TSDJ MED SP - 050016000206202345095-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202345095-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: REBAJA DE PENA - El juez disminuirá las penas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido; si el objeto material es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible; y el porcentaje se determina según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo. / HECHOS: El 29 de noviembre de 2023, la Juez 1ª Penal Municipal con función de control de garantías de Girardota-Antioquia, legalizó la captura en situación de flagrancia de L.F.C.F ., acto seguido la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado del escrito de acusación, acusando al procesado como coaut or del delito de Hurto Calificado y Agravado, L.F.C.F no aceptó los cargos, posteriormente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. En primera instancia se impuso la pena principal tal y como la pactó la Fiscalía con el procesado, esto es, 63 meses de prisión; y se aplicó la rebaja menor del articulo artículo 269 del Código Penal, esto es, del 50% quedando la pena definitiva en 31 meses y 15 días . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si L.F.C.F tiene derecho a la máxima rebaja de pena que prevé el artículo 269 del Código Penal.

TESIS: (…) Así, en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en

derecho a la máxima rebaja de pena que prevé el artículo 269 del Código Penal.

TESIS: (…) Así, en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido. Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte.” CSJ, SP15880-2014. (…) El c itado artículo a la letra dice “(…) Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias providencias, ha hecho un análisis de esta institución, para definir ciertas características que permiten comprender su alcance: “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no

institución, para definir ciertas características que permiten comprender su alcance: “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la rest itución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si pa ga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material – como ocurre en la tentativa - o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6. La estimación de perjuicios hecha por elofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con

ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.” C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 15613 del 13 de febrero del 2003. (…) En sentencia 40234 del 26 de junio de 2013, el Órgano de Cierre adujo que, para efectos de determinar el monto de la rebaja, se debía tener en cuenta la voluntad de resarcimiento integral y el momento en que se da dicho acto, pues no es lo mismo una reparación temprana de los perjuicios que una hecha ad portas de la sentencia de primera instancia; al respecto acotó la Corte que: “Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación de l principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero. (…) Así pues, teniendo como soporte de interpretación, dichas reglas, vemos cómo en el sub examine los hechos acaecieron el 28 de noviemb re de 2023, obrando en el

acusado, sino por un tercero. (…) Así pues, teniendo como soporte de interpretación, dichas reglas, vemos cómo en el sub examine los hechos acaecieron el 28 de noviemb re de 2023, obrando en el expediente constancia de pago del 15 de febrero de 2024 por valor de $3.000.000 y el 20 de febrero de 2024 por valor de $1.500.000, en la cuenta de la víctima. Si atendemos las directrices expuestas, considera esta Sala que la reb aja concedida por el a quo, si bien no debió ser la máxima estatuida en la ley del 75%, dado que no se hizo en una fecha cercana a la ocurrencia de los hechos, pues el pago se materializó casi a los 3 meses de su ocurrencia, e incluso se solicitó el aplaza miento de la audiencia en dos oportunidades por la Defensa, para su pago, ello pudo ser consecuencia de las negociaciones que se estaban efectuando con la víctima para lograr el reconocimiento de la rebaja de pena; además, es evidente que el acto indemniza torio no tuvo lugar en el último momento permitido, esto es, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, sino previo a la instalación de la audiencia concentrada, por lo que estimamos razonable que pueda otorgarse una disminución del 62,5% po r ciento de la pena. (…) Así las cosas, se modificará en este aspecto la decisión de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta que la pena inicialmente fue tasada por el Juez de primera instancia en 63 meses de prisión –previo al descuento por la r eparación establecido en el artículo 269 del Código Penal-, a ese guarismo se le aplicará una rebaja del 62,5%,

por el Juez de primera instancia en 63 meses de prisión –previo al descuento por la r eparación establecido en el artículo 269 del Código Penal-, a ese guarismo se le aplicará una rebaja del 62,5%, para un total definitivo de 23 meses y 18 días de prisión. Por el mismo lapso se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. (…)

