TSDJ MED SP - 050016000206202331167-(20-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202331167-(20-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: INSUPERABLE COACCIÓN AJENA – Es cuando se doblega la voluntad ante la amenaza que alguien le haga sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos . / MIEDO INSUPERABLE – Es un profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar. / HECHOS: En audiencias preliminares concentradas, la Fiscalía imputó a J.A.L.L, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar – art 365 C.P. -, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. En primera instancia se condenó a J.A.L.L como autor del delito fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, en la modalidad de portar. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se absuelva a J.A.L.L de los cargos endilgados o que se le conceda la prisión domiciliaria.
TESIS: (…) En ese punto del análisis y con miras a resolver el planteamiento propuesto por la defensa, en punto de reconocer a favor del prohijado las causales de eximentes de responsabilidad penal por obrar bajo insuperable coacción ajena e impulsado por miedo insuperable, preceptuados en los numerales 8° y 9° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: La insuperable coacción ajena en que en ésta el acto de violencia moral irresistible es generado por otra persona, causado en un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad
de Justicia, ha indicado que: La insuperable coacción ajena en que en ésta el acto de violencia moral irresistible es generado por otra persona, causado en un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obliga a ejecutar aquello que no quiere, de ahí que se doblega su voluntad ante la amenaza que alguien le hace de sufrir un mal co ntra bienes jurídicos propios o ajenos. El miedo insuperable del numeral 9°, corresponde a un profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un m al, el cual conduce al agente a obrar (…) En el sub examine, a partir de la prueba practicada en juicio, escasamente habría lugar a pensar que J.A.L.L, al verse amenazado por dos individuos d esconocidos, aceptó guardar en su bolso “dos cositos”, sin embargo, al momento de su aprehensión no informó a sus captores de tal situación, que de haberlo hecho ipso facto hubiese señalado directamente a quienes lo estaban constriñendo a materializar una conducta típica, a cambio de no lesionar letalmente su humanidad. Hecho que, además, demostró la falta de confianza en los policiales quienes precisamente hicieron presencia en ese lugar en aras de preservar la seguridad pública. Relato y circunstancia que justamente la que la defensa fue incapaz de demostrar, pues no trajo elementos contundentes para tales fines, aunado ofrecer una precaria argumentación en ese sentido. Baste lo anterior, entonces, para resolver tal punto planteado por el censor y, en ese orden de ideas, pregonar que en este caso estamos frente a un comportamiento antijurídico materialmente, toda vez que se puso en peligro el bien tutelado. En
planteado por el censor y, en ese orden de ideas, pregonar que en este caso estamos frente a un comportamiento antijurídico materialmente, toda vez que se puso en peligro el bien tutelado. En punto de la categoría dogmática de la culpabilidad, se aprecia que el acusado, para el momento de la realización del delito por el que se procede, era una persona capaz, que gozaba plenamente de sus facultades mentales, ostentaba total discernimiento y libertad de autodeterminación, especiales situaciones que le permitían entender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión; a lo que se suma, que gozaba de sanidad mental para autorregularse libremente, vale decir, ostentaba la condición de imputable y, por ende, susceptible de la sanción penal. (…) la Corporación carece de competencia para pronunciarse, por cuanto lo perseguido por la defensa es la sustitución de la ejecución de la pena intramuros, con ocasión de la causal 2° del artículo 314 ejusdem, ya que tal circunstancia debe ser reconocida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues “en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, esta es unacompetencia reservada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Únicamente, en la hipótesis de encontrar satisfechos los presupuestos normativo s que regulan el instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria (…)
hipótesis de encontrar satisfechos los presupuestos normativo s que regulan el instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria (…)
M.P: LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA
FECHA: 20/11/2024
PROVIDENCIA: sentenciaSALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Orlando Palomá Parra.
Referencia: ApelaciónOrdinario Radicado: 05-001-60-00206-2023-31167
Procesado: Jairo Antonio Loaiza Londoño Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín
Decisión Confirma
Aprobado Acta No. 203
Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jairo Antonio Loaiza Londoño contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal – art 365 C.P.-.
