron de la investigación los elementos propios de la teoría de la imputación objetiva del resultado, un instrumento teórico clave para explicar la relación entre la acción y el resul tado en este tipo de delito culposo. Se debe

elementos propios de la teoría de la imputación objetiva del resultado, un instrumento teórico clave para explicar la relación entre la acción y el resul tado en este tipo de delito culposo. Se debe considerar que la teoría de la imputación objetiva d el resultado introduce elementos jurídicos fundamentados en la teoría de la relevancia. Por lo t anto, debió haberse analizado si se creó un riesgo no permitido, es decir, la violación del debe r objetivo de cuidado como elemento determinante para la producción del resultado por p arte de la indiciada y sus colaboradores; (< ) Así, surge que la conducta objeto de la indagación o averiguación endilgada encuentra posiblemente su adecuación objetiva en el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, que establece como elementos esenciales: “La supresión de una vida por hechos positivos u omisiones culposas y la relación de causa y efecto entre dichos actos u omisiones y la muerte; es decir, que el deceso de la víctima debe ser resultado de la actividad culposa del agente;” En otras palabras, el perfil objetivo del comportamiento desp legado se ajusta perfectamente a la parte preceptiva de los dispositivos legales mencionados, en los hechos jurídicamente relevantes; (<) En el caso bajo examen, es cierto que la Fiscalía Gene ral de la Nación llevó a cabo una actividad investigativa que generó algunas dudas sobre la comisión de un delito por parte de la señora MJPY. Sin embargo, como se puede observar, los únicos pil ares de la Fiscalía para descartar el nexo de causalidad entre el procedimiento y la muerte son los dictámenes médico legales, bajo la conclusión de muerte de etiología natural; (<) Bajo este panor ama emerge insoslayable que los puntos

causalidad entre el procedimiento y la muerte son los dictámenes médico legales, bajo la conclusión de muerte de etiología natural; (<) Bajo este panor ama emerge insoslayable que los puntos mencionados por parte del juez a quo, para negar la preclusión por la causal 6, son acertados y son compartidos por la Sala, en este caso, puede conclu irse que la investigación realizada por el delegado es insuficiente para abordar los cuestiona mientos técnicos de los procedimientos estéticos, pues la fiscalía como órgano persecutor tiene la obligación de apoyarse en expertos en la materia para resolver sendos interrogantes que todavía valen la pena investigar con detalle; (<) En este caso, estima la Sala que, con los medios de co nocimiento presentados a la Judicatura, no se agotaron las posibilidades investigativas, ya que hay elementos de prueba que, como se ha reiterado, pueden recaudarse. La investigación debe p rofundizarse en los aspectos técnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos pre viamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de prueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo. En este caso, ante la advertida “deficiencia probatoria” y los elementos de conocimiento sobre los que la Fiscalía no recabó en su investigación no se cumple con el segundo tópico; (<) Por lo tanto , para este colegiado no resulta desproporcionado, irrazonable, caprichoso ni arbitrario que el a quo reclame una mayor actividad

no se cumple con el segundo tópico; (<) Por lo tanto , para este colegiado no resulta desproporcionado, irrazonable, caprichoso ni arbitrario que el a quo reclame una mayor actividad investigativa y elementos de juicio con los cuales ana lizar la procedencia del decreto preclusivo. Finalmente, si el recaudo probatorio permite supera r el grado de certidumbre requerido para el efecto, hasta tanto, como se dijo, la petición se a dvierte apresurada a falta de elementos y experticias técnicas en el ámbito de lo estético, por lo que debe ser negada.

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 17/03/2025

PROVIDENCIA: AUTO1

SALA PENAL

Medellín, diecisiete (17) de marzo del dos veinticinco (2025).

Aprobado en la fecha, acta 047.

CUI No: 0500160002062023-30411-01.

Interlocutorio de segunda instancia 030.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado

(A)

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Conoce esta Sala de Decisión Penal del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía y el defensor de la señora Mónica Jeaneth Pino Yepes contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), quien negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el delegado del ente persecutor con fundamento en las causales consagradas en los numerales 5 y 6 del

Primero Penal del Circuito de Envigado (A), quien negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el delegado del ente persecutor con fundamento en las causales consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906/2004.

