TSDJ MED SP - 050016000206202343679-(28-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206202343679-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: BENEFICIOS Y SUBROGADOS - El delito de violencia contra servidor público, no comporta un acto de corrupción susceptible de prohibición. / TENTATIVA - La presencia de la tentativa no es más que la configuración de una situación que no genera variaciones a los tipos penales consagrados en el Código Penal Colombiano, sino que simplemente incide en los extremos punitivos. / SUSTITUCIÓN DE LA RECLUSIÓN INTRAMURAL - Se trata de una facultad optativa, pues la norma realmente no obliga de manera auto mática al funcionario a otorgar la medida aun cuando se cumplan con los requisitos exigidos en la ley. / HECHOS: Se legalizó la captura de J.P.M.V; la Fiscalía le formuló imputación como coautor del punible de hurto calificado y agravado, en modalidad tentada, en concurso con el delito de violencia contra servidor público, agravado. En primera instancia se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en los términos de la negociación, denegándose el acceso a subrogados y beneficios . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si ¿Es viable conceder al señor J.P.M.V la suspensión condicional de la ejecución de la pena?, ¿El procesado, se hace merecedor al beneficio de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria?
TESIS: El delito de violencia contra servidor público, (…), no comporta un acto de corrupción susceptible de prohibición, tal como lo enseñaba el querer legislativo cuando introdujo la denegación de beneficios y subrogados, motivo más que suficien te para propender por la inaplicación de la prohibición del 68A en los eventos de condenas por el reato antes señalado. (…)
denegación de beneficios y subrogados, motivo más que suficien te para propender por la inaplicación de la prohibición del 68A en los eventos de condenas por el reato antes señalado. (…) el Congreso de la Republica expidió la Ley 1709 de 2014 que, entre otros tipos penales, incluyó el de hurto calificado como uno de l os exceptuados para la concesión de beneficios y subrogados, modificación legislativa que se mantiene incólume hasta la fecha. (…) Por lo anterior, la prohibición del canon 68A del C.P. opera tanto para delitos consumados como para aquellos que admiten la modalidad tentada como una de sus formas de ejecución, puesto que la presencia de la tentativa no es más que la configuración de una situación que no genera variaciones a los tipos penales consagrados en el Código Penal Colombiano, sino que simplemente inc ide en los extremos punitivos. (…) tal como la Sala lo explicó con suficiencia, una interpretación histórica y teleológica de la norma en comentó conduce indefectiblemente a considerar que la prohibición solo iba dirigida a delitos contra la Administración Pública que involucren actos de corrupción, situación que no se evidencia en este asunto, pues la configuración del delito de violencia contra servidor público, en este preciso evento, no constituyó un acto que fuera en detrimento del patrimonio estatal o que afectara de modo sustancial los principios que rigen la moralidad de la actividad pública. (…) tal como ya se dijo, encuentra la Sala que si bien el acusado fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada, esa aplicación del dispositivo amplificador del tipo no hace que se trate de un delito autónomo no enlistado en la norma prohibitiva del 68A y que amerite
calificado y agravado en modalidad tentada, esa aplicación del dispositivo amplificador del tipo no hace que se trate de un delito autónomo no enlistado en la norma prohibitiva del 68A y que amerite la concesión de los beneficios y subrogados punitivos, por cuanto la aplicación de la tentativa no hace nacer a la vida jurídica un nuevo delito, sino que simplemente es un dispositivo amplificador del tipo penal. (…) el juez “podrá” autorizar la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria, lo que indica que se trata de una facultad optativa, pues la norma realmente no obliga de manera automática al funcionario a otorgar la medida aun cuando se cumplan con los requisitos exigidos en la ley. (…) En ese sentido, atendiendo dichos factores, para determinar si resulta procedente otorgar la reclusión domicili aria u hospitalaria por enfermedad grave el juez debe evaluar: a. Que la enfermedad sea tan grave que resulte incompatible con la reclusión formal, esto es que esta última ponga en serio peligro la vida o la salud misma del condenado. b. La naturaleza ygravedad del delito por el que la persona resultó condenada y, c. Que la pena se muestre proporcional, necesaria y razonable frente a los fines de la misma y al delito por el cual se condenó a la persona. (…) De cara a lo anterior, lo primero que se debe decir es que, si bien se dijo por la defensa que el procesado tiene una serie de problemas a nivel mental que puede volver más difícil su situación en prisión intramural, lo es también que esta no resulta incompatible con dicha modalidad de pena. (….) Analizado ello, se tiene que, en efe cto, le asiste razón a la juez de primer nivel (…)
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
modalidad de pena. (….) Analizado ello, se tiene que, en efe cto, le asiste razón a la juez de primer nivel (…)
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA - RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 050016000206202343679
Procesado: Juan Pablo Marín Vargas Delito: Hurto calificado y agravado – violencia contra servidor público Asunto: Apelación de Sentencia Sentencia: No. 15 – Aprobado por acta No. 77 de la fecha.