HECHOS
El 24 de mayo de 2023 , siendo aproximadamente las 13:15 horas, en el cementerio San Pedro ubicado en la carrera 51 No. 68 - 68 de Medellín, se dio la captura de Jairo Antonio Loaiza
HECHOS
El 24 de mayo de 2023 , siendo aproximadamente las 13:15 horas, en el cementerio San Pedro ubicado en la carrera 51 No. 68 - 68 de Medellín, se dio la captura de Jairo Antonio Loaiza Londoño, quien fue sorprendido por parte de miembros de la Policía Nac ional llevando al interior de un bolso negro dos artefactos bélicos, sin contar con permiso de la autoridad competente para su porte, los cuales fueron descritos como:
“1. un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, mod 92 FS – Cal 9 MM color niquealdo – SIC -con un proveedor con 15 cartucosSIC9 mm para la misma2
2. Un arma de fuego tipo pistola marca CZ75D COMPACT 9 x 19 Color negro y verde con un proveedor con 17 cartuchos calibre 9 mm para la misma”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por tales hechos , el 25 de mayo de 2023 1 en audiencias preliminares concentrada s realizadas ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a Jairo Antonio Loaiza Londoño , el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar – art 365 C.P.-, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado.
Presentado el escrito de acusación 2, la causa se asignó al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad 3, despacho ante el cual el 13 de ju lio de 2023 4 la
Presentado el escrito de acusación 2, la causa se asignó al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad 3, despacho ante el cual el 13 de ju lio de 2023 4 la fiscalía lo acusó formalmente por el punible que le fue imputado.
El 15 de septiembre de 2023 , se llevó a cabo la diligencia preparatoria5
El juicio oral se desarrolló en una única sesión el 9 de octubre 2023 6 y concluyó el 17 de octubre de 2023 7 con la presentación de los alegatos de conclusión, emisión de sentido de fallo condenatorio, individualización de la pena – art 447 C.P.P.-, y sentencia, contra esta última se interpuso apelación por la defensa del procesado.
1Expediente Digital – 003 Reparto Expedient e Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 005 Acta Audiencia. 2Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 008 Solicitud escrito de acusación. 3Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 010 Acta de reparto. 4Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 012 Acta link formulación de acusación. 5Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167
C01 Principal – 012 Acta link formulación de acusación. 5Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 014 Acta link de audiencia preparatoria. 6Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 016 Acta link de juicio oral. 7Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 018 Acta link alegatos, 447, sentido de fallo y fallo.3
SENTENCIA IMPUGNADA
El 17 de octubre de 2023 8, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Jairo Antonio Loaiza Londoño como autor del delito fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal – art 365 C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 -, en la modalidad de portar.
Luego de realizar la valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas, tanto por la fiscalía como la defensa, encontró reunidos los presupuestos del artículo 381 del C .P.P., y en consecuencia acreditó la materialidad de la conducta enrostrada al procesado aunado su compromiso en los hechos por los que fue llamado a juicio.
No obstante, el estrado defensivo afirmó que su prohijado actuó amparado en una insuperable coac ción ajena y miedo insuperable, por cuanto fue amenazado de muerte por dos sujetos
llamado a juicio.
No obstante, el estrado defensivo afirmó que su prohijado actuó amparado en una insuperable coac ción ajena y miedo insuperable, por cuanto fue amenazado de muerte por dos sujetos desconocidos que, al advertir la presencia de miembros de la Policía Nacional al interior del cementerio, lo intimidaron para llevar las armas de fuego dentro del bolso negr o, lo cierto es que se quedó huérfano de medios de corroboración que dieran cuenta de tales circunstancias.
Insistió que “ no se puede obviar que se encontraban en el camposanto autoridades policiales, para que él hubiera puesto en conocimiento la coacción que refirió, de ahí que la insuperabilidad de la misma o el miedo que lo embargaba no están acreditados”.
Con todo lo anterior, no había más alternativa que emitir una decisión de carácter sancionatoria en su contra, pues itérese, “que con base en est as consideraciones jurídico -fácticas es que este Despacho encuentra probados tanto la ocurrencia de los injustos
8Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 019 Sentencia condenatoria.4 penales (conducta típica y antijurídica) como la responsabilidad penal del acusado a título de autor en la modalidad dolosa de la mencionada conducta punible. Por lo que, de conformidad con el arts. 381 del C. de P. Penal se proferirá sentencia condenatoria en su contra. Además, porque no se vislumbra obren en su favor ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal
arts. 381 del C. de P. Penal se proferirá sentencia condenatoria en su contra. Además, porque no se vislumbra obren en su favor ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal fijadas en el art. 32 del C. Penal”.
En torno al pedimento de la concesión de la prisión domiciliaria en atención al arraigo y edad de Jairo Antonio Loaiza Londoño, no se accedió, toda vez que la defensa pese a haber enunciado tales circunstancias, no allegó medios de c onvicción que soportaran elementos referentes a su personalidad.
De otro lado, negó la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión, al no cumplir con el requisito objetivo por cuanto la pena mínima fijada en la Ley para el delito por el que fue condenado, en tanto, supera el quantum punitivo de 8 años.