SUSTRATO FÁCTICO.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados así: “(…) La ciudadana estadounidense de nombre Yvone Caridad Villacis, identificada con Pasaporte No. 675399138, mujer de 63 años de edad, viajó a Colombia para realizarse un procedimiento estético con la Dra. Mónica Jeaneth Pino Yepes, del Centro Estético “Mónica Pino” ubicado en la ciudad de Sabaneta, Antioquia, se trataría de una paciente que desde EEUU dio con el sitio por referencias, y que el motivo de su consulta virtual en enero de 2023 se hizo con la finalidad de realizarse varios tratamientos faciales de rejuvenecimiento personal, manifestando a la médica su condición de pre diabética, hipertensión arterial y un antecedente quirúrquico reciente. Previo al procedimiento, Yvone Caridad, llegó a Colombia para la preparación de su procedimiento y habría aportado resultados de exámenes por lo que le explicaron que presentaba anemia y alteración de la hemoglobina glicosilada, no obstante, de que se le advirtió que el procedimiento era de bajo riesgo y no había ninguna contraindicación procedieron. Luego paciente suscribió consentimientos informados y póliza de complicaciones de la aseguradora BMI. El día 13 de mayo de 2024 al iniciar el procedimiento estético la paciente tuvo sedación grado I por el doctor Alejandro Molina, y entre Mónica Pino y el médico

póliza de complicaciones de la aseguradora BMI. El día 13 de mayo de 2024 al iniciar el procedimiento estético la paciente tuvo sedación grado I por el doctor Alejandro Molina, y entre Mónica Pino y el médico Ever Ruiz se iniciò la “Blefaroplastia superior e inferior” y “mini lifting facial”.

Al término del procedimiento la paciente fue trasladada a la residencia de sus amigos y acompañantes Héctor y Eliana en Medellín, salió del lugar con signos vitales y consiente, se le ordenó drenajes linfáticosMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

2 con tratamiento posprocedimiento para el día siguiente y fue medicada con antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Al mismo tiempo tuvo asistencia de la línea telefónica de pacientes, el día 14 de mayo de 2023 la cosmetóloga fue hasta la residencia de Yvonne Caridad para realizarle el drenaje linfático en el cuello, posteriormente la enfermera Yuri Andrea Montoya visitó a la paciente para la evaluación de signos vitales encontrándola estable y consciente sin comer ante malestar por dolor de espalda, y presión baja de 70/50, por lo que fue canalizada para suministrarle solución salina. Ya en la noche ante el malestar de la paciente la recomendación fue presentarse a urgencias inmediatamente en el Hospital Manuel Uribe Ángel a donde habría ingresado con Triage 5 y signos estables. A las 3:30 a.m. del 15 de mayo la paciente presentaba dificultad

presentarse a urgencias inmediatamente en el Hospital Manuel Uribe Ángel a donde habría ingresado con Triage 5 y signos estables. A las 3:30 a.m. del 15 de mayo la paciente presentaba dificultad respiratoria por lo que procedieron a activar la póliza de complicaciones y en la mañana a las 9:30 llegó un médico al domicilio a verificar la salud de la paciente encontrándola con saturación baja y cianosis distal por lo que fue remitida en ambulancia a urgencias de la Clínica León XIII de Medellín y a las 18:00 se informó el deceso de la paciente. De acuerdo con la Dra. Mónica Pino, ésta días después al deceso de Yvonne Caridad habría indagado con sus familiares que ésta era fumadora y consumidora habitual de licor y que padecía de otras patologías no informadas en el interrogatorio de la historia clínica.

De acuerdo con el Informe de Necropsia de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Protocolo de necropsia No. 2023010105001001278 NUNC:50016000206202330411, se relata que conforme al acta de Inspección técnica a cadáver la señora YVONNE CARIDAD llegó a la Clínica León XIII con cuadro de disnea y encefalopatía, con paraclínicos alterados con lo que impresionan diagnósticos de alta probabilidad de TEP vs proceso infeccioso sobreagregado y posteriormente fallece.

