TSDJ MED SP - 050016000206202335793-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202335793-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRECLUSIÓN - debe encontrarse probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se admita la solicitud de preclusión en favor de l imputado, por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En primera instancia se negó la preclusión, pues es cl aro que al procesado le fueron incautadas unas municiones, siendo entonces atípica si lo hallado fuese el arma traumática y sus respectivos proyectiles sin modificación alguna, lo que no ocurrió, en tanto, fueron alteradas siendo aptas para los fines que f ueron fabricados ocasionar una mayor lesión al objetivo impactado, es decir, se trata de cartuchos comunes de arma de fuego, por ende, la conducta se adecua objetivamente al tipo penal , y frente a la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, refirió que no se allegó ningún elemento que diera cuenta de ello . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la preclusión por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

TESIS: (…) CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 . En lo tocante, desde tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… En ese sentido, se “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda

Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… En ese sentido, se “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo. (…) Y, cuando se trata de la causal cuarta –atipicidad del hecho investigado ha indicado: “(…) se refiere a la “atipicida d del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de eje mplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458). (…) (…) Igualmente, la Corte ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado. Así lo tiene dicho: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias

concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado. Así lo tiene dicho: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta - dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Pe nal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales». Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ AP1834-2021). (…) (…) Se trata este caso de un arma de uso civil de defensa personal, en tanto, se ajusta a las particularidades contempladas en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, con excepción de la capacidad del prov eedor que es superior a 9 cartuchos, no obstante, la Corte haseñalado que ésta es la única diferencia que no es suficiente para variar su clasificación. Y, para su legalización existe un régimen de transición, por medio del cual, sus propietarios pueden obtener el respectivo permiso para su tenencia o entregarla al Estado –Decreto 1217 del 4 de noviembre de

legalización existe un régimen de transición, por medio del cual, sus propietarios pueden obtener el respectivo permiso para su tenencia o entregarla al Estado –Decreto 1217 del 4 de noviembre de 2021. (…) Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional que las armas de fuego de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2535 de 1993: “…son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustanc ia química…” (…) Incluso las llamadas “armas de defensa personal” mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”. (…) Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso de porte de arma que se encontraba en mal estado expl icó: “…la pistola no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente, al no ser susceptible de herir o matar a otra persona, ontológicamente dejó de ser un arma” . CSJ. Sala Penal. Rad. 45495 de 2017 . (…) Así mismo, en sentencia C-014 de 2023, la Alta Corporación expresó: “…las armas, elementos y dispositivos menos letales se enmarcan en el monopolio de las armas. Esto es así, de un lado, porque el artículo 223 Superior no distingue entre tipo de armas y, de otro lado, porque se trata de instrumentos que supone n un riesgo

en el monopolio de las armas. Esto es así, de un lado, porque el artículo 223 Superior no distingue entre tipo de armas y, de otro lado, porque se trata de instrumentos que supone n un riesgo importante para la integridad y la vida de las personas, cuya materialización e intensidad dependen de la forma como sean empleadas”. (…) Lo que significa que el tipo penal debe analizarse a la luz de esa amenaza potencial de causar lesión y/o muerte a otros, siendo ese justamente el propósito del Decreto 1217 del 4 de noviembre de 2021, esto es: “la necesidad de disminuir el riesgo de la utilización de las armas traumáticas como medio para la actividad criminal y actividades que van en contra d e la convivencia y seguridad ciudadana, se hace necesario clasificar y reglamentar la tenencia y el porte de estas armas.” (…) CSJ. Sala Penal. Rad. 50082 de 2019. Ahora, respecto a la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, no se hallan en el expediente los insumos que permitan evidenciar que el ente acusador realizó una investigación profunda de cara a demostrar que no cuenta con los elementos para demostrar la autoría o responsabilidad de la persona vinculada a la actuación penal, prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia. (…) En consecuencia, la decisión objeto de alzada mueve a su confirmación y, por ende, el fiscal debe continuar con la investigación pues el comportamiento desplegado por Jorge Humberto Villa, en criterio de esta Corporación se ajusta a lo contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio de lo que se llegare a elucidar conforme a las resultas del juicio.

M.P: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

FECHA: 16/02/2024

perjuicio de lo que se llegare a elucidar conforme a las resultas del juicio.

M.P: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: AUTO

SALVAMENTO DE VOTO: NELSON SARAY BOTEROREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PENAL

Radicado: 05001 6000206 2023-35793

Imputado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Aprobado en acta No. 22

Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1.- VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el defensor contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2023, por la Juez Penal del Circuito de Girardota, de no decretar la preclusión.