DEL RECURSO
La defensa inconforme con la decisión9 indicó, que:
“El señor Jairo manifiesta que fue amenazado de muerte por dos sujetos que obviamente no conocía, que p or reglas de la experiencia sabemos que los grupos al margen de la Ley en Medellín, suelen hacer este tipo de sepelios con armas y disparos es por lo –SICmismo que son grupos que causan temor y miedo a las demás personas.
Si bien existen muy pocos elem entos materiales para demostrar el eximente de responsabilidad solicitado por estes – SICdefensor, los contemplados en el artículo 32 C.P. # 8 y 9 por las reglas de la experiencia y teniendo en cuenta la magnitud de tal sepelio donde fueron capturadas
demostrar el eximente de responsabilidad solicitado por estes – SICdefensor, los contemplados en el artículo 32 C.P. # 8 y 9 por las reglas de la experiencia y teniendo en cuenta la magnitud de tal sepelio donde fueron capturadas
9Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 022 Sustentación Apelación5 varias personas con armas en que se puede concluir que el señor Jairo no tuvo nada que ver en los hechos por los cuales fue condenado”.
Sostuvo que pese haber solicitado el subrogado penal, consistente en detención domiciliaria – art 314 C.P.P. -, aquel fu e negado por el juzgador de instancia.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en consecuencia se absuelva a Jairo Antonio Loaiza Londoño de los ca rgos endilgados. De manera subsidiaria peticionó la concesión de la prisión domiciliaria.
SUJETOS NO RECURRENTES
En calidad de no recurrente, la representante del Ministerio Público10, solicitó mantener la decisión de la primera instancia del 17 de octu bre de 2023 y rechazar, negar o declarar desierta la alzada presentada por la defensa en atenc ión a la indebida sustentación, dado que el profesional del derecho se limitó a realizar enunciaciones de carácter general, no concretó el objeto del disenso como tampoco atacó la decisión de primera instancia.
sustentación, dado que el profesional del derecho se limitó a realizar enunciaciones de carácter general, no concretó el objeto del disenso como tampoco atacó la decisión de primera instancia.
No obstante, en el evento que se estudie la censura, peticionó confirmar el fallo ex ante mencionado, como quiera que la defensa no allegó elemento material probatorio a fin de demostrar o acreditar, los eximentes de responsabilidad aludidos, esto es, insuperable coacción ajena “pues solo se escuchó a su prohijado, acusado testigo, sin presentar medio de corroboración, pues el único testimonio ofreció aparte del de su prohijado, fue la declaración del pro pietario del grupo musical quien solo se encaminó a probar el contrato que tenía el acusado con este para ir a cantar en la ceremonia del sepelio, sin dar razón de los hechos en que fue capturado JAIRO ANTONIO LOAIZA LONDOÑO.
10Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-2023-31167 C01 Principal – 025 sustentación Ministerio público – no recurrente.6 En Ningún momento el encausa do hizo manifestación ya estando por cuenta de los policías que efectuaban el registro de las personas en el cementerio, referir que se encontraba amenazado por los dos sujetos y que fueron estos quienes introdujeron las armas en el estuche para sacarlas d el cementerio, y no logra desvirtuar los testimonios de los policiales que son contestes respecto de las circunstancias de tiempo, modos y lugar de la captura del señor LOAIZA LONDOÑO. Frente a la solicitud de la
desvirtuar los testimonios de los policiales que son contestes respecto de las circunstancias de tiempo, modos y lugar de la captura del señor LOAIZA LONDOÑO. Frente a la solicitud de la prisión domiciliaria para su prohijado la d efensa no acreditó ni presentó medios de convicción que sostuviera dicha petición, ni hizo una sustentación del mismo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales s uperiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Penales del Circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Desde la promulgación de la Ley 2 de 1984 se impuso la obligación de sustentar los recursos contra las decisiones judiciales en forma debida, postu ra que ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – mutatis mutandis - que:
“(…) la sustentación del r ecurso de apelación interpuesto contra la sentencia constituye una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento si aspira a conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque. No a conclusión distinta puede llegarse de la consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso”.7 Incluso estableció que su fundamentación constituye “un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente
carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso”.7 Incluso estableció que su fundamentación constituye “un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que le es imperativo, además, concretar los aspectos de los que disiente, postula ndo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la determinación, al punto que si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio (negrita fuera de texto).
Aunado, a efectos de su trámite es imperativo el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos, esto es:
“(i) la capacidad para interponer el recurso, (ii) la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, (iii) el interés jurídico para recurrir y (iv) la sustentación del recurso efectuada en debida forma”.
Entonces a falta de uno de ellos, el recurso de alzada se torna improcedente.