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan Pablo Marín Vargas en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, Ant. , por me dio de la cual y en virtud de l preacuerdo entre las partes , se condenó al antes citado por los delitos de hurto calificado y agravado en modalidad tentada y violencia contra servidor público , imponiéndole una pena de 38 meses de prisión, y que a su vezRADICADO NRO. 050016000206202343679
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modalidad tentada y violencia contra servidor público , imponiéndole una pena de 38 meses de prisión, y que a su vezRADICADO NRO. 050016000206202343679
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le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
2. ACONTECER FÁCTICO
La presente actuación, tuvo su génesis el 4 de noviembre de 2023, a las 20:30 horas aproximadamente, en la carrera 35 a con calle 5E, vía pública del barrio El Poblado de Medellín, cuando Juan Pablo Marín Vargas , quien se desplazaba con otro sujeto en una motocicleta XTZ color rojo en calidad de conductor, le apuntó con un arma similar a las de fuego tipo pistola al ciudadano Jeiner Enrique Barrios Frías, a quien le dijo “ bajate de la moto ”, con la intención de hurtarle su vehículo.
En ese momento, pasaban por el lugar dos servidores de la fuerza pública, los agentes de Policía Yeison Mosquera R íos y John Wilmar Betancur Carmona, que en cumplimiento de sus funciones de control y seguridad vieron c omo al ciudadano le estaban apuntando con el arma para hurtarle el vehículo, por lo que les dieron la orden de “alto policía” y que soltaran el arma.
Dicha orden, fue desatendida por Marín Vargas quien le apuntó con la misma arma a los policiales, lo que conllevó a que uno de estos le disparara, pero el acusado reaccionó con violencia física
Dicha orden, fue desatendida por Marín Vargas quien le apuntó con la misma arma a los policiales, lo que conllevó a que uno de estos le disparara, pero el acusado reaccionó con violencia física al tratar de atropellarlos con la motocicleta con la cual derribó al patrullero Yeison Mosquera R íos, causándole lesiones que lo incapacitaron por siete (7) días, logrando el sujeto huir del lugar, pero fue capturado momentos después en un centro asistencial.RADICADO NRO. 050016000206202343679
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El vehículo fue avaluado por la víctima en la suma de tres millones de pesos
3. DESARROLLO PROCESAL
El 6 de noviembre de 2023 , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Con trol de Garantías de Itagüí, Ant., se legalizó la captura de Juan Pablo Marín Vargas; acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del punible de hurto calificado y agravado, en modalidad tentada, en concurso con el delito de violencia cont ra servidor público , agravado, cargos que no fueron aceptados por el ciudadano, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
El 4 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusació n el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que cuando se disponía a celebrar la
El 4 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusació n el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que cuando se disponía a celebrar la audiencia de formulación de acusación el 11 de marzo de 2024 fue informado por las partes sobre la suscripción de un preacuerdo consistente en la aceptación de responsabilidad del acusado, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice, pactándose una pena de 38 meses de prisión.