Durante el procedimiento de necropsia se evidenciaron signos de procedimientos médicoquirúrgicos en párpados y cuello anterior, con presencia de heridas quirúrgicas suturadas y equimosis locales, sin evidencia de infección del sitio operatorio, ni compromiso de

procedimientos médicoquirúrgicos en párpados y cuello anterior, con presencia de heridas quirúrgicas suturadas y equimosis locales, sin evidencia de infección del sitio operatorio, ni compromiso de estructuras vasculonerviosas en dichos segmentos anatómicos; así mismo, se observa signo de trauma de externo por mecanismo contundente en cráneo por hematoma subgaleal sin que este por sí solo explique la muerte. Por otra parte, se evidencian signos macroscópicos de enfermedades cardiovasculares, correspondientes a obesidad, arterioesclerosis en arteria aorta y carótidas, cardiopatía hipertrófica y edema pulmonar asociado a presencia de trombos en arteria pulmonar, vasos distales del lóbulo inferior de pulmón izquierdo, vasos venosos iliacos externos y venas profundas de pierna izquierda. Una vez obtenidos los resultados de los exámenes forenses complementarios, donde el análisis toxicológico reporta presencia de metabolitos de diferentes medicamentos que se corresponden al manejo médico quirúrgico reportados en la historia clínica y en el estudio histopatológico se corrobora el diagnóstico de insuficiencia pulmonar secundario a tromboembolismo pulmonar, el cual explica la muerte.

De acuerdo a lo descrito previamente, es posible concluir como: Causa de muerte: Trombosis venosa profunda. Manera de muerte: Los hallazgos de necropsia correlacionados con la información contenidaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

hallazgos de necropsia correlacionados con la información contenidaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

3 en el acta de Inspección, historia clínica y exámenes forenses, son consistentes con una muerte de etiología médico legal natural.” (Sic)

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. En sesión adelantada del 26 de febrero de 2025 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), la Fiscalía solicitó preclusión de la indag ación a favor de la prenombrada indiciada con fundamento en las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, respectivamente.

2. Tras escuchar al delegado de la Fiscalía y al defensor de la implicada, en la misma sesión el a quo decidió negar la preclusión de la indagación.

3. La anterior decisión dejó inconforme a la delegada de la Fiscalía y a la defensa de Pino Yepes, quienes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación que se apresta a decidir la Sala.

DE LA PETICIÓN PRECLUSIVA.

La Fiscalía sustentó que, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en la etapa de indagación, se han adelantado múltiples actividades de Policía Judicial e investigativas, como la realización de

DE LA PETICIÓN PRECLUSIVA.

La Fiscalía sustentó que, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en la etapa de indagación, se han adelantado múltiples actividades de Policía Judicial e investigativas, como la realización de entrevistas, interrogatorios al indiciado, obtención de documentación, identificación, individualización y arraigo de la indiciada, así como la solicitud de informe pericial de necropsia y complementos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, se validaron y confirmaron los títulos académicos y la formación profesional de la persona indiciada, entre otras actividades tendientes a esclarecer los hechos y, en este caso, a determinar la figura procedimental de la preclusión de la investigación, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. En este contexto, la Fiscalía invocó los numerales 5 y 6 del artículo 332, que establecen lo siguiente: “ausencia de intervenciòn del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunciòn de inocencia”.

La delegada fiscal solicitó la aplicación de los precedentes judiciales sobre la preclusión, de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 17 de junio de 2009, con ponencia del magistrado Augusto Ibáñez Guzmán, en el proceso 31537, y la SP88175Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

4

Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

4 de 2014, radicado 42422. Estas decisiones establecieron que la presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, es decir, que a partir de esos medios de prueba se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, es decir, que es totalmente ajeno a ella. En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento estético no invasivo realizado a la señora Ivonne Caridad en el consultorio estético de la señora indiciada, Mónica Janeth Pino.

Por otra parte, la Fiscalía advierte que, si se tiene en cuenta el nexo causal que puede existir como relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño causado o probado, se puede invocar como causal de preclusión el numeral 6 del artículo 332, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Agregó que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que, conforme al acta de Inspección Técnica de Cadáver, la señora Ivonne Caridad habría llegado a la clínica León 13 con un cuadro de disnea y encefalopatía, presentando paraclínicos alterados, con diagnósticos de alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar (TEP) y un posible proceso

Caridad habría llegado a la clínica León 13 con un cuadro de disnea y encefalopatía, presentando paraclínicos alterados, con diagnósticos de alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar (TEP) y un posible proceso infeccioso agregado. Posteriormente, la paciente falleció.