En el sub júdice, la defensa demanda principalmente, la revocatoria de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad mediante la cual condenó a Jairo Antonio Loaiza Londoño por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal – art 365 C.P.-, ello al considerar que obró bajo el
esta ciudad mediante la cual condenó a Jairo Antonio Loaiza Londoño por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal – art 365 C.P.-, ello al considerar que obró bajo el amparo de los eximentes de responsabilidad consagrados en los numerales 8 y 9 del artículo 32 C.P. De manera accesoria, solicitó la concesión del subrogado penal de la detención domiciliaria al t enor de los artículos 38 C.P. y 314 numeral 2° C.P.P., respectivamente.
Si bien se advierte que la sustentación ofrecida por el opugnador no cumple con la debida carga argumentativ a, la Corporación a partir de lo postulado, procederá con el estudio de la alzada, anticipando que la decisión será confirmada.8 Como punto de partida, es menester dejar por sentado que en la actuación surtida se han respetado las garantías procesales de las partes, sin que se observe causal de nulidad que la invalide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda , cimentado en las pruebas debatidas y controvertidas en desarrollo del juicio oral, atendiendo como inspirador el principio universal de presunción de inocencia que no permite su desvanecimiento hasta tanto se arribe por parte del operador judicial al pleno convencimiento en relación con la responsabilidad del acusado frente a la comisión de la conducta punible por la cual ha sido juzgado.
En el análisis valorativo de los diferentes medios de persuasión el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos
punible por la cual ha sido juzgado.
En el análisis valorativo de los diferentes medios de persuasión el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la que sólo está limitado por los dictados de una sana crítica, con el agregado que en esa labor de apreciación probatoria, en especial en tratándose de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para otorgar o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sustentado a los citados parámetros.
En el sub lite la fiscalía acusó a Jairo Antonio Loaiza Londoño como autor a título de dolo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – art 365 C.P. - para lo cual sostuvo como t eoría del caso que el 24 de mayo de 2023 en el cementerio San Pedro de esta municipalidad ubicado en la carrera 51 No. 68 – 68, siendo aproximadamente las 13:15 horas , aquel fue capturado en situación de flagrancia al ser hallado por agentes de la Policía Nacional portando en un bolso : 1. un arma de fuego tipo p istola marca Prieto Beretta, mod 92 FS – Cal 9 MM color niquelado con un proveedor con 15 cartuchos 9 mm para la misma , 2. Un arma de fuego tipo pistola marca CZ75D COMPACT 9 x 19 Color negro y verde con un proveedor con 17 cartuchos calibre 9 mm. Sin contar con permiso de la autoridad competente.9
de fuego tipo pistola marca CZ75D COMPACT 9 x 19 Color negro y verde con un proveedor con 17 cartuchos calibre 9 mm. Sin contar con permiso de la autoridad competente.9 Tipo penal que, según la Corte Suprema de Justicia, tiene como fin “evitar potenciales daños a la pacífica convivencia (substrato de la seguridad pública) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económ ico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo, de control exclusivo11.”
Injusto que cobija dos tipos de armamentos, en tanto que el inciso 1° del Código Sustantivo prohíbe el porte de armas de fuego “de defensa personal ” y en e l 2° se dirige a las de “fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales”.
En tal sentido, los hechos y circunstancias sobre los que no existió debate, por obra de las estipulaciones probatorias 12 suscritas entre las partes enfrentadas, tienen que ver con (i) la plena identidad del Loaiza Londoño, (ii) características técnicas de los artefactos y municiones y aptitud de aquellas (ii) “que las armas incautadas al procesado fueron manipuladas por los policías y el perito y que no se realizó estudio lofoscópico y por ende no se estableció que hubiese huellas del procesado”
Luego, el disenso gravita en atacar el compromiso del acusado en el quehacer delictivo, pues, en sentir del opugnador
ende no se estableció que hubiese huellas del procesado”
Luego, el disenso gravita en atacar el compromiso del acusado en el quehacer delictivo, pues, en sentir del opugnador aquel actuó bajo “insuperable coacción ajena” e “ impulsado por miedo insuperable” – art 32 numerales 8 y 9 C.P.-.
De tal modo que esta instancia, una vez analice las declaraciones recibidas por los testigos dentro el juicio oral, determinará si el acusado actuó bajo un eximente de responsabilidad penal.