En esa misma fecha, se impartió aprobación al resultado de la negociación de las partes y se dio paso a la audiencia de individualización de la pena, en la cual la defensa de Juan Pablo Marín Vargas solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena o la prisión domiciliaria por grave enfermedad.RADICADO NRO. 050016000206202343679
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El 13 de marzo de 2024, se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en los términos de la negociación, denegándose el acceso a subrogados y beneficios, aspecto último que fue censurado por la defensa del encartado.
4. LA SENTENCIA APELADA
Para los e fectos del recurso interpuesto, i ndicó la juez de instancia inicial:
1. En lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la funcionaria de primer nivel adujo que los delitos por los cuales había resultado condenado el señor Marín Vargas se encontraban contenidos en el artículo
instancia inicial:
1. En lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la funcionaria de primer nivel adujo que los delitos por los cuales había resultado condenado el señor Marín Vargas se encontraban contenidos en el artículo
68A del C.P. como aquellos vedados del otorgamiento de beneficios y subrogados.
Aterrizando a la prohibición respecto al delito de violencia contra servidor público, la a quo adujo que la prohibición estaba dada p ara aquellos delitos dolosos contra la administración pública, siendo dicho reato uno de esos tipos penales con prohibición contra la administración pública.
Además, señaló que si bien existía una postura de esta Corporación que fue evocada por la defensa para plantear su solicitud, indicó no compartirla por cuanto el legislador en su libertad configurativa enlistó todos los delitos contra la administración pública sin hacer distinciones, así laRADICADO NRO. 050016000206202343679
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exposición de motivos de la ley que generó dicha prohibición se refiriera a actos graves de corrupción.
Posteriormente, abordó la petición de la defensa respecto a la inaplicación de la prohibición para el delito de hurto calificado y agravado por haberse generado este en la esfera de la tentativa, señalando la juez que frente a este reato tampoco era posible otorgar el subrogado deprecado.
Para fundar su aserto, la juez de instancia inicial señaló que no podría impartirse para este reato la misma lógica de la violencia contra servidor público por ser la
reato tampoco era posible otorgar el subrogado deprecado.
Para fundar su aserto, la juez de instancia inicial señaló que no podría impartirse para este reato la misma lógica de la violencia contra servidor público por ser la prohibición creada por dos leyes distintas, aunado al alto impacto de los delitos de hurto en la sociedad.
Además, adujo que el hecho de que el delito contra el patrimonio económico hubiese quedado en la esfera de la tentativa, tampoco era un fundamento plausible p ara disponer la inaplicación de lo prohibido, en tanto la no consumación del hecho no excluye la antijuridicidad y ello obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, debido a la rápida reacción de los policiales y que la reparación a la víc tima derivaba en otra consecuencia distinta, como lo era una rebaja de pena.
2. Al referirse a la prisión domiciliaria por grave enfermedad solicitada por la defensa del encartado, la a quo señaló que la historia clínica aportada no era reciente, pues esta databa del año 2020 que si bien anunciaba problemas psiquiátricos e idearios suicidas del encantado, no era concluyente para determinar lo grave de su enfermedad niRADICADO NRO. 050016000206202343679
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mucho menos que esta resulte incompatible con su vida en prisión.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del señor Juan Pablo Marín Vargas censuró la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
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mucho menos que esta resulte incompatible con su vida en prisión.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del señor Juan Pablo Marín Vargas censuró la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. En lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el abogado de Marín Vargas indicó que la postura adoptada por la juez para denegar el subrogado había sido variada por parte esta Corporaci ón, desconociendo dicha funcionaria que el criterio actual indicaba que la prohibición para el delito de violencia contra servidor público no podía aplicarse en abstracto porque este no era un acto de corrupción, siendo menester que se aplicara la postura nueva del Tribunal Superior de
Medellín.
En lo relacionado con la prohibición del delito de hurto calificado, indicó el apelante que debía efectuarse una interpretación extensiva, teni éndose en cuenta que el latrocinio quedó en la esfera de la tentativa y que su prohijado reparó a la víctima en un ejercicio de justicia restaurativa.