M.P: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE

FECHA: 20/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAAPROBADO ACTA 114

(Sesión del 16 de mayo de 2024)

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicado: 05001-60-00206-2023-45095

Sentenciado: Luis Felipe Carmona Flórez Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Defensa apela sentencia respecto del quantum de la sanción

Decisión: Modifica

M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle

Medellín, 20 de mayo de 2024 (Fecha de lectura)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación que instauró la Defensa de Luis Felipe Carmona Flórez, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de GirardotaAntioquia, que lo condenó a la pena de 31 meses y 15 días de prisión tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, sin derecho a beneficios ni subrogados penales.

2. HECHOS

El 28 de noviembre de 2023 aproximadamente a las 14:50 horas, Sebastián

hallarlo autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, sin derecho a beneficios ni subrogados penales.

2. HECHOS

El 28 de noviembre de 2023 aproximadamente a las 14:50 horas, Sebastián Arango Caro dejó su motocicleta marca Yamaha, de placa s HBX22G, Línea XTZ 250, modelo 2023, blanco azul, motor G3F2E030502, avaluada en $27.000.000, en el parque de Girardota, bloqueada y con GPS. Se retiró unos cien metros y, a l minuto, le llegó la alarma de vibración por lo que regresóRadicado: 05001-60-00206-2023-45095

Sentenciado: Luis Felipe Carmona Flórez

Delito: Hurto Calificado y Agravado

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corriendo y vio a dos personas en su moto, voltear una esquina. De inmediato reportó a la empresa de GPS; y corrió por donde este le indicaba, encontrándose a dos patrulleros quienes salieron en la persecución y la alcanzaron a unos 400 metros; uno de los implicados huyó. Dañaron el sistema eléctrico y de llaves, la dejaron caer y le hicieron un rayón.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 29 de noviembre de 2023 , la Juez 1ª Penal Municipal con función de control de garantías de Girardota-Antioquia, legalizó la captura en situación de flagrancia de Luis Felipe Carmona Flórez. Acto seguido la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado del escrito de acusación conforme a la ritualidad establecida en la Ley 1826 d e 2017, acusando al procesado como

de flagrancia de Luis Felipe Carmona Flórez. Acto seguido la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado del escrito de acusación conforme a la ritualidad establecida en la Ley 1826 d e 2017, acusando al procesado como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado consagrado en los artículos 239, 240 inciso 4° y 241 numeral 10 del Código Penal, Carmona Flórez no aceptó los cargos . Posteriormente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Girardota-Antioquia asumió el conocimiento del asunto y programó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada.

3.3. El 6 de febrero de 2024, luego de varios aplazamientos, se instaló el trámite de la diligencia, sin embargo, la Fiscalía advirtió que variaría el objeto de la misma toda vez que se había llegado a un acuerdo con el acusado en virtud del cual aceptaba su responsabilidad a título de dolo y en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado a cambio de que, sólo a efectos de la pena a imponer, se le degradara su participación de coautor a cómplice, que solo afecta la pena a imponer, pactándose una pena definitiva de 63 meses de prisión.

En virtud a lo anterior, el Juez le imp artió aprobación al preacuerdo, anunciando el correspondiente sentido del fallo de carácter condenatorio.Radicado: 05001-60-00206-2023-45095

Sentenciado: Luis Felipe Carmona Flórez

anunciando el correspondiente sentido del fallo de carácter condenatorio.Radicado: 05001-60-00206-2023-45095

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Delito: Hurto Calificado y Agravado

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3.4. Por solicitud de la Defensa se programó otra fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , misma en la que la Fiscal advirtió que el acusado estaba plenamente identificado e individualizado, pero no fue posible verificarse arraigo; solicitó se tuviese en cuenta la pena que se fijó en virtud del acuerdo, y además la rebaja máxima que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal , por la indemnización de perjuicios. Sin concesión de subrogados por prohibición legal.