2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de julio de 2023 a las 22:30 horas, en la vereda Juan Cojo del Municipio de Girardota, fue capturado Jorge Humberto Villa Cadavid, al hallarle en su poder un arma traumática y nueve cartuchos modificados para arma de fuego; en razón de ello, el 25 de ese mes y año le fue imputada la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar , y especie bélica: las municiones.

comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar , y especie bélica: las municiones.

Se presentó escrito de acusación por el mismo cargo, correspondiendo la actuación por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de G irardota. Y, e l 17 de noviembre de 2023 cuando se disponían a realizar la audiencia de formulación de acusación , el fiscal presentó solicitud de preclusión en favor de Jorge Humberto Villa Cadavid, por las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 200 4 –atipicidad del hecho investigado eRadicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2 imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -. Las partes

argumentaron:

2.1. Fiscal.

Explicó que los hechos que soportaron la formulación de imputación y el escrito de acusación obedecieron a que Jorge Hu mberto Villa Cadavid portaba 9 cartuchos para arma de fuego no letal que fueron modificados con plomo constituyéndose así en un elemento de los descritos en el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, lo que no es cierto, en tanto al examinarse la dimensión del proyectil para arma de fuego de menor letalidad pudo advertirse que no concuerda con las dimensiones de una letal, esto es , si bien, el perito indicó que proyectil al modificarse se volvió letal, es claro que por sus dimensiones no

proyectil para arma de fuego de menor letalidad pudo advertirse que no concuerda con las dimensiones de una letal, esto es , si bien, el perito indicó que proyectil al modificarse se volvió letal, es claro que por sus dimensiones no se ajusta a lo descrit o en el Decreto 2535 de 1993 , y por ende, la conducta no se adecua típicamente al artículo 365 del CP.

Finalmente, mencionó que existe imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto, en el evento de desarrollarse el juicio oral no tendría la fiscalía elementos para encuadrar su comportamiento al citado delito.

2.2. Defensor.

Manifestó su conformidad con lo argumentado por la fiscalía, pues según el peritaje los cartuchos son para arma de fuego traumática y no obstante fueron modificados en ningún caso se alteró su función, es decir, no sirven para ser usados en un arma de fuego letal.

Agregó que el Decreto 2535 de 1993 en lo que toca con las armas de defensa personal las clasificó en pistolas, revólveres y carabinas, y la hallada a su prohijado en una pistola 9 mm traumática -de sal vaque funciona con cartuchos propios para ese tipo de arma y con la modificación de los mismos no se habilita su uso en una letal, es decir, según las reglas de la OTAN las dimensiones de un calibre 9 m m son de 9 por 19 mm, y de acuerdo al peritaje, los incautados son de 9 por 22 mm, lo que significa que no puede utilizarse en arma de fuego y solo es para la de salva; en consecuencia se configura una inexistencia y atipicidad el hecho investigado, así co mo una imposibilidad de

los incautados son de 9 por 22 mm, lo que significa que no puede utilizarse en arma de fuego y solo es para la de salva; en consecuencia se configura una inexistencia y atipicidad el hecho investigado, así co mo una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.Radicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

3

3.- DECISIÓN

La juez de instancia negó la preclusión, al considerar que de acuerdo con el informe de balística se trata de un arma de menor letalidad identificada como pistola calibre 9 por 22 mm, y cartuchos de fogueo traumático que fueron modificados al retirarles el tapón de plástico ubicado en la vainilla e insertándole plomo fundido, lo que lo convierte en un proyectil común de arma de fuego tipo pistola.

Explicó que de manera objeti va el comportamiento de l procesado se adecua a lo previsto en el artículo 365 del CP, pues es claro que al procesado le fueron incautadas unas municiones, siendo entonces atípica si lo hallado fuese el arma traumática y sus respectivos proyectiles sin modi ficación alguna, lo que no ocurrió, en tanto, fueron alteradas siendo aptas para los fines que fueron fabricados ocasionar una mayor lesión al objetivo impactado, es decir, se trata de car tuchos comunes de arma de fuego, por ende, la conducta se adecua objetivamente al tipo penal.

Finalmente, frente a la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, refirió que no se allegó ningún elemento que diera

adecua objetivamente al tipo penal.

Finalmente, frente a la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, refirió que no se allegó ningún elemento que diera cuenta de ello.

4.- MOTIVO DE APELACIÓN

4.1. El fiscal explicó que al revisar el inf orme del perito se puede observar que los proyectiles pueden ser empleados en arma traumática o de menor letalidad, tratándose de una pistola calibre 9 por 2 mm, lo que evidencia que no encuadra en el tipo penal; además, de acuerdo al Decreto 2535 de 1993 el calibre para las armas 9mm no puede ser 9 por 22 mm pues esa dimensión corresponde a una no letal, esto es, l as municiones halladas no pueden usarse en las armas de fuego a las que alude la norma, es decir, el cartucho no cabría en el proveedor del arma 9mm letal.