2. Con ocasión a la prisión domiciliaria por grave enfermedad, el apelante adujo que ya se había argumentado un arraigo en la oportunidad procesal respectiva, recalcando que la reclusión formal de suRADICADO NRO. 050016000206202343679
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prohijado podría derivar en males mayores por los diagnósticos psiquiátricos de este y los episodios suicidas que ha presentado, los cuales pueden acentuarse en la
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prohijado podría derivar en males mayores por los diagnósticos psiquiátricos de este y los episodios suicidas que ha presentado, los cuales pueden acentuarse en la cárcel y poner en riesgo su vida.
En consecuencia, solicitó de esta sede se revocara en esos aspectos el fallo censurado.
6. LOS NO RECURRENTES
La delegada del Ministerio Público, solicitó que se mantuviera incólume el fallo recorrido, aduciendo que en el decurso de la apelación del profesional del derecho no se visualizaban aspectos concretos de ataque contra la sentencia de primer nivel ni en el tema de la prohibición de los delitos endilgados al acusado ni mucho menos frente al tema de la prisión domiciliaria.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Itagüí, con fundamento en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2 Problema jurídicoRADICADO NRO. 050016000206202343679
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Sea lo primero indicar que si bien la delegada del Ministerio Público realizó una serie de apreciaciones direccionadas a enseñar una sustentación precaria en el recurso promovido por la defensa del señor Juan Pablo Marín Vargas, lo cierto es que del estudio del registro de audio se puede observar que, si bien
Público realizó una serie de apreciaciones direccionadas a enseñar una sustentación precaria en el recurso promovido por la defensa del señor Juan Pablo Marín Vargas, lo cierto es que del estudio del registro de audio se puede observar que, si bien la apelación no fue la m ás prolífica, si existen argumentos mínimos que permiten desatar la respectiva alzada.
Por lo anterior, en cuentra la Sala que se deben resolver 2 problemas jurídicos del siguiente tenor literal:
- ¿Es viable conceder al señor Juan Pablo Marín Vargas la suspensión condicional de la ejecución de la pena pese a la inclusión de las conductas de violencia contra servidor público y hurto calificado y agravado, por las que resultó condenado, en el artículo 68A del C.P. como aquellas vedabas de beneficios y subrogados?
- ¿El procesado, dad a la patología ventilada en esta causa, se hace merecedor al beneficio de la susti tución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, en tanto su estado de salud es incompatible con un internamiento carcelario?
Para una mejor estructura lógica de la decisión, la Sala se encargará de resolver cada problema jurídico de forma particular.RADICADO NRO. 050016000206202343679
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7.2.1. ¿Es viable conceder al señor Juan Pablo Marín Vargas la suspensión condicional de la ejecución de la pena pese a la inclusión de las conductas de violencia contra servidor público y hurto calificado y agravado, por las que resultó conden ado, en el artículo 68A del C.P.
Vargas la suspensión condicional de la ejecución de la pena pese a la inclusión de las conductas de violencia contra servidor público y hurto calificado y agravado, por las que resultó conden ado, en el artículo 68A del C.P. como aquellas vedabas de beneficios y subrogados?
De conformidad con lo expuesto por el censor y para resolver en debida forma el anterior interrogante, se hace necesario deslindar el análisis del delito de violencia contr a servidor público, del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa respecto de las prohibiciones traídas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Revisado lo anterior se resolverán las dos cuestiones planteadas en la apelación.
7.2.1.1. Del delito de violencia contra servidor público y la prohibición del artículo 68A del C.P. para delitos contra la administración pública.
En ejercicio de su libertad configurativa en materia de política criminal, el Legislador ha venido desarrollando un a serie de prohibiciones al otorgamiento de beneficios y subrogados cuando, entre otras cosas, el sujeto destinatario de la sanción penal sea condenado por uno de los delitos que se han enlistado en el artículo 68A del C.P.
En principio, con la expedición de la Ley 1453 de 2011, el legislador incluyó dentro de las prohibiciones varios tiposRADICADO NRO. 050016000206202343679
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penales que guardaban directa relación con actos propios de corrupción, tales como el cohecho, concusión, prevaricato, entre
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penales que guardaban directa relación con actos propios de corrupción, tales como el cohecho, concusión, prevaricato, entre otros, que consideraba de alto impacto soci al y que ameritaban la denegación de beneficios y subrogados.
