TSDJ MED SP - 05001600020620234082101-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620234082101-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FÁCTICA EN LOS PREACUERDOS - Al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso. /

HECHOS: Decide la Sala el recurso de apelación inte rpuesto por la defensa del implicado , contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Medellín, con base en la aceptación consensuada de los cargos por parte del prenombrado acusado, por el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo motivo de inconformidad la negativa del mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria . Corresponde a la sala analiz ar si en el presente proceso da a lugar conceder la prisión domiciliaria, en virtud del preacuerdo presentado, y determinar si dicho subrogado debe ser analizado desde la tipicidad preacordada o debe ser estudiado desde la tipicidad material.

TESIS: Para los fines que interesan a estas líneas y según la discusión jurídica suscitada en esta oportunidad, lo concerniente a la modalidad consis tente en el cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado, exclusivamente a la disminució n pu nitiva, y lo que hace a la imposibilidad de optar por una calificaci ón jurídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes. (…) Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que: “Esta modalidad de acuerdo e s la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto p or la

jurídicamente relevantes. (…) Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que: “Esta modalidad de acuerdo e s la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto p or la trasgresión del principio de legalidad -en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídicacomo por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas”. (…) En estos casos el debate gira entorno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no se corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación jurídica sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.”. (…) Como es sabido el preacuerdo en la justicia premial equivale a la acusación, y, por ende, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no po drá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni po r delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. De tal manera que surge problemático en este tipo de caso y se debe re solver: “… si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo probatorio suficiente. (…) Bajo el ente ndido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio conse cuente con el cual la Fiscalía elabora el

fácticos tienen un respaldo probatorio suficiente. (…) Bajo el ente ndido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio conse cuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, perfilados sobre la base de determinada hipótesis delictiva y una específica teoría del caso, frente a la cual se acepta la responsabilidad penal del in dividuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, conforme al cual puede optar por una imputación menos gravosa, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio, es decir, obrar con fundamento en los del proceso. (…) “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamento s fácticos y probatorios que resultan del caso …Los cambios a la calificación jur ídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negati vos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan q ue su estu dio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para l as víctimas, c omo cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningúnfundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el s ujeto pasivo, de alguna

agraviantes para l as víctimas, c omo cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningúnfundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el s ujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión.” . (…) En fin, que los preacuerdos c elebrados por la Fis calía no se conviertan en fuente de descredito por haber feriado la administración de justicia, debiéndose entender que reconocer los subr ogados penales con base en las circunstancias preacordadas a la postre implica un doble beneficio soterrado, revestido de una concesión legalmente permitida que so pretexto de una ficción jurídica para efectos puniti vos, acarrearía como necesaria consecuencia que se dicte sentencia qu e modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso en desmedro de las garantías vistas.

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 07/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

CASACIÓNSALA PENAL

Medellín, miércoles siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado en la fecha, acta No. 12

Radicado: 05-001-60-00206-2023-40821

Sentencia de segunda instancia No. 7

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de Armas de fuego, accesorios, partes o municiones

M. Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: viernes 9 de febrero de 2024. H: 09:00 a.m.

Decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por la defensa de JUAN

M. Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: viernes 9 de febrero de 2024. H: 09:00 a.m.

Decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por la defensa de JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO , contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, con base en la aceptación consensuada de los cargos por parte del prenombrado acusado, por el delito previsto en el inciso 1°, del artículo 365 del C. Penal , fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , siendo motivo de inconformidad la negativa del mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 ibid.

ACONTECER FÁCTICO

El 23 de septiembre de 2023 a eso de las 05:30 horas, uniformados de la Policía Nacional, que patrullaban por la carrera 46 , con la calle 78 del barrio Campo Valdés de la Ciudad de Medellín, capturaron en situación de flagrancia al señor JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO, cuando portaba sin permiso de autoridad competente un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special, marca LLama S corpio con seis cartuchos en su interior. Una vez efectuado el estudio balístico al arma de fuego y a la munición incautada, seMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero

Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

2 estableció que era apta para producir disparos y la munición para ser percutida.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de septiembre de 2023 ante la Juez Trece Penal Municipal de Medellín con F unciones de Control de G arantías, se legal izó la captura de JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO , a quien la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en calidad de autor, consagrado en el inc. 1° del art. 365 del C. Penal, verbo rector portar, sin allanamiento a los cargos así enrostrados, y con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a petición del ente acusador.

2. Mediante escrito signado el 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de VALLEJO QUINTERO, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica.

3. Correspondió por reparto el conocimiento del proceso en su etapa de juicio al Juez Quinto Penal del Circu ito de Med ellín, autoridad ante la cual la Fiscalía varió el sentido de la audiencia d e formulación de acusación por verificación de un preacuerdo logrado entre las partes, el cual consiste en que el implicado acepta los cargos por el delito imputado y a cambio el

Fiscalía varió el sentido de la audiencia d e formulación de acusación por verificación de un preacuerdo logrado entre las partes, el cual consiste en que el implicado acepta los cargos por el delito imputado y a cambio el persecutor degrada la participación en los hechos de autor a cómplice, para efectos punitivos, pactando una pena final de 54 meses, recibiendo el aval de la primera instancia.