El abogado defensor por su parte solicitó se tuviese en cuenta el momento y la voluntad de la indemnización integral del pago de perjuicios, pidiendo en favor de su asistido una rebaja del 75%, citando para el efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP4776 del 7 de noviembre de 2018 con Radicado 51100, otra del 13 de noviembre de 2013 con Radicado 41464 y la 44618 de 2015.

Solicitó además la Defensa la concesión de la prisión domiciliaria a lo cual se opuso la delegada de la Fiscalía.

3.5. Sentencia de Primera Instancia.

Según el preacuerdo, y tras comprobar que existían suficientes elementos materiales probatorios que desvirtuaban la presunción de inocencia, que el

opuso la delegada de la Fiscalía.

3.5. Sentencia de Primera Instancia.

Según el preacuerdo, y tras comprobar que existían suficientes elementos materiales probatorios que desvirtuaban la presunción de inocencia, que el pacto se adecuaba a la legalidad y que Luis Felipe Carmona Flórez aceptó los cargos de manera libre, cons ciente, voluntaria y asesorado por su abogado defensor, el sentenciador le impuso la pena principal tal y como la pactó la Fiscalía con el procesado, esto es, 63 meses de prisión.

En cuanto a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, bajo la denominación de la reparación, esta norma ordena al J uez disminuir las penas señaladas para ciertos delitos –incluido el del sub examine-, de la mitad a las tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Radicado: 05001-60-00206-2023-45095

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Así pues, con base en los principios de progresividad y pr oporcionalidad, aplicó el Juez de primera instancia la rebaja menor, esto es, del 50% quedando la pena definitiva en 31 meses y 15 días. Ello en atención a que la norma establece dos requisitos, el primero la restitución del bien y como quedó demostrado, la moto fue recuperada por la policía, no devuelta por la propia voluntad del procesado porque, afirma el a quo con absoluta certeza

norma establece dos requisitos, el primero la restitución del bien y como quedó demostrado, la moto fue recuperada por la policía, no devuelta por la propia voluntad del procesado porque, afirma el a quo con absoluta certeza que, si no es capturado en situación de flagrancia, jamás la habría entregado; que este hecho no admite discusión y no debe favorecerlo en tal medida por tratarse de un acto posdelictual que no le es propio.

Además, señaló conforme al dicho de la Fiscal en audiencia co ncentrada, desde el 31 de enero la Defensa estuvo buscando acercamientos para la negociación y muy probable, la reparación; se acreditó que las transacciones, se realizaron el 15 y 20 de febrero de 2024, es decir, pasados 79 y 84 días, en ambos casos, más de dos meses, lo que demuestra que no fue tan cerca al 28 de noviembre de 2023, fecha de ocurrido el hecho. Adicional, la cuantificación actualizada de la víctima al 25 de enero de 2024, discriminada y justificada, ascendió a $6.800.000 pero, posiblemente ante la eficiente labor del defensor, también logró que el perjudicado, consintiera recibir los $4.500.000, con una rebaja considerable de $2.300.000, equivalente a más de 1/3 parte de la segunda valoración, de seguro procurando un regular arreglo en efectivo, de preferir un buen pleito judicial, indeterminado en el tiempo.

Acotó entonces el a quo que el acusado, con muy bajo esfuerzo económico, obtiene el significativo descuento de pena de 31 meses y 15 días (más de 2

tiempo.

Acotó entonces el a quo que el acusado, con muy bajo esfuerzo económico, obtiene el significativo descuento de pena de 31 meses y 15 días (más de 2 años y medio), sumado al también representativo de 63 meses en el mínimo, por el acuerdo; por los dos actos posteriores al d elito (aceptación y reparación), en un comportamiento en principio sancionado con pena de 126 meses (conforme a lo s términos de la negociación). P or lo que, seguido de razones de equidad y justicia, considera la primera instancia debidamente fundamentada la rebaja de 50% por la reparación , además con el claro propósito de no hacer irriso ria la sanción y aprestigiar la administración de justicia.Radicado: 05001-60-00206-2023-45095

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Por último, negó la domiciliaria deprecada por la Defensa.