Pero con la Ley 1474 de 2011, o también llamada Estatuto Anticorrupción, norma que a su vez modificó nuevamente el artículo 68 A del código penal, se extendió esa prohibición a todas las person as que resultaren condenadas por delitos contra la Administración Pública –en general-, amparado ello en una política criminal de supuesta cero tolerancia a la corrupción, que pretendía el envío de un fuerte mensaje a la comunidad en materia de represión e jemplar y prevención general.
Fue por ello, que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio paso a la creación de la Ley 1474 de 20111, al referirse a la prohibición del otorgamiento de beneficios y subrogados, el congreso fue categórico al señalar:
2.2 Segundo capítulo: medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada
La corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública, sino también como un crimen que afecta el patrimonio del Estado e incluso el patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una empresa por un acto de desviación de recursos o soborno. En este sentido, este proyecto plantea una política de cero tolerancia a la corrupción a través de diversas
el patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una empresa por un acto de desviación de recursos o soborno. En este sentido, este proyecto plantea una política de cero tolerancia a la corrupción a través de diversas
1 Exposición de motivos de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). Gaceta 607 de 2010.RADICADO NRO. 050016000206202343679
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medidas que permitan al Estado no solamente ejercer una represión del fenómeno, sino también hacer un llamado preventivo general a que las personas que piensan incurrir en un acto de corrupción desistan de tal finalidad:
a. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción , manteniéndose los beneficios solo por colaboración siempre que esta sea efectiva, exte ndiendo esta excepción a los representantes legales de las matrices y subordinadas cuando estas incurran en el delito de soborno transnacional. (…)
Este mandato quedó establecido en el inciso segundo del artículo 68A del C.P. que prohibió el otorgamiento de beneficios y subrogados a los condenados por delitos dolosos contra la administración pública, situación que se perfeccionó con la expedición de la Ley 1704 de 2014, que incluyó esos comportamientos del 68A a la prohibición de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, recordando que su espíritu iba encaminado a buscar la prisión como
comportamientos del 68A a la prohibición de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, recordando que su espíritu iba encaminado a buscar la prisión como “ultima ratio” en nada varió que la prohibición de la 1474 de 2011, en materia de delitos contra la administración pública, tenía su asidero en actos de corrupción.
Nótese como el espíritu legislativo prohibitivo de la Ley 1474 de 2011 iba encaminado a convertir en ejemplarizante la sanción a aquellas personas que resultaran condenadas por delitos contra la administración pública, pero en un c ontexto de corrupción, vista esta como un flagelo de alto impacto social que merecía elRADICADO NRO. 050016000206202343679
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mayor juicio de reproche, por medio de la denegación de beneficios y subrogados, prohibición que se ha mantenido incólume en su espíritu a través de las distintas refor mas que ha tenido el listado del canon 68A del C.P.
En el contexto de la administración pública, la RAE define la corrupción como la “práctica consistente en la utilización indebida o ilícita de las funciones de aquellas en provecho de sus gestores” 2 acepción que bien se aviene a lo que se buscaba evitar con la prohibición de beneficios y subrogados en materia de los delitos contra la administración pública que significaran una patente afectación a la actuación o a la economía del Estado.
Al revisar el t exto normativo del delito de violencia contra servidor público, si bien es conducta prevista en el título XV de
contra la administración pública que significaran una patente afectación a la actuación o a la economía del Estado.
Al revisar el t exto normativo del delito de violencia contra servidor público, si bien es conducta prevista en el título XV de la Ley 599 de 2000 “delitos contra la administración pública”, la protección que brinda extrapola ese bien jurídico y permea la moral, integridad física y la libertad del servidor en ejercicio de sus funciones.
La norma penal en comento castiga la acción de ejercer violencia, física o moral, en contra de un servidor público, ya sea en razón de sus funciones o para obligarlo a realizar u omitir un acto de su competencia o para efectuar una acción contraria a sus deberes, conducta que no guarda ningún tipo de relación con actos de corrupción que atenten contra la administración pública.