En esos términos, reiteró que la conducta no se adecua al tipo penal, en tanto, la munición para arma de fuego menos letal solo sirve para ese tipo , más no para la letal así hubiese sido modificado el proyectil, ellos por las dimensiones de uno y otro.Radicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

4

Solicitó revo car la decisión y que, en su lugar , se precluya la investigación, por la causal 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4.2. El defensor reiteró que las municiones halladas a su prohijado no

investigación, por la causal 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4.2. El defensor reiteró que las municiones halladas a su prohijado no son de un arma de fuego, pues al ser modificadas no se convierten en un cartucho común, en tanto, un ente internacional tan autorizado como la OTAN (la Organización del Tratado Atlántico Norte) al referirse a las armas 9mm indica que tiene unas características y unas medidas, por lo qu e las incautadas no podrían ser allí utilizadas , y por ende, la conducta no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 365 del CP.

Solicitó decretar la preclusión, en aplicación de la aludida causal.

5.- CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 n umeral 1 de la Ley 906 de 2004 , y comoquiera que el límite del recurso lo impone la parte apelante, se atenderá estrictamente a esa argumentación para dar respuesta a la censura.

Sea lo primero indicar que, atendiendo al principio de igualdad de armas, la defensa se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación, en tanto, el interés para recurrir deriva precisamente del agravio que le es ocasionado con la decisión.

Ahora bien, pretenden las partes se precluya la investigación adelantada en contra de Jorge Humberto Villa Cadavid, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , al evidenciar la presenci a de la causal 4 y 6 del Artículo 332 de la Ley 906 de

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , al evidenciar la presenci a de la causal 4 y 6 del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004 – atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-.

Por mandato del artículo 250 de la Constitución a la Fiscalía General de la Nación le corresponde a delantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas queRadicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 5 indiquen su posible existencia; y en ejercicio de ta l atribución puede solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión.

Dicho instituto es un mecanismo de terminación anticipada del proceso y permite que, en cualquier etapa de la actuación ―indagación, investigación o juzgamiento― pueda el ente acusador pedir al juez la preclusión, de no existir mérito para acusar y de comprobarse la existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, siendo imprescindible su plena demostración pues la decisión tiene efecto de cosa juzgada una vez cobre firmeza, y si persisten dudas sobre su comprobación no queda otro camino que el de continuar con el trámite.

En lo tocante, desde tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia ha señalado:

queda otro camino que el de continuar con el trámite.

En lo tocante, desde tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia ha señalado:

“… En ese sentido, se “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 2 7 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)”1.

Y, cuando se trata de la causal cuarta –atipicidad del hecho investigadoha indicado:

“(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que s i bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipic idad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458).

indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458).

Igualmente, la Corte ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado. Así lo tiene dicho:

1 CSJ SCP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049.Radicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 6 (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conductadolo, culpa o preterintención - establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación,

fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ SP916-2020 y CSJ AP1834-2021).”2

En este caso, no existe controversia alguna acerca de que el día 25 de julio de 2023 a Jorge Humberto Villa Cadavid le fue incautada un arma de menor letalidad, tipo pistola calibre 9x22 milímetros (cartucho de fogueo o traumático), con su respectico proveedor, y 9 cartuchos de fogueo compatibles con calibre 9x22 milímetros –modificados-.

Tampoco hay duda respecto a que el informe de investigador de laboratorio del 24 de julio de 2023, y que obra en la carpeta, determinó que el arma traumática es apta para la ejecución del fen ómeno de disparo y su proveedor se encuentra en buen estado , determinando frente los cartuchos lo siguiente:

“…Originalmente corresponde a un cartucho de fogueo, pero se le fue retirado el tapón plástico ubicado en la boca de la vainilla u le fue inserta do plomo fundido en el interior del mismo, convirtiéndolo en cartucho de arma común de arma de fuego. El cartucho es apto para ser empleado en el arma traumática o de menor letalidad…”

Y, en la interpretación de resultados estableció:

“… Efectuado el an álisis para establecer el estado de conservación de la munición materia de estudio, correspondiente a nueve (09) cartuchos calibre 9 x

de menor letalidad…”

Y, en la interpretación de resultados estableció:

“… Efectuado el an álisis para establecer el estado de conservación de la munición materia de estudio, correspondiente a nueve (09) cartuchos calibre 9 x 22 milímetros (con proyectiles de plomo), descritos en el ítem 4.4., se establece, que cuales (sic) originalmente corresp onde a una cartucho de fogueo, pero se les fue retirado el tapón plástico ubicado en la boca de las vainillas y posteriormente le vertieron al interior de las mismas plomo fundido, convirtiéndolo en cartucho común de arma de fuego, que se encuentra en buen estado de conservación y sirven, pueden ser empleados en arma traumática o de menor letalidad descrita en el ítem 4.2 y en armas compatibles con su calibre, es decir, son aptos para los fines que fueron fabricados modificados (sic),

2 CSJ. Sala Penal. Rad. 63132 de 2023.Radicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7 ocasionar una mayor le sión al objetivo impactado, toda vez que presentan proyectiles de plomo y no de caucho o goma.”