3.6. Del recurso. El defensor del sentenciado recurrió la decisión, inconforme con la rebaja mínima por virtud de la reparación, al considerar que si bien es clara la norma en establecer un margen de rebaja de entre la mitad y las ¾ partes, monto que es discrecional del Juez , para este caso concreto el descuento concedido careció del factor o carácter objetivo, pues el derecho a esa rebaja obedeció más criter ios subjetivos o por yerro del a quo, que a los parámetros legales y jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia toda vez que el fallador solo reconoció la rebaja del 50%, pese a que

a esa rebaja obedeció más criter ios subjetivos o por yerro del a quo, que a los parámetros legales y jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia toda vez que el fallador solo reconoció la rebaja del 50%, pese a que legal y objetivamente no existían aspectos fácticos ni jurídicos para alejarse del 75% de rebaja en el quantum punitivo, tal y como lo solicitaron tanto él como la Fiscalía.

El Juez de primera instancia aplicó la rebaja menor del 50% según el artículo 269 del Código Penal , atendiendo a los principios de progresividad y proporcionalidad. Sin embargo, arguye el defensor que pese a haberlos citado, se alejó ostensiblemente del principio de proporcionalidad, pues, si bien Carmona Flórez es merecedor de una sanción penal como en efecto ocurrió, pudo el fallador emitir una decisión atendiendo el derecho que le asiste a su prohijado de una forma objetiv a y a factores como el momento procesal y las circunstancias en que se realizó el pago de los perjuicios.

Afirma el recurrente que el principio de proporcionalidad fue cercenado pues uno de los argumentos para solo reconocer la rebaja mínima del 50% fue el hecho de que “ la rebaja no fue tan cerca al 28 de noviembre de 2023 ”. Sin embargo, dicha valoración se hizo desconociendo las situaciones fácticas del caso concreto, incluso pasando por alto la manifestación que él hizo en tal sentido en la audiencia de l 447, pues allí quedó claro que el procesado siempre tuvo intención de preacordar y reparar a la víctima, que la reparación no se había logrado antes debido a que fue imposible establecer

sentido en la audiencia de l 447, pues allí quedó claro que el procesado siempre tuvo intención de preacordar y reparar a la víctima, que la reparación no se había logrado antes debido a que fue imposible establecer comunicación con la víctima, pues en algunas ocasiones sonaba apagado su celular o sin señal y, en otras oportunidades , siempre se i ba a buzón de mensajes, incluso la Fiscal era testigo de ello pues también tuvoRadicado: 05001-60-00206-2023-45095

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inconvenientes con la comunicación efectiva con la víctima y, luego de una larga ausencia de, se logró establecer comunicación con la víctima. Estas manifestaciones no fueron desmentidas por la Fiscal, dada la veracidad de lo dicho, ni tampoco fue objeto de oposición atendido al principio de lealtad procesal porque la Fiscalía era consciente de que lo indicado era real.

Los hechos que motivaron la sentencia se presentaron el 28 de noviembre de 2023, que la Rama Judicial estuvo en vacancia ju dicial desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, que la víctima tuvo un largo periodo de tiempo sin comunicación con el Ente Acusador y con la Defensa. Pero finalmente se logró convenir un acuerdo económico como reparación o indemnización integral, por ello el 15 y 20 de febrero de 2024, se realizaron dos consignaciones a la víctima por valor de $3.000.000 y $1.500.000 respetivamente, como muestra de buena voluntad y actitud del imputado con

indemnización integral, por ello el 15 y 20 de febrero de 2024, se realizaron dos consignaciones a la víctima por valor de $3.000.000 y $1.500.000 respetivamente, como muestra de buena voluntad y actitud del imputado con posterioridad al delito. Indica que la indemn ización int egral se presentó a escasos 70 u 80 días de la ocurrencia del hecho, periodo de tiempo que no es largo y que tampoco debe ser considerado como una dilación o desdén por parte de l procesado quien, itera, desde el primer momento , previa asesoraría de la Defensa, optó por una terminación anticipada del proceso vía preacuerdo con la respectiva reparación a la víctima.