Si bien la Corte Suprema de Justicia, por medio de los autos AP189-2018 y AP2173 -2015, enfatizó que no era viable la concesión de beneficios y subrogados a personas condenadas
2 https://dle.rae.es/corrupci%C3%B3nRADICADO NRO. 050016000206202343679
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por el delito de violencia contra servidor público por considerar que la norma prohibitiva no realizó distinciones sobre los delitos que fuera n o no actos de corrupción, la Sala considera necesario apartarse de ese criterio, por las razones que se expondrán en líneas subsiguientes.
El criterio de la Corte Suprema antes reseñado, obedece a una interpretación exegética de la norma en cuestión, qu e, si bien
expondrán en líneas subsiguientes.
El criterio de la Corte Suprema antes reseñado, obedece a una interpretación exegética de la norma en cuestión, qu e, si bien puede ser acertado, no es el único criterio hermenéutico valido para analizar si la prohibición del 68A se hace extensiva a todos los delitos dolosos contra la administración pública.
Pues bien, si se hace un ejercicio hermenéutico de carácter teleológico, a todas luces se observa que el espíritu de la norma prohibitiva iba encaminado a castigar con mayor severidad y vedar de beneficios y subrogados aquellos delitos que atentasen contra la administración pública que tuvieran desarrollo en el ámbito de la corrupción, situación que no se compadece con el delito de violencia contra servidor público pues, se itera, este tiene como conducta prohibitiva la realización de actos violentos en contra del servidor del Estado, sin que medie algún tipo de acción que busque corromperlo.
Echando mano también de la interpretación histórica, se tiene que las subsiguientes normas que efectuaron reformas a la prohibición del 68A, nunca variaron ese criterio teleológico antes reseñado; por el contrario, tuvieron fun damentos totalmente distintos a la ejemplarización de castigos hacía los actos de corrupción.RADICADO NRO. 050016000206202343679
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Por lo tanto, hacer extensiva esa prohibición a los delitos contra la administración pública que no comporten actos de corrupción, sería tanto como desconocer qu e la razón de ser, o
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Por lo tanto, hacer extensiva esa prohibición a los delitos contra la administración pública que no comporten actos de corrupción, sería tanto como desconocer qu e la razón de ser, o lo querido por el legislador, fue castigar con mayor severidad la deshonestidad estatal y avalar que la prisión no sea usada como último recurso, encarcelando ciudadanos por delitos que, si bien constituyen una afrenta al funcionamient o del Estado, no tienen una connotación tan grave como otros que afectan de manera severa el patrimonio público o los principios que rigen a la actividad estatal.
Dicho de otra forma, el delito de violencia contra servidor público, si bien es de carácter doloso y afecta el bien jurídico tutelado en el título XV del C.P., no comporta un acto de corrupción susceptible de prohibición, tal como lo enseñaba el querer legislativo cuando introdujo la denegación de beneficios y subrogados, motivo más que suficient e para propender por la inaplicación de la prohibición del 68A en los eventos de condenas por el reato antes señalado.
7.2.2. De la prohibición de beneficios y subrogados del articulo 68A de la Ley 599 de 2000 respecto a l hurto calificado, tentado.
Luego del recuento anterior, se tiene que para el año 2014 y siendo esta la modificación que interesa para el presente tópico, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1709 de 2014 que, entre otros tipos penales, incluyó el de hurto calificado como uno de los exceptuados para la concesión de beneficios yRADICADO NRO. 050016000206202343679
que, entre otros tipos penales, incluyó el de hurto calificado como uno de los exceptuados para la concesión de beneficios yRADICADO NRO. 050016000206202343679
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subrogados, modificación legislativa que se mantiene incólume hasta la fecha.
Ahora bien, el canon 27 del C.P. contempla la tentativa como un dispositivo amplificador de los tipos penales de resultado que opera en aquellos eventos en los que, por razones ajenas a su voluntad, el sujeto agente no logra materializar su fin y que tiene incidencias únicamente en el quantum punitivo a aplicar.
Lo anterior, significa que la comisión tentada de una conducta no contrae una modificación al nomen iuris del delito, esto
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