Aclaró que, durante el procedimiento de necropsia, se evidenciaron signos de procedimientos médico-quirúrgicos en los párpados y el cuello anterior, con presencia de heridas quirúrgicas, saturadas y equimosis locales, sin evidencia de infección en el sitio operatorio ni compromiso de estructuras vasculonerviosas en dichos segmentos anatómicos. Asimismo, se observó un signo de trauma externo por mecanismo contundente en el cráneo, con hematoma judicial, sin que este por sí mismo o de manera aislada explique la causa de la muerte.

Seguidamente, se evidenciaron signos macroscópicos de enfermedades cardiovasculares, correspondientes a obesidad, arteriosclerosis en la arteria aorta, carótidas, cardiopatía hipertrófica y edema pulmonar, asociado a la presencia de trombos en la arteria pulmonar, vasos distales del lóbuloMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

5 inferior del pulmón izquierdo, vasos venosos y venas profundas de la pierna izquierda.

Obtenidos los resultados de los exámenes forenses complementarios de análisis toxicológico, se reportó la presencia de metabolitos de diferentes

5 inferior del pulmón izquierdo, vasos venosos y venas profundas de la pierna izquierda.

Obtenidos los resultados de los exámenes forenses complementarios de análisis toxicológico, se reportó la presencia de metabolitos de diferentes medicamentos, los cuales corresponden al manejo médico-quirúrgico reportado en la historia clínica. En el estudio histopatológico, se corroboró el diagnóstico de insuficiencia pulmonar secundaria a tromboembolismo pulmonar, lo cual explica la muerte, de acuerdo con lo descrito. Según lo que aparece en el informe pericial de necropsia, es posible concluir que la causa de muerte fue la trombosis venosa profunda y, como manera de muerte, los hallazgos de necropsia, correlacionados con la información contenida en el acta de inspección, la historia clínica y los exámenes forenses, son consistentes con una muerte de etiología médico-legal natural.

Por otro lado, en la indagación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, y de acuerdo con el dictamen emitido por la perito de Medicina Legal, se solicitó un concepto de aclaración a la médica. Esta, según el informe de necropsia fechado el 16 de mayo de 2023, indicó que el tromboembolismo venoso es la tercera causa de muerte de origen cardiovascular, después del infarto y los accidentes cerebrovasculares. Además, señaló que esta patología es la primera causa de muerte intrahospitalaria. El tromboembolismo venoso se divide en dos entidades clínicas: primero, trombosis venosa profunda, y segundo, embolismo pulmonar.

Esta enfermedad se ha asociado con múltiples factores de riesgo, entre los

tromboembolismo venoso se divide en dos entidades clínicas: primero, trombosis venosa profunda, y segundo, embolismo pulmonar.

Esta enfermedad se ha asociado con múltiples factores de riesgo, entre los que se encuentran: primero, hipercuagulación sanguínea, que es el aumento de la predisposición del individuo a la formación excesiva de coágulos; y segundo, estasis de flujo, que es la alteración del flujo sanguíneo venoso o períodos largos de inactividad, como, por ejemplo, viajes, coma o reposo quirúrgico. Recalcó que la estasis de flujo, la alteración del flujo sanguíneo venoso o los períodos largos de inactividad, ya sea por viajes o por reposo quirúrgico, así como la lesión endotelial y/o la enfermedad vascular (insuficiencia venosa), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, la edad avanzada, el sexo femenino, la terapia hormonal, la obesidad y la anestesia, son ocho factoresMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

6 de riesgo asociados al diagnóstico de trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar. La conclusión a la que llegó la médica fue que la fallecida Ivonne Caridad Villacís era una paciente femenina de 63 años con antecedentes de diabetes mellitus no controlada, obesidad y un viaje reciente a Colombia. Se estableció que, dado que el procedimiento médico-quirúrgico estético se