Los anteriores aspectos no fueron considerados por el a quo máxime que, atendiendo a la lógica y las reglas de la experiencia, se tiene que los acuerdos económicos llevan consigo unas conversaciones antes y durante el acuerdo, pues la práctica en seña que no es fácil coincidir y/o conciliar aspectos importantes intrínsecos de la negociación, no solo en aras de reparar, sino para que la víctima también encuentre satisfechos y salvaguardados sus derechos, para que la indemnización recoja el querer de la ley, para que sea integral la reparación y razonada.

Afirma el censor que la víctima en este caso no optó por una intervención rutinaria y superficial como el J uez lo pretende hacer ver y, al parecer así lo consintió en el quantum punitivo, pues a contrario sensu , tuvo u n rol importante, sobresaliente y exigente, a tal punto que aumentó su pretensión

rutinaria y superficial como el J uez lo pretende hacer ver y, al parecer así lo consintió en el quantum punitivo, pues a contrario sensu , tuvo u n rol importante, sobresaliente y exigente, a tal punto que aumentó su pretensión indemnizatoria en dos veces, toda vez que inicialmente valoró la inmediaciónRadicado: 05001-60-00206-2023-45095

Sentenciado: Luis Felipe Carmona Flórez

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de perjuicios en $800.000 mil pesos, y posteriormente la subió a $6.500.000, pese a que no existió incremento patrimonial y lo hurt ado fue recuperado totalmente; p retensión que en ultimas, se concertó respetuosa y amigablemente en $4.500.000.

Entonces, Carmona Flórez desde el momento de la captura, tenía presupuestada la suma de $800.000, como valor a indemnizar, teniendo en cuenta que ese fue el valor inicial tasado por la víctima en la noticia criminal. Sin embargo, con posterioridad su pretensión fue incrementada en la suma de $6.500.000, obviamente, dicho incremento fue sorpresivo y el monto se salía del presupuesto inicial. No obstante, el procesado pese a ser una persona de escasos recursos económicos, en un acto de ánimo de reparación y arrepentimiento, siguió adelante con la intención de preacordar y obviamente indemnizar , como en efecto ocurrió , en una cua ntía de $4.500.000. Acontecer fáctico, que tampoco fue tenido en cuenta por el a quo, pues solo se limitó a decir que la reparación no fue tan cerca a la ocurrencia del hecho.

$4.500.000. Acontecer fáctico, que tampoco fue tenido en cuenta por el a quo, pues solo se limitó a decir que la reparación no fue tan cerca a la ocurrencia del hecho.

Afirma que las indemnizaciones no son automáticas ni sistemáticas, pues cada caso debe revisarse de manera concreta, las pretensiones indemnizatorias tampoc o obedecen a la voluntad de la D efensa ni mucho menos del procesado, toda vez que el propósito de reparar integralmente debe cubrir los intereses y derechos de la víctima, como en efecto ocurrió en este caso. Sumado a ello, se contradice el a quo, al cuestionar que la reparación se haya dado lejana y no cercana a los hechos del 28 de noviembre de 2023, sin el más mínimo esfuerzo en hacer una estimación o valoración proporcional del acontecer fáctico dado en este caso.