4. En uso de la palabra para las previsiones del art. 447 del Estatuto Procedimental Penal , el delegado de la Fiscalía manifiesta que la pena a imponer es el resultado de una ficción jurídica, por lo tanto, el acusado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria , en lo que coinc ide con el representante del Ministerio Público, haciendo alusión al principio de legalidad, agregando que tampoco se demostró que el sentenciado soporte grave enfermedad , o cumpla losMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

3 requisitos para acceder el mecanismo alternativo como padre cabeza de familia.

Por su parte el defensor solicita la prisión domiciliaria con base en el análisis de la concesión de los subrogados penales y mecanismos alternativos con base en la tipicidad preacordada, aunado a que arguye que su asistido no cuenta con antecedentes penales y tiene arraigo socio familiar, suministrando

de la concesión de los subrogados penales y mecanismos alternativos con base en la tipicidad preacordada, aunado a que arguye que su asistido no cuenta con antecedentes penales y tiene arraigo socio familiar, suministrando declaración extra juicio rendida por los progenitores del inculpado, que considera pertinente para efectos de la cabal demostración de la circunstancia advertida.

5. Bajo este panorama se profirió sentencia condenatoria e l 12 de diciembre de 2023, imponiendo el a quo como pena principal la privativa de la libertad de 54 meses, y como accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo t érmino, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los art. 63 y 38 del C. Penal. Modificado por la Ley 1709/17, respectivamente.

6. Inconforme con lo decidido por la primera instancia, particularmente con la negativa de reconocer a su prohijado la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C. Penal , la defensa técnica del acusado interpuso el recurso vertical de apelación que sustentado en debida forma y dentro del término legal, abre las puertas de la competencia para que esta Sala resuelva la alzada.

DE LA APELACIÓN

La defensa técnica del procesado apela la sentencia de condena en punto de la negación de la prisión domiciliaria a su prohijado , pues es partidario de la tesis contraria a la que sigue la a quo en relación con la tipicidad con base en la cual se debe partir a la hora de analizar la viabilidad de reconocer los

la negación de la prisión domiciliaria a su prohijado , pues es partidario de la tesis contraria a la que sigue la a quo en relación con la tipicidad con base en la cual se debe partir a la hora de analizar la viabilidad de reconocer los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena , es decir, que al analizar lo concerniente se debe tener en cuenta la pena fruto del preacuerdo y no la que corresponde a la tipicidad material, es decir, al delito realmente cometido, lo que en el caso de la especie permite superar el requisito objetivo contemplado en el inc. 1° del art. 38B del C. Penal , a lo que se suma que su patrocinado cuenta con arraigo social y familiar.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

4 Estas son en síntesis las razones para deprecar que se conceda al justiciable el mecanismo sustitutivo aquí pretextado.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del art ículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada.

Es del caso precisar que la competencia de la Colegiatura en virtud del recurso de apelación se restringe a los aspectos impugnados , y a los que resulten vinculados de manera inescindible. Entonces, al no advertir la

Es del caso precisar que la competencia de la Colegiatura en virtud del recurso de apelación se restringe a los aspectos impugnados , y a los que resulten vinculados de manera inescindible. Entonces, al no advertir la existencia de causal que invalide la actuación, procederá la Sala a decidir de fondo, sin qu e sea posible además agravar la situación del sentenciado, ya que la de fensa actúa como única apelante, ello, en atención al principio de limitación y no reformatio in peiu s, art. 31 de la Carta Política y 20 de ley 906/04, respectivamente.

En consecuencia, la Sala limitará su actuar dentro del estricto marco de su competencia, esto es, analizará lo referente a la inconformidad planteada por el letrado en torno a la negación de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C. Penal, que es la que se analiza en sede de conocimiento , y que estima el letrado debe estudiarse a la luz de la tipicidad preacordada, en tanto la primera instancia estima que dicho apartado se decide con base en la tipicidad material.

Inicialmente es menester indicar que una intelección sistemática del ordenamiento jurídico lleva a acoger el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en punto de los preacuerdos y negociaciones, y más específicamente, en relación con ciertas precisiones que desde la jurisprudencia especializada se han realizado frente a las distintas modalidades de acuerdos, pues con base en sentencias como la 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se

a las distintas modalidades de acuerdos, pues con base en sentencias como la 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se venía discutiend o si lo atinente a subrogados penales y mecanismos sustitutivos debía analizarse con base en la tipicidad pre acordada.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

5 No obstante, en su continua labor de depuración y unificación de la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia en sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, planteó algunas reglas jurídicas aplicables a casos como el que ocupa nuestra atención.

Para los fines que interesan a estas líneas y según la disc usión jurídica suscitada en esta oportunidad, lo concerniente a la modalidad consistente en el cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado, exclusivamente a la disminución punitiva, y lo que hace a la imposibilidad de optar por u na calificación jurídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes.

Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que:

“Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgr esión del principio de

con los hechos jurídicamente relevantes.

Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que:

“Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgr esión del principio de legalidad -en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas. Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479/ de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para e l porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira entorno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no se corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación jurídica sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.”1

Sin perder de vista otros aspectos que tal cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, el juez plural extrajo la siguiente regla jurídica en relación con la temática planteada:

1 CSJ, SP. SP2073 -2020, rad. 52.227 (aprobado mediante acta N. 130 del 24 de junio de

con la temática planteada:

1 CSJ, SP. SP2073 -2020, rad. 52.227 (aprobado mediante acta N. 130 del 24 de junio de 2020), M. P. Patricia Salazar Cuéllar.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

6 “…En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales ca sos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tie ne soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados” 2 (Subraya por fuera del texto original).

Como es sabido el preacuerdo en la justicia premial equivale a la acusación,

cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados” 2 (Subraya por fuera del texto original).

Como es sabido el preacuerdo en la justicia premial equivale a la acusación, y, por ende, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

De tal manera que surge problemático en este tipo de caso y se debe resolver: “… si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tiene n un respaldo “probatorio suficiente ... A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C -1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.” 3 (La sentencia de unificación a la que se alude en el proveído es la SU-479/19).

De donde se desprende, entonces, que la negociación entre la Fiscalía y la defensa debe tener en cuenta la calificación jurídica hecha de conformidad con los elementos materiales probat orios y la evidencia recolectada, por cuanto según el artículo 287 de la ley 906/04: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de

2 ibid.

cuanto según el artículo 287 de la ley 906/04: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de

2 ibid. 3 Ibid.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

7 la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablem ente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…” , disponiendo a su vez el art. 336 ibid.: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”

Por lo tanto, bajo el entendido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento , perfilados sobre la base de determinada hipótesis delictiva y una esp ecífica teoría del caso, frente a la cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal , es claro que no puede , así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente

cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal , es claro que no puede , así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, conforme al cual puede optar por una imputación menos gravosa, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio, es decir, obrar con fundamento en los del proceso:

“En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso … Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo constitucio nal y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia de menor punibilidad sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo que se logró el mismo efecto.

Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen qu e el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar

unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen qu e el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificaciónMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

8 jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión.”4

Previamente a esta última decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en la Sentencia C -479 de 2019 ya había hecho hincapié en la necesidad de aprestigiar a l a administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos, ratificando que este mecanismo de terminación anticipada no debe implicar el desconocimiento de la política criminal del Estado ni los derechos de las víctimas, puesto que l a terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado.

Igualmente que no se pueden soslayar las reglas básicas para su aprobación, entre ellas el aludido aprestigiamiento de la administración de justici a, en lo que coinciden la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de

Igualmente que no se pueden soslayar las reglas básicas para su aprobación, entre ellas el aludido aprestigiamiento de la administración de justici a, en lo que coinciden la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, poniendo de relieve la necesidad de ejercer un mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y sus alcances, sobre todo en punto del control formal y de respeto de las garantías constitucionales, debido proceso, legalidad, derechos de las víctimas, proporcionalidad de las rebajas punitivas concedidas a trav és de la figura de los acuerdos, aprestigiamiento de la administración de justicia, cumplimiento de las propias pautas trazadas por la Fiscalía General de la Nación en la materia, así como de los fines de los preacuerdos de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 del C.P.P., entre otros.

De forma que se evite enviar un errado y negativo mensaje al conglomerado, al conceder rebajas punitivas en verdad desproporcionadas, no solo frente al momento procesal en que se realiza la aceptación de los cargos, ya de manera unilateral, ora por la vía del consenso, sino con base en el recaudo probatorio con que cuenta el ente persecutor con miras a sacar avante su particular teoría del caso en juicio, y, entre otras, teniendo en cuenta como lo plantea la Corte Supre ma en la decisión aquí tantas veces traída a colación (52227):

““(i)el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las

(52227):

““(i)el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las

4 Ibid.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821

Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

9 víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepe ntimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; información para lograr el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el esclarecimiento de otro s autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”

En fin, que los preacue rdos celebrados por la Fiscalía no se conviertan en fuente de descredito por haber feriado la administración de justicia, debiéndose entender que reconocer los subrogados penales con base en las circunstancias preacordadas a la postre implica un doble beneficio soterrado, revestido de una concesión legalmen te permitida que so pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, acarrearía como necesaria consecuencia que se dicte sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso en desmedro de las garantías vistas.

ficción jurídica para efectos punitivos, acarrearía como necesaria consecuencia que se dicte sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso en desmedro de las garantías vistas.

Por manera que, con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho el signante del proceso que elige la senda de la terminación anticipada del trámite por la vía de la confluencia de voluntades, porque en rea lidad la conducta cometida es la que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado , y son precisamente razones de legalidad y justicia material las que aconsejan que no se puede pervertir tal realidad ontológica por obtener una pronta so lución al conflicto social y jurídico que genera el delito

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