El punto de partida está determinado por el testimonio de uno de los agentes captores, Deiby Alberto Jiménez Zapata 13,
11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación n°. 43585 febrero 25 de 2015. 12Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-202331167 C01 Principal – 015 Estipulaciones probatorias. 13Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-202331167 C01 Principal – 016 Acta link Juicio Oral – min: 09:16 – 27:36.10 quien en lo que interesa y frente a los hechos objeto de juzgamiento señaló que para el 24 de mayo de 2023 se capturó a Jairo Antonio Loaiza Londoño en inmediaciones del cementerio San Pedro de esta ciudad, quien para la fecha vestía de mariachi y se le halló 2 armas de fuego al interior de un bolso negro. Dichos artefactos fueron descritos como: “una de las pistolas era una Beretta cromada con guardas negras y la otra era un CZ de color
se le halló 2 armas de fuego al interior de un bolso negro. Dichos artefactos fueron descritos como: “una de las pistolas era una Beretta cromada con guardas negras y la otra era un CZ de color verde con negro, ambas armas de 9 milímetros. Las dos armas estaban desmontadas, pero también había proveedores cargados con munición. La CZ llevaba mucha más munición, alrededor de unos 17 cartuchos.”
En este mismo sentido, aclaró que, al momento de su aprehensión, no realizó manifestación alguna.
Asimismo, asistió al debate probatorio Víctor Alfonso Cárdenas Flórez 14 en su calidad de patrullero de la Policía Nacional y quien, también participó en la captura de Loaiza Londoño, corroborando las atestaciones de su compañero respecto de l procedimiento efectuado en la aprehensión del procesado e incautación de las armas, al manifestar que, tales hechos ocurrieron en el campo santo denominado San Pedro de Medellín y que aquel vestía de mariachi, portaba un bolso negro, y que en su interior se encontró dos armas de fuego, que fueron detalladas así: “Una de las pistolas era completamente plateada y la otra era negra con verde y un poco más pequeña. Las dos armas tenían proveedor con munición”.
Sostuvo, que el encartado exteriorizó “que no sa bía de las armas”.
Análogamente, indicaron respecto de la necesidad de manipular los artefactos para garantizar la seguridad de lugar, a su vez que Loaiza Londoño no contaba con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego, hecho que a demás
Análogamente, indicaron respecto de la necesidad de manipular los artefactos para garantizar la seguridad de lugar, a su vez que Loaiza Londoño no contaba con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego, hecho que a demás encontró respaldo en el oficio rad No. 001061// MDN -COGGM14Expediente Digital – 003 Reparto Exped iente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-202331167 C01 Principal – 016 Acta link Juicio Oral – min: 36:2811 COEJC-SECJ-JEMOP-DIV07-BR4-SCCAE45-1.915expedido por el Jefe Seccional 45 de Control de Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de la s Fuerzas Militares – Ministerio de Defe nsa Nacional y se introdujo como parte del acervo probatorio.
Concluida la fase probatoria de la fiscalía, se tiene que la misma desistió del testimonio de Alejandro López Castillo.
A instancias de la defensa se escuchó la declaración de Andrés Felipe Morales, este que no se tendrá en cuenta, toda vez que no presenta argumentos que ayuden a dilucidar lo s hechos objeto de debate, y ello es así por cuanto no estuvo presente en tal data.
Aunado, el procesado fue deponente dentro de su propio juicio oral, y su argumentación se dirigió a manifestar que:
“Cuando termínanos la serenata, la policía estaba allanando el cementerio. Se me acercaron unos muchachos y me dijeron que “le iban a guardar unas cositas” si me negaba, me mataban. Las armas las habían pu esto y encontrado en
el cementerio. Se me acercaron unos muchachos y me dijeron que “le iban a guardar unas cositas” si me negaba, me mataban. Las armas las habían pu esto y encontrado en el bolsillo derecho del bolso. Las armas nunca las había visto, ya que no eran mías. Tampoco toqué las armas. No le dije nada ni acudí a los policías en el momento porque los que me amenazaron estaban atrás mío.”
Estos son los medios de prueba, esencialmente de naturaleza testimonial, con los que se c ontó en esta causa, que a su vez se apreciaron de manera individual y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático en busca de una reconstrucción coherente d el acontecer a la luz de la sana crítica, esto es, con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial, obtener el convencimiento o grado de convicción adecuada de que los hechos objeto de estudio encuadran en la hipótesis delictiva
15Expediente Digital – 003 Reparto Expediente Penales – 2023 - 05-001-60-00206-202331167 C01 Principal – 017 Evidencia documental fiscalía.12 establecida por el legislador y si sobre los mismos puede deducirse la responsabilidad penal del encartado.
Según la descripción típica del artículo 365 del Código rector, acusado, incurre en el delito quien “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, vende, suministre, repare, porte o tenga en un lugar arma de fuego de defensa personal”.
acusado, incurre en el delito quien “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fa
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