Lejos de realizar dilaciones injustificadas, Defensa y procesado desde inicios de enero de este año, adoptaron tod as las medidas y trámites nec esarios para preacordar e indemnizar de manera rápida y veraz. De lo anterior emerge que, desde antes del 31 de enero, ya habían entablado comunicación con la F iscalía con miras a celebrar preacuerdo y con la intención de indemnizar.Radicado: 05001-60-00206-2023-45095

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Otro motivo de incon formidad con el fallo de primera instancia por solo conceder la rebaja mínima del 50% , es que nuevamente el a quo valoró aspectos subjetivos y no objetivos, al momento del quantum punitivo, pues

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Otro motivo de incon formidad con el fallo de primera instancia por solo conceder la rebaja mínima del 50% , es que nuevamente el a quo valoró aspectos subjetivos y no objetivos, al momento del quantum punitivo, pues bajo el errado concepto de que como Luis Felipe Carmona Flórez fue capturado en situación de flagrancia y lo devuelto o recuperado no fue por su voluntad, ese hecho no debía favorecerlo. Arguye el censor que esta valoración, estimación y sanción en tal sentido, obedece más a una postura peligrosista y subjetiv a, pero proscrita en todo caso, vulnerando el derecho de defensa y el principio de legalidad del procesado, pues el Juez de primera instancia en el quantum pu nitivo por indemnización, valoró aspectos subjetivos no permitidos ni exigidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pues, aunque la ley no incluyó los parámetros que debían tenerse en cuenta para establecer el monto concreto de la rebaja por reparación, resulta claro que el legislador sí dispuso un ámbito de movilid ad dejando al Juez para que lo regulara de acuerdo con lo ocurrido en el caso particular, por ello corresponde al fallador sustentar razonablemente el monto de rebaja que aplicará en cada caso, proceso en el que tendrá en cuenta entre otros factores los trazados por la Corte Suprema de Justicia.

Ahora, el J uez en ejercicio de su independencia, podrá acoger o no los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero en caso de separarse de ellos, tiene una carga argumentativa relativa a desconocer el principio de igualdad y, la imposición concreta debe

parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero en caso de separarse de ellos, tiene una carga argumentativa relativa a desconocer el principio de igualdad y, la imposición concreta debe estar definida y argumentada de manera tal que justifique uno u otro quantum punitivo. Sin embargo, considera el apelante que el a quo en este caso concreto no cumplió ni con los criterios objetivos para el quantum punitivo, ni con la carga argumentativa necesaria para justificar porque se apartó de la jurisprudencia de la Corte, pues el quantum punitivo a todas luces obedeció a criterios subjetivos y apreciaciones personales, proscritas en todo caso, por ello queda evidenciado el flagrante rompimiento del principio de legalidad y la regla genérica del debido proceso regulada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Otro motivo de disenso que se suma a los anteriores ya planteados tiene que ver con la afirmación en la providencia de que su prohijado con muy bajoRadicado: 05001-60-00206-2023-45095

Sentenciado: Luis Felipe Carmona Flórez

Delito: Hurto Calificado y Agravado

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esfuerzo económico obtuvo un significativo descuento pues en principio una pena de 126 meses pasa a 31 meses y 15 días, pena que el a quo encontró fundamentada “con claro propósito de no hacer irrisoria la sanción y aprestigiar la administración de justicia ”. Se equivoca la p rimera instancia, primero porque claramente cuestionó la pretensión indemnizatoria de la víctima, situación que única y exclusivamente compete a las pa rtes interesadas. En segundo lugar, hace análisis y valoraciones no dadas para

primero porque claramente cuestionó la pretensión indemnizatoria de la víctima, situación que única y exclusivamente compete a las pa rtes interesadas. En segundo lugar, hace análisis y valoraciones no dadas para este estadio procesal, toda vez que aduce que encuentra fundada la rebaja mínima del 50% bajo apr eciaciones subjetivas, a más de una errónea interpretación jurídica, en el senti do de indicar que dicho quantum punitivo obedece a un claro propósito de no hacer irrisoria la sanción y aprestigia r la administración de justicia. Este criterio y valoración subjetiva no es exigido por la jurisprudencia , entonces nuevamente se aparta del precedente jurisprudencial, de los criterios objetivos orientadores sobre la materia, y peor aún, no argumentó ni motivó por qué se apartó de los c

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