Por lo que el problema jurídico se centra en determinar si con la modificación de los cartuchos , el arma incautada conserva sus características de menor letalidad, y con ello la conducta devendría en atípica, veamos:

Se trata este caso de un arma de uso civil de defensa personal, en tanto, se ajusta a las particularidades contempladas en el literal a) del artículo

de menor letalidad, y con ello la conducta devendría en atípica, veamos:

Se trata este caso de un arma de uso civil de defensa personal, en tanto, se ajusta a las particularidades contempladas en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 3, con excepción d e la capacidad del proveedor que es superior a 9 cartuchos, no obstante, la Corte ha señalado que ésta es la única diferencia que no es suficiente para variar su clasificación4. Y, para su legalización existe un régimen de transición, por medio del cual, s us propietarios pueden obtener el respectivo permiso para su tenencia o entregarla al Estado –Decreto 1217 del 4 de noviembre de 2021Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional que las armas de fuego de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2535 de 1993:

“…son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases prod ucidos por la combustión de una sustancia química…” (…) Incluso las llamadas “armas de defensa personal” mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”5

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso de

al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”5

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso de porte de arma que se encont raba en mal estado explicó: “…la pistola no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente, al no ser susceptible de herir o matar a otra persona, ontológicamente dejó de ser un arma”6.

3 “ARTICULO 11. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos…”

4 Ver sentencia Rad. 63192 de 2023 5 Sentencia C-038 de 1995 6 CSJ. Sala Penal. Rad. 45495 de 2017Radicado: 05001 6000206 2023-35793

Acusado: Jorge Humberto Villa Cadavid Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

8 Así mismo, en sentencia C-014 de 2023, la Alta Corporación expresó:

“…las armas, elementos y dispositivos menos letales se enmarcan en el monopolio de las armas. Esto es así, de un lado, porque el artículo 223 Superior

8 Así mismo, en sentencia C-014 de 2023, la Alta Corporación expresó:

“…las armas, elementos y dispositivos menos letales se enmarcan en el monopolio de las armas. Esto es así, de un lado, porque el artículo 223 Superior no distingue entre tipo de armas y, de otro lado, porque se trata de instrumentos que suponen un riesgo i mportante para la integridad y la vida de las personas, cuya materialización e intensidad dependen de la forma como sean empleadas”.

Lo que significa que el tipo penal debe analizarse a la luz de esa amenaza potencial de causar lesi ón y/o muerte a otros, siendo ese justamente el propósito del Decreto 1217 del 4 de noviembre de 2021 , esto es: “la necesidad de disminuir el riesgo de la utilización de las armas traumáticas como medio para la actividad criminal y actividades que van en contra de la convivenci a y seguridad ciudadana, se hace necesario clasificar y reglamentar la tenencia y el porte de estas armas.”

Y en este asunto , es claro que la modificación de los cartuchos transformó la naturaleza del arma traumática, por cuanto, se encuentra comprobada su capacidad para producir dispararos con ese proyectil e idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado, entonces, no se trata de verificar las mediciones del proyectil a fin de determinar si se ajusta o no a una arma letal, sino que se trata de un arma no letal apta para disparar una munición cuya modificación al insertarle plomo la hace idónea para “causar una mayor lesión al objetivo impactado”, ello tal y como lo indica el informe de laboratorio.

En otras palabras, el porte del arma traumática con unos proyectiles

munición cuya modificación al insertarle plomo la hace idónea para “causar una mayor lesión al objetivo impactado”, ello tal y como lo indica el informe de laboratorio.

En otras palabras, el porte del arma traumática con unos proyectiles deformados para darle letalidad, y la aptitud para ser disparada es un comportamiento típico relevante para el Derecho Penal, en tanto, se descarta esa nimiedad o ausencia de lesividad de la conducta , en consecuencia, se trata de una conducta típica.

Ahora, respecto a la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -, no se hallan en el expediente los insumos que permitan evidenciar que el ente acusador realizó una investigación profunda de cara a demostrar que no c uenta con los elementos para dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...