Villacís era una paciente femenina de 63 años con antecedentes de diabetes mellitus no controlada, obesidad y un viaje reciente a Colombia. Se estableció que, dado que el procedimiento médico-quirúrgico estético se realizó el 13 de mayo, la paciente había viajado días antes en un vuelo internacional para llegar a Colombia. Este factor, según explicó la méd ica del Instituto Nacional de Medicina Legal, generó un riesgo para la salud de la paciente. La paciente, al someterse al procedimiento quirúrgico estético menor, presentó posteriormente una insuficiencia respiratoria aguda y deterioro neurológico, siendo manejada médicamente en el servicio de urgencias con sospecha diagnóstica de tromboembolismo pulmonar. Los hallazgos macroscópicos y microscópicos realizados durante el procedimiento de necropsia indicaron que los procedimientos quirúrgicos realizados eran de tipo ambulatorio, con anestesia local, y no requieren reposo prolongado. Por lo tanto, no existe un nexo de causalidad entre la formación aguda del trombo, su embolización y la posterior manifestación clínica con las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la hoy fallecida. Es decir, se trató de una muerte natural. Por otra parte, la Fiscalía realizó una verificación de los títulos de la indiciada para establecer su idoneidad, solicitando al Ministerio de Educación certificar y convalidar los títulos . Se obtuvo el título de médico general de la graduación del 9 de diciembre de 2004, mediante el acta 260. Seguidamente, se consultó al Tribunal de Ética Médica sobre los antecedentes, los cuales, fechados el 20 de septiembre de 2023, indicaron

graduación del 9 de diciembre de 2004, mediante el acta 260. Seguidamente, se consultó al Tribunal de Ética Médica sobre los antecedentes, los cuales, fechados el 20 de septiembre de 2023, indicaron que la procesada no registra sanciones vigentes. Concluyó que la Fiscalía no tiene información suficiente para afirmar que la muerte de la paciente se encuadra en los términos del artículo 103 del Código Penal, que tipifica los delitos contra la vida y la integridad personal, específicamente el homicidio. Teniendo en cuenta que se ha adelantado una investigación por el delito de homicidio culposo, se entiende que este podría estar tipificado en la ley penal. Reiteró que no tiene elementos suficientes para llevar a juicio o acusar a Mónica Pino Yepes como autora, coautora oMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.

Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.

Delito: Homicidio Culposo.

7 cómplice del delito de homicidio culposo. Es decir, el homicidio se refiere a un resultado que es la muerte de la víctima, y que este pueda estar relacionado con un mal procedimiento, como en este caso, una cirugía estética, por negligencia o por alguna violación de los procedimientos médicos que hayan sobrellevado a la muerte de la paciente. Sin embargo, según los elementos probatorios expuestos y especialmente lo soportado en el informe pericial de necropsia y el complemento realizado por la doctora Julieth Alexandra Franco Mira, la Fiscalía concluyó que la muerte de la paciente fue de etiología médiconatural.

especialmente lo soportado en el informe pericial de necropsia y el complemento realizado por la doctora Julieth Alexandra Franco Mira, la Fiscalía concluyó que la muerte de la paciente fue de etiología médiconatural.

2. La defensa de la acusada coadyuvó la solicitud realizada por la Fiscalía.

Puntualizó que los abogados, el juez, el representante de la víctima y la Fiscalía no tienen conocimientos técnicos que permitan establecer si hay responsabilidad o un nexo causal entre el procedimiento estético realizado por la doctora Mónica Pino y la causa de la muerte de la señora Ivonne.

Esto significa que, a través del estudio detallado y minucioso realizado en la necropsia, se dejó claro que los hallazgos encontrados en el cuerpo sin vida de la paciente no tienen relación directa con la intervención quirúrgica no invasiva que se practicó.

Agregó que no solo se cuenta con un dictamen médico-legal, sino también con una ampliación de dicho dictamen, en el que se explicó claramente qué significa la trombosis venosa profunda y el embolismo pulmonar, sus causas y sus consecuencias.

Resaltó que, de acuerdo con esos estudios clínicos, se estableció que no existe un nexo causal entre el procedimiento estético y la causa de la muerte de la señora Ivonne; no existe dicho nexo causal.

Manifestó que, no se debe investigar si la procesada tiene la experiencia o la experticia necesaria, ya que dentro de los elementos del caso se encuentra un interrogatorio de parte en el que es claro que existió un consentimiento informado. La procesada conocía de dónde venía la señora Ivonne y todas

la experticia necesaria, ya que dentro de los elementos del caso se encuentra un interrogatorio de parte en el que es claro que existió un consentimiento inform

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...